TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00187-01-(23-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00187-01-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Demandante: Luis Enrique Rodríguez
Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales - UGPP Radicación: 110013335013-2021-00187-01
Medio: Ejecutivo
La Sala p rocede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá , a través de la cual declaró no probadas las excepciones; y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Luis Enrique Rodríguez presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, con el propósito de obtener el cumplimiento de una sentencia judicial en la que se reconoció el derecho a la reliquidación pensional, por lo que solicita que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos y sumas de dinero:
“3.1 Por la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($7.654.746,70) MCTE, por concepto de diferencia de mesadas causadas y no pagadas indexadas, liquidadas desde el 30 de abril de 2011 (fecha
CENTAVOS ($7.654.746,70) MCTE, por concepto de diferencia de mesadas causadas y no pagadas indexadas, liquidadas desde el 30 de abril de 2011 (fecha de efectos fiscales) al 25 de marzo de 2019 (fecha de ejecutoria de la sentencia). 3.2 Por una suma que no podrá ser inferior a DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($2.192.450,97) MCTE, por concepto de diferencias de mesadas adeudadas y no pagadas con posterioridad a la ejecutoria de laEjecutivo Radicación: 110013335013-2021-00187-01 Pág. 2
sentencia, liquidadas desde el 26 de marzo de 2019 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el 30 de junio de 2021 (fecha de presentación de la demanda). 3.3 Por las diferencias de mesadas, generados con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el día en que nivele la pensión en la forma ordenada en la sentencia judicial y se cumpla integralmente la misma. 3.4 Por una suma que no podrá ser inferior a TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($3.694.550,40) MCTE, por concepto de intereses moratorios de que trata el numeral 4° del artículo 195 del C.C.A., generados sobre las mesadas adeudadas, liquidados desde el 26 de marzo de 2019 al 30 de junio de 2021(fecha de presentación de la demanda). 3.5 Por los intereses que se sigan generando con posterioridad a la presentación
sobre las mesadas adeudadas, liquidados desde el 26 de marzo de 2019 al 30 de junio de 2021(fecha de presentación de la demanda). 3.5 Por los intereses que se sigan generando con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el día en que se cumpla integralmente la misma”.
2. Hechos
La parte demandante refiere que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F, en sentencia proferida en segunda instancia el 1º de marzo de 2019, revocó la sentencia de primera instancia en la que se habían negado inicialmente las pretensiones de la demanda; y en su lugar, ordenó la reliquidación pensional con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios y la inclusión de los factores previstos en el Decreto 1045 de 1978.
Asegura que radicó la solicitud de cumplimiento de la condena el 7 de mayo de 2019, en la oportunidad prevista en el artículo 192 del CPACA.
Indica que la UGPP, a través de la Resolución RDP 014806 de 14 de mayo de 2019, dio cumplimiento parcial a la condena judicial, comoquiera que reliquidó la pensión en cuantía de $817.627, cuando lo correcto es $848.078,48. Agrega que la Entidad no ha reconocido ni pagado intereses moratorios.
3. Mandamiento de pago
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá , por auto de 28 de octubre de 2021 (f. 63 archivo 1 exp. digital) libró mandamiento de pago, con base en las siguientes consideraciones:Ejecutivo Radicación: 110013335013-2021-00187-01 Pág. 3
octubre de 2021 (f. 63 archivo 1 exp. digital) libró mandamiento de pago, con base en las siguientes consideraciones:Ejecutivo Radicación: 110013335013-2021-00187-01 Pág. 3
Expone que la Entidad dio cumplimiento apenas parcial de la condena, porque incluyó unos factores por unos montos inferiores a lo que realmente corresponde.
Indicó que la liquidación de la primera mesada pensional realizada por la parte demandante se realizó correctamente ($848.078,48), pero, en su criterio, se incurrió en error al efectuar la indexación de las diferencias pensionales (capital), motivo por el cual, realizó nuevamente dicha liquidación a corte de 27 de octubre de 2021 (fecha de la providencia), con los siguientes resultados:
CONCEPTO VALOR Capital insoluto total indexado $9.940.774 Intereses adeudados $4.495.273
TOTAL $14.436.047
Con base en esa liquidación, el Juez de primera instancia libró mandamiento de pago por esos conceptos y sumas de dinero, más las que a futuro se sigan causando.
4. Contestación de la demanda
La parte ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 137 archivo 1 exp. digital), para lo cual formuló las siguientes excepciones:
4.1. Pago: Indicó q ue UGPP, a través de la Resolución 0148906 de 14 de mayo de 2019 , dio cumplimiento a la sentencia y reliquidó la pensión en debida forma.
Explicó que la liquidación de la primera mesada presentada por la parte demandante contiene un error en el factor de prima de va caciones, porque no se
mayo de 2019 , dio cumplimiento a la sentencia y reliquidó la pensión en debida forma.
Explicó que la liquidación de la primera mesada presentada por la parte demandante contiene un error en el factor de prima de va caciones, porque no se puede incluir el valor certificado en el año 2000 , toda vez que, en su criterio, para ese año está certificando más de un período, siendo esto contrario a lo señalado en el Decreto 1045 de 1978, el cual establece que la cuantía de este factor corresponde a 15 días de salario por cada año de servicios.
Adujo que no había lugar al reconocimiento y pago de intereses, por cuanto: i) no se ordenaron expresamente en el título ejecutivo; y ii) no se generaron interesesEjecutivo Radicación: 110013335013-2021-00187-01 Pág. 4
porque se dio cumplimiento dentro del término de 10 meses previsto en el artículo 192 del CPACA.
4.2. Prescripción: solicitó que se declare esta excepción sobre cualquier reclamación que se encuentre prescrita.
4.3. Compensación: Refirió que operó esta causal de extinción de la obligación por lo pagos que ha realizado la Entidad.
La parte demanda da aportó posteriormente, antes de la realización de la audiencia inicial, copia de la Resolución 002487 de 2 de febrero de 2022 (f. 597 archivo 1 exp. digital), por medio de la cual se reliquidó nuevamente la pensión en cuantía de $845.226 y además se realizó un pago de capital de $5.762.327 en la nómina de marzo de 2022.
5. Sentencia de primera instancia
cuantía de $845.226 y además se realizó un pago de capital de $5.762.327 en la nómina de marzo de 2022.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 26 de julio de 2023 (archivo 7 exp. digital), a través de la cual declaró no probadas las excepciones; y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que no está probada la excepción de pago, por cuanto la Entidad, a través de la Resolución RDP 002487 del 2 de febrero de 2022, reliquidó la pensión en cuantía de $845.226, cuando lo correcto es una mesada de $848.078,98, como se indicó en el mandamiento de pago.
Explicó que no es procedente declarar la prescripción porque ese fue un aspecto que se analizó y resolvió en el proceso ordinario.
Sostuvo que no hay lugar a aplicar compensación frente a los valores objeto de recaudo forzado, dado que lo que aquí se pretende es el pago de un faltante originado en una errónea reliquidación efectuada por la entidad ejecutada, por ende, no se puede aducir que el ejecutante es deudor de la entidad ejecutada.Ejecutivo Radicación: 110013335013-2021-00187-01 Pág. 5
6. Recurso de apelación contra la sentencia
La parte demandada interpuso recurso de apelación (archivo 7 exp. digital) contra la sentencia proferida en primera instancia , el cual sustentó en los siguientes argumentos:
6. Recurso de apelación contra la sentencia
La parte demandada interpuso recurso de apelación (archivo 7 exp. digital) contra la sentencia proferida en primera instancia , el cual sustentó en los siguientes argumentos:
Aseguró que está probada la excepción de pago, comoquiera que la Entidad, a través de Resolución RDP 002487 de 2 de febrero de 2022, reliquidó la pensión con la inclusión de todos los factores devengados . Agrega que no es viable incluir el monto total certificado en el año 2000 por concepto de prima de vacaciones porque dicho monto corresponde a lo causado en más de un período.
Señaló que no se debe reconocer intereses moratorios, en aplicación del criterio de la literalidad del título, comoquiera que en la sentencia no se ordenó expresamente el pago.
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá , y previa sustentación del recurso, se admiti ó y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal (índice 4 exp. digital - Samai). Atendiendo a que no se solicitaron pruebas en segunda instancia, el pr oceso ingresó al Despacho para proferir sentencia.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jur ídico se
que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jur ídico se contrae a establecer: i) si la Entidad reliquidó la pensión en debida forma, según lo ordenado en el título ejecutivo; y ii) si es procedente seguir adelante con la ejecuciónEjecutivo Radicación: 110013335013-2021-00187-01 Pág. 6
por concepto de intereses, aun cuando no se ordenaron expresamente en la sentencia del proceso ordinario.
Para resolver estos aspectos, es pertinente analizar el contenido de las sentencias que sirven de título ejecutivo en el presente proceso.
2. Contenido del título ejecutivo
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, a través de sentencia proferida en segunda instancia el 1º de marzo de 2019 (f. 19 archivo 1 exp. digital), revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, ordenó la reliquidación pensional, en los siguientes términos:
“Ahora bien, a fin de determinar cuáles factores salariales fueron devengados en el último año de prestación de servicios y cuáles fueron tenidos en cuenta para liquidar la pensión del demandante, se realizará un cuadro comparativo así:
Factores del Decreto 1045 de 1978 Factores certificados (f. 20) Factores incluidos en la liquidación pensional (fl. 26) La asignación básica; Los auxilios de alimentación y transporte; Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores
liquidación pensional (fl. 26) La asignación básica; Los auxilios de alimentación y transporte; Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto – ley 710 de 1978; La prima de vacaciones; La prima de servicios; La prima de navidad; Los gastos de representación y la prima técnica; Los dominicales y feriados; Las horas extras, La bonificación por servicios prestados; Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; Asignación básica Subsidio de transporte Incremento de salarios por antigüedad
Prima de vacaciones Prima de servicios Prima de navidad
Bonificación por servicios prestados Asignación básica
Prima de antigüedad
Bonificación por servicios prestados
Atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala considera que al demandante, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se le debe incluir en su reliquidación pensional todos los factores salariales devengados en el último año de servicios que estén establecidos en el Decreto 1045 de 1978, que para el caso particu lar corresponden asignación básica, incremento de salario por antigüedad, subsidio de
reliquidación pensional todos los factores salariales devengados en el último año de servicios que estén establecidos en el Decreto 1045 de 1978, que para el caso particu lar corresponden asignación básica, incremento de salario por antigüedad, subsidio de transporte, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicio y prima de navidad. (…)Ejecutivo Radicación: 110013335013-2021-00187-01 Pág. 7
FALLA: PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017 por el Juzgado Trece (13) del Circuito Judicial de Bogotá por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En su lugar, DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. RDP 020042 del 26 de junio de 2014 y de la Resolución No. RDP 027273 de l 5 de septiembre de 2014, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENASE a la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a reliquidar la pensión del señor Luis Enrique Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.085.553 de Bogotá con el 75% del salario promedio devengado en el último año se servicios, esto es, del 3 de abril de 1999 al 3 de abril de 2000, teniendo en cuenta los factores ya recon ocidos e incluyendo los factores previstos por el Decreto 1045 de 1978, a partir del 30 de abril de 2011 en razón de la prescripción trienal.
CUARTO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.
incluyendo los factores previstos por el Decreto 1045 de 1978, a partir del 30 de abril de 2011 en razón de la prescripción trienal.
CUARTO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.
QUINTO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor”.
La sentencia citada quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 201 9, según constancia secretarial (f. 36 archivo 1 exp. digital).
3. Análisis sobre los requisitos sustanciales del título ejecutivo
Antes de resolver los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es indispensable dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, por lo que la Sala procederá a analizar estos aspectos de la siguiente manera:
3.1. Obligación clara
De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia, el título ejecutivo es claro cuando “(…) los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo (…)”1 así:
Sujeto activo: Luis Enrique Rodríguez.
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000 -23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto.Ejecutivo
30 de mayo de 2013. Rad.: 25000 -23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto.Ejecutivo Radicación: 110013335013-2021-00187-01
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Sujeto pasivo: Unidad Administrativa Especial de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Vínculo jurídico: sentencia proferida el 1º de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F; y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida. Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae sobre: el capital indexado producto de una reliquidación pensional y los respectivos intereses moratorios causados.
3.2. Obligación expresa
Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa cuando “(…) se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer (…)”2, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo permiten establecer el valor de la primera mesada pensional.
En el caso de autos, el valor de la primera mesada pensional es determinable con los datos que obran en el plenario, pues se puede determinar con las pruebas que obran en el expediente, particularmente con el certificado de factores salariales.
En el caso de autos, el valor de la primera mesada pensional es determinable con los datos que obran en el plenario, pues se puede determinar con las pruebas que obran en el expediente, particularmente con el certificado de factores salariales.
De otra parte, es del caso precisar que los intereses moratorios se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, conforme al Decreto 2469 de 2015.
3.3. Obligación actualmente exigible
La Sala advierte que la sentencia base de ejecución se profirió en el proceso con radicado No 1100133350 13-2015-00067-00 que se tramitó con base en el procedimiento descrito en el CPACA.
2 Ibíd.Ejecutivo Radicación: 110013335013-2021-00187-01 Pág. 9
Así las cosas, el artículo 192 del CP ACA que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en esa normatividad, establece que estos serán ejecutables diez (10) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal k), del artículo 164 del CPACA el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “(…) contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (…)”.
En consecuencia, como la sentencia quedó ejecutoriada el 26 de marzo de
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “(…) contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (…)”.
En consecuencia, como la sentencia quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 2019, según constancia secretarial (f. 36 archivo 1 exp. digital) y la demanda se presentó el 10 de junio de 2021 (f. 2 archivo 1 exp. digital), es claro que la obligación es exigible y no operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva.
4. Análisis de los argumentos de apelación
La Sala precisa que en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 3 del CGP4, se resolverán única y puntualmente cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación.
Así las cosas, se procede a analizar los siguientes puntos: i) determinación de la primera mesada pensional; y ii) reconocimiento de intereses moratorios.
4.1. Determinación de la primera mesada pensional
La parte demandada sostiene que dio cumplimiento cabal a la condena judicial, en la medida que reliquidó la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio en cuantía de $845.226. En contra posición, la parte demandante afirmó que el valor de esa primera mesada es de $848.078,48 (valor avalado por el Juez de primera instancia).
3 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el
3 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (Negrilla fuera de texto). 4 Aplicable en este específico aspecto, por remisión del artículo 306 del CPACA.Ejecutivo Radicación: 110013335013-2021-00187-01 Pág. 10
Para identificar la causa de la diferencia económica que tienen las partes respecto al valor de la primera mesada pensional, se procede a comparar las liquidaciones presentadas por las partes, de la siguiente manera:
Liquidación parte demandante (f. 5) Liquidación parte demandada (f. 598) Asignación básica 1999 (acumulada abril - diciembre) $ 7.505.922 $ 7.505.922 Bonificación de servicios 1999 $ 318.915 $ 318.914 Prima de antigüedad 1999 $ 603.625 $ 603.625 Prima de navidad 1999 $ 754.506 $ 754.506 Prima de servicios 1999 $ 113.312,81 $ 113.313 Asignación básica 2000 (acumulada enero - abril) $ 2.855.735 $ 2.855.736 Prima de vacaciones 2000 $ 531.377,68 $ 485.733 Prima de antigüedad 2000 $ 229.657,30 $ 229.657 Prima de navidad 2000 $ 278.824,84 $ 278.824 Prima de servicios 2000 $ 377.380,06 $ 377.380
TOTAL $848.078,48 $845.226
Prima de navidad 2000 $ 278.824,84 $ 278.824 Prima de servicios 2000 $ 377.380,06 $ 377.380
TOTAL $848.078,48 $845.226
Así las cosas, se advierte que la diferencia radica únicamente en el valor de la prima de vacaciones. Ahora, para dilucidar el valor que se debe incluir por ese concepto, es pertinente citar el certificado de factores salariales expedido por el empleador de fecha 25 de marzo de 2014, en lo pertinente, así:
Prima de vacaciones Junio 1999 $485.733,00 Abril 2000 $1.062.755,36 TOTAL $1.548.488,36 “Observaciones: 2000 Se le indemnizaron vacaciones por los períodos del 15/02/1998 al 14/02/2000, le pagaron prima de vacaciones por valor de $531.377,68 por cada período” (Destacado fuera de texto).
Con base en esa información, se considera que el valor correcto que se debió incluir por concepto de prima de vacaciones es de $531.377,68, en razón a que corresponde a lo causado estrictamente en el último año de servicios, sin incluir lo causado con anterioridad a ese período.Ejecutivo Radicación: 110013335013-2021-00187-01 Pág. 11
En suma, se considera que no le asiste razón a la parte demandada, comoquiera que el valor correcto de la prima de vacaciones es de $531.377,68 como lo efectuó la parte demandante y lo avaló el Juez de primera instancia; y no de $$485.733 como lo realizó la Entidad.
4.2. Reconocimiento de intereses moratorios
como lo efectuó la parte demandante y lo avaló el Juez de primera instancia; y no de $$485.733 como lo realizó la Entidad.
4.2. Reconocimiento de intereses moratorios
La parte demanda da aduce que no es procedente seguir adelante con la ejecución por concepto de intereses moratorios porque no se reconocieron expresamente en la sentencia base de ejecución, en virtud del criterio de la literalidad del título.
Al respecto, se observa que en la sentencia proferida en el proceso ordinario no se dispuso sobre el pago de intereses moratorios; sin embargo, se considera que la obligación de pagar intereses moratorios deriva automáticamente de la condena judicial y de la aplicación de los artículos 192 y 195 del CPACA que sobre el particular disponen lo siguiente:
“Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código (…)”. “Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…)
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de
a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidad es líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial” (Destacado fuera de texto).Ejecutivo Radicación: 110013335013-2021-00187-01 Pág. 12
En ese mismo sentido, el Consejo de Estado determinó que no es necesario que en la parte resolutiva de la sentencia base de ejecución se ordene el pago de intereses, por cuanto esa obligación tiene un origen legal en el artículo 192 del CPACA.
Por lo tanto, se concluye que, contrario a lo expuesto por la parte demandada, en este caso se causaron intereses moratorios en virtud de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA, al margen que en la parte resolutiva del título no se haya establecido esa disposición.
5. Conclusiones
La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por medio de la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución, comoquiera que los argumentos de impugnación expuestos por la parte demandante no tiene n mérito de prosperidad.
6. Costas en segunda instancia
Sobre el particular, l a cuantificación de las costas está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de
Sobre el particular, l a cuantificación de las costas está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso).
Las Subsecciones A5 y B6 de la Sección Segunda del Consejo de Estado habían establecido de manera pacífica una tesis jurisprudencial tradicional, respecto a la
5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001 -23-31-000-2010-0135700 (0933-17); en esta providencia se consideró: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso”.
6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17); en esa providencia se determinó, respecto a las costas, lo siguiente: “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”.Ejecutivo
y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”.Ejecutivo Radicación: 110013335013-2021-00187-01 Pág. 13
aplicación de un criterio objetivo valorativo7 en el cual en general no se condenaba en costas, básicamente en atención a que no se encontraba acreditado que se hubieran causado.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha mantenido su tesis jurisprudencial, en el sen tido de no condenar en costas, atendiendo a la conducta de las parte vencida es así como indicó: “Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe , actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas impuesta” 8.
Por el contrario, la Subsección A decidió dar un giro al alcance del criterio objetivo valorativo al indicar que ya no se tendrá en cuenta la conducta desplegada por la parte vencida:
“Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la
objetivo valorativo al indicar que ya no se tendrá en cuenta la conducta desplegada por la parte vencida:
“Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de s
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