TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00196-01-(30-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00196-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: GERMÁN ANTONIO MONROY.
ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2021-00196-01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la demandada contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso y negar el derecho fundamental a la igualdad del señor GERMÁN
ANTONIO MONROY GÓMEZ .
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
El señor GERMÁN ANTONIO MONROY GÓMEZ , en nombre propio instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL , para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
El demandante formuló los siguientes pedimentos:
“PRIMERO. Tutelar mis derechos fundamentales al Debido Proceso Administrativo.
SEGUNDO: Tutelar mi derecho fundamental a la IGUALDAD, frente a casos homólogos amparados por acción de tutela sobre los denominados llamados de
“PRIMERO. Tutelar mis derechos fundamentales al Debido Proceso Administrativo.
SEGUNDO: Tutelar mi derecho fundamental a la IGUALDAD, frente a casos homólogos amparados por acción de tutela sobre los denominados llamados de atención escritos, basados en el artículo 27 de la ley 1015 de 2006, (…)
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior ordenar al accionado DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍ A NACIONAL General JORGE LUIS VARGAS, Para que, en el término de 48 horas , se disponga por conducto de la oficina de temática de la Dirección General de la Policía Nacional, para que se borren los registros en lo que tiene que ver con las anotaciones denominadas “LLAMADOS DE ATENCIÓN ESCRITO” del 20/06/2020, 21/01/2020, 20/09/2019, Insertas en el formulario de seguimientos, igualmente de la plataforma SUUR, DEL PSI, mi información-disciplinaMedidas Art 27 ley 1015 del 2006, pus son verbales mas no escritos.Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00196-01 2
Accionante: GERMÁN ANTONIO MONROY GÓMEZ
Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
Impugnación de Tutela – Fallo
TERCERO. (sic) Exhortar al accionado a la Policía Nacional, para que en su condición de mando superior se abstengan de tomar algún tipo de retaliaciones en contra del funcionario el señor PT. GERMÁN ANTONIO MONROY GOMEZ, identificado con la cedula No. 1.110.488.872 Expedida en Ibagué. Por haber reclamado el amparo tutelar.
funcionario el señor PT. GERMÁN ANTONIO MONROY GOMEZ, identificado con la cedula No. 1.110.488.872 Expedida en Ibagué. Por haber reclamado el amparo tutelar.
CUARTO. Exhortar a la Policía Nacional, para que con fundamento e n la jurisprudencia existente de la Honorable Corte Constitucional de Colombia y el Honorable Consejo de Estado, se abstengan a futuro, de seguir plasmando registros, anotaciones, llamados de atención escritos, constancias de artículos 27 y demás, en el formulario de seguimiento y hojas de vida de los funcionarios, bajo el sustento del artículo 27 de la ley 1015 de 2006, toda vez que esta norma contempla son cuatro medios preventivos para encausar la disciplina, entre ellos los llamados de atención VERBAL, y no los antes citados.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Relató que ingresó a la Policía Nacional, obteniendo el grado de patrullero a través de la Resolución N.º 04522 del 28 de noviembre de 2012, cargo que aún ostenta y que, durante su carrera policial, por su buen desempeño laboral no ha sido sancionado disciplinariamente y tampoco ha sido objeto de llamados de atención.
Señaló que para los días 20 de septiembre de 2019, 21 de enero de 2020 y 20 de junio de 2021, se ordenó insertar en su hoja de vida tres llamados de atención. Uno relacionado con el presunto trato descortés e inapropiado frente a sus superiores, y los otros dos por llegadas tarde a la formación .
Afirmó que, dichos llamados de atención se realizaron sin escuchar las
Uno relacionado con el presunto trato descortés e inapropiado frente a sus superiores, y los otros dos por llegadas tarde a la formación .
Afirmó que, dichos llamados de atención se realizaron sin escuchar las justificaciones, y se insertaron en el formulario Nº II de seguimiento , herramienta SIJUR, en aplicación del artículo 27 de la ley 1015 de 2006 , desconociendo que los llamados de atención allí señalados solo pueden ser verbales, situación que conlleva a vulneración del debido proceso .
Expuso que en virtud de los parámetros establecidos por la POLICÍA NACIONAL para la verificación de los medios preventivos para encauzar la disciplina, presentó el requerimiento Nº GE-2021-001406-DEMAM, con el fin de que se eliminaran los aludidos llamados de atención, solicitud que fue negada por esa entidad a través del oficio GS -2021-236647-MEBOG-ASJUR-1.10 del 10 de junio de 2021.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio másExpediente No. 11001-33-35-013-2021-00196-01 3
Accionante: GERMÁN ANTONIO MONROY GÓMEZ
Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
Impugnación de Tutela – Fallo
expedito al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL o quien hiciere sus veces, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechad a 6 de julio de 2021.
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA.
sus veces, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechad a 6 de julio de 2021.
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA.
El Director General de la Policía Nacional no rindió informe ni contestó la tutela
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 19 de julio de 2021, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor GERMÁN ANTONIO MONROY GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.110.488.872, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a eliminar todo registro escrito de los llamados de atención efectuados al señor GERMÁN ANTONIO MONROY GÓMEZ, en los días 20 de septiembre de 2019, 21 de enero de 2020 y 20 de junio de 2021 tanto de su formulario II de seguimiento, como de las plataformas SIJUR y PSI de la Policía Nacional.
TERCERO: INFORMAR al despacho, por parte de la entidad accionada por el medio más eficaz, al vencimiento de dicho término concedido, del cumplimiento de la anterior orden, remitiendo los soportes documentales que acrediten las acciones desplegadas para tal fin.
CUARTO: EXHORTAR al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL para
anterior orden, remitiendo los soportes documentales que acrediten las acciones desplegadas para tal fin.
CUARTO: EXHORTAR al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL para que en el futuro se abstenga de realizar llamados de atención por escrito a los uniformados, aplicando indebidamente lo establecido en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 como mec anismo preventivo para encauzar la conducta de los policiales.
QUINTO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de igualdad del señor GERMÁN ANTONIO MONROY GÓMEZ, por lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
(…)”.
Señaló, que el sustento para los tres llamados de atención fue el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, por ello consideró que la finalidad que perseguía la entidad accionada con ellos era imponer al señor MONROY GÓMEZ un mecanismo preventivo para encauzar la disciplina co nforme al inciso primero de la norma, el cual solo puede realizarse de manera verbal , sin que quede registro de los mismos ya que ello le imprimiría un carácter sancionatorio.
Refirió que cuando el actor solicitó el 28 de abril de 2021 el retiro de los ll amados de atención, la entidad mediante el oficio GS -2021236647/MEBOG -ASJUR-1 del 10 de junio de 2021 le negó la petición aduciendo que no configuraban ningún antecedente disciplinario para el policial ni afectaban su calificación, y además que el peticion ario no había justificado la razón objetiva por la cual debían ser
10 de junio de 2021 le negó la petición aduciendo que no configuraban ningún antecedente disciplinario para el policial ni afectaban su calificación, y además que el peticion ario no había justificado la razón objetiva por la cual debían ser eliminados, argumentos que el a quo rechazó por tres razones:Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00196-01 4
Accionante: GERMÁN ANTONIO MONROY GÓMEZ
Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
Impugnación de Tutela – Fallo
- El primero, porque si bien es cierto que aquellos llamados de atención, por su naturaleza no constituyen antecedentes disciplinarios, lo cierto es que tampoco pueden dejarse por escrito, porque esto podría ser valorado como un reproche al desempeño policial del uniformado, situación que desconoce la finalidad de dicho mecanismo. - Segundo, porque en el formulario Nº 2 de seguimiento, según el Decreto 1800 de 2000, se encuentran anotados todos los aspectos relevantes que incid en en la evaluación.
- Tercero, porque el actor no tenía que presentar ningún argumento para que fueran retirados los llamados de atención, ya que los mismos, eran inconstitucionales por constar por escrito.
Concluyó que la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues le realizó tres llamados de atención por escrito en su formulario II de seguimiento, para los días 20 de septiembre de 2019, 21 de enero de 2020 y 20 de junio de 2021, los cuales
derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues le realizó tres llamados de atención por escrito en su formulario II de seguimiento, para los días 20 de septiembre de 2019, 21 de enero de 2020 y 20 de junio de 2021, los cuales además fueron registrados en las plataformas SIJUR y PSI de esa entidad , pese a estar prohibidos por la ley .
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la POLICÍA NACIONAL por intermedio de la Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos Metropolitana de Bogotá impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando revocar la decisión de primera instancia, en razón a que la Policía Nacional - Dirección General no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, teniendo en cuenta que las observaciones realizadas por sus superiores se hicieron con el único fin de encauzar la dis ciplina a través de los medios preventivos consagrados en la ley 1015 de 2006.
Argumentó que la acción de tutela no es el medio idóneo para realizar unas desactivaciones que hace más de año y medio realizaron los superiores inmediatos del policial, las cu ales no afectan su vida personal, no disminuyen puntos ni alteran la evaluación anual, no tienen incidencia para cursos de ascensos y no se constituyen en antecedente disciplinario porque no figura en el SIRI de la Procuraduría General que es la única enti dad competente para certificar antecedentes disciplinarios. Considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Anotó que dicho procedimiento interno no es nuevo, se ha venido aplicando porExpediente No. 11001-33-35-013-2021-00196-01 5
requisito de subsidiariedad.
Anotó que dicho procedimiento interno no es nuevo, se ha venido aplicando porExpediente No. 11001-33-35-013-2021-00196-01 5
Accionante: GERMÁN ANTONIO MONROY GÓMEZ
Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
Impugnación de Tutela – Fallo
igual a todos los policiales de Colombia y su propósit o esencial es orientar oportunamente aquellas conductas que si bien alteran la disciplina no se constituyen en falta disciplinaria , evitando con ello una afectación grave a la función pública.
Mostró su inconformidad con la providencia de primera instanci a, en razón a que la misma no tiene en cuenta los requisitos de inmediatez y subsidiariedad ya que la acción no se presentó en un término razonable y además el policial debió agotar el procedimiento interno antes de acudir a la acción de tutela.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 5 de agosto de 2021, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 6 del mismo mes y año .
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos
2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00196-01 6
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De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar
consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectiv idad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autorid ad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez con stitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a determinar, si Dirección General de la Policía
para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a determinar, si Dirección General de la Policía vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e igual del señor GERMÁN ANTONIO MONROY GÓMEZ, al no borrar los registros en lo que tiene que ver con las anotaciones denominadas “LLAMADOS DE ATENCIÓN ESCRITO” de los días 20 de septiembre de 2019, 21 de enero de 2020 y 20 de junio de 2021, Insertas en el formulario de seguimientos en la plataforma SUUR.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal,Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00196-01 7
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a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis. 4.1 Debido proceso en los procesos disciplinarios de la policía Nacional. La Ley 1015 de 2006 contempla e l Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, establece las reglas del procedimiento, las respectivas sanciones , las diferentes faltas disciplinarias, los de beres y derechos de dichos servidores públicos. Se entiende que la sanción disciplinaria cumple una función, preventiva, correctiva y de garantía de la buena marcha de la institución y de la función pública, y tal como lo
faltas disciplinarias, los de beres y derechos de dichos servidores públicos. Se entiende que la sanción disciplinaria cumple una función, preventiva, correctiva y de garantía de la buena marcha de la institución y de la función pública, y tal como lo señaló el a quo, el artículo 27 de la mencionada ley establece taxativamente que:
“Artículo 27. Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos. Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario. Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley. Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones.”
Por otra parte, el Consejo de Estado sobre las faltas menores señaló lo siguiente:
“(…) es claro que para las faltas menores, que no presuponen la apertura de una investigación disciplinaria como tal, existen medios correctivos de la conducta que se catalogan como preventivos y con los cuales se busca advertir al servidor público sobre una posible falta disciplinaria ante una reiteración o comportamientos similares, obligando a la institución a dar apertura a una investigación bajo el lleno de los requisitos
catalogan como preventivos y con los cuales se busca advertir al servidor público sobre una posible falta disciplinaria ante una reiteración o comportamientos similares, obligando a la institución a dar apertura a una investigación bajo el lleno de los requisitos legales. En términos sencillos, si la falta cometida no suficiente para dar apertura a una investigación disciplinaria, bastará con utilizar uno de los medios correctivos para encauzar la disciplina, los cuales son taxativos y no establecen anotaciones en el formulario se seguimiento o en las hojas de vida.2
(…)“
5. FUNDAMENTO FACTICO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos:
a. Copia de la cédula de ciudadanía del señor GERMÁN ANTONIO MONROY GÓMEZ. b. Certificación de fecha 5 de julio de 2021, expedida por Ministerio de DefensaPolicía NacionalDirección de Talento Humano, en la que se certifica que el señor Monroy presta sus servicios en la Policía Nacional desde el 8 de junio de 2012.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Febrero 2 de 2017Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00196-01 8
Accionante: GERMÁN ANTONIO MONROY GÓMEZ
Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
Impugnación de Tutela – Fallo
c. Copia del certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 5 de julio de
Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
Impugnación de Tutela – Fallo
c. Copia del certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 5 de julio de 2021 por la Procuraduría General de la Nación, donde consta que el señor GERMÁN ANTONIO MONROY GÓMEZ no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. d. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 5 de julio de 2021 por el Ministerio de DefensaPolicía NacionalInspección General, donde consta que el señor GERMÁN ANTONIO MONROY GÓMEZ no registra sanciones disciplinarias en la base de datos en los últimos 5 años. e. Copia de los “formularios II – seguimiento” del señor MONROY GÓMEZ de los años 2019, 2020 y 2021, donde figuran las anotaciones efectuadas al uniformado durante esas vigencias, dentro de la cuales se encuentran una del 20 de septiembre de 2019, otra del 21 de enero de 2020 y 20 de junio de 2021. f. Copia de los pantallazos de la plataforma PSI correspondiente al accionante, donde aparecen registradas las anteriores anotaciones. g. Copia del derecho de petición calendado el 28 de abril de 2021, mediante el cual el señor GERMÁN ANTONIO MONROY GÓMEZ solicitó al director general de la POLICÍA NACIONAL la eliminación de los llamados de atención por escrito que se le habían realizado los días 20 de septiembre de 2019 y 21 de enero de 2020, tanto de su formulario de seguimiento como de las plataformas PSI y SIJUR.
la POLICÍA NACIONAL la eliminación de los llamados de atención por escrito que se le habían realizado los días 20 de septiembre de 2019 y 21 de enero de 2020, tanto de su formulario de seguimiento como de las plataformas PSI y SIJUR. h. Copia del oficio GS-2021-236647/MEBOG-ASJUR-1.10 del 10 de junio de 2021, con el cual la entidad demandada dio respuesta negativa a la anterior solicitud, aduciendo que los registros realizados en el portal PSI no determinaban la existencia de ninguna afectación tasable en el formulario de seguimiento, pues corresponden a una simple observación realizada por un superior.
6. CASO CONCRETO
En el sub examine, para la Sala es claro que el accionante reclama a través de la acción de tutela se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso , e igualdad y en consecuencia se ordene a la Dirección General de la Policía , borre los registros en lo que tiene que ver con las anotaciones denominadas “LLAMADOS DE ATENCIÓN ESCRITO” de los días 20 de septiembre de 2019, 21 de enero de 2020 y 20 de junio de 2021 , Insertadas en el formulario de seguimiento y en la plataforma SIJUR.
La Policía Nacional en el escrito de impugnación se ñaló que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, teniendo en cuenta que las observaciones realizadas por sus superiores se hicieron con el único fin de encauzar la disciplina a través de los medios preventivos consagrados en la ley 1015 de 2006.Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00196-01 9
Accionante: GERMÁN ANTONIO MONROY GÓMEZ
la disciplina a través de los medios preventivos consagrados en la ley 1015 de 2006.Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00196-01 9
Accionante: GERMÁN ANTONIO MONROY GÓMEZ
Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
Impugnación de Tutela – Fallo
Además, indicó que en el presente caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para la procedencia de la acción de tutela.
El A quo decidió tutelar al tutelar el derecho al debido proceso en atención a que DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, realizó tres llamados de atención por escrito en su formulario II de seguimiento, para los días 20 de septiembre de 2019, 21 de enero de 2020 y 20 de junio de 2021, los cuales además fueron registrados en las plataformas SIJUR y PSI de esa entidad, pese a estar prohibidos por la ley.
La Sala al estudiar las pruebas allegadas tiene que , al actor se le realizaron e insertaron tres llamados de atención de manera escrita en el formulario Nº II de seguimiento y en la herramienta SIJUR de fechas 20 de septiembre de 2019, 21 de enero de 2020 y 20 de junio de 2021, por parte de la entidad accionada, teniendo como fundamento lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, y en los cuales se especificada que las mismas se realizaban como medio preventivo para encauzar la disciplina, desconociendo que tales llamados solo pueden realizarse de manera verbal , por lo anterior la Policía Nacional, tramitó dicha actuación
cuales se especificada que las mismas se realizaban como medio preventivo para encauzar la disciplina, desconociendo que tales llamados solo pueden realizarse de manera verbal , por lo anterior la Policía Nacional, tramitó dicha actuación administrativa, a través de un procedimiento, que no era aplicable al caso de l accionante.
Al respecto el Consejo de Estado sobre las faltas menores ha señalado lo siguiente:
“(…) es claro que para las faltas menores, que no presuponen la apertura de una investigación disciplinaria como tal, existen medios correctivos de la conducta que se catalogan como preventivos y con los cuales se busca advertir al servidor público sobre una posible falta disciplinaria ante una reiteración o comportamientos similares, obligando a la institución a dar apertura a una investigación bajo el lleno de los requisitos legales. En términos sencillos, si la falta cometida no suficiente para dar apertura a una investigación disciplinaria, bastará con utilizar uno de los medios correctivos para encauzar la disciplina, los cuales son taxativos y no establecen anotaciones en el formulario se seguimiento o en las hojas de vida.3 (…)“ (cursiva y subrayado fuera del texto)
De lo expuesto se tiene que, la institución accionada, no actuó en dicho sentido, pues registró por escrito dichas faltas, aplicando lo previsto en el inciso 2° del artículo 27 del Decreto 1015 de 2006, siendo la nor ma clara en establecer, que cuando se trate de medios preventivos para encauzar la disciplina, se orientará4 el comportamiento del subalterno, a través de llamados de atención de carácter verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, sin referirse en ningún momento a que los
comportamiento del subalterno, a través de llamados de atención de carácter verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, sin referirse en ningún momento a que los mismos deban hacerse de forma escrita, situación que conlleva a vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Febrero 2 de 2017 4 Articulo 27 de la Ley 1015 de 2006.Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00196-01 10
Accionante: GERMÁN ANTONIO MONROY GÓMEZ
Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
Impugnación de Tutela – Fallo
Lo anterior tiene más fundamento, si se tiene que en cuenta que el demandante mediante derecho de petición calendado 28 de abril de 2021, solicitó al director general de la POLICÍA NACIONAL la eliminación de los llamados de atención por escrito que se le habían realizado los días 20 de septiembre de 2019 y 21 de enero de 2020, tanto de su formulario de seguimiento como de las plataformas PSI y SIJUR, petición frente al cual la entidad demandada dio respuesta negativa a la anterior solicitud, aduciendo que los registros realizados en el portal PSI no determinaban la existencia de ninguna afectación tasable en el formulario de seguimiento, pues corresponden a una simple observación realizada por un superior, obviando lo establecido en el primer inciso del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 y el H. Consejo de Esatado.
seguimiento, pues corresponden a una simple observación realizada por un superior, obviando lo establecido en el primer inciso del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 y el H. Consejo de Esatado.
Por lo expuesto es patente que la entidad accionada se encuentra vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del tutelante.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las siguientes direcciones electrónicas:
Demandante: granadosmc79@gmail.com
german.monroy1075@correo.policia.gov.co German.monroy1075@correo.policia.gov.co Demando: mebog.coman-asjur@policia.gov.co dipon.jefat@policia.gov.co Juzgado: admin13bt@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin13bta@notificacionesrj.gov.co
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su ev
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