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TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00211-01-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00211-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – M unicipio de Yumbo, Valle del Cauca / DERECHO FUNDAMENTAL AL D EBIDO PROCES O – Lo resultaría proc edente analizar sería la pres unta vu lneración a l derecho fundam ental de petición, circunstancia que no es posible, porque de acuerdo con el material probatorio que ob ra en el exped iente, si b ien, hay dos (2) peticiones de fech a 25 de agosto de 2020 y 4 de marzo de 2021, suscritas por el Secretario Jurídico del municipio de Yumbo (Valle del Cauca) y dirigi das a l Subdirector Administrativo del Ministerio de Hacienda y Cr édito Público, de las mis mas no e s posible e videnciar qu e hayan sido radicadas, pues no obra sello de recibido o alguna otra constancia que así lo demuestre / DECISIÓN – La Sala confirmará el fallo im pugnado de 3 de a gosto de 2021 porque e n efecto le asiste razón al juez de primera instancia al considerar que la presente acción de tutela es procedente y no hay vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante por encontrarse la decisión cuestionada ajustada al ordenamiento jurídico.

Problema jurídico: ¿Determinará (i) si la acción de tutela resulta p rocedente para determinar que la decisión contenida en el Auto no. DCC1-547 de 24 de marzo de 2021, por medio de la cual se ordenó la suspensión del proceso de cobro coactivo J-1648 por parte de la Contraloría General de la República se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. (ii) De ser procedente la acción de tutela, la Sala deberá determinar si la Contraloría General de la República vulneró el derecho fundamental

J-1648 por parte de la Contraloría General de la República se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. (ii) De ser procedente la acción de tutela, la Sala deberá determinar si la Contraloría General de la República vulneró el derecho fundamental al debido proceso de l municipio de Y umbo (Valle del Cauca) con ocasión de la suspensión del proceso de c obro c oactivo J1648 decretada med iante Auto no. DCC1-547 de 24 de marzo de 2021. Asimismo, si e l Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha transgredido derecho fundamental alguno al referido municipio?

Extracto: “(…) De lo anterior, se extrae que la Contraloría General de la República negó en ese momento la suspensión del p rocedimiento de c obro coactivo con fundamento en que el artículo 101 del CPACA de manera clara prevé que la admisión de la de manda contra el títu lo ejecutivo no lo suspe nde, pero advirtió q ue, en su debida etapa procesa l, esto es, una vez notificada la decisión y en fi rme e l acto administrativo resolvería sob re aquello. (…) En efecto, en Au to no. DCC1-547 de

24 de marzo de 2 021, exp edido por el Director de Cob ro Coactivo no. 1 de la Contraloría General de la República, se reso lvió sobre la suspensión del proce so de cobro coactivo J-1648, en el sentido de decretarla, al considerar que se reúnen las condiciones previstas en el nu meral 2 del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 (…) En el caso sub examine la inconformidad del actor radica en la aplicación de lo previsto en el numeral 2 del artículo 101 del CPACA que admite la suspensión del

las condiciones previstas en el nu meral 2 del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 (…) En el caso sub examine la inconformidad del actor radica en la aplicación de lo previsto en el numeral 2 del artículo 101 del CPACA que admite la suspensión del proceso de cobro coactivo, cuando en firme el auto de excepciones o el que ordene seguir adelante con la e jecución, d icha medida es solicit ada por uno de los ejecutados, hasta tanto finalice e l proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo. (…) En su criterio la norma aplicable es la contenida en el artículo 116 del Decreto-ley 403 d e 2020, según la cual, la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que constituyen el título ejecutivo, no impide ni afecta el trámite regular del proceso de jurisdicción coactiva, de tal s uerte que existiendo un título debidamente ejecutoriado (pues no ha sido anulado por el juez natural) e l proceso debe f inalizar hasta que los dineros sean recuperados por parte de la Contraloría General de la República y dependiendo de su origen entregados en este caso a la entidad territorial que los reclama. (…) Sea lo pr imero advertir que la aplicación del artícu lo 116 del cit ado decreto-ley n o comporta el trámite regular del proceso de jurisdicción c oactiva y la devolución de las sumas de d inero, que es en últimas el fin perseguido por e l municipio como medida d e am paro ante la ev entual vulneración de su derecho fu ndamental a l debido p roceso, por c uanto si bien la referida d isposición prevé en su inciso segundo que la sola admisión de la dem anda en ejercicio del med io de control de

medida d e am paro ante la ev entual vulneración de su derecho fu ndamental a l debido p roceso, por c uanto si bien la referida d isposición prevé en su inciso segundo que la sola admisión de la dem anda en ejercicio del med io de control de nulidad y restablecimiento del derecho no suspende el proceso de c obro coactivo(al igual que lo establece el 101 del CPACA), también lo es que condiciona la suerte de éste a la existencia de un pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al prever : “… el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo d e dicha jurisdicción … ” (…) Dicho lo anterior, conviene se ñalar que la CGR, haciendo u n ejercicio de integración normativa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 107 del citado decreto ley, invocó c omo fu ndamento le gal el artículo l101 del CPAC A (…) Conforme a lo anterior, es claro que cua ndo se encu entra en firme el acto administrativo que decide sobre las exc epciones y/o se or dene seguir adelante con la ejecución, e l ejecutado p odrá soli citar que se suspenda e l proceso de cob ro coactivo con fundamento en que se encuentra pendiente el resultado de la de manda contra el fallo de responsabilidad fiscal (títu lo ejecutivo), susp ensión que en todo caso no dará lugar a l levantamiento de medidas cautelares ni impide el decreto y práctica de u nas nuevas. (…) Esta interpretación no riñe con la naturaleza n i el fin de l proceso de jurisdicción c oactiva, cuyo trámite por disposición del legislador debe ajustarse a lo definido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como

de u nas nuevas. (…) Esta interpretación no riñe con la naturaleza n i el fin de l proceso de jurisdicción c oactiva, cuyo trámite por disposición del legislador debe ajustarse a lo definido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como quiera que lo que se encuentra en discusión es la legalidad del título que se pretende ejecutar. (…) En ese orden de ideas, se tiene que el Auto no. DCC1547 de 24 de marzo de 2021, mediante el c ual se o rdenó la suspensión del proceso de cob ro coactivo J-1648, se encuentra ajustado a derecho, pues se evidencia que confluyen los requisitos contenidos en el numeral 2 del artículo 101 del CPACA (…) No sobra aclarar, que el mismo numeral 2 del artícu lo 101 ibidem consigna que la sola admisión de la demanda c ontra e l acto que c onstituye el títu lo ejecutivo no suspende e l procedimiento de c obro c oactivo, pero ta mbién establece unas excepciones a dicha regla, que como ya se dijo, se satisfacen en el presente asunto. (…) En ese s entido, para la Sa la no existe vulneración al derecho fu ndamental al debido proceso del municipio de Yumbo (Valle del Cauca) por parte de la Contraloría General de la República con la decisión adoptada en Auto no. DCC1-547 de 24 de marzo de 2021, pues ni en aplicación del numeral 2 del artículo 101 del CPACA o del artículo 116 del Decreto-ley 403 de 2020 es viable que se ordene la devolución de los dineros al referido municipio, hasta tanto se defina el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que constituyen el título ejecutivo, que

del artículo 116 del Decreto-ley 403 de 2020 es viable que se ordene la devolución de los dineros al referido municipio, hasta tanto se defina el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que constituyen el título ejecutivo, que en este caso en particular, efectuada la consulta en aplicativo denominado “consulta de procesos” de la página electrónica de la Rama Judicial se advierte que el medio de c ontrol de nuli dad y rest ablecimiento del derecho con nú mero de radicación 25000234100020160103900 se está surtiendo en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) De igual manera, es importante para la Sala resaltar que la susp ensión del p roceso de c obro coactivo J-1648 no revocó las medidas cautelares decretadas hasta ese momento por el órgano de control fiscal y que, contrario a lo pretendido por el mun icipio de Yumbo (Valle del Cauca), es decir, la devolución de los di neros recuperados, no es as unto que se resuelva d e manera automática en su favor por el so lo hecho de que se con tinúe con la ejecución y recuperación de los recursos económicos, sino que debe agotar primero los trámites pr evistos para ell o, como bien lo explicó el Ministerio de Hacienda y Cr édito P úblico en el in forme por él rend ido. (…) Igualmente, es importan te mencionar que la acción de tutela ta mbién fue inte rpuesta contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la presunta transgresión al derecho fundamental al debido proceso, pero la Sa la en el a nálisis efectu ado en el presen te asunto no advirtió de qué manera esto pudo ser concretado con relación a la suspensión del

Hacienda y Crédito Público por la presunta transgresión al derecho fundamental al debido proceso, pero la Sa la en el a nálisis efectu ado en el presen te asunto no advirtió de qué manera esto pudo ser concretado con relación a la suspensión del proceso de c obro coactivo J-16 48, sin embar go, en el escrito de imp ugnación el accionante solicitó que sean revisa das las act uaciones de la referida cartera ministerial porque no ha brindado respuesta a unas solicitudes que ha elevado con la finalidad de que le indique cuál es el trámite que debe realizar para obtener la devolución de la sumas de di nero que han sido rec uperadas. (…) Al respecto, se tiene que lo resultaría procedente analizar sería la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, circunstancia que no es posible, porque de acuerdo con el material probatorio que obra en el exped iente, si b ien, hay dos (2) peticiones defecha 25 de agosto de 2020 y 4 de marzo de 2 021, suscritas por el Secretar io Jurídico del municipio de Yumbo (Valle del Cauca) y dirigi das al Subdirector Administrativo del Ministerio de Hacienda y Cr édito Público, de las mismas no es posible evid enciar qu e ha yan sido radicadas, pues no obra sello de recibido o alguna otra constancia que así lo demuestre. (…) En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado de 3 de agosto de 2021 porque en efecto le asiste razón al juez de primera instancia al considerar que: i) la presente acción de tutela es procedente y ii) no hay vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante por encontrarse la decisión cuestionada ajustada al ordenamiento jurídico. (…)”.

de primera instancia al considerar que: i) la presente acción de tutela es procedente y ii) no hay vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante por encontrarse la decisión cuestionada ajustada al ordenamiento jurídico. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T840 de 2014; T-225 de 1993; T-808 de 2010; T-956 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA Nº 066

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MUNICIPIO DE YUMBO (VALLE DEL CAUCA)

ACCIONADOS: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REFERENCIA: 110013335013 2021 00211 01

DECISIÓN: CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por el actor en contra del fallo de tutela proferido el 3 d e agosto de 2021, por

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por el actor en contra del fallo de tutela proferido el 3 d e agosto de 2021, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo

El municipio de Yumbo (Valle del Cauca), a través de secretario del despac ho jurídico, acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:

“Primera.- De conformidad con las razones del presente escrito, solicito se prot ejan los derechos fundamentales al Debido Proceso, legalidad y sus derechos como entidad afectada del Municipio de Yumbo, vulnerados por las entidades

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.

Segunda.- Como consecuencia de lo anterior y conforme al análisis Constitucional y los precedentes, se ordene a la entidad CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Dirección de Jurisdicción Coactiva dejar sin efectos la SUSPENSIÓN del proceso de Cobro Coactivo J-1648, decretada mediante auto DCC1-47 del 24 de marzo de 2021.

Tercera.- Como consecuencia de lo anterior y conforme al análisis Constitucional y los precedentes, se ordene a la entidad CONTRALORÍA GENERAL DE LASENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335013 2021 00211 01

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los precedentes, se ordene a la entidad CONTRALORÍA GENERAL DE LASENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335013 2021 00211 01

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REPÚBLICA Dirección de Jurisdicción Coactiva reconocer la calidad de víctima y entidad afectada al interior del proceso de Cobro Coactivo J-1648, debiendo notificar las actuaciones que se profieran al interior del proceso.

Cuarta.- Como consecuencia de lo anterior y conforme al análisis Constitucional y los precedentes se ordene a las entidades CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBICO, inicien los trámites administrativos y presupuestales tendientes a materializar la devolución de los dineros recuperados en virtud del proceso coactivo J-1648 y producto del proceso de responsabilidad fiscal que demostró un detrimento patrimonial en contra de la entidad territorial, al demostrarse que los recursos invertidos y objeto de pérdida eran propios de la entidad municipal

Quinta.- Ordenar cumplir el fallo so pena de desacato”.

1.2. Supuestos fácticos

El accionante relató que la Contraloría General de la República adelantó un proceso verbal de responsabilidad fiscal no. 001 de 2011, contra José Hernán Zapata Vivas, Luis Fernando Lenis Barco, Pedro Alejandro Martínez Gómez, Lucero Jiménez Jiménez, Cosa Colombia S.A. (COSACOL), Previsora S.A. y MAPFRE S.A., con ocasión las presuntas irregularidades en la inversión de recursos de excedentes de liquidez por parte de la administración municipal con la empresa COSACOL S.A. en contratos de oferta comercial

irregularidades en la inversión de recursos de excedentes de liquidez por parte de la administración municipal con la empresa COSACOL S.A. en contratos de oferta comercial de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición.

Sostuvo que una vez fue proferido el fallo de responsabilidad fiscal no. 1079 de 13 de agosto de 2015 y resueltos los recursos de reposición y apelación, quedó en firme el título ejecutivo con fecha de ejecutoria 14 de octubre de 2015, para posteriorm ente en auto número 000102 de 3 de mayo de 2016 iniciarse el proceso de cob ro coactivo número J1648 con el que se pretende recuperar los dineros por cuantía de $11.989.230.045,98.

Indicó que mediante Resolución no. DCC1-73R de 31 de agosto de 2020, la Dirección de Cobro Coactivo 1 de la Contraloría General de la República, resolvió las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución pero, una vez en firme la decisión, la misma dirección de cobro coactivo profirió el auto DCC1-47 de 24 de marzo de 2021 donde decretó la suspensión del proceso de cobro coactivo número J-164 8 con fundamento en que se encuentra pendiente el resultado una dem anda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número de radicación 25000234100020160103900.

Manifestó que el municipio de Yumbo (Valle del Cauca) el 6 de abril de 2021 de manera oficiosa solicitó que fuera revocada la suspensión del referido proceso de cobro coactivo, solicitud que fue negada en auto no. DCC1-083 de 27 de abril de ese mismo año, decisión

oficiosa solicitó que fuera revocada la suspensión del referido proceso de cobro coactivo, solicitud que fue negada en auto no. DCC1-083 de 27 de abril de ese mismo año, decisión contra la que no procede recurso alguno.

Señaló que también ha venido elevando solicitudes ante la Dirección Jurídica de la Contraloría General de la República para que los dineros propios del ente territorial que fueron objeto de detrimento patrimonial sean devueltos al municipio, petición que también ha manifestado a la Dirección de Cobro Coactivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que hasta la fecha exista un pronunciamiento claro, concreto y coherente.

Adujo que ha solicitado que sea tenido como parte afectada dentro del proceso y se leSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335013 2021 00211 01

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mantenga informado de los actos y decisiones que se vayan profiriendo, circunstancia que no ha sido atendida, pues de lo que ha tenido conocimiento ha sido p roducto de las solicitudes presentadas.

Indicó que la CGR tiene como doctrina que los recursos que son recuperados como consecuencia de un proceso de responsabilidad fiscal, dependiendo del ori gen tendrán como destino, si se tratan del orden nacional deberán consignarse en la DNT, pero si son endógenos serán consignados a las entidades territoriales.

Precisó que en oficio no. 2019E077834 (no indica fecha) el Contralor Delegado Intersectorial número 2 de la Unidad de Investigaciones contra la Corrupción le informó que el titular de los recursos es el municipio de Yumbo (Valle del Cauca), pero que advierte

Intersectorial número 2 de la Unidad de Investigaciones contra la Corrupción le informó que el titular de los recursos es el municipio de Yumbo (Valle del Cauca), pero que advierte que dentro del proceso de cobro coactivo no se encuentra prevista la entrega de tales recursos ya que es un trámite que deberá realizarse ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Dirección de Recursos Financieros de la Contraloría General de la República, una vez se puedan disponer de los mismos, estos es, en firme la orden de seguir adelante con la ejecución -circunstancia que ya aconteció-

Relató que el Director de Jurisdicción Coactiva en oficio número 2019EE00704 39 (no indica fecha) informó que la aseguradora MAPFRE pagó una suma de dinero, sin embargo, la posibilidad de que los dineros entren a las arcas del municipio se ve truncada por encontrarse pendiente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Manifestó que el 4 de junio de 2021 pidió copia del auto de fecha 29 de agosto de 20 16 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante la cual fue negada la medida cautelar de suspensión provisional del fallo de responsabilidad fiscal, pero que les fue informado que al no estar digitalizado el expediente deben trasladarse hasta la ciudad de Bogotá D.C. para acceder físicamente al proceso.

Refirió que la actuación de la Contraloría General de la República al suspender el proceso de cobro coactivo impide que el municipio reciba los dineros que le corresponde, situación que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso en su condición de vícti ma y

Refirió que la actuación de la Contraloría General de la República al suspender el proceso de cobro coactivo impide que el municipio reciba los dineros que le corresponde, situación que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso en su condición de vícti ma y afectado, por cuanto el fallo de responsabilidad fiscal se encuentra ejecut oriado y no ha sido objeto de medida provisional o cautelar que impida la ejecución y la entrega de los dineros recaudados.

1.3. Informes de las accionadas y vinculadas

1.3.1 Contraloría General de la República

El Director de Cobro Coactivo no. 1 de la referida entidad solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente con fundamento en lo siguiente:

Relató que mediante Resolución DCC1-73R de 31 de agosto de 2020 esa dirección, en ese momento procesal, no accedió a la suspensión del proceso de cobro coactivo porque se consideró que ello sería resuelto de conformidad con lo previsto en el num eral 2 del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, pero posteriormente, con Auto no . DCC1-47 de 24 de marzo de 2020 fue suspendido el proceso de cobro coactivo J-1648 atendiendo laSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335013 2021 00211 01

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solicitud de los ejecutados.

Indicó que el accionante solicitó que la anterior decisión fuera revocada, solicitud que fue negada mediante auto número DCC1-083 de 27 de abril de 2021, con fundamento en que se reunieron los presupuestos previstos en el numeral 2 del artículo 101 del CPACA, esto

negada mediante auto número DCC1-083 de 27 de abril de 2021, con fundamento en que se reunieron los presupuestos previstos en el numeral 2 del artículo 101 del CPACA, esto es, “cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo”, como efectivamente aconteció y no se tenía camino distinto que suspender el proceso, por lo tanto, no hay un vicio de legalidad.

Manifestó respecto del agravio injustificado al municipio de Yumbo (Valle del Cauca), que ello no está llamado a prosperar porque las normas superiores que regulan la suspensión del proceso fueron debidamente aplicadas y mal podría decirse que las situ aciones inconvenientes que de ello se deriven para la entidad territorial pueden considerarse como tal, cuando corresponden a las consecuencias resultante de una actuación ajustada a derecho.

Sostuvo que a pesar de las solicitudes y reclamaciones del accionante no puede desatender el derecho de los ejecutados a que el proceso de cobro co activo se adelante conforme a las normas que lo regulan y el celoso afán del municipio de Yumbo (Valle del Cauca) para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le transfiera unos recu rsos no puede echar por tierra las garantías procesales.

Precisó que todas las peticiones que formuladas por el actor fueron respondidas oportunamente y se le ha garantizado su derecho a intervenir en el trámite del proceso de conformidad con el artículo 37 del CPACA, aclarando que los actos procesales proferidos han sido notificados en la forma indicada en el artículo 115 del Decreto-ley 403 de 2020 y

conformidad con el artículo 37 del CPACA, aclarando que los actos procesales proferidos han sido notificados en la forma indicada en el artículo 115 del Decreto-ley 403 de 2020 y el CPACA, incluyéndose al municipio de Yumbo (Valle del Cauca), quien no pue de pretender una forma de notificación especial o de darlo por enterado.

Finalmente, adujo que con la decisión de suspender el proceso de cobro coactivo J-1648 no se vulnera los derechos fundamentales del accionante ni la posibilidad de reclamación, porque la figura de la prejudicialidad procede por ministerio de la ley en razón a la naturaleza administrativa del cobro coactivo y será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que resuelva si el fallo de responsabilidad fiscal se encuentra ajustado a derecho o no y de acuerdo con ello decidirse si los dineros recaudados que reposan en las cuentas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deben ser entregad os al municipio de Yumbo (Valle del Cauca).

1.3.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público

La apoderada de la referida cartera ministerial solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente bajo los siguientes argumentos:

Precisó que dentro de las funciones que tiene asignadas la entidad no se encuentra ninguna relacionada con procesos de cobro coactivo iniciados con ocasión de fallo proferidos en procesos de responsabilidad fiscal.

Manifestó frente a los derechos de petición que supuestamente fueron radicados por elSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335013 2021 00211 01

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accionante que esa cartera ministerial no cuenta con la competencia legal para realizar la

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accionante que esa cartera ministerial no cuenta con la competencia legal para realizar la devolución de los recursos recuperados en el marco de un proceso de responsabilid ad fiscal o cobro coactivo, siendo ello competencia del órgano de control que origino el ingreso de esos recursos a la Nación y quien debe realizar los trámites administrativos conducentes.

Señaló que la solicitud de la devolución deberá ser radicada ante ella, pues tiene la responsabilidad de certificar el ingreso de los recursos consignados y posteriorme nte remitir por competencia esa solicitud a la Contraloría General de la República para que continúe con los procesos administrativos que den o no lugar a la devolución.

Finalizó, indicando que no evidencia un radicado o entrada para los derechos de petición a que hace referencia el actor, lo que no permite realizar el seguimien to a la respuesta brindada.

1.3.3 Otros vinculados

Mediante auto de 21 de julio de 2021, el juez de primera instancia ordenó notificar la admisión de la acción de tutela de la referencia en calidad de vinculados a José Hernán Zapata Vivas, Luis Fernando Lenis Barco, Pedro Alejandro Martínez Gómez, Lu cero Jiménez Jiménez, Cosa Colombiana S.A. “Cosacol”, Compañía De Seg uros La Fiduprevisora S.A y MAPFRE Compañía De Seguros S.A., quienes guardaron sile ncio durante el trámite.

1.4. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia prof erida el

durante el trámite.

1.4. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia prof erida el 3 de agosto de 2021, negó el amparo solicitado por el municipio de Yumbo (Valle de l Cauca) con fundamento en lo siguiente:

En primer lugar, respecto de la procedencia, sostuvo que la decisión adoptada por la Contraloría General de la República consistente en ordenar la suspensión del proce so coactivo J-1648 no es susceptible de control judicial porque no extingue o modifica una situación jurídica y tampoco se encuentra enlistado en el artículo 116 del Decreto-ley 403 de 2020 como demandables. Asimismo, respecto del auto que resolvió la solicitud de revocatoria directa elevada por el municipio de Yumbo (Valle del Cauca) t ampoco puede ser objeto de control judicial, por lo tanto, concluyó que la acción de tutela es procedente.

En segundo lugar, luego de analizar la normatividad que le es aplicable a los procesos de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo (Decreto-ley 403 de 2020, Título IV de la primera parte de la Ley 1437 de 2011 y Ley 610 de 2000), sostuvo que p ara el momento en que la Contraloría General de la República adoptó la decisión de suspender el p roceso de cobro coactivo se encontraban todos los supuestos de hecho previstos en el n umeral 2 del artículo 101 del CPACA, toda vez que: i) existía una solicitud expresa de alguno de los ejecutados para se decretara; ii) la Resolución DCC1-73R del 31 de agosto de 2020 que había resuelto las excepciones y ordenado seguir adelante con la ejecució n en aquel

ejecutados para se decretara; ii) la Resolución DCC1-73R del 31 de agosto de 2020 que había resuelto las excepciones y ordenado seguir adelante con la ejecució n en aquel proceso ya se encontraba en firme y iii) existe un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 250002341000201601 03900, en el que se debate la legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal que c onstituía el título ejecutivo del proceso de cobro coactivo J-1648.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335013 2021 00211 01

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Igualmente, señaló que no es cierto, como lo sostiene el accionante, que el proceso de cobro coactivo puede ser suspendido en virtud de una medida cautelar, pues conforme al numeral 1 del artículo 101 del CPACA, lo cierto es que existe una segunda causal contenida en el numeral 2 ibidem cuya aplicación fue la que derivó en la suspensión de aquel proceso, sin que ello implicara una extralimitación o transgresión por parte d e la Contraloría General de la República, circunstancias con las que se colige que no vulneró ni amenazó el derecho fundamental al debido proceso del actor, pue s se las decisiones se encuentran ajustadas en su totalidad al ordenamiento jurídico vigente.

1.5. Impugnación del accionante

El accionante impugnó la decisión de primera instancia, reiterando, los mismos fundamentos fácticos que consignó en el escrito de tutela y adicionando lo siguiente:

Sostuvo que es claro que los procesos de cobro coactivo de carácter administrativo de fallos de responsabilidad fiscal no pueden ser equiparados con los cobros coactivo s

fundamentos fácticos que consignó en el escrito de tutela y adicionando lo siguiente:

Sostuvo que es claro que los procesos de c

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