TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00215-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00215-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 05 de agosto de 2021 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, que resolvió negar la acción de tutela instaurada por la señora Paola Andrea Arenas contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Contexto de la acción
La señora PAOLA ANDREA AERNAS interpuso acción de tutela1 contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en adelante UARIV, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la igualdad.
1 Ver archivo digital “01. ESCRITO TUTELA.PDF”
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: PAOLA ANDREA ARENAS
ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2021-00215-01Expediente: 11001-33-35-013-2021-00215-01
Accionante: Paola Andrea Arenas Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV
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Accionante: Paola Andrea Arenas Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 2 1.2. Las pretensiones
Ordenar Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas. Contestar el derecho de petición de fondo.
Ordenar a Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a cancelar la indemnización por el hecho victimizante de secuestro.
1.3. Síntesis de los hechos
La accionante afirmó que interpuso derecho de petición el 29 de junio de 2021 solicitando le informaran la fecha cierta en la que le otorgarían la indemnización de víctimas por el hecho victimizante de secuestro, o le especificaran si hacía falta allegar algún documento para ésta.
Aseguró que la UARIV no contestó el derecho de petición, ni de forma ni de fondo, por lo que aduce la entidad incurrió en una violación a su derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y sus derechos a la igualdad y al mínimo vital, ya que alega haber iniciado el trámite PAARI.
2. CONTESTACIÓN
El 23 de julio de 2021 el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela presentada por la señora Paola Andrea Arenas, en nombre propio, contra la UARIV2 y procedió a notificar a las partes, concediéndole a la entidad accionada el términos de dos (2) días para informar sobre el estado de la petición presentada el 29 de junio de 2021 radicado 2021-711-14660338-2.
el términos de dos (2) días para informar sobre el estado de la petición presentada el 29 de junio de 2021 radicado 2021-711-14660338-2.
2.1 La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Victimas 3 informó en primer lugar que la señora Paola Andrea Arenas se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de secuestro.
2 Ver archivo digital “7. AVOCA TUTELA.PDF” 3 Ver archivo digital “10. CONTESTACION.PDF”Expediente: 11001-33-35-013-2021-00215-01
Accionante: Paola Andrea Arenas Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV
3 Luego reconoció que la señora interpuso derecho de petición el 29 de junio de 2021 con radicado 2021 -7111-466038-2 solicitando fecha de pago y priorización de la indemnización administrativa por secues tro. Sin embargo, frente a esta, indicó que en aplicación del Decreto 491 de 2020 , tenía el término de 30 días para contestar, y en consecuencia, afirmó que aún estaba dentro del término para manifestarse.
Aun así , manifestó que el 27 de julio de 2021 emitió la comunicación Nº 202172021700781 en la que le informó a la accionante que a través de la Resolución Nº 04102019-1300297 del 22 de julio de 2021 le habían reconocido la medida de indemnización administrativa, y luego a aplicarían el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2022.
04102019-1300297 del 22 de julio de 2021 le habían reconocido la medida de indemnización administrativa, y luego a aplicarían el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2022.
Asimismo, se refirió a la indemnización administrativa como una medida regida por procedimientos, reglas técnicas y operativas para garantizar el debido proceso administrativo a favor de las víctimas, previstos en la Resolución Nº 1049 de 2019 en la cual se consagraron 4 fases: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización.
En cuanto a la última fase especificó que allí se aplica una priorización según las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que acredite cada víctima. Explicó e l Método Técnico de Priorización como un proceso técnico que permite determinar el orden de acceso a la indemnización administrativa, y expresó que en el caso concreto de la señora Paola Andrea Arenas, el Método Técnico de Priorización se le estaría aplicando en el primer semestre del año 2022, junto a todas las personas que fueron reconocidas al 31 de diciembre de 2021.
En consecuencia, l a entidad aseguró que había observado el debido proceso administrativo, entendido como un derecho de doble línea que se predica tanto de la administración como de los administrados y afirmó que sus actuaciones siempre tuvieron en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas.Expediente: 11001-33-35-013-2021-00215-01
Accionante: Paola Andrea Arenas
administración como de los administrados y afirmó que sus actuaciones siempre tuvieron en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas.Expediente: 11001-33-35-013-2021-00215-01
Accionante: Paola Andrea Arenas Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV
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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , en sentencia del 05 de agosto de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió4: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por PAOLA ANDREA ARENAS, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍTIMAS por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
El juzgado de primera instancia analizó la acción de tutela como un mecanismo creado para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos se ven vulnerados o amenazados, sin embargo , resaltó que este mec anismo no reemplaza otros, sino que por el contrario tiene una naturaleza residual. En el caso concreto el juez consideró que el derecho que podía verse comprometido era el de petición.
Procedió a revisar la procedencia de la acción de tutela para la defensa de los derechos y garantías de la población desplazada y aseguró que este era un mecanismo idóneo y eficaz que ante estos grupos se flexibiliza en cuanto a los principios de inmediatez y subsidiariedad debido a la especial protección constitucional de la que gozan.
Seguidamente, analizó el núcleo esencial del derecho de petición, así como sus
eficaz que ante estos grupos se flexibiliza en cuanto a los principios de inmediatez y subsidiariedad debido a la especial protección constitucional de la que gozan.
Seguidamente, analizó el núcleo esencial del derecho de petición, así como sus requisitos formales y materiales, reglamentados en la Ley 1755 de 2015.
Respecto al caso concreto, tuvo por probado que la accionante radicó un derecho de petición el 29 de junio de 2021 ante la UARIV y consideró que la entidad dio respuesta de fondo con el radicado 202172021700781 del 27 de julio de 2021; respuesta que fue remitida al correo de la señora Arenas, aportado en la acción de tutela.
4 Ver archivo digital “13. FALLO DE TUTELA.PDF”Expediente: 11001-33-35-013-2021-00215-01
Accionante: Paola Andrea Arenas Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV
5 Observó que la U ARIV le comunicó a la accionante que su solicitud de indemnización administrativa había sido aprobada en la Resolución Nº 04102019 -1300297 del 22 de julio de 2021 y que aplicarían el Método Técnico de Priorización en el primer semestre de 2022 ya que ella no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, que priorizara la entrega.
Debido a lo probado, el a quo concluyó que la entidad accionada había dado respuesta de fondo y dentro del término legal, a la petición radicada por la accionante y por lo tanto que no se vulneró el derecho fundamental invocado en la acción de tutela.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
de fondo y dentro del término legal, a la petición radicada por la accionante y por lo tanto que no se vulneró el derecho fundamental invocado en la acción de tutela.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión, la señora Paola Andrea Arenas presentó impugnación 5 al fallo proferido por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, al considerar que la UARIV no había cumplido con la contestación.
Aseguró que transcurrieron los días hábiles de respuesta sin obtener ningún pronunciamiento. Alegó que la citaron, llevó algunos documentos adicionales e inicio el proceso de ruta, firmó el pago de la indemnización y aun así la entidad no le ha dado fecha cierta de pago aun cuando no le falta ningún documento.
Agregó que las respuestas de la UARIV no están relacionadas con su solicitud, por lo que vulneran su derecho fundamental de petición, al no emitir una respuesta de fondo.
Por último, la señora Arenas alegó que se encontraba desempleada y no tenía ningún sustento económico para ella y su familia, por lo que la Unidad debía informarle si era necesario algún documento adicional para efectuar la entrega de la indemnización.
5 Ver archivo digital “15.ESCRITO DE IMPUGNACION.PDFExpediente: 11001-33-35-013-2021-00215-01
Accionante: Paola Andrea Arenas Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV
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5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento de la Magistrada Sustanciadora el día 12 de agosto de 20216.
II. CONSIDERACIONES
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5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento de la Magistrada Sustanciadora el día 12 de agosto de 20216.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso en concreto, le compete a la Sala determinar si en la presente acción de tutela la U nidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la señora Paola Andrea Arenas , a propósito de la petición No. 2021-711-1466038-2 radicada el 29 de junio de 2021.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, esta Sala desarrollará una metodología que propenderá por describir las instituciones jurídicas relevantes en el caso para, de for ma concomitante, contrastarlas con los enunciados fácticos denunciados por el extremo activo.
En tal sentido, se revisará la línea jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional respecto del derecho de petición. Lo anterior, con el fin de establecer si en el caso que ocupa se da o no la vulneración de los derechos fundamentales solicitados y, así, poder
6 Ver archivo digital “18.ActaRepartoANL”Expediente: 11001-33-35-013-2021-00215-01
Accionante: Paola Andrea Arenas
ocupa se da o no la vulneración de los derechos fundamentales solicitados y, así, poder
6 Ver archivo digital “18.ActaRepartoANL”Expediente: 11001-33-35-013-2021-00215-01
Accionante: Paola Andrea Arenas Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 7 avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico planteado.
De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a esta Sala a la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, en el sentido de negar el amparo a los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital presuntamente vulnerados con ocasión de la petición presentada por la parte actora el 29 de junio de 2021 con Radicado Nº 2021-711-1466038-2.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales cu ando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Al ser mecanismo subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7.
Ahora, como quiera que la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente para determinar la vulneración al derecho de petición8 procede la Sala a discernir sobre el contenido y alcance del derecho en comento.
irremediable7.
Ahora, como quiera que la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente para determinar la vulneración al derecho de petición8 procede la Sala a discernir sobre el contenido y alcance del derecho en comento.
4.2 Respecto de este derecho fundamental el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese sentido , es importante colegir que para el debido respeto del derecho
7 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2015.MP: María Victoria Calle Correa.Expediente: 11001-33-35-013-2021-00215-01
Accionante: Paola Andrea Arenas Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 8 fundamental de petición , la Corte Constitucional ha precisado sus elementos inescindibles, puntualizando que se circunscriben a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación al peticionario de la decisión9.
Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.
Respecto de los términos para que la administración emita respuesta, se tiene que la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 dispuso que, en cuanto a los términos para resolver
debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.
Respecto de los términos para que la administración emita respuesta, se tiene que la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 dispuso que, en cuanto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
No obstante, lo anterior, es del caso traer a colación el Decreto Legislativo 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Así, en su artículo 5° el Decreto indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES.
Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
(…)
Parágrafo. La presente disposición no a plica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
4.3 En el caso de estudio, la señora Paola Andrea Arenas presentó derecho de petición
9 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.Expediente: 11001-33-35-013-2021-00215-01
Accionante: Paola Andrea Arenas
9 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.Expediente: 11001-33-35-013-2021-00215-01
Accionante: Paola Andrea Arenas Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 9 ante la UARIV el 29 de junio de 2021; en la petición elevada, se puede delimitar que la señora Paola Andrea Arenas solicitó que, de acuerdo con el formulario diligenciado, en el caso de su indemnización por el hecho victimizante de secuestro, se le asignara una fecha cierta del desembolso de esos recursos, se le indicaran los documentos que le hicieren falta de ser el caso, y se le incluyera en la ruta priorizada y le otorguen certificación de inclusión en el RUV10.
A su turno, señala la UARIV que en comunicación No. 202172021700781 del 27 de julio de 2021 dio respuesta a la petición. En esta, se le informó a la accionante que, respecto de su solicitud, no era dable demarcar fecha cierta o probable, ni turno de pago próximo, en tanto se le aplicaría el método técnico de priorización en el primer semestre del año 2022, por lo que hasta que no culminase dicho trámite no se podría indicar fecha exacta y/o probable11. La respuesta fue enviada a la dirección electrónica que el accionante señaló en su escrito de tutela, con fecha de envío del 27 de julio de 202112.
Sobre esto, el juez de primera instancia una vez valorados los elementos de prueba concluyó que la entidad accionada había dado respuesta de fondo y dentro del término legal, a la petición radicada por la accionante, y por lo tanto adujo que no se había
Sobre esto, el juez de primera instancia una vez valorados los elementos de prueba concluyó que la entidad accionada había dado respuesta de fondo y dentro del término legal, a la petición radicada por la accionante, y por lo tanto adujo que no se había vulneró el derecho fundamental invocado en la acción de tutela. De manera que negó el amparo incoado13.
En contraposición a esto, la accionante impugnó dicho fallo al estimar que la respuesta de la entidad accionada no era de fondo porque no le informaba fecha cierta para el pago de la indemnización14.
4.4 Ahora bien, esta Subsección observa que la señora Arenas efectivamente interpuso derecho de petición el 29 de junio de 2021 con número de radicado No. 2021 -7111466038-2.
10 Ver archivo digital “01. ESCRITO TUTELA.PDF” 11 Ver archivos digitales “10. CONTESTACION.PDF” 12 Ibidem 13 Ver archivo digital “13. FALLO DE TUTELA.PDF” 14 Ver archivo digital “15.ESCRITO DE IMPUGNACION.PDFExpediente: 11001-33-35-013-2021-00215-01
Accionante: Paola Andrea Arenas Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV
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Concretamente, en este documento respecto del cual anexó la constancia de radicación solicita lo siguiente, a saber:
“Por lo anterior solicito de la manera respetuosa, a la persona encargada:
De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formato diligenciado en mi caso de HECHO VICTIMIZANTE POR SECUESTRO es particular cuando me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso que documento me hacen falta para esta indemnización.
De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formato diligenciado en mi caso de HECHO VICTIMIZANTE POR SECUESTRO es particular cuando me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso que documento me hacen falta para esta indemnización. Se me incluya en la ruta de priorización ya que cumplo con los criterios de priorización.
Se me otorgue una certificación de inclusión en el RUV.”
Estudiada en detalle la peti ción plasmada arriba, observa este Despacho Sustanciador que, en concordancia con la tesis pacífica de la Sala al respecto, se trata de una petición formulada en interés particular, respecto a la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
No obstante, d ada de la ampliación de términos prevista en el artículo 5° de l Decreto Legislativo 491 de 2020, se debe establecer que las peticiones de interés particular que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria se ampliaron y se deben resolver dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación , salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
Frente a lo anterior, dado que de la solicitud transcrita la parte actora no invoca que se pretenda la materialización de otro derecho fundamental, debe concluirse que respecto al asunto en estudio se aplica la ampliación de términos, razón por la cual ha de determinarse que la UARIV contaba con treinta (30) días hábiles siguie ntes a la presentación de la petición para emitir respuesta.
al asunto en estudio se aplica la ampliación de términos, razón por la cual ha de determinarse que la UARIV contaba con treinta (30) días hábiles siguie ntes a la presentación de la petición para emitir respuesta.
Con base a lo anterior, la UARIV tenía hasta el 29 de julio de 2021 para emitir respuesta a la solicitud incoada. No obstante, conforme al plenario, se constata que l a acción deExpediente: 11001-33-35-013-2021-00215-01
Accionante: Paola Andrea Arenas Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 11 tutela fue interpuesta el 22 de julio de 2021 15, arguyendo la actora no haber recibido respuesta alguna.
Al respecto, sobre la interposición de la acción de tutela cuando no ha vencido el término para dar respuesta a la petición formulada, la Corte Constitucional ha precisado que no es posible atribuir vulneración a la administración sobre la garantía constitucional de petición16, habida cuenta de que para el momento no le era exigible respuesta a ésta.
En este orden de ideas, para esta Sala de Decisión , comoquiera que la solicitud se impetró dentro del término que contaba la Administración para pronunciarse de fondo, sin que este hubiese fenecido aún, no es posible concluir que la UARIV hubiere desconocido el derecho de petición del extremo activo pues a la fecha en que se presentó la acción de tutela no era predicable atribuir a la Unidad para las Víctimas amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición del accionante , ya que no se había cumplido el plazo legal para emitir respuesta17.
presentó la acción de tutela no era predicable atribuir a la Unidad para las Víctimas amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición del accionante , ya que no se había cumplido el plazo legal para emitir respuesta17.
Así las cosas, como quiera que respecto de la petición de la cual la actora anexa constancia de radicación, léase la del 29 de junio de 2021 , la Administración no omitió ningún deber de respuesta pues el término para pronunciarse vencido para la fecha de interposición de la acción no había vencido , resulta ineludible para esta Sa la la conclusión de negar el derecho fundamental invocado, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia, en el sentido de negar la protección reclamada.
Por su parte, respecto al derecho a la igualdad y al mínimo vital, luego de estudiar el plenario se concluye que no se logra observar ningún elemento probatorio que lleve a este Sala a apreciar, si quiera sumariamente, violación o amenaza a dichos derechos.
4.5 Ahora bien, esta Sala ha sido del criterio de que cuando se cuestiona en la acción de tutela “la indicación de fecha cierta para el pago de la indemnización, la aplicación del
15 Ver archivos digitales “4. ACTA REPARTO.PDF” 16 Corte Constitucional. Sentencia T-237 de 2007, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Ver Sentencia T-237 de 2007, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.Expediente: 11001-33-35-013-2021-00215-01
Accionante: Paola Andrea Arenas Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV
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Accionante: Paola Andrea Arenas Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 12 método técnico de priorización y la existencia de circunstancias especiales que a juicio de los interesados justifiquen la entrega prioritaria de la medida de reparación”, se procede a estudiar lo relativo al debido proceso a efecto de determinar si lo resuelto por la accionada se ajusta o no a los presupuestos que regulan el trámite de la indemnización administrativa18 pero solo en los eventos en los cuales pueda determinarse que hay un pronunciamiento por parte de la administración, a sabiendas que en ningún evento el Juez de tutela puede pretermitir la decisión que debe darse en caso concreto.
No obstante, en e ste caso no se acreditan los presupuestos pues conforme a la controversia planteada por la actora , esta no estimó conculcados sus derechos por la aplicación del método técnico de priorización sino por la omisión de respuesta a una petición en la que requería se le informara fecha cierta para el pago de la indemnización, aunado a que de lo acreditado en el expediente, para el momento de la interposición de la acción, la administración aún no se había pronunciado sobre la procedencia de la indemnización administrativa , tampoco de la aplicación del método técnico de priorización.
4.6 En consecuencia, tal y como fue advertido al inicio de este estudio, se procederá a confirmar la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, en sentencia del 05 de agosto de 2021, en el sentido de negar la acción de tutela instaurada por la señora Paola Andrea Arenas, pero de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, en sentencia del 05 de agosto de 2021, en el sentido de negar la acción de tutela instaurada por la señora Paola Andrea Arenas, pero de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
18 Ver acción de tutela expediente 11001-33-35-007-2021-00086-01 del 13 de mayo de 2021. M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres, acción de tutela expediente 11001-33-41-045-2021-00108-01 del 13 de mayo de 2021 M.P. Dra. Gloria Isabel CáceresExpediente: 11001-33-35-013-2021-00215-01
Accionante: Paola Andrea Arenas Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV
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F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Trece (13) Administrativo del
Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 05 de agosto de 2021, en el sentido de negar la acción de tutela instaurada por la señora Paola Andrea Arenas, pero de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos:
- A la parte demandante: Paola Andrea Arenas al correo electrónico
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos:
- A la parte demandante: Paola Andrea Arenas al correo electrónico
narenas234@gmail.com, así como los demás correos electrónicos que obren en la Secretaría General del Sección.
- A la parte demandada: a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las
Víctimas – UARIV a los correos electrónicos: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, así como los demás canales electrónicos que obren en la Secretaría de la Sección.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Trece (13) Administrativo del
Circuito de Bogotá D.C , mediante al correo electrónico: jadmin13bta@notificacionesrj.gov.co, así como a los demás correos respecto de los cuales tenga conocimiento la Secretaría de la Sección.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, por secretaría de esta sección remítase la demanda de tutela , contestaciones rendidas, fallo de primera instancia , escrito de impugnación, y la presente providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.Expediente: 11001-33-35-013-2021-00215-01
Accionante: Paola Andrea Arenas
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.Expediente: 11001-33-35-013-2021-00215-01
Accionante: Paola Andrea Arenas Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV
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Los Magistrados,
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
Firmado Electrónicamente
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO GLORIA ISABEL CÁCERES MARTINEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.