TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00276-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00276-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-10-199 AT
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11001-33-35-013-2021-00276-01
ACCIONANTES: CENTRO COMERCIAL PORTAL DE LA 80 PROPIEDAD
HORIZONTAL.
ACCIONADA: UNIDAD ADMINIST RATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA SEGURIDAD SOCIAL - UGPP.
TEMA: Derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recur so de impugnación interpuesto contra la sentencia del 29 de septiembre de 20 21, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada por el CENTRO COMERCIAL PORTAL 80 PH contra la UGPP, contra la UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La present e decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de
La present e decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las ó rdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El CENTRO COMERCIAL PORTAL DE L A 80 PROPIEDAD HORIZONTAL presenta acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSI ONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UGPP, tras considerar que ha n incurrido en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.Expediente No. 2021-00276-01
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Al respecto, expone que el Decreto 639 de 2020 creó el P rograma de Apoyo al Empleo Formal – PAEF para beneficiar a las empresa s constituidas antes del 1 de enero de 2020 y cuyos ingresos se hayan reducido en un 20% o más con ocasión de la pandemia ; adiciona lmente, a través del Decreto Legislativo 770 de 2020 creó el Programa de A poyo para el Pago de la Prima
con ocasión de la pandemia ; adiciona lmente, a través del Decreto Legislativo 770 de 2020 creó el Programa de A poyo para el Pago de la Prima de Servicios – PAP, para beneficiar a las p ersonas jurídicas en el pago de la prima de servicios de 2020, que hayan sido constit uidas antes del 1 de enero de 2020 y cuyos ingresos se ha yan visto re ducidos en un 20 % o más con ocasión de la pandemia.
En esa medid a, argu ye que el CENTRO COMERCIAL PORTAL DE LA 80 presentó en repetidas o portunidades solicitud ante la UGPP para que le reconociera el beneficio del PAEF y el PAP y a través de comunicación con radicado N° 2020151002349 61 del 31 de julio de 2020 emitió respuesta indicando que al no contar con RUT el centro comercial no podría acce der al beneficio.
Seguidamente, narra que el 26 de feb rero de 2021 la entidad accionada a través de escrito con radicado N 2021151000413651 r echazó nuevamente la solicitud presentada por el centro comercial indicando que en la información compartida por la DIAN no se encontró el número de identificación tributaria de la copropiedad en el listado de las Entidades Sin Ánimo de Lucro inscritas en e l RUT, por lo que la entidad emitió concepto de no conformidad por la causal “no cuenta con Registro Único Tributario”.
Expone que el 11 de marzo de 2021 el centro comercial envió comunicación a la entidad demandada indicando que en todas las oportunidades que se ha hecho la solicitud de bene ficios se ha adjuntado el RUT, s in em bargo, la
Expone que el 11 de marzo de 2021 el centro comercial envió comunicación a la entidad demandada indicando que en todas las oportunidades que se ha hecho la solicitud de bene ficios se ha adjuntado el RUT, s in em bargo, la entidad en comunicación del 15 de marzo de 2021 insistió en la negativa en el reconocimiento de beneficios argumentando las mismas razones.
Manifiesta que el 08 de abril de 2021 la UGPP emitió resolución de no conformidad por falta de requisitos precisa ndo que el CENTRO COMERCIAL PORTAL DE LA 80 aparece identificado como entidad con ánimo de lucro lo que le impide hacerse acreedor del PAE F y el PAP; en esa medida, el 16 de abril de 2021 actualizó su RUT el cual reporta ba un error pues desde su fundación se ha tratado de una fundación sin ánimo de lucro.
Arguye que el 1 2 de mayo de 2021 la entidad acciona da nuevamente rechazó su solicitud manifestando que al no e star actua lizada la información en la DIAN no se tiene como validados los requisitos.
Posteriormente, e nuncia que el 29 de junio d e 2021 la UGPP negó nuevamente la solicitud manifestando que la copropiedad no estaba registrada dentro del listado ESAL de la DIAN y p or tal razón no podría ser acreedora del beneficio; argumentos que fueron re iterados en escrito del 9 de agosto de 2021.
En atención a lo anterior, destaca que a pesar de las repetidas ocasiones en las que la copropiedad ha remiti do los comprobantes del c umplimiento de los requisitos necesarios para ser acreedor del PAEF y el PAP, la entidad seExpediente No. 2021-00276-01
las que la copropiedad ha remiti do los comprobantes del c umplimiento de los requisitos necesarios para ser acreedor del PAEF y el PAP, la entidad seExpediente No. 2021-00276-01
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mantiene en la negativa en su reconoc imiento, vulnerando con ello sus derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior, solicita se acceda a las siguie ntes pretensiones: i) se ordene el pa go retr oactivo del PAEF a favor del CENTRO COMERCIAL PORTAL DE LA 80 por los ciclos de mayo , junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020, enero, febrero, marzo de 2021 y ii) se orden e l pago retroactiv o del PAP en favo r del CENTRO CO MERCIAL PORTAL DE LA 80 por los ciclos de junio y diciembre de 2020.
2. Posición de la entidad demandada.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, se pronunció en torno a la solicitud de amparo formulada por el CENTRO COMERCIAL PORTAL DE LA 80, manifestando su oposición a las pretension es de la demanda.
Indicó el artículo 1 del Decreto 677 de 2020, modificó el artículo 2 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, estipuló los beneficiarios del programa PAEF indicando con claridad que las entidades sin ánimo de lucro deben presentar el RUT y en todo caso solo serán beneficiarias las que estén
Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, estipuló los beneficiarios del programa PAEF indicando con claridad que las entidades sin ánimo de lucro deben presentar el RUT y en todo caso solo serán beneficiarias las que estén obligadas a presentar declaración de renta o en su def ecto declaración de ingresos y patrimonio, así como información exógena en medios magné ticos por el año gravable 2019, información que es reportada por la DIAN.
Igualmente, sostiene que el parágrafo 4 del artículo 4 del Decreto 639 de 2020, modificado por el parágrafo 4 del artículo 3 del Decreto 677 de 2020, estableció que la UGPP, podrá determinar un formulario estandarizado el cual deben diligenciar los potenciales beneficiarios; por su parte la Resolución N° 1361 de l 3 de junio de 2020 determinó el método a utilizar para el cálculo de la disminución en ingresos de los beneficiarios el proceso y las condiciones a las cuales deben sujetarse las entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participen en el Programa de apoyo para el pago de la prima de servicios - PAP, incluidos los periodos y plazos máximos para para el cumplimiento de los requisitos y el pago de los aportes, y se dictan otras disposiciones.
En resumen, arguye que para postularse al beneficio PAEF, las entidades sin ánimo de lucro deben aportar el RUT y presentar información de renta o en su defecto declaración de ingresos y patrimonio, así como la información exógena en medios magnéticos para el año 2019 , deben diligenciar el
ánimo de lucro deben aportar el RUT y presentar información de renta o en su defecto declaración de ingresos y patrimonio, así como la información exógena en medios magnéticos para el año 2019 , deben diligenciar el formulario diseñado por la Unidad para tal fin y allegar la certificación con los requisitos establecidos a la Entidad Financiera que elijan, haber pagado aportes y esa Entidad, validará que los documentos se encuentren completos y suscritos por el revisor fiscal, contador público y/o represéntate legal o persona natural empleadora, luego de lo cual si cumplen con dichos requisitos la enviara a la UGPP para que se realice las validaciones correspondientes y emita la certificación de conformidad si cumple con todo lo requerido en los Decretos antes señalados.Expediente No. 2021-00276-01
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En esa medida, argumenta que la UGPP no ha coartado el derecho que tiene el accionante a postularse, sin embargo, es de aclarar que por el solo hecho de realizar la postulación no se tiene derecho al beneficio, por cuanto la Resolución 1129 del 20 de mayo de 2020, en sus artículos 5 y 6 estableció el proceso de postulación, plazos del programa y con qué información la entidad debe verificar el lleno de requisitos por parte de los postulantes.
Así pues, destaca que en el caso particular, el accionante se presentó varias veces para obtener el subsidio PAEF y una vez tramitado el proceso de revisión de requisitos con base en la información reportada por la DIAN, se
Así pues, destaca que en el caso particular, el accionante se presentó varias veces para obtener el subsidio PAEF y una vez tramitado el proceso de revisión de requisitos con base en la información reportada por la DIAN, se encontró que el CENTRO COMERCIAL PORTAL DE LA 80 no se encontraba reportado como entidad sin ánimo de lucro por lo que fueron rechazadas las solicitudes con la causal: “No cuenta con Registro Único Tributario -RUT”, tras no evidenciarse en los diferentes listados remitidos por la DIAN.
Precisa que si bien radicaron RUT donde se indica que el centro comercial es una entidad sin ánimo de lucro, es claro que dicha actualización es del 16 d e abril de 2021 de modo q ue no se cumplen los requisitos de la postulación, pues dicha actualización no tiene efectos retroactivos.
Finalmente, destaca que a su juicio la acción de tutela se torna improcedente como quier a que través de ella se pretende controvertir el proceder adelantado por la UGPP en contra de la accionante lo que implica que con tal mecanismo se busca cuestionar la legalidad de las actuaciones adelantadas por esta Unidad, para lo cual no ha sido diseñada la acción de tutela.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 29 de septiembre de 2021 el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bogotá, resolvió declarar improcedente l a acción de tutela formulada por el CENTRO COMERCIAL PORTAL 80.
Expuso el a quo que mediante los oficios Nº 2021151000413651 del 26 de febrero de 2021, 2021112000544961 del 15 de marzo de 2 021,
tutela formulada por el CENTRO COMERCIAL PORTAL 80.
Expuso el a quo que mediante los oficios Nº 2021151000413651 del 26 de febrero de 2021, 2021112000544961 del 15 de marzo de 2 021, 2021151001860851 del 29 de junio de 2021 y 2021151002248191 d el 9 de agosto de 2021, la UGPP negó la postulación del centro comercial accionante al PAEF y al PAP; en los dos primeros, la negativa se basó en que ese centro comercial no se encontraba enlistado en las bases de datos de la DIAN como entidad sin ánimo de lucro, mientras que en el tercero y cuarto el sustento fue que la actualización del RUT efectuada por ese centro comercial el 16 de abril de 2021, no podía ser tenida en cuenta para postulaciones anteriores a dichos programas por no tener efectos retroactivos, y por ende, no se podía reconocer el pago retroactivo.
En esa medida, destac ó que dichas manifestaciones de la entidad accionada, son actos administrativos particulares y concretos, pues crearon una situación jurídica particular y concreta para el CENTRO COMERCIAL PORTAL 80 al negarle su postulación, y consecuencial pago, en el PAEF y en el PAP, razón por la cual cuenta la parte demandante con otros mecanismos ordinarios para controvertir la legalidad de la decisión adoptada en su casoExpediente No. 2021-00276-01
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particular y concreto, esto es, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
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particular y concreto, esto es, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Precisó que no se acreditó que los medios ordinarios resulten ineficaces para la resolución de la controversia, por el contrario, es el espacio idóneo para a través de un adecuado debate probatorio establecer si le asiste al centro comercial el derecho al pago de los bene ficios que solicitó a la entidad demandada.
4. Impugnación.
El CENTRO COMERCIAL PORTAL DE LA 80 formuló impugnación respecto de la se ntencia de pr imera instancia indicando que el juez de tutela desconoció las graves conse cuencias que ocasionó la pandemia sobre los negocios del establecimiento.
Arguye que contrario a lo considerado por el juez de tutela, el centro comercial acreditó ante la UGPP el cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para acceder a los programas cuya inclus ión ha pretendido insistentemente.
Enuncia que si bien sería procedente acudir a l medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho dicho medio no resulta idóneo en tanto está de por medio el suste nto de los trabajadores de la entidad y como qu iera que se tra ta de la imposición de la entidad accionada de requisitos inexistentes que vulneran sus derechos fu ndamentales a la iguald ad y al debido proceso.
En consecuencia, solicita se revoque la sentenci a de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones formuladas.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
debido proceso.
En consecuencia, solicita se revoque la sentenci a de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones formuladas.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporació n el superior funcional del Juzgado Trece ( 13) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y P lanteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer l ugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si : (i) ¿la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSION AL Y CON TRIBUCIONES P ARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL - UGPP ha incurrido en vulneración de los derechosExpediente No. 2021-00276-01
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fundamentales a la igualdad y a l debido proceso de l CENTRO COMERCIAL PORTAL DE LA 80 PROPIEDAD HORIZONTAL en el trámite de su solicitud de reconocimiento de la calidad de beneficiaria del PAEF y el PAP?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
reconocimiento de la calidad de beneficiaria del PAEF y el PAP?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el principio de subsidiariedad como requisito d e procedencia de la acción de tutela ; (ii) la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos y (iii) el caso en concreto.
(i) Principios de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela c onforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos , o cuando exis tiéndolo no sea ex pedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.
Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos
y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.1 (Resalta la Sala)
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancia s -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2021-00276-01
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La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta
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La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.
En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.
3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la ac ción de tutela responde al carácter expansivo de la protec ción de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia . En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de dism inuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’
3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén
utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonc es dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala)2.
En sentencia de unificación SU -691 del 23 de noviembre del 2017, con Ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, dentro de los expedientes T-5.761.808, T -5.846.142, T -5.858.331 y T -5.959.475 acumulados, la Corte retomó en el siguiente sentido el análisis respecto del requisito de subsidiariedad, en estos términos:
“Recientemente, en la sentencia de unificación SU -355 de 2015, la C orte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria.
7. Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cue nta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del j uez de tutela son definitivas; y (iii)
cuando el accionante no cue nta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del j uez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tute la podrá dar
2 Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2021-00276-01
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órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones. Lo anterio r, sin perjuicio de que, en el análisis de casos concretos, el juez const itucional establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional [114].
En la sentencia T -514 de 2003 [115], la Corte Constitucional hizo algunas precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte:
“Para la Corte es claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de co ntroversias por el uso indiscriminado e irrespo nsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue
indiscriminado e irrespo nsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)[116] y (iii) que se abran la s puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformaci ón de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.
Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinari os establecidos por el ordenamiento jurídico, s alvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha explicado sus elementos o características definitorias:
“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derec ho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que
riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derec ho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.
También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad d e la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado”3
En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de u na acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual
3H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 2021-00276-01
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será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
(ii) La procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos.
será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
(ii) La procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos.
La acción de tutela es un m ecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades públicas o particu lares que ejercen funciones públicas.
Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda v ez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad.
En principio, el ordenamiento jurídico ofrece el medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), como el mecanismo idóneo para impugnar actos administrativos tanto expresos como fictos o presuntos, y se introdujeron en el nuevo sistema procesa l, toda una variedad d e medidas cautelares en
1437 de 2011 (C.P.A.C.A), como el mecanismo idóneo para impugnar actos administrativos tanto expresos como fictos o presuntos, y se introdujeron en el nuevo sistema procesa l, toda una variedad d e medidas cautelares en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A, que le permiten salvaguardar el objeto del proceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar, a tendiendo a las caract erísticas de subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional.
En efecto, hay que recordar que la Ley 1437 de 2011, fijó en el capítulo XI lo concerniente a las medidas cautelares de carácter positivo como negativo que son posibles decretar por el juez contencioso, incluyendo un ramillete de medidas del más diverso orden: preventivas, conservativ
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