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TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00278-01-(02-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00278-01-(02-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / SEGURIDAD SOCIAL – En la acción de tutela no se hizo m ención a lguna a dicha petición, pue s el ob jetivo del mecanismo de amparo, era que el juez constitucional estableciera la fecha de estructuración desde el año 2016, en esta instancia no le es dable a esta Sala de Decisión dar una orden por violación del derecho de petición c uando la entidad demand ada no tu vo l a oportunidad de p ronunciarse s obre una situación que no fue objeto de discusión en la pri mera instancia; actuar en sentido contrario, con figuraría un desconocim iento al debido p roceso / DECLARÓ IMPROCEDENTE – No se cumplió con la obli gación le gal de recurrir dentro del término señalado en la Ley, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración, que hoy se pretende dejar sin efectos, no le es dado al juez c onstitucional, entrar a reso lver asuntos que son propios de la jurisdicción ordinaria, pues al tratarse de inconformidades relacionadas con el sistema de segur idad social, corresponde al juez laboral ordinario hacer un estudio de fondo para determinar a quien le asiste la razón y en este evento, establecer si el demandante tiene derecho a la pen sión de invalidez desde 1 de s eptiembre de 2016, como lo arguye en su escrito de tutela, declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida.

Problema jurídico: ¿Determinar Establecer si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso c oncreto encu entra la Sala, que el se ñor

Problema jurídico: ¿Determinar Establecer si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso c oncreto encu entra la Sala, que el se ñor Alcides Aguilar, interpuso acción de tutela para que se ordene a COLPENSIONES, el cambio la fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral, así como el rec onocimiento de la p ensión de inval idez y el retr oactivo de la prestación que según su criterio debe se r desde el 1 de sep tiembre de 2016, hasta la fecha. (…) En primera medida es imperioso aclarar al tutelante, que existe una normativa que deben se r acogida por la instancia judicial, pues desconocerlas sería actua r contrario a derecho, por lo tanto, resulta importante tener en cuenta, lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que reza : “ARTÍCULO 142.

CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modific aciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la L ey 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: " Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de inva lidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de inva lidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacion al y debe rá contemplar l os criterios técnic os de evaluación para calificar la imposibi lidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de

contemplar l os criterios técnic os de evaluación para calificar la imposibi lidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENS IONES-, a las Admini stradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad lab oral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuer do con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) dí as siguientes, cu ya decisi ón s erá apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Inva lidez, la cual dec idirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anterior es entid ades, deber á contener expresamente los fundamentos de hec ho y de derecho que d ieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facult ad de recurrir es ta calificación ante la Junt a Nacional. Cuando la i ncapacidad declarada p or una de l as e ntidades antes me ncionadas (ISS , Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora

recurrir es ta calificación ante la Junt a Nacional. Cuando la i ncapacidad declarada p or una de l as e ntidades antes me ncionadas (ISS , Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) s ea inf erior en no men os d el diez por ciento (10%) a l os límites qu e califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calific ación de Invalidez por cuen ta de la respectiva entidad. (…) Elprecepto citado esclarece, el proceso a dministrativo del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, siendo muy específica en cada una de las etapas a surtir, por lo tanto, una vez ha adquirido firmeza, se procede a notificar a las partes interesadas, para que p roduzca los efectos le gales del caso. De conformidad con lo antes señalado, es evidente que el caso concreto,. (…) De otro lado, en la impugnación el señor (…) aduce como “hecho nuevo” que desde el 9 de septiembre del año en curso (previo a la interposición del amparo constitucional que fue presentado el 2 0 de septiembre), radicó escrito ante Colpensiones, una petición para la revisión del dictamen d e la pérdida de la c apacidad laboral, sin embargo en la acción de tutela no se hizo mención alguna a dicha petición, pues el ob jetivo del mecanismo de amparo, era que el juez constitucional estableciera la fecha de es tructuración desde el año 2016; es por tanto, que en esta instancia no le es d able a esta Sala de Decisión dar una orden por violación del derecho de petición cuando la entidad

de amparo, era que el juez constitucional estableciera la fecha de es tructuración desde el año 2016; es por tanto, que en esta instancia no le es d able a esta Sala de Decisión dar una orden por violación del derecho de petición cuando la entidad demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre una situación que no fue objeto de discusión en la primera instancia; actuar en sentido contrario, configuraría un desconocimiento al debido p roceso. (…) P or lo s eñalado en proced encia, se CONFIRMARÁ el fallo dictado por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá D.C., qu e de claró la i mprocedencia de la acción de tute la promovida por el se ñor (…) en l a qu e solicit aba la m odificación de la fecha de estructuración de la invalidez, y el consecuente pago del retroactivo pensional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-111 de 1997; T-224 de 2018; T-166 de 2021.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11001-33-35-013-2021-0027801 Accionante Alcides Aguilar Demandado Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES

Asunto Impugnación Tutela Tema Seguridad social

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la providencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Alcides Aguilar.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“PRIMERO: Obtener de su respetable señoría el cambio de la fecha a la mayor INMEDIATEZ del dictamen final de Colpensiones a la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral que deberá pasar el reconocimiento de la calificación a fecha del 1 de septiembre del 2016 fecha en la que cumplí los requisitos establecidos por la ley para pensión por invalidez y no en la fecha en la que Colpensiones indica y asegura que yo cumplí los requisitos por ley ya que en varias peticiones y oportunidades como demuestran los hechos yo presente toda la documentación a la empresa Colpensiones en sus debidos tiempos en los años 2014 y 2015 con el fin de que esta acreditara a fecha

cumplí los requisitos por ley ya que en varias peticiones y oportunidades como demuestran los hechos yo presente toda la documentación a la empresa Colpensiones en sus debidos tiempos en los años 2014 y 2015 con el fin de que esta acreditara a fecha del 01 de Septiembre del 2016 el reconocimiento y el dictamen final de Colpensiones a la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral ya que para esta fecha tenía acreditado los siguientes diagnósticos que certificaban que yo no podía continuar trabajando en mi s labores como Auxiliar de Obra o Ayudante de Construcción y por ende requiero la pensión con inmediatez y el reconocimiento de la fecha reiterada y mencionada en este numeral

peticionario: POP IMPLANTE CARDIO DESFIBRILADOR CON ANGINA TV NO SOSTENIDA DEL 30%, TEST CHAGAS POSITIVO Y TBC ANTECEDENTE DE HACE 28 AÑOS.

Adicional que con el transcurso del tiempo se viene demostrando que yo no puedo seguir ejerciendo mis labores por ende estoy discapacitado cada día mas por que en la actualidad presento más patologías que han venido avanzando con el pasar de los años hasta llegar a este año con: POP IMPLANTE CARDIO DESFIBRILADOR CON ANGINA TV NO SOSTENIDA DEL 25%, TEST CHAGAS POSITIVO Y TBC ANTECEDENTE DE HACE 28 AÑOS, HIPOTRIODISMO Y PACIENTE QUE REQUIERE REGULACIÓN DE LA TENSIÓN, ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR CON LESIÓN ACM DERECHO A NIVEL M2,Expediente:11001-33-35-013-2021-0027801

Accionante: Alcides Aguilar

Impugnación Acción de Tutela

Página: 2

Accionante: Alcides Aguilar

Impugnación Acción de Tutela

Página: 2

FVR CON HDL BAJO, NIHSS DE 7 PUNTOS, PACIENTE POSITIVO PARA COVID-19,

PACIENTE CARDIOEMBÓLICO.

SEGUNDO: De igual manera, obtener de su respetada señoría la pensión aprobada por invalidez junto con retroactivo a pagarse con la mayor inmediatez desde el 01 de septiembre del 2016 fecha en la cual cumplí con los requisitos de acuerdo con el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 33 y 38 de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha de la aprobación de la resolución para el pago mensual de la mesada pensional a la que tengo derecho.

TERCERO: Obtener de su respetada señoría, el reconocimiento de parte de Colpensiones a dejar como únicas beneficiarias a mi señora Laura Rosa López Camacho

Identificada con Cedula de Ciudadanía No. 39.529.430 de Bogotá D.C., y a mi Hija Lorena Aguilar López identificada con Cedula de Ciudadanía No. 1.000.806.688 de Bogotá D.C., donde llegado el caso de que Dios no lo quiera yo llegase a faltar ellas continúen recibiendo lo que yo durante años trabaje y luche para ahorrar en pensiones y garantizarles a ellas una vida digna y que puedan salir adelante.. ” (SIC-TRANSCRITO

LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1. Manifiesta el actor que ha cotizado al siste ma de seguridad social en pensión desde que existía el extinto Instituto de Seguros Social – ISS,

siguientes:

1.2.1. Manifiesta el actor que ha cotizado al siste ma de seguridad social en pensión desde que existía el extinto Instituto de Seguros Social – ISS, motivo por el cual, hoy le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconocerle la pensión de invalidez.

1.2.2. Afirma que desde hace más de 6 años ha inter puesto diferentes peticiones (para que se le valoren los quebrantados de salud), las cuales fueron finalmente resueltas 30 de agosto del 2021, donde se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 62.59% de origen común, fijando como fecha de estructuración del 13 de julio del 2021, empero, la decisión desconoce las afectaciones a salud presentadas desde el año 2014.

1.2.3. Asegura el actor, que la fecha de estructura ción establecida en la calificación de pérdida de la capacidad laboral, es contraria a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dado que, para su caso, la fecha de estructuración debe ser el 1 de septiembre de 2016, por ser el día donde cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

1.2.4. Relata el demandante que carece de recursos económicos y que el actuar de la entidad, atenúa la situación de precariedad.

2. Contestación de la demanda

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , solicita se declareExpediente:11001-33-35-013-2021-0027801

Accionante: Alcides Aguilar

Impugnación Acción de Tutela

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , solicita se declareExpediente:11001-33-35-013-2021-0027801

Accionante: Alcides Aguilar

Impugnación Acción de Tutela

Página: 3 improcedente el amparo, debido a que existen otros mecanismos para debatir l o pretendido por el accionante, pues por la naturaleza de la controversia, corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria.

Da a conocer la tutelada que:

“Solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad bajo radicado 2014_10314072 de 11 de diciembre de 2014, la cual fue atendida mediante Oficio de 11 de diciembre de 2014, en el que se le indico que su solicitud seria atendida por un ente externo razón por la cual debía presentarse a ASALUD, el cual procedería con el estudio de trámite de calificación Solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad bajo radicado 2014_10314072 de 11 de diciembre de 2014, la cual fue atendida mediante Oficio de 11 de diciembre de 2014, en el que se le indico que su solicitud seria atendida por un ente externo razón por la cual debía presentarse a ASALUD, el cual procedería con el estudio de trámite de califica. Solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad bajo radicado 2015_2266026 de 12 de marzo de 2015, la cual fue atendida el mismo día Oficio BZ2015_2266026-0733157, en el que se le indicó que su solicitud seria atendida por un ente externo razón por la cual debía presentarse a ASALUD, el cual procedería con el estudio de

BZ2015_2266026-0733157, en el que se le indicó que su solicitud seria atendida por un ente externo razón por la cual debía presentarse a ASALUD, el cual procedería con el estudio de trámite de calificación. Formulario de solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral bajo No 2019_5303596 de 24 de abril de 2019, el cual fue atendido mediante comunicación de 8 de octubre de 2019, en el que le informan que la administradora le solicito exámenes adicionales necesario para calificar integralmente sin que se hubieren aportado los documentos solicitados. De conformidad con lo dispuesto por el legislador, esta entidad por medio de nuestro contratista Codess Ltda., procedió a asignarle cita de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral para el día 27 de julio de 2019 a las 8:40 am con la doctora MARTHA LUCIA AGUDELO en la CALLE 134 BIS No. 18-43 IPS LABINTOX en Bogotá, lo anterior con el propósito que se determine el proceso de Calificación de PCL. Posteriormente se evidenció nueva solicitud de calificación de perdida capacidad laboral bajo radicado 2021_6874589 de 17 de junio de 2021, la cual fue contestada por el área competente informándole que era imprescindible que complementara la solicitud aportando la siguiente documentación: (…) La referida documentación adicional se requirió con oficio de fecha 22 de junio de 2021, enviado mediante guía 4-72 No MT687067853CO, comunicado, que fue entregado de manera efectiva el 24 de junio en las instalaciones del Colpensiones. el presente caso le fue concedida prorroga de

mediante guía 4-72 No MT687067853CO, comunicado, que fue entregado de manera efectiva el 24 de junio en las instalaciones del Colpensiones. el presente caso le fue concedida prorroga de un (1) mes, la cual se contó desde el 24 de junio de 2021, hasta el 24 de julio de 2021, lo cual el mes adicional, finalizo el 24 de agosto de 2021. Que cuenta con dictamen de pérdida de capacidad laboral DML No 4297234 de 10 de agosto de 2021, debidamente ejecutoriado. Así las cosas se puede vislumbrar que la demora no se debió a otra cosa sino a la falta de completitud documental por parte del accionante la cual finalmente se aportó. Además ya se encuentra en firme la decisión por lo que si no está conforme con la decisión debe agotar el trámite ordinario. Frente a las pretensiones de la tutela es menester indicar que tienden a satisfacer lo pedido por el accionante, por consiguiente, requiere una evaluación de mayor rigurosidad frente a su procedibilidad toda vez que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta. Finalmente frente a la solicitud de pensión de invalidez, NO se evidencia que el accionante haya radicado solicitud en Colpensiones y verificados los anexos del presente trámite tutelar, no se logra desvirtuar tal circunstancia, por el contrario, sólo se evidencia la pretensión del accionante

radicado solicitud en Colpensiones y verificados los anexos del presente trámite tutelar, no se logra desvirtuar tal circunstancia, por el contrario, sólo se evidencia la pretensión del accionante de que se reconozca la pensión de invalidez.Expediente:11001-33-35-013-2021-0027801

Accionante: Alcides Aguilar

Impugnación Acción de Tutela

Página: 4

Así las cosas se le invita al accionante para que radique su solicitud y se le pueda brindar un respuesta de fondo.”

En igual sentido, pone de presente:

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), estudió el amparo constitucional con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 (artículos 6 y 37), el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, así como las sentencias de la Corte Constitucional SU-111 de 1997, T-224 de 2018, T-166 de 2021, entre otras, para determinar si existía una vulneración a las garantías fundamentales tal como lo definía la parte actora.

Una vez practicado el análisis jurisprudencial y normativo, la falladora clarificó que si bien es cierto, el tutelante es una persona de especial protección constitucional, no se puede desconocer que el actor dejó fenecer la oportunidad para hacer uso de los mecanismos ordinarios de protección, pues no agotó el trámite adminsitrativo

si bien es cierto, el tutelante es una persona de especial protección constitucional, no se puede desconocer que el actor dejó fenecer la oportunidad para hacer uso de los mecanismos ordinarios de protección, pues no agotó el trámite adminsitrativo correspondiente para debatir el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, de ahí que, el juez constitucional no pueda resolver el fondo del asunto, cuando no se hizo uso de los mecanismos establecidos en sede administrativa.

Después de ver la singularidad del caso concreto, la togada advirtió que el dictamen médico laboral MDL 4297234 del 10 de agosto de 2021, no fue recurr ido para que las entidades facultadas para modificar y revisar los dictámenes emitidos por la AFP, como lo son la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y eventualmente, laExpediente:11001-33-35-013-2021-0027801

Accionante: Alcides Aguilar

Impugnación Acción de Tutela

Página: 5

Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pudiesen pronunciarse sobre la fecha de estructuración de invalidez.

La juez declaró improcedente el amparo, toda vez que, no se hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa, dado que la acción de tutela no pue de reconocer dicha prestación.

4. Motivos de la impugnación

Al encontrarse en desacuerdo con la decisión del juzgado, el señor Alcides Aguilar, impugna para reafirmar las razones de derecho y las pretensiones, expuestas en el escrito de tutela.

Dentro de los argumentos consignados en el escrito de impugnación, se relaciona

impugna para reafirmar las razones de derecho y las pretensiones, expuestas en el escrito de tutela.

Dentro de los argumentos consignados en el escrito de impugnación, se relaciona como hecho nuevo, que el 9 de septiembre de 2021, en el radicado No. 2021_10417415, se solicitó a Colpensiones, la revisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral por las inconformidades suscitadas con la determinación.

Asegura el impugnante que no ha recibido respuesta favorable ni desfavorable por parte de la entidad, con lo cual se desconoce la obligación legal de respon der la solicitud presentada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si revoca la decisión adoptada por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C., para en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por el señor Alcides Aguilar.Expediente:11001-33-35-013-2021-0027801

Accionante: Alcides Aguilar

de Bogotá D.C., para en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por el señor Alcides Aguilar.Expediente:11001-33-35-013-2021-0027801

Accionante: Alcides Aguilar

Impugnación Acción de Tutela

Página: 6

3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y l ugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que el señor Alcides Aguilar, interpuso acción de tutela para que se ordene a COLPENSIONES, el cambio la fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral, así como el reconocimiento de la pensión de invalidez y el retroactivo de la prestación que según su criterio debe ser desde el 1 de septiembre de 2016, hasta la fecha.

fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral, así como el reconocimiento de la pensión de invalidez y el retroactivo de la prestación que según su criterio debe ser desde el 1 de septiembre de 2016, hasta la fecha.

En primera medida es imperioso aclarar al tutelante, que existe una normativa que deben ser acogida por la instancia judicial, pues desconocerlas sería actuar contrario a derecho, por lo tanto, resulta importante tener en cuenta, lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que reza:

“ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación . Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP- , a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación

Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.Expediente:11001-33-35-013-2021-0027801

Accionante: Alcides Aguilar

Impugnación Acción de Tutela

Página: 7

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. (…)”

El precepto citado esclarece, el proceso administrativo del dictamen de pérdida de

de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. (…)”

El precepto citado esclarece, el proceso administrativo del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, siendo muy específica en cada una de las etapas a surtir, por lo tanto, una vez ha adquirido firmeza, se procede a notificar a las partes interesadas, para que produzca los efectos legales del caso. De conformidad con lo antes señalado, es evidente que el caso concreto, no se cumplió con la obligación legal de recurrir dentro del término señalado en la Ley, el porcentaje de p érdida de la capacidad labor al y la fecha de estructuración, que hoy se pretende dejar sin efectos, por consiguiente, no le es dado al juez constitucional, entrar a resolver asuntos que son propios de la jurisdicción ordinaria, pues al tratarse de inconformidades relacionadas con el sistema de seguridad social, corresponde al juez laboral ordinario hacer un estudio de fondo para determinar a quien le asiste la razón y en este evento, establecer si el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez desde 1 de septiembre de 2016, como lo arguye en su escrito de tutela.

De otro lado, en la impugnación el señor Alcides Aguilar, aduce como “hecho nuevo” que desde el 9 de septiembre del año en curso (previo a la interposición del amparo constitucional que fue presentado el 20 de septiembre), radicó escrito ant e Colpensiones, una petición para la revisión del dictamen de la pérdida de l a capacidad laboral, sin embargo en la acción de tutela no se hizo mención alguna a dicha petición, pues el objetivo del mecanismo de amparo, era que el juez

Colpensiones, una petición para la revisión del dictamen de la pérdida de l a capacidad laboral, sin embargo en la acción de tutela no se hizo mención alguna a dicha petición, pues el objetivo del mecanismo de amparo, era que el juez constitucional estableciera la fecha de estructuración desde el año 2016; es por tanto, que en esta instancia no le es dable a esta Sala de Decisión dar una orden por violación del derecho de petición cuando la entidad demandada no tu vo la oportunidad de pronunciarse sobre una situación que no fue objeto de discusión en la primera instancia; actuar en sentido contrario, configuraría un desconocimiento al debido proceso.

Por lo señalado en procedencia, se CO

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