TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00288-01-(09-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00288-01-(09-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / DERECHOS F UNDAMENTALES AL DE BIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, IGUALDAD Y PRINCIPIO DE BUENA FE – La entidad acci onada no ha v ulnerado derecho fundamental alguno toda vez qu e, como ya s e dijo, el accionante debe r ealizar la presentación pensional al poder que le otorgó a su abogado a fin de que este pueda tramitar y llevar hasta su termi nación la solicitu d de inde mnización sustitutiva que presentó el pasado 15 de septiembre de 2021, no se considera que la actu ación de la U GPP vulnere los derechos fundamen tales al d ebido proceso, seguridad social, vi da digna, i gualdad y principio de buena f e del accionante / DECISIÓN – La Sala concluye que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar el amparo solicitado s obre los derechos fundamentales anteriormente enunciados.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe orde narse a la u gpp aceptar el poder aportado por el abogado del actor para que tra mite su solicitud de indemnización sustitutiva de vejez, el cual no cuenta con presentación personal?
Extracto: “(…) De l os enunci ados fácticos y jurisprudencial es e xpuestos en precedencia, se tiene que el Dr. (…) quien actúa como apoderado del actor, señor (…) solicitó 15 de septiembre de 2021 ante la UGPP el recon ocimiento y pago de una ind emnización sustitutiv a de vejez. (…) a Sala observa que con la ant erior petición la parte actora adjuntó, entre otros, el poder que el accionante le otorgó a su
una ind emnización sustitutiv a de vejez. (…) a Sala observa que con la ant erior petición la parte actora adjuntó, entre otros, el poder que el accionante le otorgó a su abogado, a fin de que tr amitara la referida petición; sin embargo, a tal mandato no le fue r ealizado la nota de presentaci ón person al de que tratan las normas relacionadas en el acápite 5.5.2. de la presente providencia, motivo por el cual la entidad accionada, a través del oficio No. 2021180002634671 del 20 de septiembre de 2021, le inform ó la anoma lía en comento y lo requirió para que r adicara el respectivo mandato. (…) Ahora b ien, en d esacuerdo con lo m anifestado por l a UGPP, la parte accionante interpuso la presente tutela, al considerar que se están vulnerando sendos derechos fundamentales, toda vez que al entrar en vigencia el Decreto Legislativo 806 de 2020, el requisito de la nota de presentación personal en el poder ya no es necesario, motivo por el cual la accionada debe aceptarlo y, como consecuencia, dar respuesta de fondo a su solicitud. (…) La Sala aclara que si bien es cierto el Decreto L egislativo 806 de 2020 s uprimió el deber de realizar la nota de presentación personal a los poderes especiales, lo es también que dicha norma va dirigida única y excl usivamente a las actuacion es judiciales y arbitrales q ue cursen en las jur isdicciones civ il, laboral, famili a, contencioso adminis trativa, constitucional y disciplinari a, y aquell as que adelantan l as auto ridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales. (…) Es de tener en cuenta
constitucional y disciplinari a, y aquell as que adelantan l as auto ridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales. (…) Es de tener en cuenta que el reconocimiento de derechos relaci onados con el Sis tema General de Seguridad Social en Pensiones ante la respectiva entidad administradora de fondo de pensiones público, en es te caso la UGPP, es un trámite de carácter administrativo, no ju dicial, por lo que no se rige por el Decreto L egislativo 806 de 2020, sino por el Decreto Legislativo 491 del mismo año, que estableció las medidas para garantizar la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas en el marco de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19. (…) Dentro de esas medidas, como se expuso en precedencia, no se encuentra la de exonerar a los afiliados al sistema de seguridad social y a sus abogados del deber de presentar los respectivos poderes en debida forma, atendiendo a las normas especiales que regulan esta clase de gestiones. (…) Como se expuso, dichas normas especiales, como el Decreto Ley 019 de 2012, establecen medidas específicas en materia de trámites relacionados con el Sis tema General de Seguridad Social en Pensiones, para garantizar la seguridad de estos y evitar defraudaciones, tanto al sistema como a los propios afiliados y beneficiarios del mismo. (…) La Sala resalta que no es de recibo el argumento de la parte actora referente a que por s er el se ñor (…) un adulto mayor con más de 81 años de edad y residente en el exterior, en virtud del artículo 5º del Decreto Legislativo 806 de 2020 debe exonerársele de la realización de la presentación personal del poder que le otorgó a su abogado, toda vez que ni
artículo 5º del Decreto Legislativo 806 de 2020 debe exonerársele de la realización de la presentación personal del poder que le otorgó a su abogado, toda vez que ni la edad ni el domicilio son causales eximentes para omitir la carga en comento. (…) No debe perderse de vista que la misma Ley 1564 de 2012, artículo 74, inciso 2º, consignó que los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley disponga para el efecto. Además, no se acreditó en el sublite que el actor padezca de alguna enfermedad que l e impida dirigirse a realizar la nota de presentación personal del poder que la norma taxativamente ordena hacer, sin excep ción al guna, para tr ámites pensiona les. Recuérdese q ue precisamen te esta clase de trámites deben ser realizados en muchas ocasiones por personas de la tercera edad y el Legislador no ha considerado que es a sea u na c ausal para pretermitir el trámite de presentaci ón personal de los poderes; por el contrario, se encuentra q ue dichas exig encias redundan en beneficio de los pensionados y demás afiliados del sistema, en cuanto disminuye el riesgo de fraude o suplantación. (…) Por tal motivo, considera la Sala que en el presente asunto la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno toda vez qu e, como ya s e di jo, el accionante debe r ealizar la p resentación pensional al poder qu e le otorgó a su abogado a fin de que este pueda tramitar y llevar hasta su termi nación la solicitud de indemnización sustitutiva que presentó el pasado 15 de septiembre de 2021. (...) Así las cosas, no se considera que la actuación de la U GPP vulnere los derecho s
abogado a fin de que este pueda tramitar y llevar hasta su termi nación la solicitud de indemnización sustitutiva que presentó el pasado 15 de septiembre de 2021. (...) Así las cosas, no se considera que la actuación de la U GPP vulnere los derecho s fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, igualdad y principio de buena f e del accionante. (…) Confo rme con lo ant erior, la S ala concluye qu e debe confi rmarse la sentencia de pri mera inst ancia, en el sentido d e negar el amparo solicitado s obre los der echos f undamentales anteri ormente enunci ados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia C-420 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Acción: TUTELA
Radicado No.: 11001-33-35-013-2021-00288-01
Accionante: ANTONIO RODRÍGUEZ SARAVIA
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Radicado No.: 11001-33-35-013-2021-00288-01
Accionante: ANTONIO RODRÍGUEZ SARAVIA
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó el amparo solicitado objeto de la presente acción.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
El señor ANTONIO RODRÍGUEZ SANABRIA, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, igualdad y prin cipio de buena fe, con el fin de que sean amparados y, como consecuencia, se ordene a dicha entidad “aceptar el poder otorgado (…) para que se pueda continuar con el trámite de la solicitud de indemnización Sustitutiva Por Vejez” (sic).
HECHOS
Manifestó que el 15 de septiembre de 2021 radicó una solicitud de indemnización sustitutiva por vejez.
Dijo que la UGPP el 22 de septiembre de 202 1 le notificó el oficio No. 201180002634671 del 20 de ese mismo mes y año , a través del cual le contestó la anterior solicitud en los siguientes términos:2
Dijo que la UGPP el 22 de septiembre de 202 1 le notificó el oficio No. 201180002634671 del 20 de ese mismo mes y año , a través del cual le contestó la anterior solicitud en los siguientes términos:2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-013-2021-00288-01
Accionante: ANTONIO RODRÍGUEZ SARAVIA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Al respecto es importante informar, que su solicitud no puede ser estudiada de fondo o tramitada, dado que validada la documentación allegada y/o que reposa en la entidad, no se evidencia poder con la debida presentación pensional ni dirigida a La Unidad para actuar dentro del proceso. […] Tenga en cuenta que el poder debe ser especial, allegado en original, y ser dirigido a la Unidad con presentación personal del poderdante, informac ión que también se encuentra publicada en nuestra página web www.ugpp.gov.co”.
Afirmó que el poder si va dirigido a la UGPP.
Resaltó que el actor es un adulto mayor de 81 años de edad que está domiciliado en Estados Unidos. “[E]n reciente visita de un día a Cartagena pues debía volver al siguiente día a los EE.UU., se decidió tomarle poder de forma simple sin autenticar porque no tenía tiempo de ir a una notaría; además que, no era necesario conforme a la reciente normatividad” (sic).
Señaló que la entidad accionada exige un poder desconociendo el debido proceso y el principio de la buena fe, toda vez que ac tualmente no es necesario autenticarlo.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
Señaló que la entidad accionada exige un poder desconociendo el debido proceso y el principio de la buena fe, toda vez que ac tualmente no es necesario autenticarlo.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
La UGPP manifestó que por medio del radicado No. 20211400302124372 del 15 de septiembre de 2021, el actor, a través de apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Con la petición referida se allegó un poder sin presentación personal.
Señaló que, a través del oficio No. 2021180002634671 del 20 de septiembre de 2021 atendió la petición informando que al no evidenciar en e l poder la correspondiente nota de presentación personal y al no estar dirigido a la UGPP, no se puede estudiar de fondo lo reclamado. Tal oficio le fue entregado al apoderado del accionante al correo electrónico omercadop@gmail.com, el 22 de ese mismo mes y año.
Indicó que a la fecha la parte actora no ha presentado el poder requerido a fin de que se le dé continuidad a su solicitud, máxime que dicha carga probatoria está única y exclusivamente en cabeza del pet icionario, con sujeción a lo previsto en el artículo 25 del Decreto 019 de 2012.
Mencionó varias normas y sentencias sobre los poderes para a ctuar ante la UGPP, y resaltó que la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[E]l Ius Postulandi debe estar plenamente probado por parte de quien di ce actuar como abogado”, para lo cual se debe aportar el poder que evidencie la3 Acción de Tutela - Impugnación
Postulandi debe estar plenamente probado por parte de quien di ce actuar como abogado”, para lo cual se debe aportar el poder que evidencie la3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-013-2021-00288-01
Accionante: ANTONIO RODRÍGUEZ SARAVIA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia existencia de un mandato, y que “ no basta con eso, sino que se hace necesaria la diligencia de presentación personal, esto con el fin de que se acredite la condición de abogado”.
Resaltó que los trámites que se pre sentan ante la entidad no tienen la connotación de ser “ actuaciones administrativas jurisdiccionales”, motivo por el cual las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020 no le son aplicables, tal como se dispuso en el artículo 1º de dicha norma.
Expuso que la naturaleza de la UGPP se encuentra prevista en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Además, sus funciones en el ámbito pensional está n consagradas en el Decreto 169 de 2008.
Reiteró que para que el apoderado del accionante pueda ejercer su representación con base a derecho, debe aportar el poder con los requisitos exigidos por la entidad y agregó:
Por otra parte, debe indicarse, que las notarías están funcionando y que todas las peticiones radic adas ante la Unidad, deben cumplir con los mismos requisitos legales en virtud del derecho a la igualdad de todos los c iudadanos ante la Administración Pública, razón por la cual no podemos exi girle unos documentos a algunas personas y otros a otras no.
requisitos legales en virtud del derecho a la igualdad de todos los c iudadanos ante la Administración Pública, razón por la cual no podemos exi girle unos documentos a algunas personas y otros a otras no.
Por último, solicitó se declare improcedente la acción de tu tela toda vez que se pretende evadir de manera injustificada los procedimientos legales sobre la carga de la prueba, esto es, que la parte actora allegue el poder con los requisitos exigidos por la entidad.
Pidió que se conmine a la parte accionante a fin de que allegue el poder requerido para así dar inicio al estudio de la solicitud objeto de la presente acción de tutela.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Trece ( 13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 13 de octubre de 202 1, negó el amparo solicitado por la parte actora.
Realizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela y su contestación. Además, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con la acción de tutela , el derecho al debido proceso y debido proceso administrativo en materia de seguridad social, derec ho a la igualdad y principio de buena fe.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-013-2021-00288-01
Accionante: ANTONIO RODRÍGUEZ SARAVIA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Expuso que, si bien el Decreto Legislativo 806 de 2020 fle xibilizó algunas de las actuaciones judiciales a través del uso de las tecnologías, como, por ejemplo, el otorgamiento del poder especial mediante mensaje de datos, sin exigencia,
Expuso que, si bien el Decreto Legislativo 806 de 2020 fle xibilizó algunas de las actuaciones judiciales a través del uso de las tecnologías, como, por ejemplo, el otorgamiento del poder especial mediante mensaje de datos, sin exigencia, entre otros, de presentación personal, lo es también, tal como lo alega la UGPP, ello solo resulta aplicable a los trámites surtidos en los proceso s judiciales y dentro de las actuaciones de las autoridades administrativas que cumplan funciones jurisdiccionales y arbitrales.
Resaltó que el Decreto Legislativo 806 de 2020 no modificó ni derogó las normas especiales sobre la materia, estas son, las contenidas tant o en la Ley 1437 de 2011 como en el Decreto 019 de 2012, las cuales reglamentan los trámites administrativos que deben cumplirse por parte de los particulares cuando el asunto verse sobre reconocimientos de derechos con cargo a los recursos públicos y de seguridad social.
Afirmó que resulta claro que el requerimiento realizado por la entid ad accionada no es violatorio de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, toda vez que “aunque en la actualidad para trámites judiciales no se requiera la presentación personal del poder, (…) no aplica para actuaciones administrativas de carácter pensional por expres o mandato legal”, por lo que no se pueden ampliar las prerrogativas establecidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020 a los procesos administrativos, los cuales tienen una regulación especial.
Agregó lo siguiente:
Nótese que tal requisito de presentación personal del poder para tramitar una prestación pensional, más que desconocer los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, seguridad social e igualdad, obedece a una
Agregó lo siguiente:
Nótese que tal requisito de presentación personal del poder para tramitar una prestación pensional, más que desconocer los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, seguridad social e igualdad, obedece a una exigencia consecuente y proporcionada con los fines perseguidos en dichas actuaciones, en las cuales debe imperar el principio de legalidad, el que propende por garantizar la materialización de otros derec hos fundamentales, tales como los que involucran prerrogativas pensionales, pues es razonable que se debe tener certeza por parte de las respectivas entidades encargadas de los reconocimientos solicitados, que quien eleva una petición de tal naturaleza es el titular del derecho prestacional reclamado y actúa de forma personal o directa, o en su defecto, mediante el ejercicio del derecho de p ostulación a través de poder especial conferido en debida forma y con el cumplimiento de los requisitos legales, como es la presentación personal del mand ante o poderdante.
Recalcó que no es de recibo el argumento de que el actor por ser una persona de 81 años de edad y residir en el exterior no puede hacer la nota de presentación personal del poder, toda vez que “su edad no es un eximente para cumplir con las formalidades que exige la ley”, y residir fuera del país no le impide cumplir tal requisito desde el lugar de su residencia, pues el artículo 745 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-013-2021-00288-01
Accionante: ANTONIO RODRÍGUEZ SARAVIA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia de la Ley 1564 de 2012 establece que los poderes pueden extenderse en el exterior, “ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para
____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia de la Ley 1564 de 2012 establece que los poderes pueden extenderse en el exterior, “ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para el efecto”.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de primer grado y solicitó sea revocad o al considerar que según la H. Corte Constitucional, a través de la sentencia C-420 de 2020, expuso que según el artículo 5° los poderes especiales se presumen auténticos, y el Decreto 806 de 2020 tiene como propósito “ agilizar trámite s para mitigar congestión pretendiendo esta medida racionalizar trámites y procesos”. Dijo que en ese proveído se indicó lo siguiente:
(c) El artículo 5º satisface el juicio de necesidad. [...] 165. Necesidad fáctica. El artículo 5º dispone que los poderes especiales para procesos judiciales pueden ser otorgados mediante mensaje de datos y no requieren de presentación personal ni firma digital. La Corte considera que esta medida e s necesaria desde el punto de vista fáctico por dos razones. Primero, la eliminación del requisito de presentación personal para otorgar poderes contribuye a prevenir el contagio por COVID -19. La Corte reconoce que las notarías están funcionando y cuentan con protocolos de bioseguridad para preven ir el contagio. Sin embargo, la implementación de protocolos de bioseguridad únicamente mitiga, pero no elimina, el riesgo sanitario al interior de las notarías. Además, el desplazamiento a las notarías y las oficinas de apoyo judicial por parte de los usuarios implica una exposición mayor al contagio de contagio de
únicamente mitiga, pero no elimina, el riesgo sanitario al interior de las notarías. Además, el desplazamiento a las notarías y las oficinas de apoyo judicial por parte de los usuarios implica una exposición mayor al contagio de contagio de la COVID-19. En este sentido, la eliminación de este requisito formal “colabora con las medidas de distanciamiento social” pues contribuye en mayor grado a garantizar el derecho a la salud de los usuarios de la administración de justicia y, en cualquier caso, reduce las aglomeraciones en las notarías.
Dijo que el actor es un adulto mayor de 81 años de edad que est á en un alto riesgo de contagio al asistir a una notar ía, embajada o consulado a realizar la presentación personal requerida.
Resaltó que la negativa de la UGPP a recibir el poder que aportó , el cual cumple con las exigencias actuales del Decreto Legislativo 806 de 2020, es una clara “oposición al óptimo funcionamiento del servicio de administración de los recursos pensionales de sus administrados con un claro desconocimiento del derecho al debido proceso”.
Por último, reiteró las pretensiones que expuso en el escrito inicial de tutela.
Mediante memoria l la UGPP solicitó se confirme la decisión impugnada. Seguidamente, reiteró los argumentos fácticos y jurídicos e xpuestos en la contestación de la tutela.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-013-2021-00288-01
Accionante: ANTONIO RODRÍGUEZ SARAVIA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Accionante: ANTONIO RODRÍGUEZ SARAVIA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el de recho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si debe ordenarse a la UGPP aceptar el poder aportado por el abogado del actor para que tramite su solicitud de indemnización sustitutiva de vejez, el cual no cuenta con presentación personal.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que hay lugar a confirmar el proveído impugnado, toda vez la actuación administrativa adelantada por el apoderado del actor ante la entidad accionada no se enmarca en aquellas previstas en el artículo 1º del Decreto Legislativo 806 de 2020 para eximirlo del deber de efectuar la presentación personal del poder ante la autoridad competente.
Por otra parte, la Sala advierte que el accionante no demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, a saber, debido proceso, seguridad social, vida digna, igualdad y principio de buena fe , razón por la que no es procedente acceder a la protección solicitada.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
social, vida digna, igualdad y principio de buena fe , razón por la que no es procedente acceder a la protección solicitada.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
El Abogado OSWALDO ANTONIO MERCADO PEDRAZA, actuando en nombre y representación del señor ANTONIO RODRÍGUEZ SARAVIA, interpuso ante la UGPP el pasado 15 de septiembre de 2021 una solicitud de indemnizaci ón sustitutiva de vejez, a la cual le fue asignado el radicado No. 2021400302124372.7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-013-2021-00288-01
Accionante: ANTONIO RODRÍGUEZ SARAVIA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Con la anterior petición se adjuntó poder especial otorgado por el accionante al Dr. OSWALDO ANTONIO MERCADO PEDRAZA, el cual va dirigido, entre otros, ante la UGPP, a fin de que se reconozca una indemnización sustitutiva por vejez.
A dicho mandato no se le realizó nota de presentación personal.
A través del oficio No. 201180002634671 del 20 de septiembre de 202 1 la UGPP le informó al apoderado del tutelante que la solicitud referid a no podía ser estudiada de fondo o tramitada, toda vez que no se aportó el reiterado poder con la debida nota de presentación personal y porque tampoco fue dirigido ante la entidad. Dicha respuesta le fue comunicada al abogado al correo electrónico omercadop@gmail.com.
con la debida nota de presentación personal y porque tampoco fue dirigido ante la entidad. Dicha respuesta le fue comunicada al abogado al correo electrónico omercadop@gmail.com.
Mediante declaración extraprocesal, la cual no va dirigida ni fue presentad a ante ninguna autoridad, el señor ANTONIO RODRÍGUEZ SARAVIA manifestó que vive en Estados Unidos y que le es imposible cotizar en pensión.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.8 Acción de Tutela - Impugnación
presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.8 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-013-2021-00288-01
Accionante: ANTONIO RODRÍGUEZ SARAVIA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de imp rocedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un de terminado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcional mente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. SOBRE LAS PETICIONES Y SU RESPUESTA DE FONDO, OPORTUNA,
CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a
que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
Ahora bien, dicha ley estatutaria también reglamentó lo siguiente:
ARTÍCULO 9o. PROHIBICIONES. A las autoridades les queda especialmente prohibido:
1. Negarse a recibir las peticiones o a expedir constancias sobre las mismas.
2. Negarse a recibir los escritos, las declaraciones o liquidacion es privadas necesarias para cumplir con una obligación legal, lo cual no obsta para prevenir al peticionario sobre eventuales deficiencias de su actuación o del escrito que presenta.
3. Exigi r la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la ley no lo exija.
(…) (En negrilla por la Sala).
ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las auto
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