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TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00298-01-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00298-01-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Ref: Exp. 10013335013202100298-01

Accionante: FUNDACION CAMIONEROS DE COLOMBIA

Accionada: MINISTERIO DE TRANSPORTE

IMPUGNACION DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 22 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá D.C.

I. El escrito de tutela

En síntesis, sostiene el accionante que presentó una petición el 6 de septiembre de 2021, ante el Ministerio de Transporte, solicitó que se pronuncie sobre los siguientes interrogantes “(...) 1. ¿Cuáles eran las razones y fundamentos facticos y jurídicos para el desmonte de las salas técnicas de revisión de automotores?; 2. ¿cuál iba a ser el plan de acción emergente para los tramites que requieren de la verificación de automotores en cabeza de la DIJIN?; 3.¿En Proceso cabeza de quien quedaría el procedimiento de revisión técnica de automotores?; 4. SI ¿Se pretende modificar las normas que actualmente requieren de la revisión técnica de automotores? 5. ¿Cómo se iba a garantizar la seguridad en los procedimientos frente a la revisión técnica de automotores de respaldar dicha iniciativa? y 6. ¿De dónde provendrán

¿Cómo se iba a garantizar la seguridad en los procedimientos frente a la revisión técnica de automotores de respaldar dicha iniciativa? y 6. ¿De dónde provendrán los recursos para el operador que realizara la revisión técnica de automotores?”. Petición que según afirma no ha sido resuelta en forma completa y de fondo.

Con fundamento en lo antes expuesto solicitó que se ampare su derecho de petición y, en consecuencia, se le ordene al Ministerio de Transporte que dé respuesta a la petición presentada.

II. Informe de la accionada

El Ministerio de Transporte, manifestó que al verificar el Sistema de Gestión documental se encontró que mediante radicado N°. 20213031698912 del 6 de2 Exp. No. 10013335013202100298-01

Accionante: Fundación Camioneros de Colombia Acción de tutela

septiembre de 2021, el representante legal de la Fundación Camioneros de Colombia manifestó la preocupación de la Fundación y del gremio de transportadores de carga por carretera con relación al desmonte de la “Revisión Técnica en Identificación de Automotores”, que actualmente realiza la DIJIN/SIJIN a nivel nacional y que ha sido anunciado en comunicaciones oficiales, y solicitó información sobre las razones y fundamentos de dicha medida.

Mediante oficio MT N°. 20214021041001 de 6 de octubre de 2021, expedido por el Director de Transporte y Tránsito, se dio respuesta a la petición elevada por el accionante, en la cual se le informó que en la comunicación recibida de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, se propuso la programación y realización de mesas técnicas con el Ministerio de Transporte, con el objetivo de exponer el

accionante, en la cual se le informó que en la comunicación recibida de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, se propuso la programación y realización de mesas técnicas con el Ministerio de Transporte, con el objetivo de exponer el alcance de la iniciativa y coordinar acciones orientadas a la mejora y optimización de algunos procesos; que recientemente se efectuó una mesa inicial de trabajo donde la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL informó que las medidas propuestas no contemplaban el desmonte de las revisiones técnicas que hace la DIJIN/SIJIN a nivel nacional para los vehículos que se postulan al Programa de Modernización del Parque Automotor de Carga, y aclararon que tienen proyectado continuar realizando esas mesas como lo han hecho hasta la fecha y que en la ciudad de Bogotá, dicho proceso se haría en la nueva sede dispuesta para el efecto. Adicionalmente, que se tenía previsto continuar las mesas de trabajo con la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, con el fin de considerar, analizar y evaluar la iniciativa, así como las diferentes inquietudes que se tienen sobre la misma, dentro de las cuales se encontraban las planteadas en la comunicación y las demás que surjan en desarrollo de las reuniones.

Conforme lo expuesto solicitó no acceder a la protección del derecho invocado por el accionante, por inexistencia de vulneración al derecho de petición, dado que la entidad no ha desplegado una conducta o ha omitido realizar actividad a la petición.

III. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 22 de octubre de 2021, el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá D.C., resolvió la acción en los siguientes términos.

“De conformidad con lo aducido en la demanda de tutela y las pruebas

Mediante sentencia de 22 de octubre de 2021, el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá D.C., resolvió la acción en los siguientes términos.

“De conformidad con lo aducido en la demanda de tutela y las pruebas allegadas con ésta, se establece que la FUNDACIÒN CAMIONEROS DE COLOMBIA, a través de su representante legal suplente, en efecto, con3 Exp. No. 10013335013202100298-01

Accionante: Fundación Camioneros de Colombia Acción de tutela

derecho de petición radicado el 6 de septiembre de 2021, solicitó ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE, se pronunciará sobre los siguientes interrogantes “(...) 1. ¿Cuáles eran las razones y fundamentos facticos y jurídicos para el desmonte de las salas técnicas de revisión de automotores?; 2. ¿cuál iba a ser el plan de acción emergente para los tramites que requieren de la verificación de automotores en cabeza de la DIJIN?; 3.¿En Proceso cabeza de quien quedaría el procedimiento de revisión técnica de automotores?; 4. SI ¿Se pretende modificar las normas que actualmente requieren de la revisión técnica de automotores? 5. ¿Cómo se iba a garantizar la seguridad en los procedimientos frente a la revisión técnica de automotores de respaldar dicha iniciativa? y 6. ¿De dónde provendrán los recursos para el operador que realizara la revisión técnica de automotores?

Por su parte el MINISTERIO DE TRANSPORTE, en contestación a la acción de tutela, informó que el derecho de petición presentado por la

dónde provendrán los recursos para el operador que realizara la revisión técnica de automotores?

Por su parte el MINISTERIO DE TRANSPORTE, en contestación a la acción de tutela, informó que el derecho de petición presentado por la fundación accionante había sido contestado de manera clara, expresa y de fondo mediante oficio MT No.20214021041001 del 06 de octubre de 2021, que se envió a correo electrónico jorge.salazar@asistransport.com,

Se encuentra acreditado que con el citado oficio MT No.20214021041001 del 6 de octubre de 2021, el director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, dio respuesta a la referida petición formulada por el representante legal suplente de la FUNDACIÓN CAMIONEROS DE COLOMBIA el 6 de septiembre de 2021 sobre el desmonte total de las salas técnicas de revisión de automotores por parte de la DIJIN, informándole que se habían programado mesas técnicas para exponer el alcance de la iniciativa y coordinar acciones orientadas a la mejora y optimización de algunos procesos; asimismo que se realizó una mesa inicial de trabajo con la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL donde se puso de presente que las medidas propuestas no contemplaban el desmonte de las revisiones técnicas que hacía la DIJIN/SIJIN a nivel nacional para los vehículos que se postulan al Programa de Modernización del Parque Automotor de Carga. Además, que en las mesas de trabajo futuras se procedería a considerar, analizar y evaluar esa iniciativa, al igual que las diferentes inquietudes que se tenían sobre la misma, incluidas las que se habían planteado en su comunicación.

futuras se procedería a considerar, analizar y evaluar esa iniciativa, al igual que las diferentes inquietudes que se tenían sobre la misma, incluidas las que se habían planteado en su comunicación.

También está demostrado que la anterior respuesta fue comunicada el 12 de octubre de 2021 al correo electrónico suministrado por la fundación accionante tanto en el derecho de petición como en el escrito de tutela.

A su vez, se tiene que en virtud de la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social desde el pasado 16 de marzo de 2020 con ocasión de la pandemia mundial generada por la enfermedad COVID 19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en cuyo artículo 5 dispuso la ampliación de términos para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de esta Emergencia Sanitaria.

En tales circunstancias, resulta claro que el término general de 15 días establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o. de la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta a los derechos de petición, se amplió a 30 contados a partir del día siguiente a su recepción.4 Exp. No. 10013335013202100298-01

Accionante: Fundación Camioneros de Colombia

petición, se amplió a 30 contados a partir del día siguiente a su recepción.4 Exp. No. 10013335013202100298-01

Accionante: Fundación Camioneros de Colombia Acción de tutela

Entonces, teniendo en cuenta que la petición formulada por la fundación accionante fue radicada el 6 de septiembre de 2021 ante el Ministerio de Transporte, se advierte que la misma debía resolverse dentro del término de los 30 días siguientes a su recibo, es decir, que la accionada tenía como plazo máximo hasta el 20 de octubre de 2021 para emitir respuesta. De donde, puede apreciarse que para la fecha de interposición de esta acción -8 de octubre de 2021-, aún no había vencido el plazo para tal fin.

No obstante, conforme a las pruebas recaudadas en el trámite de esta acción, quedó establecido que la petición formulada por la FUNDACIÓN DE CAMIONEROS DE COLOMBIA el 6 de septiembre de 2021, fue contestada oportunamente y de fondo por la entidad accionada antes de vencer el término límite que tenía para atender la misma, mediante oficio del 6 de octubre de 2021, el cual además le fue comunicado en debida forma a la peticionaria el 12 siguiente, por correo electrónico, tal como se corrobora con el pantallazo visible a folio 52.

Así las cosas, se evidencia que a la petición de la fundación accionante no solo le dio respuesta pronta, oportuna, de manera concreta, congruente y de fondo con el citado oficio, sino que también esta le fue efectivamente comunicada. Por lo tanto, se concluye que la entidad accionada no ha conculcado el derecho fundamental de petición invocado por la

de fondo con el citado oficio, sino que también esta le fue efectivamente comunicada. Por lo tanto, se concluye que la entidad accionada no ha conculcado el derecho fundamental de petición invocado por la

FUNDACIÓN DE CAMIONEROS DE COLOMBIA

(…).”.

Con fundamento en lo expuesto, resolvió.

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la FUNDACIÓN CAMIONEROS DE COLOMBIA identificada con NIT 899.999.055-4, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…).”.

IV. Escrito de impugnación

El director de la Fundación Camioneros de Colombia solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela, ello por cuanto la respuesta no atendió todas las solicitudes y no fue dada por todos los llamados a responder.

V. Consideraciones de la Sala

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Transporte vulneró el derecho de petición del accionante por cuanto, en su criterio, no ha resuelto en debida forma la petición presentada.5 Exp. No. 10013335013202100298-01

Accionante: Fundación Camioneros de Colombia Acción de tutela

Caso concreto

Sobre el derecho de petición

La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que

La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.

El Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia originada por el Covid – 19, expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que dispuso.

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las

peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

(…).”.

Como se observa, 30 días es el término para resolver las peticiones de documentos, en las actuales circunstancias de pandemia.

En el presente caso se observa que la Fundación Camioneros de Colombia el 6 de septiembre de 2021 presentó una petición en la que solicitó “1. ¿Cuáles eran las6 Exp. No. 10013335013202100298-01

Accionante: Fundación Camioneros de Colombia Acción de tutela

razones y fundamentos facticos y jurídicos para el desmonte de las salas técnicas de revisión de automotores?; 2. ¿cuál iba a ser el plan de acción emergente para los tramites que requieren de la verificación de automotores en cabeza de la DIJIN?; 3.¿En Proceso cabeza de quien quedaría el procedimiento de revisión técnica de automotores?; 4. SI ¿Se pretende modificar las normas que actualmente requieren de la revisión técnica de automotores? 5. ¿Cómo se iba a garantizar la seguridad en los procedimientos frente a la revisión técnica de automotores de respaldar dicha iniciativa? y 6. ¿De dónde provendrán los recursos para el operador que realizara la revisión técnica de automotores?”.

Por su parte el Ministerio de Transporte mediante oficio de 6 de octubre de 2021, manifestó.

los recursos para el operador que realizara la revisión técnica de automotores?”.

Por su parte el Ministerio de Transporte mediante oficio de 6 de octubre de 2021, manifestó.

“En la comunicación recibida de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, se ha propuesto la programación y realización de mesas técnicas con el Ministerio de Transporte, con el objetivo de exponer el alcance de la iniciativa y coordinar acciones orientadas a la mejora y optimización de algunos procesos. Recientemente se efectuó una mesa inicial de trabajo en la cual, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL informó que las medidas propuestas no contemplan el desmonte de las revisiones técnicas que hace la DIJIN/SIJIN a nivel nacional para los vehículos que se postulan al Programa de Modernización del Parque Automotor de Carga. En consecuencia, aclararon que tienen proyectado continuar realizándolas como lo han hecho hasta la fecha. En lo que tiene que ver con la ciudad de Bogotá, dicho proceso se hará en la nueva sede dispuesta para el efecto.

Adicionalmente, nos permitimos indicarle que se tiene previsto continuar las mesas de trabajo con la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, con el fin de considerar, analizar y evaluar la iniciativa, así como las diferentes inquietudes que se tienen sobre la misma, dentro de las cuales se encuentran las planteadas en su comunicación y las demás que surjan en desarrollo de las reuniones.”.

Como se observa se dio respuesta a la solicitud de la fundación accionante y le fue puesta a su conocimiento.

De otra parte, sostiene la accionante que dadas las implicaciones de la petición la respuesta debe ser dada por otras entidades, al respecto baste indicar que,

puesta a su conocimiento.

De otra parte, sostiene la accionante que dadas las implicaciones de la petición la respuesta debe ser dada por otras entidades, al respecto baste indicar que, conforme a la petición allegada como medio de prueba en el escrito de tutela la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Transporte, por lo cual es quien esta legitimado por pasiva para emitir respuesta.

Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia.7 Exp. No. 10013335013202100298-01

Accionante: Fundación Camioneros de Colombia Acción de tutela

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2021 por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, D.C.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firma electrónica Firma electrónica

Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firma electrónica Firma electrónica

ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Magistrada

Firma electrónica

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

OAGR

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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