TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00307-01-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00307-01-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013335-013-2021-00307-01
Accionante: Bleidy Daian Duran Pinto
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas-UARIVAcción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora BLEIDY DAIAN DURAN PINTO quien actúa en nombre propio, en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2021 por el JUZGADO
TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:
«PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora BLEIDY DAIAN DURAN PINTO, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)».
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los retoma del escrito de
motiva de esta providencia.
(…)».
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los retoma del escrito de tutela de la siguiente manera (fol. 1 a 3 del archivo digital 2.EscritoTutela.pdf):2Expediente: 110013335-013-2021-00307-01
Accionante: Bleidy Daian Duran Pinto Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV2
«(…) Interpuse un derecho de petición el 21 de Septiembre de 2.021. Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podre recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.
LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma n i de fondo. Sin dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN por el DESPLAZAMIENTO
FORZADO.
LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicié.
Ya firmé el formulario del plan individual para reparación integral
y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicié.
Ya firmé el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que en UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Además me indica esta entidad que me asigno el acto administrativo No. 014102019-356776 del 11 de Marzo de 2020, donde se reconoce el pago de estos recursos y a la fecha esta entidad no me ha asignado una fecha exacta de pago.
Ya han aplicado el método técnico de priorización desde la emisión del acto administrativo y esta entidad tampoco de cumplimiento al Auto 331 del 2019 de la honorable corte constitucional.
Me indica que me aplicaran nuevamente el método técnico de priorización en la primera vigencia de 2021, esto nuevamente me obliga a una espera injustificada y no define realmente una fecha exacta de pago o una fecha probable ya que me he sometido a lo estipulado en la Resolución 1049 de 2019 y al Acto Administrativo antes mencionado
Además me indico esta entidad que el día 30 de Julio de 2021 se me indicaría el resultado de la aplicación del método técnico de priorización sin a (sic) la fecha obtener una contestación de fondo y congruente respecto al pago de mis recursos».3Expediente: 110013335-013-2021-00307-01
Accionante: Bleidy Daian Duran Pinto Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV3
Expediente: 110013335-013-2021-00307-01
Accionante: Bleidy Daian Duran Pinto Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV3
1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante proveído de 15 de octubre de 202 1, el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDAavocó el conocimiento de la Acción de Tutela interpuesta por la señora BLEIDY DAIAN DURAN PINTO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, y ordenó notificarla, para que en el término de dos (2) días hábiles siguientes a su comunicación se pronunciara al respecto y allegara los soportes del caso.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido el 15 de octubre de 2021, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVpor conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, doctor Vladimir Martín Ramos, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la actora así:
1.2.2.1. En primer término, indica que la señora BLEIDY DAIAN DURAN PINTO se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco de la Ley 387 de
PINTO se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco de la Ley 387 de 1997 con radicado nro. 683766, y que frente a la solicitud por ella elevada el 21 de septiembre de 2021 , le fue otorgada respuesta por medio el Oficio nro. 202172032297431 de 19 de octubre de 2021 , remitido a la dirección de correo electrónico indicado dentro de la petición.
1.2.2.2. Precisa que, en lo que respecta al procedimiento de indem nización administrativa, este fue resuelto mediante la Resolución nro. 04102019-356776 de 11 de marzo de 2020 , acto administrativo que se encuentra en firme y por medio de la cual la UARIV le reconoció a la accionante como Jefe de Hogar el derecho a recibir la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y estableció aplicar el método técnico de priorización el 30 de julio de 2021, el cual concluyó que no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida, aunado a que no se acreditó ninguna situación de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución nro. 104 9 de 2019 y el artículo primero de la Resolución nro. 582 de 2021.4Expediente: 110013335-013-2021-00307-01
Accionante: Bleidy Daian Duran Pinto Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV4 1.2.2.3. En ese orden, advierte que para el caso particular, el Método Técnico de
Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV4 1.2.2.3. En ese orden, advierte que para el caso particular, el Método Técnico de Priorización se aplicará nuevamente en el año 2022 para lo cual esa Unidad le informará a la accionante su resultado, que si el mismo le permite acceder a la indemnización administrativa e l próximo año , será citada para efectos de materializar su entrega; pero si conforme a los resultados no resultara viable, igualmente le informaran las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicarle nuevamente el método para el año siguiente.
1.2.2.3. Seguidamente expone lo referente al método técnico de priorización y sus fases, para aclarar que si bien es codiciado que la indemnización la por vía administrativa se entregue a todas las víctimas en el menor tiempo posible, no es menos cierto que en razón al número de víctimas por indemnizar, surge para la UARIV la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución nro. 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo, en virtud de los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal.
1.2.2.4. Finalmente, solicita se niegue la s pretensiones de la acción de amparo por haberse demostrado la ocurrencia de un hecho superado.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales
por haberse demostrado la ocurrencia de un hecho superado.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia, negó el amparo deprecado por la señora BLEIDY DAIAN DURAN PINTO al considerar que la UARIV no sólo demostró haber dado respuesta pronta, oportuna, de manera concreta, congruent e y de fondo a la petición elevada por la accionante mediante el Oficio nro. 20217203297431 de 19 de octubre de 2021, la cual le fue efectivamente comunicada; si no también fue contestada antes de vencer el término legal con el que contaba la accionada para atender la misma por cuanto al radicarse la solicitud el 21 de septiembre de 2021, la UARIV contaba con treinta (30) días siguientes a su recibo para resolverla, esto es, tenía hasta el 4 de noviembre de 2021 para emitir respuesta . Por ende, al haberse interpuesto la acción de tutela el 15 de octubre de 2021 y proferirse el fallo el 28 de octubre de 2021, no podía llegar a considerarse conculcado el derecho fundamental de petición invocado (fol. 1 a 18 del archivo digital 12.FallodeTutela.pdf).5Expediente: 110013335-013-2021-00307-01
Accionante: Bleidy Daian Duran Pinto Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV5
III. I M P U G N A C I Ó N
Accionante: Bleidy Daian Duran Pinto Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV5
III. I M P U G N A C I Ó N
La señora BLEIDY DAIAN DURAN PINTO en calidad de tutelante, mediante escrito remitido vía correo electrónico el 4 de noviembre de 2021, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual reitera los argumentos esgrimidos con la demanda de tutela e insiste en señalar que la UARVI no le ha dado respuesta de fondo a su solicitud, pues no le ha indicado una fecha cierta para el pago de la medida administrativa.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio d e defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la c aracterística esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el ampa ro a sus
revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el ampa ro a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A LA POBLACIÓN
DESPLAZADA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que6Expediente: 110013335-013-2021-00307-01
Accionante: Bleidy Daian Duran Pinto Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV6 involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada1.
La Corte Constitucional 2 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto ; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.
De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados
- debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.
De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición.
Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria 3 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentad as por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado.
Ahora, la H. Corte Constitucional 4 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos:
«Así, cuando la s distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su
al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su
1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 3 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas.
4 T025 de 20047Expediente: 110013335-013-2021-00307-01
Accionante: Bleidy Daian Duran Pinto Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV7 trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo pue de corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe
la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abs tenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en pa rticular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» ( Negrillas y subrayas de la Sala).
Es así como, la Sala concluye, cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte Constitucional ha sostenido que, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada, pues «(…) se trata de personas que se encuentran en una situa ción de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales».
4.1.1. El derecho de petición en el marco de la emergencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional
múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales».
4.1.1. El derecho de petición en el marco de la emergencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional
Se hace necesario para la Sala precisar que, en cuanto a la normatividad que regula la oportunidad para dar respuestas a los diferentes solicitudes, en ejercicio del derecho fundamental de petición, los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo fueron sustituidos por la Ley 1755 de 201 5 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
De manera que, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación, salvo norma legal que imponga un término distinto o en aquellos asuntos en los que se soliciten documentos o se eleve consulta sobre los temas a cargo de una autoridad, eventos en los cuales las peticiones deberán8Expediente: 110013335-013-2021-00307-01
Accionante: Bleidy Daian Duran Pinto Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV8 resolverse dentro de los 10 o 30 días siguientes a la recepción, respectivamente, según sea el caso.
No obstante lo anterior, con ocasión de la pandemia del Covid -19, el Gobierno Nacional por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional,
No obstante lo anterior, con ocasión de la pandemia del Covid -19, el Gobierno Nacional por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días» con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: a) la propagación del Covid-19 (Coronavirus), y b) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
Fue así como, entre otros, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo 2020 mediante el que en su artículo 5°, amplió los términos de respuesta a los escritos de petición pasando de 15 a 30 días hábiles; las peticiones de documentos a 20 días hábiles a partir de su recepción y las peticiones sobre temas relacionados con materias a su cargo se deberán r esolver en máximo 35 días hábiles después de su recepción.
4.2. CASO CONCRETO
De conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, según la parte actora5, la la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIV-, a la fecha de presentació n de la Acción de Tutela, no le ha resuelto de fondo la petición incoada el 21 de septiembre de 2021 , concerniente a obtener información sobre la fecha cierta de pago por concepto de la indemnización administrativa, a la cual afirma tener derecho por el he cho victimizante de desplazamiento forzado.
Al examinar el expediente de tutela, la Sala encuentra las siguientes pruebas
concerniente a obtener información sobre la fecha cierta de pago por concepto de la indemnización administrativa, a la cual afirma tener derecho por el he cho victimizante de desplazamiento forzado.
Al examinar el expediente de tutela, la Sala encuentra las siguientes pruebas relevantes;
- Copia del escrito de petición de 21 de septiembre de 2021 presentado por la señora BLEIDY DAIAN DURAN PINTO ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVbajo el radicado nro. 2021-711-2189868-2, en la cu al solicitó se le informara una
5 La señora BLEIDY DAIAN DURAN PINTO se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas-RUV-por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo la radicación nro. 683766.9Expediente: 110013335-013-2021-00307-01
Accionante: Bleidy Daian Duran Pinto Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV9 fecha cierta del desembolso de los recursos reconocidos por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización y se le expidiera certificado de inclusión en el RUV. En la misma indicó como dirección electrónica de notificación
bleidydaian@gmail.com.
- Copia de la Resolución nro. 04102019-356776 de 11 de marzo de 2020 por medio de la cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVreconoció el derecho a la medida de
- Copia de la Resolución nro. 04102019-356776 de 11 de marzo de 2020 por medio de la cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVreconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la señora BLEDY DAIAN DURAN PINTO como Jefe de Hogar y a dos de sus hijos, y ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. Acto administrativo contra el cual no se presentaron recursos estando en firme.
- Copia del Oficio nro. 202172030779231 de 24 de septiembr e de 2021 por medio del cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVle informa a la accionante que en respuesta a su solicitud le anexaban el Oficio 202141027223361 en donde encontraba sustentada la decisión frente a la mism a. Comunicación que le fue remitida al correo electrónico bleidydaian@gmail.com.
- Copia del Oficio citado en precedencia calendado el 27 de agosto de 2021 , por medio del cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVle informa a la accionante el resultado del Método Técnico de Priorización aplicado a su hogar el pasado 30 de julio de 2021, el cual arrojó un puntaje de 28.4427 siendo el puntaje mínimo
resultado del Método Técnico de Priorización aplicado a su hogar el pasado 30 de julio de 2021, el cual arrojó un puntaje de 28.4427 siendo el puntaje mínimo para acceder a la medida administrativa el de 48.8001. Igualmente le refirió las fuentes de información tenidas en cuenta y le advirtió que de llegarse a contar en cualquier tiempo con uno de los tres (3) criterios de urgencia previstos en la Resolución 1049 de 2019 y la Resolución 582 de 2021, podía ser priorizada la entrega.
- Copia del Oficio nro. 202172032297431 de 19 de octubre de 2021 por medio del cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVbrinda respuesta de fondo a la solicitud incoada10Expediente: 110013335-013-2021-00307-01
Accionante: Bleidy Daian Duran Pinto Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV10 por la parte actora el 21 de septiembre de 2021, en síntesis, al comunicarle que por medio de la Resolución nro. 04102019356776 - del 11 de marzo de 2020 se decidió reconocer la medida de indemnización admini strativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y le expone lo referente al Método Técnico de Priorización y sus componentes, indicándole que en su caso el resultado del Método Técnico de Priorización aplicado arrojó que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida en la presente vigencia 2021, por lo que le aplicaría un nuevo estudio el 31 de
resultado del Método Técnico de Priorización aplicado arrojó que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida en la presente vigencia 2021, por lo que le aplicaría un nuevo estudio el 31 de julio de 2020, para definir la priorización en el desembolso de la misma, poniéndole de presente que , en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. Así mismo, le expone las tres situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de que trata la Resolución nro. 1049 de 2019 y la Resolución 582 de 2021 a fin de priorizar la entrega de la medida para advertirle que en el caso particular no se acredita ninguna de ellas. El anterior oficio según se desprende de las pruebas obrantes en el expediente fue remitido el mismo 19 de octubre de 2021 al correo electrónico bleidydaian@gmail.com.
- Copia de la Certificación de 19 de octubre de 2021 donde consta que la señora BLEDY DAIAN DURAN PINTO se encuentra incluida en el Registro Único de
Víctimas-RUV-.
En ese orden, para la Sala es necesario precisar que el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa se encuentra preceptuado y regulado en la Resolución nro. 01049 de 15 de marzo de 2019 «Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización , se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones», acto administrativo que, además de definir las diferente s fases y rutas para dicho reconocimiento, establece el
crea el método técnico de priorización , se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones», acto administrativo que, además de definir las diferente s fases y rutas para dicho reconocimiento, establece el procedimiento especial para dicha actuación , el cual debe aplicarse al caso en estudio, ya que es la norma especial que rige tal procedimiento.
Nótese que la accionante reclama la materialización del pago correspondiente a la indemnización administrativa y la protección de su derecho fundamental de petición por el escrito que radicó el 21 de septiembre de 2021, sin acreditar de ninguna manera una situación de extrema vulnerabilidad conforme a lo11Expediente: 110013335-013-2021-00307-01
Accionante: Bleidy Daian Duran Pinto Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV11 dispuesto en el artículo 4° de la Resolución nro. 1049 de 20196 y la Resolución 582 de 2021 que modificó el literal A del referido artículo 4° 7 que justifique la priorización le entrega de la medida de indemnización ya reconocida.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la precitada resolución, el orden de priorización para la entrega de indemnizaciones se definirá a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización, y su entrega se hará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal. Lo anterior, bajo el entendido que tal método es un proceso técnico que permite a la Unidad de Víctimas analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el estudio de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización de hechos victimizantes, y
método es un proceso técnico que permite a la Unidad de Víctimas analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el estudio de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización de hechos victimizantes, y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de instituir el orden más conveniente para el pago de la indemnización administrati va, claro está de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual.
Claro lo anterior y descendiendo al caso sub lite, para la Sala la valoración probatoria de los documentos aportados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS –UARIVcon ocasión de la contestación a la demanda de tutela y los cuales fueron nuevamente revisados en virtud de la in stancia que se debe resolver, conducen a demostrar que la accionada dio respuesta congruente y de fondo —tal como lo consideró el a quo— a la solicitud presentada el pasado 21 de septiembre de 2021
6Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfan
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