TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00324-01-(21-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00324-01-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 11001-33-35-013-2021-00324-01
Demandante: María Isabel Prieto de Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia: Resuelve recurso de apelación – Reajuste IPC
Pensión Personal Civil.
1.- La demanda.
La señora María Isabel Prieto de Rodríguez en calidad de sustituta de la pensión que en vida disfrut ó el Adjunto Tercero Abel Rodríguez Arteaga (q.e.p.d.), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderada, solicitó declarar la nulidad de los oficios S -2019 Nos. 012221 ARPRE GRUPE del 21 de marzo de 2 019 y 237888 del 13 de agosto de 2015, a través de los cuales se negó la reliquidación, reajuste y pago de las mesadas por concepto de IPC.
A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad demandada reliquidar, reajustar y pagar el remanente del incremento pensional de conformidad con el aumento expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en el IPC para los años 1996 a 2004.
Cancelar en forma actualizada las sumas adeudadas de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos
con el aumento expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en el IPC para los años 1996 a 2004.
Cancelar en forma actualizada las sumas adeudadas de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A. y que las sumas reconocidas a favor de la demandante sean debidamente indexadas.
Los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda se resumen en que mediante resolución No. 4506 del 19 de junio de 1979, se reconoció pensión de jubilación al Adjunto Tercero Abel Rodríguez Arteaga (q.e.p.d.) en cuantía del 70% del salario devengado.2 Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00324-01
Demandante: María Isabel Prieto de Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
En el año 2014 el señor Abel Rodríguez Arteaga falleció según registro civil de defunción No. 08684969.
Con ocasión al fallecimiento del Adjunto Tercero Abel Rodríguez Arteaga, a través de la resolución No. 01913 del 09 de diciembre de 2014, se reconoció sustitución pensional a favor de la señora María Isabel Prieto de Rodríguez.
El 21 de julio de 2015, la demandante solicitó el reconocimiento, reliquidación y pago del remanente del incremento salarial con fundamento en la ley 238 de 1995 y la ley 100 de 1993, con forme a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
y la ley 100 de 1993, con forme a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió el oficio 237888 del 13 de agosto de 2015, por medio del cual negó el reajuste pensional deprecado por la demandante.
El 06 de febrero de 2019, la demandante nuevamente solicitó el reajuste de la mesada pensional de la cual es beneficiaria con fundamento en el IPC, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante oficio S -2019 No. 012221 ARPRE GRUPE del 21 de marzo de 2019.
En el concepto de violación alegó que con la expedición de los actos acusados se desconocieron las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal: artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 29, 46, 48 y 53 Constitucionales y el artículo 32 de la ley 2ª de 1945, artículo 14 de la ley 100 de 1993, artículos 1º, 2º, 4º, 10 y 13 de la ley 4ª de 1992, ley 238 de 1995 y los decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 062 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 del 2004.
La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado que el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Pública , con base en la variación del IPC, tiene un límite temporal pues a partir de la entrada
La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado que el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Pública , con base en la variación del IPC, tiene un límite temporal pues a partir de la entrada en vigencia del decreto 4433 de 2004 que reglamentó la ley 923 de 2004, el legislador consagró el sistema de oscilación como forma de increment o de las asignaciones de retiro y pensiones.3 Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00324-01
Demandante: María Isabel Prieto de Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Para los años 1996, 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el reajuste realizado en las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerzas Pública conforme al principio de oscilación fue inferior al IPC.
Se debe reconocer el derecho y ordenar el pago efectivo de las diferencias que no estén afectadas por el fenómeno prescriptivo, independientemente de si el reclamo ocurre con posterioridad al 01 de enero de 2005, pues el reajuste con base en el IPC al que tiene derecho antes del 2004 tiene la capacidad de afectar la cuantía pensional futura, dada la modificación de la base de liquidación de la mesada pensional.
2.- Contestación de la demanda.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, presentó en tiempo contestación de la demanda, se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
El causante de la pensión no fue uniformado, prestó sus servicios en la Planta de
contestación de la demanda, se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
El causante de la pensión no fue uniformado, prestó sus servicios en la Planta de Personal no uniformada de la Policía Nacional . C omo civil, es gravoso que la demandante pretenda el reajuste de la pensión de la cual es beneficiaria con fundamento en el IPC, ya que la liquidación de la mesada se realiza conforme al porcentaje que se aplica al salario mínimo legal mensual vigente de ac uerdo a la normatividad establecida.
Realizó una tabla comparativa en donde se verifica que el aumento del salario mínimo fue superior al IPC para los años 2008 a 2012 . En caso de acceder a las súplicas de la demanda se generaría una disminución en la mesada pensional sustituida a la demandante.
Formuló las excepciones de inaplicabilidad de las normas invocadas como violadas y cobro de lo no debido.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación.
En sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 , el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las súplicas4 Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00324-01
Demandante: María Isabel Prieto de Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:
Luego de efectuar el recuento normativo y jurisprudencial pertinente, concluyó que conforme a las pruebas recaudas en el plenario, mediante resolución No. 4506 del
sintetizan:
Luego de efectuar el recuento normativo y jurisprudencial pertinente, concluyó que conforme a las pruebas recaudas en el plenario, mediante resolución No. 4506 del 19 de junio de 1979, la entidad demandada reconoció pensión de jubilación al Adjunto Tercero Abel Rodríguez Arteaga (q.e.p.d.) a partir del 01 de noviembre de 1979, al cumplir 50 años de edad, conforme a las previsiones del decreto 610 de 1977.
Con ocasión al fallecimiento del Adjunto Tercero Rodríguez Arteaga, a través de la resolución No. 01913 del 09 de diciembre de 2015, se reconoció sustitución de pensión a favor de la señora María Isabel Prieto de Rodríguez, en calidad de cónyuge supérstite, prestación efectiva a partir del 06 de junio de 2014.
El reconocimiento de la mesada pensional a favor del Adjunto Tercero Abel Rodríguez Arteaga, se hizo con fundamento en el decreto 610 de 1977, disposición que regulaba entre otros el régimen pensional del personal civil no uniformado de la Policía Nacional.
El régimen pensional que amparaba al Adjunto Tercero Abel Rodríguez Arteaga (q.e.p.d.) no es el mismo que el previsto para Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional ; ello no quiere decir que no tenga derecho al reajuste de la pensión con fundamento en el IPC, en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993.
El personal civil de la Policía Nacional tiene derecho a que, en caso de que el reajuste de su pensión hubiese sido inferi or al IPC, se aplique por favorabilidad
ley 100 de 1993.
El personal civil de la Policía Nacional tiene derecho a que, en caso de que el reajuste de su pensión hubiese sido inferi or al IPC, se aplique por favorabilidad este último . L a comparación entre el reajuste realizado y el IPC no se realiza tomando como parámetro los decretos anuales de los salarios de la Fuerza Pública (principio de oscilación) . La prestación pensional sustituida a la demandante, al haberse reconocido a un personal civil de la Policía Nacional, se reajustó anualmente con base en el porcentaje del salario mínimo establecido cada año por el Gobierno Nacional.
Realizó un cuadro comparativo de los ajustes efectuados en la pensión sustituida a la demandante con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente y los5 Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00324-01
Demandante: María Isabel Prieto de Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
incrementos ordenados por el Gobierno Nacional con fundamento en el IPC, para concluir que en el año 1996 el porcentaje de IPC fue superior al del salario mínimo establecido para esa vigencia a través del decreto 2310 de 1995, por lo que a la demandante le asiste el derecho al reajuste deprecado únicamente para este año.
En los demás años, es decir, 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el porcentaje del salario mínimo fue superior a la variación porcentual del IPC, razón por la cual para estos años negó el reajuste deprecado por la demandante.
Declaró prescrito el pago de las mesadas anteriores al 09 de febrero de 2015, por
del salario mínimo fue superior a la variación porcentual del IPC, razón por la cual para estos años negó el reajuste deprecado por la demandante.
Declaró prescrito el pago de las mesadas anteriores al 09 de febrero de 2015, por efectos de la prescripción cuatrienal de conformidad con el artículo 129 del decreto 1214 de 1990.
4.- El recurso de apelación.
La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitó revocar la sentencia y en su lugar negar las súplicas de la demanda.
Los actos administrativos demandados fueron estructurados atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal que debe tener todo pronunciamiento emitido por la administración, además fueron expedidos por autoridad competente, teniendo en cuenta que el causante de la prestación perteneció al personal civil de la Policía Nacional.
La pensión de jubilación reconocida al causante debía reajustarse conforme al porcentaje en que se incrementa por el Gobierno Nacional el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, que es concomitante con el IPC, por lo que a la demandante no le asiste derecho al reajuste reclamado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1.- Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos del recurso de apelación formulado por la apoderada de la entidad demandada (apelante único), el presente asunto se contrae a determinar si a la señora María Isabel Prieto de Rodríguez en calidad de sustituta de la pensión que en vida fue reconocida al Adjunto Tercero Abel6 Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00324-01
contrae a determinar si a la señora María Isabel Prieto de Rodríguez en calidad de sustituta de la pensión que en vida fue reconocida al Adjunto Tercero Abel6 Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00324-01
Demandante: María Isabel Prieto de Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Rodríguez Arteaga (q.e.p.d.), le asiste o no el derecho al reajuste de la pensión de la cual es beneficiaria con fundamento en el IPC para el año 1996, tal como fue ordenado por el a quo.
2.- Fundamentos jurídicos para la decisión.
2.1.- Sobre el régimen especial reconocido al personal civil de la Policía Nacional.
Se encuentra demostrado en el presente asunto que al Adjunto Tercero de la Policía Nacional Abel Rodríguez Arteaga (q.e.p.d.), le fue reconocida pensión de jubilación mediante resolución No. 4506 del 19 de junio de 1979, de conformidad con las disposiciones contenidas en el decreto 610 de 1977, “Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”.
Respecto al reconocimiento y reajuste de las pensiones a favor de los empleados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la norma en cita dispone lo siguiente:
“Artículo 82. Pensión de Jubilación Tiempo Continuó . El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuó a las respectivas entidades, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de
público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuó a las respectivas entidades, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 85 de este Decreto.
Artículo 83 . Pensión de Jubilación Tiempo Discontinuó. El Empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón o cincuenta (50) años, si es mujer, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, tomando como base las paridas señaladas en el Artículo 85 de este Estatuto.
No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.
Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas señaladas para el respectivo empleo no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real
de jubilación, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas señaladas para el respectivo empleo no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); y el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los descansos remunerados y las vacaciones conforme a la Ley.7 Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00324-01
Demandante: María Isabel Prieto de Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Parágrafo 2º. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que el 1º de enero de 1972 hubiere cumplido dieciocho (18) años discontinuos de servicio en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente Artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que rijan en el mo mento del reconocimiento.
Parágrafo 3º. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se hubiere retirado del servicio antes del 1º de enero de 1972 con veinte (20) años de labor discontinua, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que rijan en el momento del reconocimiento.
(…)
Artículo 101.Reajuste de pensiones . Las pensiones de jubilación,
y pagará de acuerdo con las disposiciones que rijan en el momento del reconocimiento.
(…)
Artículo 101.Reajuste de pensiones . Las pensiones de jubilación, invalidez, retiro por vejez y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este estatuto, se reajustarán de oficio cada año en la siguiente forma, a partir del 1º de enero de 1976: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: Con una s uma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo salario legal mensual más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, este último aplicado a la correspondiente pensión.
Cuando haya transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: Se hallará el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada a la Caja de Previsión Social, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones de acuerdo a lo previsto en el inciso 1º de este Artículo.
Parágrafo 1º. Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionados con un año de anticipación a cada reajuste.
Parágrafo 1º. Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionados con un año de anticipación a cada reajuste.
Parágrafo 2º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al quince por ciento (15%) de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto.
(…)”
El decreto 610 de 1977, fue derogado por el decreto 2247 de 1984, “Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional,” disposición esta última que en su artículo 1141 dispuso la forma en que
1 Artículo 114. Reajuste de pensiones. Las pensiones de jubilación, invalidez y Vejez y las que se otorguen a los beneficiarlos de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, se reajustarán de oficio cada año en la siguiente forma, a partir del 1º de enero de 1976: Cuando se eleve el salario mínimo legal, se procederá como sigue: Con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal, este último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando haya transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo legal, se precederá así: Se hallará el valor del incremento en el nivel, general de salarios registrado durante los últimos doce (12) meses.8 Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00324-01
el valor del incremento en el nivel, general de salarios registrado durante los últimos doce (12) meses.8 Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00324-01
Demandante: María Isabel Prieto de Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
debía hacerse el reajuste sobre las pensiones reconocidas a favor del personal civil de la Policía Nacional, en similares términos a los ordenados por el artículo 101 del decreto 610 de 1977.
El decreto 2247 de 1984, fue derogado por el decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, disposición esta que, respecto al reajuste de las pensiones reconocidas al personal civil de la Policía Nacional, dispone lo siguiente:
“Artículo 118. Reajuste de pensiones. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Parágrafo. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.
(…)”
Conforme a lo expuesto, el reajuste de las pensiones reconocidas a favor del personal civil de la Policía Nacional se realiza de oficio de conformidad con el porcentaje fijado por el Gobierno Nacional para incrementar el salario mínimo legal mensual vigente.
Sea del caso señalar que la mesada pensional que en vida disfruto el Adjunto
personal civil de la Policía Nacional se realiza de oficio de conformidad con el porcentaje fijado por el Gobierno Nacional para incrementar el salario mínimo legal mensual vigente.
Sea del caso señalar que la mesada pensional que en vida disfruto el Adjunto Tercero Abel Rodríguez Arteaga (q.e.p.d.), fue sustituida a la señora María Isabel Prieto de Rodríguez de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 120 del decreto 1214 de 1990, norma que se encuentra vigente y con fundamento en la cual se viene reajustando la mesada pensional sustituida a la demandante.
Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida entre los promedios de los salarios asegurados, de la población afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones de acuerdo a lo previsto en el inciso primero de este artículo. Parágrafo 1º Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan reunido los requisitos de tiempo, o tiempo y edad según el caso, para disfrutar de pensión de jubilación, con un (1) año de anticipación a cada reajuste. Parágrafo 2º En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al quince por ciento (15%) de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta, un valor da cinco (5) veces el salario mínimo legal.9 Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00324-01
Demandante: María Isabel Prieto de Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
salario mínimo legal.9 Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00324-01
Demandante: María Isabel Prieto de Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2.2.- Sobre el reajuste con fundamento en el IPC a favor del personal civil de la Policía Nacional.
De conformidad con la Constitución Política de 1991, el artículo 150, numeral 19, corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública ; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la ley 4ª de 1992, ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos y la Fuerza Pública.
La Corte Constitucional, en sentencia C - 432 de mayo 06 de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, en relación con el régimen especial que cobija a la Fuerza Pública específicamente estableció:
“(…) Es claro entonces que la existencia de un régimen especial para los miembros de la fuerza pública, no sólo tiene su fundamento constitucional en la consagración expresa de los artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 del Texto Superior, sino también en la diversidad de vínculos jurídicos para acceder a la función pública y que, sin lugar a dudas, conducen a una
en la consagración expresa de los artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 del Texto Superior, sino también en la diversidad de vínculos jurídicos para acceder a la función pública y que, sin lugar a dudas, conducen a una distinta nominación del empleo, de la categoría del servidor y de la naturaleza de sus funciones, que lógicamente conllevan al señalamiento de un régimen salarial y prestacional distinto. (…)”
Así entonces, los miembros de la Fuerza Pública, gozan de un régimen especial, por lo que en principio, a luces del artículo 279 de la ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social no les sería aplicable. En efecto, esta norma establece:
“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
(…)”
Como se viene de leer, los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el personal regido por el decreto ley 1214 de 1990, fueron excluidos de10 Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00324-01
Demandante: María Isabel Prieto de Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
la aplicación de la ley 100 de 1993, con excepción del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se vinculó a partir del 1º de abril de 1994.
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
la aplicación de la ley 100 de 1993, con excepción del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se vinculó a partir del 1º de abril de 1994.
La anterior normativa fue adicionada por la ley 238 de 1995 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 4°. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.
(…)”
A su vez, los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993 determinan:
“Artículo 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, s egún la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.
(…)
Artículo 142. Mesada adicional para pensionados. Los pensionados por
reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.
(…)
Artículo 142. Mesada adicional para pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” (Subrayado y negrilla de la Sala).
(…)”
Esta disposición primigenia como puede leerse, en forma diáfana había sido prevista para pensiones del régimen general, pero quiso el legislador a través de la ley 238 de 1995, extender este beneficio a los miembros uniformados retirados de la Fuerza Pública y el personal civil pensionado del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional regulado por el decreto 1214 de 1990.
Es de advertir, que el régimen especial consagrado para los miembros uniformados de la Fuerza Militares y la Policía Nacional establece el principio de oscilación como una prerrogativa para el personal retirado y pensionado, en razón11 Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00324-01
Demandante: María Isabel Prieto de Rodríguez
oscilación como una prerrogativa para el personal retirado y pensionado, en razón11 Expediente No. 11001-33-35-013-2021-00324-01
Demandante: María Isabel Prieto de Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
a su régimen salarial, prestacional y pensional especial, decretado en consideración a su especial función.
Como se manifestó en precedencia, para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, el decreto 1214 de 1990 , d ispone la forma en que se reajustan las pensiones según las previsiones del artículo 118, es decir, de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. Sin embargo, cuando se demuestra que d ichos reajustes consagrados en la norma especial, ratificados en la Ley 4ª de 1992, son menos favorables que los establecidos para el reajuste de las pensiones ordinarias según el IPC, como indica la Ley 238 de 1995, debe aplicarse la norma más favorable, como señaló el Consejo de Estado desde la sentencia de mayo 17 de 2007, con ponencia del Dr. Jaime Moreno García.2
Ahora bien, la ley 238 de 1995 y los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993, se aplican única y exclusivamente a quienes se les reconoció pensión o asignación de retiro, y no a quienes se encuentran en servicio activo, puesto que esas normas no regulan el régimen salarial de los empleados
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