TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00350-01-(08-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00350-01-(08-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Director General Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Director Centro Penitenciario y Carcelario la Picota y Juez Segundo Penal con Función de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y UNIDAD FAMILIAR – Al no encontrarse los establecimientos a los cuales se solicitó el traslado de acuerdo con el perfil del actor por no contar con las condiciones de seguridad, la Sala considera que la tutela no debe prosperar, razón por la cual se revocará la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negará el amparo solicitado / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – L a Dirección General Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, tiene la facultad discrecional de conceder el traslado de un interno – En cuanto al derecho a la unidad familiar se puede ver restringido por la falta de disponibilidad de cupos, las condiciones de seguridad del establecimiento y el grado de peligrosidad de la persona privada de la libertad – No basta con sólo formular la solicitud, se deben aportar las pruebas de la afectación al interno.
Problema jurídico: ¿La principal inconformidad del accionante radica en que el INPEC y el COBOG LA PICOTA han negado materializar su traslado de este último centro de reclusión al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Vega en Sincelejo, el cual había sido previamente ordenado por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo?
Tesis: “(…) En cuanto al derecho a la unidad familiar se puede ver restringido por
Sincelejo, el cual había sido previamente ordenado por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo?
Tesis: “(…) En cuanto al derecho a la unidad familiar se puede ver restringido por la falta de disponibilidad de cupos, las condiciones de seguridad del establecimiento y el grado de peligrosidad de la persona privada de la libertad. No basta con sólo formular la solicitud, se deben aportar las pruebas de la afectación al interno. (…) En el caso que ocupa a atención de la Sala, se encuentra probad o (i) que al actor que le fueron imputados los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio, extorsión, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de uso de d efensa personal
(Página 14, Archivo 16. ESCRITO DE IMPUGNACION, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-013-2021-00350-, (iii) que el estudio de seguridad lo ubicó en el nivel uno, de alta peligrosidad y, por lo tanto, debe estar albergado en una cárcel de máxima seguridad como lo es el Complejo Carcelario y Penitenciario de Máxima Seguridad “La Picota”. (…) Por lo tanto, considera la Sala que el amparo solicitado no debe prosperar por las siguientes razones (…) Porque el resultado arrojado por el estudio de seguridad y perfilación del actor es de grado uno, razón por la cual debe ser recluido en un pabellón de alta seguridad. (…) Porque el Centro Penitenciario y Carcelario Las Mercedes y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Vega en Sincelejo no están destinados para albergar privados de la libertad catalogados en el nivel uno de seguridad. (…) Porque debido a la
Penitenciario y Carcelario Las Mercedes y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Vega en Sincelejo no están destinados para albergar privados de la libertad catalogados en el nivel uno de seguridad. (…) Porque debido a la emergencia sanitaria que viene atravesando el país desde el año 202 0 hasta la fecha, el Director General del INPEC está facultado para tomar las medidas que considere necesarias para contrarrestar la emergencia. Entre esas medidas se encuentran aislamiento de internos, suspender o efectuar traslados, etc. (…) A través de la Circular No. 000050 del 16 de diciembre de 2020 (…) el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario dispuso (…) Así las cosas, por tratarse de un sindicado de alta peligrosidad que requiere un nivel alto de seguridad, excepcionalmente el Director General del INPEC podrá señalar el lugar de reclusión de acuerdo con la disponibilidad y perfil del privado de la libertad, sin importar la región donde se ubique el centro penitenciario. (…) Que el actor no ha cumplido un año de permanencia en el Complejo Carcelario y pe nitenciario “La Picota” y no se encuentra en ninguna de las causales del artículo 53 de la Ley 1709 de 2014. (…) Que obra solicitud de la Policía Nacional de mantener al actor en el Complejo Carcelario y penitenciario de máxima seguridad “La Picota”, dado supresunto nivel de criminalidad (Página 16 a 18, Archivo 16. ESCRITO DE IMPUGNCION, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-013-2021-00350-01). (…) Por lo tanto, al no encontrarse los establecimientos a los cuales se solicitó el traslado de acuerdo con el perfil del actor por no contar con las condiciones de seguridad,
IMPUGNCION, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-013-2021-00350-01). (…) Por lo tanto, al no encontrarse los establecimientos a los cuales se solicitó el traslado de acuerdo con el perfil del actor por no contar con las condiciones de seguridad, la Sala considera que la tutela no debe prosperar, razón por la cual se revocará la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negará el amparo solicitado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias C-394/95; T785 de 2002; T-137/21.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., ocho de febrero de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00350 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: HÉCTOR MANUEL OVIEDO MORELO
Demandado: DIRECTOR GENERAL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) – DIRECTOR
CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA –
Demandante: HÉCTOR MANUEL OVIEDO MORELO
Demandado: DIRECTOR GENERAL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) – DIRECTOR
CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA –
JUEZ SEGUNDO PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE
GARANTÍAS AMBULANTE DE SINCELEJO
A través de memorial visible de la página 3 a la 11 (Archivo 16 . ESCRITO DE I MPUGNACION, carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-013-2021-00350-01) el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través del Coordinador del Grupo de Tutelas, impugnó la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogo tá (Página 1 a 21, Archivo 12. FALLO DE TUTELA, Carpeta EX PEDIENTE 11001-3335-0 13-2021-00350-01), mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y unidad familiar del señor Héctor Manuel Oviedo Morelo.
EL ESCRITO DE TUTELA
El señor Héctor Manuel Oviedo Morelo instauró tute la contra el Director General Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Director del Centro Penitenciario y Carcelario La Picota y el Juez Segundo Penal con FunciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00350
HÉCTOR MANUEL OVIEDO MORELO vs. DIRECTOR GENERAL INPEC y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
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TUTELA No. 2021 - 00350
HÉCTOR MANUEL OVIEDO MORELO vs. DIRECTOR GENERAL INPEC y OTROS
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2 de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo , con el fin de que le fueran amparados los derechos fun damentales a la unidad familiar, igualdad y debido proceso y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones:
“1. (…) que se cumpla la orden judicial emanada por el juez de la república y se realice mi traslado inmediato al centro carcelario la vega de Sincelejo y/o a la cárcel las mercedes de Montería como así está dispuesto en las diferentes órdenes emanadas por la autoridad judicial competente en el caso.
2Como petición subsidiaria y garantizando los derechos fundamentales incoados se ordene mi traslado al centro de reclusión de la ciudad de Valledupar que cuenta con las especificaciones que pregona el inpec ”. (Página 15, Archivo 2. ESCRITO TUTELA , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-013-202100350-01).
Como hechos que sirven de fundamento a su petición relató los siguientes:
“1. El día 14 de agosto de 2021, fui capturado por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, investigación adelantada por la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo, Sucre, a l a que le corresponde el NUNC. 700016001034201902172, mi captura se materializó en el municip io del Paso, Cesar.
2. Co (sic) posterioridad a mi captura, se celebraron audiencias preliminares de legalización de
que le corresponde el NUNC. 700016001034201902172, mi captura se materializó en el municip io del Paso, Cesar.
2. Co (sic) posterioridad a mi captura, se celebraron audiencias preliminares de legalización de captura el día 15/08/2021 ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Sincelejo.
3. El día 17 de agosto de 2021, se realizó audiencia de imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante De (sic) Sincelejo.
4. El mismo día 17 de agosto de 2021 en horas de la tarde, fui trasladado por Funcionarios del Gaula
ELITE PONAL a la ciudad de Bogotá D.C, sin orden previa de (sic) Fiscal y mucho menos de Juez de Control de Garantías, siendo éste último la autoridad que podía tomar la decisión del traslado y no de manera caprichosa y arbitraria como se efectuó.
5. El día 25 de Agosto de 2021, continuaron con la realización de las audiencias preliminares y el Juzgado Primero penal municipal ambulante con funciones de control de Garantías de Sincelejo, me impuso Medida de Aseguramiento en centro carcelario Las mercedes (sic) de Montería, Córdoba, orden emanada mediante el oficio N° 1904 de fecha 25/08/2021 suscrito por la honorable Juez y como consta en el acta de dicha audiencia, lo cual aportamos con este escrito.
6. Posteriormente el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Sincelejo, envió mediante correo electrónico el oficio Nro. 1904 de fecha 25 de agosto de 2021 a los señores Funcionarios del GAUL A
6. Posteriormente el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Sincelejo, envió mediante correo electrónico el oficio Nro. 1904 de fecha 25 de agosto de 2021 a los señores Funcionarios del GAUL A ELITE para que éste efectuaran el traslado del señor HECTOR MANUEL OVIEDO MORELO, a la CA RCEL LAS MERCEDES DE MONTERIA/ CORDOBA; así mismo la honorable Juez envió el oficio al correo penitenciario de la CÁRCEL LAS MERCEDES con el fin que este centro carcelario efectuara el trámite para recibir en sus instalaciones al señor HECTOR MANUEL OVIEDO MORELO.
7. En fecha 14 de septiembre de 2021, el Instituto Penitenciario Las Mercedes de Montería/Córdoba, responde mediante correo electrónico al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante por funciones de Control de Garantías, que no es posible recibir al señor HECTOR MANUEL OVIEDO MORELO, toda vez que dicho Centro Penitenciario EPMSC-MONTERIA únicamente está recibiendo a los PPL que su situación Jurídica sea de condenado, actualmente este EPMSC no ha suscrito convenio Inter administrativo para recepción de personas sindicadas.
8. Posteriormente se solicita al Centro Penitenciario y Carcelario la Vega de Sincelejo, certifique, si cuentan con las condiciones de seguridad y talento humano para recibir en sus instalaciones a una persona con medida de aseguramiento Intramural en calidad de sindicado, el cual venía siendo señalado como un caso especial dado que se presume que esta persona pertenece a una ORGANIZACIÓN CRIMINAL autodenominada CLAN DEL GOLFO así mismo se dijera si existían cupos disponibles.
9. En fecha 15 de septiembre de 2021, el Director del CENTRO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD
ORGANIZACIÓN CRIMINAL autodenominada CLAN DEL GOLFO así mismo se dijera si existían cupos disponibles.
9. En fecha 15 de septiembre de 2021, el Director del CENTRO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE SINCELEJO, respondió que cuentan con una planta de personal idónea y capaz de salvaguardar todos los derechos fundamentales de la libertad incluyendo su seguridad, al igual cuentan con cupos disponibles para recibir al señor HECTOR MANUEL OVIEDO MORELO.
10. Posteriormente mi apoderado judicial el Señor, AMAURY ISMAEL BARRETO ALMARIO, solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de Sincelejo Audiencia Innominada (CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 para que se hiciera el reparto correspondiente y se fijara fecha para la realización de la misma, es as í que correspondió el reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Sincelejo y e ste programó fecha para el día 15 de octubre de 2021.
11. El día 15 de octubre de 2021, se llevó acabo (sic) la Audiencia Innominada de cambio de sitio de reclusión del procesado HECTOR MANUEL OVIEDO MORELO, una vez expuestos los argumentos y hechos facticos, la honorable Juez Segunda Penal Municipal Ambulante, con funciones de Control de Garantías, decidió y ordenó que me trasladaran desde el Centro Penitenciario la Picota hasta el
hechos facticos, la honorable Juez Segunda Penal Municipal Ambulante, con funciones de Control de Garantías, decidió y ordenó que me trasladaran desde el Centro Penitenciario la Picota hasta el Centro Penitenciario y Carcelario la Vega de Sincelejo.
12. Fue enviado por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Fundón de Control de Garantías, el oficio Nro. 0755 dirigido a la dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá la PICOTA, para que se efectuara dicho traslado de manera inmediata, orden Judicial que fue enviada mediante correo electrónico.
13. EI 21 de octubre de 2021, se solicitó a la Dirección de INPEC LA 26 (sic) cárcel la PICOT A DE Bogotá
DC, se diera cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo, a la orden emanada por el mismo mediante oficio Nro. 0755 donde se ordena mi traslado, es decir, el traslado inmediato del interno HECTOR
MANUEL OVIEDO MORELO a la CÁRCEL LA VEGA de Sincelejo.
14. En fecha 21 de octubre de 2021. el Complejo Carcelario la PICOTA, Oficina de Asuntos Penitenciarios dan respuesta al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías, referente al oficio Nro. 755 del 15 de octubre de 2021 donde manifiesta que no es viable trasladar al privado de la libertad HECTOR MANUEL OVIEDO MORELO, al EPMSC de Sincelejo toda vez que éste no está catalogado como de alta seguridad y no le brinda las condiciones que requiere de conformidad a su perfil, catalogando al señor HECTOR MANUEL OVIEDO MORELO, con perfil para alta seguridad.
toda vez que éste no está catalogado como de alta seguridad y no le brinda las condiciones que requiere de conformidad a su perfil, catalogando al señor HECTOR MANUEL OVIEDO MORELO, con perfil para alta seguridad.
15. El accionar del Complejo Carcelario La Picota es inadmisible constitucionalmente la decisión de no trasladarlo debe estar respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, con el objeto de no desarticular la institución familiar y en el caso que nos ocupa no se cumple con estos presupuestos. 16.Cabe resaltar que la perfilación y clasificación de interno hecha por el inpec (sic), en mi contra no tiene sustento alguno, toda vez que analizamos la norma especial para ello en su art 63 de la l ey 65 de 1993, se define por su personalidad sus antecedentes y conducta, por lo cual puedo decir que es primera vez que me encuentro en un centro de reclusión. Evidenciando con ello que la actitud del inpec (sic) es desigual y desconoce los derecho de los privados de la libertad, ahora bien a mi persona en primera medida me ordenaron la reclusión en la cárcel Las Mercedes ubicada en la ciudad de Montería, para conservar su unidad familiar (Demostrado en los audios de audiencia de control de garantías llevada a cabo por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante De Sincelejo, en audiencia de imposición de medida de aseguramiento), debido a que ese centro de reclusión no contaba con cupo para recibirme y siguiendo con la protección y garantizar mi derecho al acercamiento y la unidad familiar, ordenaron mi traslado y reclusión en el centro penitenciario de Sincelejo, y de forma injustificada se rehusaron a mi traslado aduciendo que la picota es el centro
acercamiento y la unidad familiar, ordenaron mi traslado y reclusión en el centro penitenciario de Sincelejo, y de forma injustificada se rehusaron a mi traslado aduciendo que la picota es el centro reclusión apto y en el cual debo estar recluido, desconociendo la orden judicial impartida por el operador judicial antes mencionado, desconociéndome con este accionar mis derechos fundamentales a la integración familiar, igualdad y el debido proceso, a hora bien respetando ese derecho de acercamiento familiar, de manera subsidiaria solicito mi traslado a la ciudad de Valledupar, debido a que cuenta con un centro de reclusión de las característica que pregona el inpec (sic).
17. Cabe resaltar que el trato que estoy recibiendo por parte del Inpec (sic), es desigual y vulnera todos mis derechos en especial la presunción de inocencia, el acercamiento familiar y el acceso a la justicia, dado que con tenerme recluido de manera arbitraria, injustificada y caprichosa en un centro carcelario distante y distinto al distrito judicial donde afronto mi proceso me ha impedido tener contacto con mi abogado, así mismo se evidencia que no soy una persona que quiera evadir mi responsabilidad con la justicia que devendría una reclusión especial.
18. Es de anotar que desde mi captura hasta la fecha no he tenido ningún tipo de contacto con mi esposa, es más el abogado que tiene mi caso no ha tenido tampoco contacto físico conmigo, no me he podido entrevistar de manera personal con mi abogado, en los días que me capturaron y de mi traslado sorpresivo y arbitrario a la ciudad de Bogotá, mi defensor viajó a esta ciudad y le fue imposible entrevistarse conmigo, de lo cual dejó constancia en las audiencias preliminares, he sido
traslado sorpresivo y arbitrario a la ciudad de Bogotá, mi defensor viajó a esta ciudad y le fue imposible entrevistarse conmigo, de lo cual dejó constancia en las audiencias preliminares, he sido víctima de una actitud caprichosa por parte de los policías adscritos al Gaula y ahora por parte del INPEC, quien han rayado presuntamente en la comisión de conductas punibles al no darle cumplimiento a vahas órdenes judiciales. Así mismo le indico que soy una persona de escasos recursos económicos, no cuento con la capacidad económica para costear el traslado de mi compañera hasta la ciudad de Bogotá, así mismo, su señoría mi cónyuge se encuentra en condición de embarazo (octavo mes), situación que le impide trasladarse hasta la ciudad de Bogotá, para poder efectuar visitas y acercamiento conmigo, no siendo posible en estas circunstancias hacer valer y garantizar el derecho a la familia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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19. El Dr. AMAURY ISMAEL BARRETO ALMARIO defensor contractual de mi persona, fue hasta la ciudad de Bogotá para entrevistarse personalmente conmigo y no lo pudo hacer de forma personal porque se lo impidieron, ello sin ninguna orden judicial, todo de manera caprichosa sin justa causa al respecto.
20. Es importante manifestarle Señor, Juez, que mi esposa reside en el municipio de loríca (sic)
se lo impidieron, ello sin ninguna orden judicial, todo de manera caprichosa sin justa causa al respecto.
20. Es importante manifestarle Señor, Juez, que mi esposa reside en el municipio de loríca (sic) córdoba, y mi lugar de reclusión es en la ciudad de Bogotá, lo que me impide tene r acercamiento familiar, y peor aún contacto intimo con mi cónyuge. Lo que genera una afectación emocional tanto en mi persona como en la de mi señora. En aras de logra la protección a mis derechos fundamentales pongo de presente múltiples pronunciamientos jurisprudenciales sobre el particular:
(…)
21. Soy reiterativo, señor, Juez, que me encuentro en el establecimiento carcelario la PICOTA de
BOGOTA D.C, sin ninguna clase de orden expedida por un juez de la república, teniendo en cuenta que dos jueces de la república han ordenado mi reclusión en la cárcel las mercedes de Montería/Córdoba en primera oportunidad y en segunda oportunidad en la cárcel la Vega de Sincelejo/sucre, con el desconocimiento y el incumplimiento injustificado por parte del INPEC, está palmariamente demostrado que se me está violando el debido proceso, el derecho a la igualdad, derecho a la legalidad, a la familia y el principio pro homine.
22. Debido a esta situación no entiendo por qué me encuentro recluido en una cárcel diferente a la ordenada por un juez (a) de la república que protegió los derechos fundamentales de la unión familiar, del arraigo, el debido proceso y el principio pro homine, ya que fue quien ordeno la reclusión a un establecimiento carcelario totalmente diferente donde me encuentro en estos momentos y
familiar, del arraigo, el debido proceso y el principio pro homine, ya que fue quien ordeno la reclusión a un establecimiento carcelario totalmente diferente donde me encuentro en estos momentos y conforme lo establece el art. 74 inc. 2. de la ley 65 de 1993 debo ser trasladado, con forme a la orden de un juez de la república (funcionario de conocimiento), si analizamos lo establecido en el parágrafo del art 75 de la norma (parágrafo si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicara el motivo de este y el lugar donde debe ser remitido el interno), en cinta la renuencia por parte del inpec (sic) para el traslado devendría en una actitud delictuosa por fraude a resolución judicial”. (Página 1 a 15, Archivo 2. ESCRITO TUTELA , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-013-2021-0035001).
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través del Coordinador del Grupo de Tutelas, contestó lo siguiente: “(…)
2. DE LOS HECHOS Y PRETENSIONES Para desatar el conflicto suscitado, es necesario traer a consideración la argumentación jurídica que desde la defensa se esgrime y que no tiene otro fundamento que las construcciones legales y jurisprudenciales que de por sí, sirven para dar a conocer que la Dirección General del INPEC a quien vinculan en el presente tramite tutelar NO ha vulnerado derechos fundamentales como lo argumenta el accionante, por tanto en lo referente a las pretensiones se solicita a su despacho desde ahora DENEGAR las pretensiones establecidas en el
vulnerado derechos fundamentales como lo argumenta el accionante, por tanto en lo referente a las pretensiones se solicita a su despacho desde ahora DENEGAR las pretensiones establecidas en el escrito tutelar, aunado a ello que se solicita declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta los siguientes argumentos facticos y jurídicos.
La Dirección General del INPEC, no violó, no viola y no amenaza violar los derechos fundamentales deprecados en favor del privado de la libertad HECTOR MANUEL OVIEDO MORELO.
El Juez de conocimiento de la causa penal para el caso de los indiciados y el Director General del INPEC para el caso de los condenados, son las autoridades a quien la Ley les atribuyó la función de ordenar traslados de personas privadas de la libertad, así mismo ahora bien lo referente a la ubicación de los mismos al interior de un centro carcelario. Funciones realizadas por un equipo interdisciplinar teniendo en cuenta diferentes factores que se darán a conocer a su honorable despacho con posterioridad.
3. TESIS DE DEFENSA
La hipótesis sostenida en el acápite anterior será demostrada con los siguientes argumentos y de la siguiente manera:
En primer lugar se demostrará la improcedencia de la acción constitucional toda vez que el competente de ordenar el traslado del personal recluso a cargo del INPEC, corresponde a esta autoridad penitenciaria que la ley le atribuyó estas funciones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
5 Constitucionales
La Constitución Política de Colombia, en su artículo 121, impone a las diferentes autoridades del Estado, la prohibición rotunda de ejercer funciones distintas a las atribuidas por la Constitución y la Ley. En concordancia con ésta disposición, el artículo 6 Superior, determinó que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la Ley, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Significa entonces, que tanto las entidades del Estado, como quienes ostentan la calidad de servidores públicos, tienen el deber jurídico de cumplir las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico vigente y en todo caso ni aquellas ni estos, pueden desempeñar funciones diferentes a las que les corresponde, so pena de que lo actuado quede viciado de nulidad por falta de competencia, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal a que haya lugar.
(…)
4. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA
4.1 POR DESCONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y SU PROCEDIMIENT O
(DISCRECIONALIDAD DEL INPEC)
La Corte Constitucional, en sentencia C-394/95, al analizar la constitucionalidad de las normas citadas, señaló como “ratio decidendi” para declararlas íntegramente ajustadas a la Constitución, que:
“4… El inciso segundo del artículo 16, será declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el
citadas, señaló como “ratio decidendi” para declararlas íntegramente ajustadas a la Constitución, que:
“4… El inciso segundo del artículo 16, será declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del director, sino la s necesidades las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley.
Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado…”
Por su parte, recientemente ese Tribunal en sentencia T-739/12, reiterando su línea jurisprudencia, negó la tutela como mecanismo para ordenar traslados de la población reclusa, a pesar que se alegaban presuntos derechos de menores de edad. Entre sus argumentos, citó la sentencia T-435/09, en la cual se sostuvo:
“… En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sosten ido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en l as
Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en l as decisiones sobre traslados, a no ser que observe un a arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación.
En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.”-algunos subrayados originalesSi bien e s cierto, la acción de tutela es una figura adoptada en Constituciones de diferentes países del mundo, nuestro ordenamiento jurídico la contempla en el artículo 86 de la Constitución Nacional, concebida con la idea de lograr el amparo expedito de los derec hos fundamentales, cuando quiera que estos han sido vulnerados o es inminente tal vulneración por parte de las autoridades y excepcionalmente por particulares.
Tiene la Tutela la virtualidad de ser un procedimiento acelerado, informal y sumario con el propósito de que las personas accedan y obtengan una pronta y cumplida administración de justicia.
Pero la tutela también tiene la característica de ser residual, con lo que se quiere significar que no puede utilizarse para eludir los procedimientos ordina rios, para evadir instancias y menos aún para adelantar procesos paralelos o alternos. Por eso la Honorable Corte Constitucional ha insistido en que el principal rasgo distintivo de la Tutela es la SUBSIDIARIDAD, esto es que, existiendo un medio o
adelantar procesos paralelos o alternos. Por eso la Honorable Corte Constitucional ha insistido en que el principal rasgo distintivo de la Tutela es la SUBSIDIARIDAD, esto es que, existiendo un medio o procedimiento eficaz para la protección de los derechos invocados, la acción de tutela se tor
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