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TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00356-01-(26-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00356-01-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Regist raduría Na cional del Estado Civil / LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VID A DIGNA, ESTABILID AD LABORAL REFORZADA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, TRABAJO Y DEBIDO PROCESO – Revoca el fallo del 13 de diciembre de do s mil v eint iuno ( 202 1) proferido en primera instancia por el Juzga do Trece (13) Administrativo Or al del Circuito Judici al de Bogo tá D.C., que resolvi ó tutelar lo s derechos fundamentales a la vid a di gna, estab ilidad la boral reforzada, igualdad, mínimo vital, trabajo y debido proce so de la acci onante y, l os derechos fundamentales a l a seguridad social, salud y vi da digna de su menor hija L.G.C.V. / DECLARA I MPROCEDENTE – N o se a creditó la presencia de un perjuicio irremediable, ni la condi ción de madre de cabeza de famili a, l as pretensiones encaminadas a obtener el reintegro laboral y el pago de salarios y prestacion es dejad os de percibir en el caso concret o, resulta n improcedentes, la accionante debe ac udir al medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, a efect os de di scutir sobr e las pretensiones, demandan do los actos qu e considere lesiv os de s us derechos fundamentales, escenario dond e podrá solicitar la adopción de medidas cautelares, si a bien lo tiene y que garantiza del derecho al debido proceso de las partes.

Problema jurídico: ¿Determinar, si se encuentra demostrada o no la mencionada

solicitar la adopción de medidas cautelares, si a bien lo tiene y que garantiza del derecho al debido proceso de las partes.

Problema jurídico: ¿Determinar, si se encuentra demostrada o no la mencionada condición para hacerse beneficiaria de la estabilid ad laboral reforzada. A partir de ello, se resolverá si se confirma, modifica o se revoca para declarar improcedente la sentencia del 13 de diciembre de 2021 proferi da por e l Juzgado Trece (13 )

Administrativo Oral del Circui to Judicial de Bogotá D.C., q ue amparó los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela?

Extracto: “(…) Así entonces, y pese a que la accionan te señaló en el escrito de tutela que el padre de LG CV rehúye a sus obligaciones y compromisos, el ac ta de conciliación demuestra que el acuerdo con respecto a los alimentos de la menor se adoptó de mutuo acuerdo, por lo que no es posible deducir o inferir que el señor (…) se hubiere sustraído del cumplimiento de s us obligaciones qui en además, tiene obligaciones patrimoniales para con la menor puntuales de conformidad con el acta de conciliación de cuota a limentaria, por demás, pres ta mérito ejecutivo. (…) Se

aclara que no es necesaria la vinculación del señor Calle al presente trámite pues, en caso de incumplimiento a lo pactado, el ac ta de conciliación suscrita ante el Defensor de Familia, como se indicó, presta mérito ejecutiv o y, en todo caso, esta acción de tutela no versa ni es el escenario para determinar sobre las obligaciones acordadas presuntamente incumplidas por el actor. (…) El punto en concreto es que,

Defensor de Familia, como se indicó, presta mérito ejecutiv o y, en todo caso, esta acción de tutela no versa ni es el escenario para determinar sobre las obligaciones acordadas presuntamente incumplidas por el actor. (…) El punto en concreto es que, al existir un acta de conciliación de fijación de custodia y cuidado, cuota de alimentos y régimen de visitas de carácter provision al llevada a cabo de MUTUO ACUERDO no es posible concluir que el padre de la menor se hubiere sustraído de sus obligaciones para con su hija m enor, ni que la madre t enga absol utamente toda la responsabilidad de la manutención de LG CV y en consecuenci a, no puede alegarse la condición de madre cabeza de familia en los términos señalados por la Corte Constitucional . (…) Es más, s i el pago de la cuo ta alimentaria no se llegare a hac er de forma cump lida, ello no constituye un elemen to para dar por demostrada la sustracción del cumplimiento de las obligaciones por parte del padre y la condición de madre cabeza de familia de la accionante11, por lo menos en el momento de s u retiro del servici o. (…) De otra parte, en cuanto a l cubrimiento oportuno de l as necesidades de la menor, es importante destac ar que i) la accionante recibió un poco más de $23.000.00 0 por concepto de liquidación de cesantía definitiva, ii) el padre aún se encuentra vinculado laboralmente en la RNEC y en periodo comprendido entre el 1 de agosto al 30 de noviembre de 2021, devengó un total de $10.019.129 por lo qu e, se cuenta c on capacidad económ ica par a atender l as necesidades primari as de la menor, a l as q ue se ob ligó, ant e las

un total de $10.019.129 por lo qu e, se cuenta c on capacidad económ ica par a atender l as necesidades primari as de la menor, a l as q ue se ob ligó, ant e las autoridades correspondientes. (…) Aunado y sin desconocer los efectos negativospropios de la terminación del vínculo laboral, l a accionante no acreditó que fuere discapacitada, que tuviere a cargo a alguien más o situación de fuerza mayor o caso fortuito que le impida conseguir empleo, por e l contrario, cuenta c on 38 años y es de presumir s u capacidad productiv a. (…) Es de anot ar que ta l como lo indica nuestra Corte Constitucional, al estudiar la condici ón de madre cabeza de familia enseña que "... el desempl eo y l a vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que esta pueda resultar, no significa per se que una madre adquiera la condi ción de cabeza de fam ilia, toda v ez que para e llo es indispensable el total abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corre sponden c omo padre; es decir , debe existir un in cumplimiento absol uto y permanente de las obligaciones inherentes a esta condición ....” (…) Por ell o, el even to temporal -que no es tá probado en el procesoque el padre se sustrajera de su compromiso adquirido, ante la comisaria de familia, de su cuota alimentaria, de manera alguna per se hace que la señara Lemus adquiera l a condición de madre cabeza de familia, pues la Corte exige, que paraq ue se de tal condici ón, el total abando no del hogar, un incumplimiento absoluto y permanent e, por parte de su pareja, hecho que no esta

la señara Lemus adquiera l a condición de madre cabeza de familia, pues la Corte exige, que paraq ue se de tal condici ón, el total abando no del hogar, un incumplimiento absoluto y permanent e, por parte de su pareja, hecho que no esta demostrado en la presen te acción. (…) Así entones y, dado que no se acreditó l a presencia de un perjuicio irremediable, ni la condición de madre de cabeza de familia, resulta claro que las pretensiones encaminadas a obten er el reintegro laboral y el pago de salarios y prestacion es dejados de percibir en el caso concret o, resultan improcedentes por lo que, la accionante debe ac udir al medio d e control de nulidad y restablecimiento d el derecho ante la jurisdicción contencio so administrativa, tal como lo dispu so la a quo, a efect os de di scutir sobr e las pretensiones antes mencionadas, demandando los actos que considere lesivos de sus derechos fundamentales, escenario dond e podrá solicitar la adopción de medidas ca utelares, si a bien lo tiene y que garantiza del derec ho al debid o proceso de las partes. (…) Finalmente, vale aclarar que sin perjuicio de la audiencia celebrada ante l a Secretaria de Integració n Social, Comisaria Doce de Familia de Barrios Unidos, el caso sub examine no versó sobre violencia de género ; esta Sala no desconoce que el padre de la menor fue amonestado y que sobre él pesan medidas restrictivas y ob ligaciones; sin embargo, el problema juríd ico en concreto se circunscribía a establec er si la a ccionante cumplía o no los requisitos para se considerada madre cabeza de familia, lo cual no acontec e de conformidad con las

medidas restrictivas y ob ligaciones; sin embargo, el problema juríd ico en concreto se circunscribía a establec er si la a ccionante cumplía o no los requisitos para se considerada madre cabeza de familia, lo cual no acontec e de conformidad con las razones expuestas. (…) Así la cosas, procede entonc es REVOCAR el fallo del 13 de diciembre de dos m il v eint iuno ( 202 1) proferi do en primera instancia por el Juzgado Trece (13) Administrativo Or al del Circui to Judicial de Bogotá D.C., que resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, estabilidad laboral re forzada, i gualdad, mínimo vital, trabajo y debido proce so de la accionante (…) y, los derechos fundamentales a l a seguridad social, salud y vi da digna de su menor hija L.G.C.V. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-167 de 2011; T - 590 de 2017; T-096 de 2018; T-147 de 2013; T-084 de 2018; T-647 de 2015; T-003 de 2018; T-162/10.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia Acción: TUTELA Actor: LIZ DAYANA VILLAMIL LEMUS en nombre propio y en representación de su hija menor L.G.C.V1

Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Radicación No. 11001-33-35-013-2021-00356 01

Asunto: Impugnación tutela

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por l a apoderada del accionante, en contra del fallo del 13 de diciembre de 2021 proferido en primera instancia por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C2., que resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, estabilidad laboral reforzada, igualdad, mínimo vital, trabajo y debido proceso de la accionante LIZ DAYANA VILLAMIL LEMUS y, los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida digna de su menor hija L.G.C.V. En tal virtud, ORDENÓ al Gerente de Talento Humano de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL “proceda a reintegrar a la señora LIZ DAYANA VILLAMIL LEMUS, de forma transitoria, en un cargo de igual o superior categoría

Gerente de Talento Humano de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL “proceda a reintegrar a la señora LIZ DAYANA VILLAMIL LEMUS, de forma transitoria, en un cargo de igual o superior categoría respecto al empleo de Técnico Operativo 4080-03 que desempeñaba en esa entidad, siempre que la actora cumpla con los requisitos para su desempeño”.

Precisó que, dicha orden “ permanecerá vigente hasta que el juez contencioso administrativo decida el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que la accionante deberá impetrar para buscar su reintegro d efinitivo en la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en un término máximo de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de este fallo”.

1 Se protege la identidad de la menor 2 Jueza. Dra. Yanira Perdomo OsunaAccionante: Liz Dayana Villamil Lemus Expediente A.T. 2021-00356-01

2 Finalmente, se INSTÓ a la accionante para que un término máximo de cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo, “proceda a instaurar el correspondiente medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 8o del De creto 2591 de 1991, so pena de que la orden impartida en el ordinal segundo d e esta parte resolutiva pierda vigencia.”

ANTECEDENTES

La accionante, de 38 años, señala que ingresó a trabajar a la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el mes de enero de 2017, siendo el último cargo desempeñado el denominado Técnico Operativo 4080-03.

La accionante, de 38 años, señala que ingresó a trabajar a la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el mes de enero de 2017, siendo el último cargo desempeñado el denominado Técnico Operativo 4080-03.

Informó que, a mediados del mes de agosto de 2021 se le comunicó que su nombramiento provisional en el cargo de Técnico Operativo 4080-03, finalizaba el día 18 de septiembre de dicha anualidad.

Que, ante tal circunstancia, el 7 de septiembre de 2021, radicó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil un documento con asunto ”solicitud prorroga de nombramiento Técnico Operativo 408003” donde de manera respetuosa y atenta indico a la parte pasiva mi condición de madre cabeza de familia y víctima de violencia intrafamiliar, en donde menciono que tengo a cargo a mi hija, una menor de 1 año y diez meses, siendo una responsabilidad de carácter permanente y en la cual me encuentro sola pues su padre se h a desentendido totalmente de ella además de incumplir sus compromisos pactados con mediación del ICBF; junto con una petición de estudiar la posibilidad de prorrogar mi nombramiento provisional teniendo en cuenta las razones expuestas.”

Sin embargo, señaló que el 27 de septiembre de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta de manera negativa argumentando que los nombramientos provisionales son discrecionales y que además no tenía la condición de madre cabeza de familia, pues al parecer no cumple con los requisitos de la Corte Constitucional.

Señaló que, no cuenta con ingresos que soporten los gastos del hogar,

tenía la condición de madre cabeza de familia, pues al parecer no cumple con los requisitos de la Corte Constitucional.

Señaló que, no cuenta con ingresos que soporten los gastos del hogar, además de aquellos derivados de la responsabilidad para con su hija , máxime que el padre de la menor “ rehúye de sus obligaciones y a la fecha incumple sus compromisos, soy la única que mantiene mi hogar”.

Agregó que, no cuenta con inmuebles propios que pudieran solventar su situación, por el contrario, indicó que vive con su hija en arriendo, obligación que sus ingresos cubrían.

Consideró que, con la terminación de su nombramiento se expone a una debilidad manifiesta y un perjuicio irremediable para su hija, “pues se me sustrae de ingresos para soportar los gastos de mi hogar incluyendo los de mi hija”, más aún que, con el monto de la liquidación no alcanza para menguar el perjuicio.Accionante: Liz Dayana Villamil Lemus Expediente A.T. 2021-00356-01

3 Informó que, cuenta con una medida de protección ordenada por la Comisaria doce de Familia de Barrios Unidos, por los actos de violencia intrafamiliar cometidos por el padre de su hija.

Consideró que, la Registraduría Nacional del Estado Civil ignora su situación personal, económica y de vulnerabilidad.

PRETENSIONES

“1. Tutelar en mi favor los derechos fundamentales a la vida digna, a la protección de la mujer cabeza de familia, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, al trabajo y al debido proceso, y los de mi hija, el derecho a seguridad social y salud, al interés superior de los

a la protección de la mujer cabeza de familia, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, al trabajo y al debido proceso, y los de mi hija, el derecho a seguridad social y salud, al interés superior de los intereses del menor vulnerados por la accionada

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

2. En consecuencia, ORDENAR a la accionada REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , mi REINTEGRO en un término máximo de cuarenta y ocho horas (48) horas, al mismo cargo que venía desempeñando, cancelando los salarios y prestaciones sociales no recibidas desde el día 18 de septiembre de 2021 y hasta que se produzca el reintegro deprecado”.

TRÁMITE

El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto, al Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), resolviendo NOTIFICAR al Gerente de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la acción de tutela instaurada por la señora LIZ DAYANA VILLAMIL LEMUS, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, concediendo el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia a efectos que ejerciera su derecho de defensa.

III. CONTESTACIÓN

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - GERENCIA DE

TALENTO HUMANO.

El Gerente de Talento Humano señaló que, la accionante fue nombrada en

defensa.

III. CONTESTACIÓN

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - GERENCIA DE

TALENTO HUMANO.

El Gerente de Talento Humano señaló que, la accionante fue nombrada en provisionalidad discrecional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, tal como quedó estipulado en la Resolución No.2273 del 03 de marzo de 2020, en el cargo de TÉCNICO OPERATIVO 4080-03 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cargo del cual tomó posesión el día 19 de marzo de 2020 por el término de 6 meses. Este nombramiento fue prorrogado de manera discrecional mediante Resolución No.4910 del 29 deAccionante: Liz Dayana Villamil Lemus Expediente A.T. 2021-00356-01

4 mayo de 2021 por el término de 3 meses, llegando a su fin el 18 de septiembre de 2021.

Que, la acción no satisface el requisito de subsidiariedad en tanto que, se puede acudir a los medios ordinarios de defensa, máxime que no se acreditó la presencia de perjuicio irremediable.

Señaló que, el ordenamiento jurídico no impide proveer un empleo provisional, estableciendo un periodo de vigencia o término en el contrato, por lo que, la facultad discrecional que le asiste al nominador no se desborda por dicha circunstancia.

Explicó que, el vencimiento del nombramiento obedeció a lo resuelto en la Resolución No.2276 del 3 de marzo de 2020 y la Resolución No.4910 del 29

por dicha circunstancia.

Explicó que, el vencimiento del nombramiento obedeció a lo resuelto en la Resolución No.2276 del 3 de marzo de 2020 y la Resolución No.4910 del 29 de mayo de 2021; además, “se debe tener en cuenta que cuando el acto administrativo se encuentra sometido a término, acontecimiento futuro y cierto, el vencimiento o cumplimiento opera de pleno derecho; en co nsecuencia, cualquier actuación ulterior tendiente a comprobar tal vencimiento, t iene un carácter meramente declarativo…” , lo cual, es conocido por la accionante desde el momento en que tomó posesión del cargo de técnico operativo 408003 pues, en los actos administrativos en mención se hizo mención expresa que la duración de la provisionalidad de la accionante “era a partir del 19 de marzo de 2020 y finalizó el término del mismo el día 19 de septi embre de 2020, y posteriormente prorrogado hasta el 18 de septiembre de 2021, sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicación alguna, y que por e nde, finalizaba en ésta fecha”.

Que, sería un error garantizar la permanencia en el mencionado empleo pues, se estaría desconociendo no solo las disposiciones legales y constitucionales vigentes, sino además desconocería la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que ha señalado que la nominación transitoria con carácter provisional, es realizada en ejercicio de la potestad discrecional de que goza la autoridad nominadora.

No aconteció por parte de la RNEC una declaratoria de insubsistencia, ni retiro del servicio de la accionante, lo que ocurrió fue la culminación del

la potestad discrecional de que goza la autoridad nominadora.

No aconteció por parte de la RNEC una declaratoria de insubsistencia, ni retiro del servicio de la accionante, lo que ocurrió fue la culminación del periodo por el cual había sido nombrada.

Solicitó se niegue o se declara improcedente la acción de tutela.

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - JEFATURA DE LA

OFICINA JURIDICA

Precisó el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la RNEC que, mediante el memorando 0702 del 02 de septiembre de 2021, se le recordó a la accionante que su nombramiento finalizaba el 18 de septiembre de 2021, tal y como se indicó en la Resolución No 4910 del 29 de mayo de 2021.Accionante: Liz Dayana Villamil Lemus Expediente A.T. 2021-00356-01

5 Que, la Ley 1350 de 2009, faculta a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a efectuar nombramientos provisionales discrecionales mientras no se realice el concurso de méritos para proveer el empleo definitivamente.

Aclaró que, cierto es que la accionante fue nombrada en provisionalidad discrecional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, tal como se quedó estipulado en la Resolución No 2273 del 03 de marzo de 2020, en el cargo de TÉCNICO OPERATIVO 4080-03 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cargo del cual tomó posesión el día 19 de marzo de 2020, por el término de 6 meses. Este nombramiento fue

marzo de 2020, en el cargo de TÉCNICO OPERATIVO 4080-03 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cargo del cual tomó posesión el día 19 de marzo de 2020, por el término de 6 meses. Este nombramiento fue prorrogado de manera discrecional mediante Resolución No 4910 del 29 de mayo de 2021, por el término de tres (3) meses, llegando a su fin el 18 de septiembre de 2021.

Indicó que, la presente acción de tutela viola el principio de subsidiariedad.

Señaló que, en el caso que nos ocupa, la señora Liz Dayana Villamil Lemus, no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Aunado a ello, consideró que la accionante es persona que goza del pleno ejercicio de sus capacidades, profesional activa, sin que se acredite dentro del plenario que presente alguna discapacidad que la haga sujeto de especial protección constitucional.

Se reiteró lo expuesto por la Gerencia de Talento Humano de la Entidad.

Igualmente, destacó que no comparte el criterio del accionante, cuando indica que se le vulneró el debido proceso, pues desde el momento en que fue nombrada en el cargo, tenía conocimiento sobre la terminación del mismo, sin que para ello, se haya vulnerado el debido proceso toda vez que, el acto administrativo mediante el cual se hizo el nombramiento para el cargo en el cual fue nombrado el accionante, se encuentra sometido a término, acontecimiento futuro y cierto, el vencimiento o cumplimiento del mismo operó de pleno derecho.

En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales y cesantías definitivas , informó que la misma se encuentra cancelada dentro de los términos de ley,

acontecimiento futuro y cierto, el vencimiento o cumplimiento del mismo operó de pleno derecho.

En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales y cesantías definitivas , informó que la misma se encuentra cancelada dentro de los términos de ley, por lo cual se adjunta certificación del 01 de diciembre de 2021, suscrita por el Coordinador de Salarios y Prestaciones donde se hace constar el valor a favor del accionante, por la suma de $23.335.696,oo.

Informó que, la señora Liz Dayana Villamil Lemus, se encuentra ACTIVA en NUEVA E.P.S. S.A., Régimen Contributivo, Afiliada como Cotizante, tal como se evidencia en el reporte de fecha 01 de diciembre de 2021, una vez consultada de la base de datos única de afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud BDUA-SGSSS, de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES.Accionante: Liz Dayana Villamil Lemus Expediente A.T. 2021-00356-01

6 Señaló que, si bien es cierto, la señora Villamil Lemus alega tener a cargo su hija menor, mencionó que dicha carga no corresponde de manera exclusiva a la madre, “en tanto que dicha responsabilidad es compartida con el pa dre de la menor puesto que tiene la obligación de alimentos que po r ley se deben a ciertas personas, entre otras; a los hijos ”, de conformidad con el artículo 411 y siguientes del Código Civil.

Que, no acreditó condición de madre cabeza de familia en los términos señalados por la Corte Constitucional.

Solicitó se DENEGARA O DECLARARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.

siguientes del Código Civil.

Que, no acreditó condición de madre cabeza de familia en los términos señalados por la Corte Constitucional.

Solicitó se DENEGARA O DECLARARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

El Despacho de instancia circunscribió el problema jurídico en establecer si la acción de tutela es procedente o no para controvertir la terminación del nombramiento en provisionalidad de la accionante en un empleo vacante de carrera administrativa, por cumplimiento del término de duración establecido en la condición resolutoria del acto administrativo de nombramiento, pese a tratarse la accionante de una madre cabeza de familia y víctima de violencia intrafamiliar.

Que, de resultar procedente, se deberá analizar si dicha decisión vulneró o amenazó los derechos fundamentales a la vida digna, estabilidad laboral reforzada, igualdad, mínimo vital, trabajo y debido proceso de la parte actora, y los derechos fundamentales a la seguridad social, salud e interés superior del menor de su hija.

Se señaló que, los empleados públicos vinculados en provisionalidad en empleos de carrera administrativas cuentan, en principio, con una estabilidad laboral relativa, ya que su situación no puede equipararse con la de quienes laboran en cargos de libre nombramiento y remoción, ni con la de una persona que accedió al empleo luego de superar el respectivo concurso de méritos.

No obstante lo anterior, la A quo aclaró que la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad se ve reforzada cuando estas se encuentran en debilidad manifiesta y por ello, deben ser consideradas

méritos.

No obstante lo anterior, la A quo aclaró que la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad se ve reforzada cuando estas se encuentran en debilidad manifiesta y por ello, deben ser consideradas sujetos de especial protección constitucional, entendidos como “(...) aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o soci al particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva (...)”3. Dentro de esos sujetos con protección especial, se hallan, part icularmente4, (i) las

3 Se citó, “Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-167 del 11 de marzo de 2011, Mp. Juan Carlos Henao Pérez”. 4 Se citó, “Para el caso de los empleados públicos vinculados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa”.Accionante: Liz Dayana Villamil Lemus Expediente A.T. 2021-00356-01

7 madres y padres cabeza de familia; (ii) los pre pensionados, y (ii i) las personas discapacitadas o que padezcan enfermedades graves o catastróficas.”

De igual manera, dicha Corporación ha precisado que las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar son sujetos de especial protección constitucional, y ha establecido estándares que deben observar los jueces cuando estén en presencia de casos en los que está involucrada la violencia contra las mujeres.

Consideró que, para lograr una igualdad material y equidad de género, como para conseguir reducir y eliminar la “violencia de género ”, los estados, y dentro de ellos, evidentemente, la Rama Judicial, deben tener una actitud

mujeres.

Consideró que, para lograr una igualdad material y equidad de género, como para conseguir reducir y eliminar la “violencia de género ”, los estados, y dentro de ellos, evidentemente, la Rama Judicial, deben tener una actitud proactiva, ya sea buscando corregir las situaciones de discriminación y remover los obstáculos que se presentan para efectos de lograr una igualdad material, o investigar y sancionar a quienes perpetúan actos violentos basados en el género. Con el desarrollo de esto, siempre desde un enfoque de género, los estados cumplen tanto con el elemento sustantivo (enfoque de género), como con el estratégico del mainstreaming de género.

Indicó que, el hecho que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene a su alcance la accionante sea idóneo y eficaz, “no torna improcedente la presente acción de tutela, pues se evidencia que en el caso de la señora VILLAMIL LEMUS, de no adoptarse una decisión inmed iata que proteja sus derechos y los de su hija, podría ocasionárseles un perjuicio irremediable entendido como “la posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tardía”

Hecho el análisis de urgencia, inminencia e impostergabilidad, concluyó que, la presente acción de tutela es procedente para analizar si el retiro de aquella por el cumplimiento de la condición resolutoria establecida en el acto que prorrogó su nombramiento en provisionalidad, vulneró los derechos fundamentales alegados. Advirtió que, de concederse el amparo deprecado,

por el cumplimiento de la condición resolutoria establecida en el acto que prorrogó su nombramiento en provisionalidad, vulneró los derechos fundamentales alegados. Advirtió que, de concederse el amparo deprecado, el mismo sería de carácter transitorio, pues como se indicó líneas arriba, la señora Villamil Lemus cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar su eventual reintegro definitivo a la entidad demandada.

De la respuesta otorgada por la entidad a la accionante a través del oficio GTH-0700 del 24 de septiembre de 2021, mediante la cual, se respondió desfavorablemente la solicitud de prórroga del nombramiento “ se pueden extraer tres conclusiones. En primer lugar, que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL no analizó los argumentos de la señora VILLAMIL LEMUS ni las pruebas aportadas, con los cuales buscaba se le diera la categoría de madre cabeza de hogar, pues se limitó a señalarle que para ello debía cumplir con las subreglas establecidas por la Corte Constitucional, sin siquiera verificar si su situación particular se subsumía en esas subreglas.

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