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TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00371-01-(22-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2021-00371-01-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ANUBIS MARITZA VARGAS RODRÍGUEZ

ACCIONADO:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2021-00371-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que amparó el derecho de petición de la señora Anubis Maritza Vargas Rodríguez.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora ANUBIS MARITZA VARGAS RODRÍGUEZ presentó acción de tutela1 contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES solicitando la protección de su derecho fundamental de petición que estima vulnerado por la entidad accionada.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito señor Juez:

PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental de petición y demás derechos constitucionales fundamentales concordantes, que están siendo vulnerados por la accionada.

respetuosamente solicito señor Juez:

PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental de petición y demás derechos constitucionales fundamentales concordantes, que están siendo vulnerados por la accionada.

SEGUNDA: Como consecuencia del amparo anterior, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, brindar una respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petición r adicado el día 25/10/ 2021, en el término de 48 horas, o las que considere pertinente el juzgado, contadas a partir de la notificación de la sentencia.

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

1 Ver archivo digital “02EscritoTutela.pdf”2

Exp: 11001-33-35-013-2021-00371-01

Accionante: Anubis Maritza Vargas Rodríguez

Accionado: Colpensiones

Sostiene la accionante que el 30 de septiembre de 2021 presentó una inconformidad contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, recibiendo comunicado el día 12 de octubre de 2021 de parte de la entidad accionada , en el que afirma ba que había sido notificada del mencionado dictamen el día 8 de septiembre de 2021, y que, por lo tanto, su inconformidad resultaba ser extemporánea.

Reprocha que l a entidad no tuvo en cuenta que en la comunicación enviada vía electrónica el día 8 de septiembre de 2021 no se allegó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, simplemente un recibido de una petición.

Por lo anterior, refiere que radicó nuevamente un derecho de petición el 25 de octubre de

capacidad laboral, simplemente un recibido de una petición.

Por lo anterior, refiere que radicó nuevamente un derecho de petición el 25 de octubre de 2021 ante Colpensiones, solicitando se resolviera y reconsiderara la decisión tomada, sin embargo, alega que a la fecha de la presentación de la tutela no ha obtenido respuesta de parte de la entidad accionada respecto de la petición, prolongando injustificadamente sus trámites en salud.

2. TRÁMITE PROCESAL El 13 de diciembre de 2021 el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela2 y concedió el término de dos días a la entidad accionada para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

La referida acción fue notificada en las direcciones electrónicas: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, coordinacion@ballesterosagogados.co y abogado.seguridadsocial@ballesterosabogados.co3.

3. INFORMES 3.1. En una primera respuesta la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de oficio del 15 de diciembre de 20214, procedió a rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela.

Manifestó que revisado el sistema de información de la entidad se observó que el día 10 de noviembre de 2021, mediante oficio, se emitió una respuesta de fondo a la accionante, donde informó lo siguiente:

2 Ver archivo digital “06AutoAdmite.pdf” 3 Ver archivo digital “07AutoNotificaAvocayRequiere.pdf” 4 Ver archivo digital “08. CONTESTACION 1.pdf”3

Exp: 11001-33-35-013-2021-00371-01

2 Ver archivo digital “06AutoAdmite.pdf” 3 Ver archivo digital “07AutoNotificaAvocayRequiere.pdf” 4 Ver archivo digital “08. CONTESTACION 1.pdf”3

Exp: 11001-33-35-013-2021-00371-01

Accionante: Anubis Maritza Vargas Rodríguez

Accionado: Colpensiones

“(…) Una vez revisados nuestros sistemas de información, se evidencia que Colpensiones calificó la pérdida de capacidad laboral de la señora Francisca Alicia Córdoba Moreno de mediante dictamen DML - 4324765 del 30/08/2021, el cual estableció que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral corresponde al 25.10 % con fecha de estructuración 30/08/2021, que fue debidamente notificado a las partes interesadas según lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013 y frente al mismo con el radicado 2021_11509768 de fecha 6/10/2021 se manifestó inconformidad. (SIC)

Así las cosas, esta Administradora procedió a estudiar el caso con el radicado interno número 2021 12774452, mediante el cual se informa que, validado el caso se evidencia que el mismo se encuentra extemporánea razón por la cual no procede pago de honorarios. (…)” Afirma que el Dictamen No. 4324765 del 30 de agosto de 2021 fue notificado vía electrónica el día 8 de se ptiembre de 2021 y que la inconformidad presentada por la accionante fue radicada el día 30 de septiembre de 2021, entonces, debía tenerse por extemporánea. Por lo anterior, la entidad accionada sostiene que atendió de fondo la petición presentada

accionante fue radicada el día 30 de septiembre de 2021, entonces, debía tenerse por extemporánea. Por lo anterior, la entidad accionada sostiene que atendió de fondo la petición presentada y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. 3.2 En una segunda respuesta mediante memorial del 22 de diciembre de 20215, recibido por el despacho el 11 de enero de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que mediante comunicado con No. de Radicado, 2021_15021690 - 2021_14928047 de fecha 22 de diciembre de 2021 se le informó nuevamente a la señora Anubis Maritza Vargas Rodríguez , que el dictamen de pérdida de capacidad laboral había sido notificado el 8 de septiembre de 2021 al correo electrónico de la accionante. Reitera que a la inconformidad presentada el 30 de septiembre de 2021 le dio respuesta mediante oficio del 12 de octubre de 2021, notificado el 16 de octubre de 2021 con No. De guía MT691373875CO, y por último, que frente a la petición del 26 de octubre de 2021, le había dado respuesta a esta mediante oficio de 10 de noviembre de 2021 como sostuvo en el ítem 3.1. 3.3 Sea preciso indicar, que, una vez proferido el fallo de primera instancia, pero previo a ser notificado, la parte accionante, Anubis Maritza Vargas Rodríguez, el 22 de enero de 2022 6, puso en conocimiento al despacho que Colpensiones la había brindado

a ser notificado, la parte accionante, Anubis Maritza Vargas Rodríguez, el 22 de enero de 2022 6, puso en conocimiento al despacho que Colpensiones la había brindado respuesta el día 22 de dicie mbre de 2021, afirmando que notificó el dictamen el 8 de septiembre, no obstante, reprochó que no se tuvo en cuenta que en aquella comunicación no se le puso en conocimiento el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

5 Ver archivo digital “10. CONTESTACIÓN 2.pdf” 6 Ver archivo digital “14.CORREOALCANCE.pdf”4

Exp: 11001-33-35-013-2021-00371-01

Accionante: Anubis Maritza Vargas Rodríguez

Accionado: Colpensiones

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 18 de enero de 20227, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:

PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición a la señora ANUBIS MARITZA VARGAS RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.535.242, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECTORA de MEDICINA LABORAL de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , o quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , o quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a comunicar en debida forma las respuestas contenidas en los Oficios NºBZ2021_12709139-2701934 del 10 de noviembre de 2021 y Nº2021_150216902021_14928047 del 22 de diciembre de 2021, mediante los cuales se dio contestación al derecho de petición elevado por la accionante ANUBIS MARITZA VARGAS RODRIGUEZ, el 26 de octubre de 2021, al correo electrónico suministrado para tal efecto por la peticionaria, debiendo acreditar su efectivo recibo por parte de esta.

Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia determina como problema jurídico a resolver si a la accionante se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición por la presunta omisión de Colpensiones, de no haber dado una respuesta concreta y de fondo dentro de los términos de ley , a una solicitud con la cual se requirió se resolviera la inconformidad presentada contr a el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedida por esa administradora. Indica que el derecho de petición presupone la existencia de un pronunciamiento pronto, oportuno, coherente e idóneo, además de que se debe emitir una respuesta que satisfaga integralmente la reclamación hecha por el peticionario y que dicha decisión debe ser puesta en conocimiento de forma eficaz al destinatario , y en caso de no cumplir tales presupuestos se estaría incurriendo en el desconocimiento del derecho fund amental de petición.

puesta en conocimiento de forma eficaz al destinatario , y en caso de no cumplir tales presupuestos se estaría incurriendo en el desconocimiento del derecho fund amental de petición. Indica que eso no implica que deba accederse estrictamente a la petición presentada, sino que debe emitirse una respuesta congruente, que puede ser negativa o positiva, de acuerdo con la reclamación elevada ante cualquier autoridad. Para el caso en concreto resalta que la accionante Anubis Mar itza Vargas Rodríguez mediante petición del 26 de octubre de 2021 solicitó a la entidad accionada dar contestación a la inconformidad presentada el día 30 de septiembre de 2021 en contra del Dictamen de pérdida de capacidad laboral . A su vez, que, por su parte , la entidad accionada había afirmado que la petición allegada por la accionante el 26 de octubre de

7 Ver archivo digital “12.FalloDeTutela.pdf”5

Exp: 11001-33-35-013-2021-00371-01

Accionante: Anubis Maritza Vargas Rodríguez

Accionado: Colpensiones

2021, con radicado No. 2021-12674234, había sido contestada de manera oportuna, concreta y de fondo con el oficio con radicado No. BZ2021_12709139-2701934 del 10 de noviembre de 2021. Acreditó que la parte demandada le comunicó que su pérdida de capacidad laboral fue calificada mediante dictamen DML - 4324765 del 30 de agosto de 2021 con un porcentaje del 25.10% y con fecha de estructuración del 30 de agosto 2021, la cual le había sido notificada el 8 de septiembre de 2021 y que, por tanto, la inconformidad presentada era

del 25.10% y con fecha de estructuración del 30 de agosto 2021, la cual le había sido notificada el 8 de septiembre de 2021 y que, por tanto, la inconformidad presentada era extemporánea ya que únicamente contaba con diez (10) días hábiles para recurrir. Advierte que, si bien es cierto la entidad Colpensiones emitió un oficio con fecha del 10 de noviembre de 2021 a la señora Anubis Maritza Vargas Rodríguez, en el que daba una respuesta oportuna, concreta y de fondo a su petición, y en una segunda oportunidad, con ocasión a la tutela, emitió otro oficio con fecha de 22 de diciembre de 2021, en el que reiteraba tal respuesta, la accionada no logró acreditar la efectiva comunicación de los mencionados oficios a su destinataria. En consecuencia, bajo aquel análisis, procede a amparar el derecho fundamental de petición de la accionante Anubis Maritza Vargas Rodríguez vulnerado por la entidad accionada Colpensiones , al concluir que la accionante no recibió respuesta a las peticiones elevadas, desconociendo uno de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para considerar satisfecho el derecho de petición.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión la parte actora presentó impugnación al fallo proferido por

el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá8, lo anterior, al considerar que la providencia no resuelve adecuadamente la controversia constitucional expuesta, negando la protección de sus derechos fundamentales. Refiere que , si bien es cierto la sentencia de primera instancia amparó el derecho

resuelve adecuadamente la controversia constitucional expuesta, negando la protección de sus derechos fundamentales. Refiere que , si bien es cierto la sentencia de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición invocado y ordenó a Colpensiones allegar a la accionante las respuestas emitidas el 10 de noviembre de 2021 y 22 de diciembre de 2021, dicha decisión no protege de fondo sus derechos fundamentales debido a que, en el derecho de petición se hace referencia a una comunicación enviada el 8 se septiembre de 2021 en la que solicita que se allegue la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues si bien la entidad demandada envió una comunicación al correo, éste no

8 Ver archivo digital “14.Impugnacion.pdf”6

Exp: 11001-33-35-013-2021-00371-01

Accionante: Anubis Maritza Vargas Rodríguez

Accionado: Colpensiones

correspondía a la notificación del dictamen de pérdida de capa cidad laboral, sino un acuse de recibo de una petición que había radicado previamente. Argumenta la existencia de indebida notificación del Dictamen por parte de la entidad accionada, por lo cual, también, estima vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto no le es posible interponer recursos ni presentar inconformidades en contra del dictamen emitido por la entidad. En consecuencia, afirma que la finalidad de la acción de tutela interpuesta ante el juez de primera instancia tenía como finalidad obtener una respuesta completa por parte d e la entidad accionada, y que esta allegara todos los anexos que acreditaran que en la notificación realizada el 8 de septiembre de 2021 se encontraba el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y no únicamente el recibido de la solicitud.

la entidad accionada, y que esta allegara todos los anexos que acreditaran que en la notificación realizada el 8 de septiembre de 2021 se encontraba el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y no únicamente el recibido de la solicitud.

6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 27 de enero de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 28 de enero de 20229.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste último modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela , la decisión adoptada por el juez de instancia y el escrito de impugnación, esta Sala de decisión debe determinar si Colpensiones vulneró el derecho de petición de la señora Anubis Maritza Vargas Rodríguez con ocasión de la petición formulada el 25 de octubre de 2021 ante la entidad demandada , mediante la cual solicitó que se resolviera la

9 Ver archivo digital “17.ActaRepartoTAC y “18.ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”7

Exp: 11001-33-35-013-2021-00371-01

Accionante: Anubis Maritza Vargas Rodríguez

Accionado: Colpensiones

Exp: 11001-33-35-013-2021-00371-01

Accionante: Anubis Maritza Vargas Rodríguez

Accionado: Colpensiones

inconformidad que presentó el 30 de septiembre de 2021 contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral 4324765 del 30 de agosto de 2021.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia al alcance y contenido del derecho de petición para contrastar aquellos elementos con la situación fáctica del caso y resolver el problema jurídico.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de revocar el fallo de primera instancia para negar el derecho de petición de la accionante conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Para resolver el asunto de examen debe tenerse que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Al ser mecanismo subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10.

Pese a ello, respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar su vulneración, lo

perjuicio irremediable10.

Pese a ello, respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar su vulneración, lo anterior, debido a que por medio del mismo los ciudadanos acceden a otros derechos constitucionales, aunado a que el ordenamiento jurídico no tiene previsto, generalmente, un medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para atender la vulneración a este derecho.

En consecuencia, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado, con ocasión de la petición presentada por la accionante el 25 de octubre de 2021, con la cual solicitó que se resolviera la inconformidad presentada el 30

10 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6.8

Exp: 11001-33-35-013-2021-00371-01

Accionante: Anubis Maritza Vargas Rodríguez

Accionado: Colpensiones

de septiembre de 2021 c ontra un dictamen de pérdida de capacidad laboral ; al no ser considerada -la inconformidad - por extemporánea el 12 de octubre de 2021.

4.2. Así las cosas, respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término

En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efec to: ii) que sea de fondo , es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe llegar es entender que el derecho se encuentra transgr edido. Razón por la cual, para determinar si existe vulneración al derecho de petición invocado, la Corporación debe verificar si en la situación que le compete a esta Sala, con ocasión de la petición presentada, se encuentran acreditados los criterios previamente descritos.

En todo caso, resulta preciso advertir que la Corporación se encuentra facultad a para analizar la vulneración del derecho de petición, y en ese caso, hacer efectiva su protección ordenándole a la autoridad correspondiente que resuelva sobre la solicitud formulada, empero, no hace parte de la órbita de competencia fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento, de tal forma que cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la

cuestión sometida a su conocimiento, de tal forma que cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario.

4.3 En esas circunstancias, en relación con el asunto en concreto se tiene que la accionante manifiesta que presentó derecho de petición el 25 de octubre de 2021, mediante la cual solicitó que se resolviera la inconformidad que presentó el 30 de septiembre de 2021 contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral 4324765 del 30 de agosto de 2021, al no ser considerada - la inconformidad - por extemporánea, el 12 de octubre de 2021.9

Exp: 11001-33-35-013-2021-00371-01

Accionante: Anubis Maritza Vargas Rodríguez

Accionado: Colpensiones

En sustento, afirmó que el 30 de septiembre de 2021 presentó una inconformidad contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, recibiendo comunicado el día 12 de octubre de 2021 de parte de la entidad accionada, en el que afirmaba que había sido notificada del mencionado dictamen el día 8 de septiembre de 2021, y que, por lo tanto, su inconformidad resultaba ser extemporánea.

En consecuencia, manifestó que el 8 de septiembre de 2021 no fue notificada del dictamen, razón por la cual reiteró la sol icitud de que se resolviera su inconformidad el 25 de octubre de 2021, pese a lo cual, alega no haber recibido respuesta a la petición, a

dictamen, razón por la cual reiteró la sol icitud de que se resolviera su inconformidad el 25 de octubre de 2021, pese a lo cual, alega no haber recibido respuesta a la petición, a la fecha de la presentación de la acción constitucional. El A quo resaltó que la accionante mediante petición del 25 de octubre de 2021 solicitando a la entidad accionada dar contestación a la inconformidad presentada el día 30 de septiembre de 2021 en contra del Dictamen de pérdida de capacidad laboral, y a su vez, acreditó que la entidad accionada se había pronunciado respecto a la petición el 10 de noviembre de 2021, y con ocasión de la acción de tutela, el 22 de diciembre de 2021, no obstante, sostuvo que no se había acreditado la efectiva comunicación de las respuestas a su destinataria, tutelando, en consecuencia, el derecho de petición de la accionante , para que se le comunicaran en debida forma los oficios del 10 de noviembre de 2021 y 22 de diciembre a la accionante al correo electrónico suministrado para el efecto. En desacuerdo con la decisión, la accionante presentó impugnación contra el fallo proferido, manifestando que la providencia no resolvió adecuadamente la controversia constitucional expuesta, negando la protección de sus derechos fundamentales, por cuanto considera que las decisiones de Colpensiones del 10 de noviembre y 22 de diciembre de 2021, en las que se le manifiesta que la inconformidad presentada el 30 de septiembre de 2021 fue extemporánea, no tienen en cuenta que el dictamen de pérdida de capacidad l aboral no fue notificado el 8 de septiembre de 2021 como lo sostiene la entidad.

septiembre de 2021 fue extemporánea, no tienen en cuenta que el dictamen de pérdida de capacidad l aboral no fue notificado el 8 de septiembre de 2021 como lo sostiene la entidad. En consecuencia, argumentó la existencia de indebida notificación del Dictamen por parte de la entidad accionada, por lo cual, estima que también se está vulnerado su derecho al debido proceso , afirmando que no le fue posible interponer recursos ni presentar inconformidades en contra del dictamen emitido por la entidad , razón por la cual solicita obtener respuesta completa de la accionada o que alleg ue los anexos que acrediten la notificación del 8 de septiembre de 2021.10

Exp: 11001-33-35-013-2021-00371-01

Accionante: Anubis Maritza Vargas Rodríguez

Accionado: Colpensiones

4.4. Sobre el asunto a resolver, ha de resaltar la Sala que dentro de los elementos allegados al plenario se encuentra prueba del escrito de petición del 25 de octubre de 202111, radicado en la entidad el 26 de octubre de 2021 12 por Anubis Maritza Vargas Rodríguez, en la que de manera expresa señaló lo siguiente:

“Bogotá D.C., octubre de 2021

Señores

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

E.S.O

REFERENCIA: DERECHO DE PETICIÓN

ANUBIS MARITZA VARGAS RODRIGUEZ, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi correspondiente firma, obrando en mi propio nombre, mediante el presente escrito me dirijo a ustedes en ejercicio del DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN consagrado en el

de mi correspondiente firma, obrando en mi propio nombre, mediante el presente escrito me dirijo a ustedes en ejercicio del DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, Ley 1755 de 2015 y demás normas vigentes y pertinentes, con el fin de reque rir la información que adelante formulo, previa consideración de los siguientes.

I. ANTECEDENTES.

1. El 14 de julio de 2021, solicite ante Colpensiones dictamen de perdida de capacidad laboral con el objeto de establecer el porcentaje, el origen y la fec ha de estructuración de las patologías que sufro actualmente.

2. Transcurrido el tiempo de espera, no recibí respuesta por parte de la entidad por ningún medio, físico o electrónico sobre mi solicitud.

3. El día 07 de septiembre de 2021, radiqué petición ante Colpensiones, solicitando respuesta frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral (se adjunta soporte).

4. El día 08 de septiembre, recibí comunicado por parte de Colpensiones en el cual informaban que la petición se había recibido de forma satisfactoria y se trasladaría al área competente (se adjunta soporte), pero no recibí el dictamen.

5. Por consiguiente, el 16 de septiembre de 2021, asistí presencialmente a la sede de Salitre, para notificarme frente al dictamen de perdida de capa cidad laboral N DML 4324765 del 30 de agosto de 2021 (se adjunta soporte).

6. El día 30 septiembre de 2021, radiqué motivos de inconformidad contra el dictamen anteriormente proferido (se adjunta soporte).

de agosto de 2021 (se adjunta soporte).

6. El día 30 septiembre de 2021, radiqué motivos de inconformidad contra el dictamen anteriormente proferido (se adjunta soporte).

7. El día 12 de octubre de 2021, recibí comunicado de la entidad, afirmando que fui notificada del dictamen el día 8 de septiembre de 2021 , mediante correo electrónico y debido a ello los motivos de inconformidad sería extemporáneos (se adjunta soporte).

8. Sin embargo, lo que no tuvo en cuenta fue que la comunicación enviada el día 8 de septiembre de 2021 por parte de Colpensiones, no fue el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sino un recibido de la petición que interpuse por no tener conocimiento del mismo.

9. Por consiguiente, es desde el 16 de septiembre de 2021, que tuve conocimiento sobre el dictamen expedido por Colpensiones, y de ahí se deben contabilizar los 10 días hábiles para presentar los motivos de inconformidad.

II. PETICIÓN

11 Ver archivo digital “02EscritoTutela.pdf” P. 9 y ss. 12 Ver archivo digital “02EscritoTutela.pdf” P. 8.11

Exp: 11001-33-35-013-2021-00371-01

Accionante: Anubis Maritza Vargas Rodríguez

Accionado: Colpensiones

Solicito muy respetuosamente se sirva resolver la petic ión bajo el radicado 2021_11509 768 del 30 de septiembre de 2021, debido a que la presente se interpuso en el término establecido por la entidad.

(…)

V. NOTIFICACIONES

del 30 de septiembre de 2021, debido a que la presente se interpuso en el término establecido por la entidad.

(…)

V. NOTIFICACIONES

Dirección: Calle 19 No. 5-30 Ofc. 2004, Edificio Bacatá, Bogotá D.C.

Teléfono: 3717336-PBX3819662-3143637208

Correo Electrónico: coordinacion@ballesterosabogados.co

abogado.pensiones2@ballesterosabogados.co”13

En esas circunstancias, la Sala encuentra la formulación de la petición del 25 de octubre de 2021 acreditada, de manera que, en atención a lo dispuesto respecto al derecho de petición, implica una respuesta por parte de la institución sobre lo particular , no siendo materia de discusión la petición invocada el 30 de septiembre de 2021 obtuvo respuesta por parte de la entidad el 12 de octubre de 2021 que atendió la petición de la actora del 30 de septiembre de 2021, aun cuando contrario a sus intereses, al no ser considerada la inconformidad presentada por extemporánea.

En esa medida, en relación con el término para que la administración emitiere respuesta respecto a la petición referida, se debe tener en cuenta la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 14 dispuso el término general de quince (15) días siguientes a la recepción de la petición para resolver las distintas modalidades de petición; diez (10) días cuando se trate de solicitud de documentos o de información; y treinta (30) si se trata de consultas en relación con materias a su cargo.

A su turno, se debe considerar que el Decreto 491 de 20

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