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TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00036-01-(16-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00036-01-(16-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 015

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001 33 35 013 2022 00036 01

DEMANDANTE: MARILIN ISABEL ESCORCIA CHAPARRO

DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora Marilin Isabel Escorcia Chaparro contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2022 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal la siguiente:2

EXPEDIENTE: 11001 33 35 013 2022 00036 01

DEMANDANTE: MARILIN ISABEL ESCORCIA CHAPARRO

DEMANDADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

“Se tutelen los derechos constitucionales de LA ACCIONANTE – Marilin Isabel Escorcia Chaparroal reconocimiento de la personalidad jurídica , al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y derecho a la defensa, a la presunción de buena fe, derecho a la acción de tutela, a la primacía de

Isabel Escorcia Chaparroal reconocimiento de la personalidad jurídica , al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y derecho a la defensa, a la presunción de buena fe, derecho a la acción de tutela, a la primacía de los tratados de los derechos humanos, a la nacionalidad colombiana y respeto al principio de la prevalencia del derecho sustancial y por consiguiente:

PRIMERO: Anule íntegramente el procedimiento administrativo contenido en el expediente Nro. RNEC-44410 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, designado en el presente escrito con la expresión de EL EXPEDIENTE.

SEGUNDA: Se deje sin efecto La Resolución Nro. 14417 de fecha 25 de noviembre de 2021 – denominada a lo largo del presente escrito con la expresión de LA RESOLUCION - en la cual LA ACCIONANTE se encuentra identificada con el número 50.

TERCERA. Se oficie lo conducente a las mismas autoridades que la Registraduría Nacional del Estado Civil notificó del caso contenido en EL EXPEDIENTE con ocasión de la emisión de LA RESOLUCIÓN.

CUARTA. Se deje sin efecto y por tanto se revierta la decisión contenida en LA RESOLUCION de anular el registro civil de nacimiento de LA ACCIONANTE – Marilin Isabel Escorcia Chaparro-.

QUINTA: Se deje sin efecto y por tanto se revierta la decisión contenida e n LA RESOLUCION de cancelar el número de identificación personal de LA

ACCIONANTE – Marilin Isabel Escorcia Chaparro-. (…)”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes:

ACCIONANTE – Marilin Isabel Escorcia Chaparro-. (…)”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes:

La señora Marilin Isabel Escorcia Chaparro nació en Maracaibo – Zulia, el 6 de septiembre de 1984, hija de la señora Dora Isabel Chaparro Ruíz identificada con C.C 57.301.579 expedida en Pivijay, y del señor Roberto Enrique Escorcia Sanabria, identificado con C.C. 1.765.580.

La filiación de sus padres se consagró en certificado de registro civil de nacimiento Nro. 5236400, expedido ante autoridades venezolanas.

La señora Marilin Isabel por ser nacional colombiana de nacimiento, al tener padres nacionales colombianos, solicitó su identifi cación ante la Registraduría3

EXPEDIENTE: 11001 33 35 013 2022 00036 01

DEMANDANTE: MARILIN ISABEL ESCORCIA CHAPARRO

DEMANDADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Nacional del Estado Civil, el cual le asignó la C.C. 1.143.164.368 expedida en SoledadAtlántico el 11 de febrero de 2016.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, para verificar la veracidad de los hijos de nacionales colombianos nacidos en Venezuela, abrió el 9 de agosto de 2021 el expediente Nro. RNEC 44410 contra la accionante, y mediante auto de apertura Nro. 015353 de la misma fecha, se precisó que hubo una violación al numeral 5o del artículo 104 del Decreto 1960 de 1970 contra la accionante.

Nro. 015353 de la misma fecha, se precisó que hubo una violación al numeral 5o del artículo 104 del Decreto 1960 de 1970 contra la accionante.

Indica que, en el procedimiento nunca hubo participación por parte de la accionante y todas las notificaciones se realizaron por estado.

El procedimiento administrativo finalizó con la emisión de la Resolución Nro. 14417 del 25 de noviembre de 2021, donde la accionante se identificó con el número 50, resolución que ordenó anular el registro civil de nacimiento de la señora Escorcia Chaparro , así como cancelar por falsa identidad la cédula de ciudadanía Nro. 1.143.164.368 asignada a la accionante.

Por lo anterior, manifiesta que la Resolución Nro. 14417 omitió expresar los motivos exactos por los cuales se le canceló la cédula de ciudadanía, impidiéndole ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.

El 4 de enero de 2022, la resolución en mención quedó en firme, por lo que se encuentra en condición migratoria irregular en Colombia, condición que le impide acceder a un trabajo y tener una libre movilización de sus bienes, así mismo se le excluye de los servicios de salud.

En consecuencia, indica que se le vulneró el debido proceso y derecho a la defensa, configurándose un perjuicio irremediable contra ella.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA4

EXPEDIENTE: 11001 33 35 013 2022 00036 01

DEMANDANTE: MARILIN ISABEL ESCORCIA CHAPARRO

DEMANDADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

EXPEDIENTE: 11001 33 35 013 2022 00036 01

DEMANDANTE: MARILIN ISABEL ESCORCIA CHAPARRO

DEMANDADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , mediante memorial radicado el 14 de febrero de 2022 , por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad, contestó la tutela así:

Indica que consultado el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), se encontró que la señora Escorcia Chaparro tenía asignado el registro civil de nacimiento con serial N.º 0056525008 desde el 10 de febrero de 2016, y el NUIP 1.143.164.368, y que pa ra la inscripción en dicho registro civil presentó como antecedente “acta de nacimiento extranjero”. Que ese registro fue invalidado mediante la Resolución N.º 14417 de 2021, al igual que la cédula de ciudadanía de la accionante, cuyo estado es “cancelada por falsa identidad”.

Respecto al procedimiento administrativo adelantado en el caso de la accionante, precisó que el Grupo de Validaciones y Producción de Registro Civil de la Dirección Nacional de Registro Civil de esa entidad informó que dicha actuaci ón se inició con el auto Nº 015353 del 9 de agosto de 2021, el cual tenía como finalidad determinar si era procedente la anulación de la inscripción en el registro civil de la accionante, así como la cancelación de su cédula de ciudadanía, por falsa identidad.

Para la notificación per sonal del auto mencionado anteriormente, se emitió la

civil de la accionante, así como la cancelación de su cédula de ciudadanía, por falsa identidad.

Para la notificación per sonal del auto mencionado anteriormente, se emitió la citación Nº 031489 del mismo 9 de agosto de 2021, la cual fue fijada el 10 de agosto de 2021 tanto en la en la cartelera de información del nivel central de esa entidad ub icada en la carrera 10 Nº 17 – 18, piso 19, de Bogotá, como en la página web de esa entidad, y desfijada el 18 de agosto siguiente. Que posteriormente, se realizó la notificación por aviso fijado el 19 de agosto de 2021 nuevamente, en la cartelera y en la página web, y desfijado el 26 del mismo mes y año.

La entidad al verificar el registro civil de nacimiento de la accionante en el sistema Acuarius, donde reposan todos los “elementos probatorios del proyecto”, se evidencia que el documento antecedente de ese registro fue un acta de nacimiento extranjera “la cual no reposa dentro de los antecedentes que dieron origen a la inscripción del registro civil mencionado", y “no se encuentra apostillada”.5

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DEMANDANTE: MARILIN ISABEL ESCORCIA CHAPARRO

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Por lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil e xpidió la Resolución N.º 14417 del 25 de noviembre de 2021, con la cual se anuló el registro civil de nacimiento de la accionante y canceló su cédula de ciudadanía, de acuerdo a lo

N.º 14417 del 25 de noviembre de 2021, con la cual se anuló el registro civil de nacimiento de la accionante y canceló su cédula de ciudadanía, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º, artículo 104 del Decreto 1260 de 1970. Manifiesta que debido a que Colombia hace parte del convenio de la Haya sobre la apostilla, de acuerdo a lo establecido en la Ley 455 de 1998, para registrar a una persona de padres colombianos nacida en el extranjero se requiere el d ocumento antecedente debidamente apostillado, con lo que se certifica la autenticidad de la firma del servidor público que hubiese signado dicho documento. Que ese requisito también estaba establecido en el artículo 259 del CPC, y actualmente está contenido en el inciso 2º, artículo 251 del CGP. Por ello, aduce que no es posible realizar la inscripción de un registro civil de nacimiento extemporáneo a personas nacidas en el exterior de padres colombianos sin que el documento esté debidamente apostillado.

Considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil respetó en todo momento el derecho fundamental al debido proceso de la accionante en aquel procedimiento administrativo, por lo que solicita se denieguen las pretensiones deprecadas.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 21 de febrero de 2022, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela argumentando que la acción de tutela no está instituida para ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que anule el acto administrativo que determinó la anulación de la inscripción del registro civil de nacimiento de la señora Marilin Isabel

que la acción de tutela no está instituida para ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que anule el acto administrativo que determinó la anulación de la inscripción del registro civil de nacimiento de la señora Marilin Isabel Escorcia Chaparro y la consecuente cancelación de su cédula de ciudadanía.

Sostuvo que la a ccionante cuenta con acciones judiciales establecida en la ley para demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante el medio de control nulidad y restablecimiento, en razón a que los actos administrativos expedidos por la Registraduría Na cional del Estado Civil no han sido controvertidos; siendo de esta manera improcedente la acción de tutela para6

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dirimir la legalidad o ilegalidad de decisión adoptada por la administración, esto en tanto no puede negarse la competencia del juez natural.

Adujo que el accionante no fundamentó de manera expresa la existencia de un perjuicio irremediable, ni demuestra encontrarse en un estado de indefensión que pueda activar la acción de tutela como un mecanismo transitorio.

D. LA IMPUGNACIÓN

La señora Marilin Isabel Escorcia Chaparro impugnó el fallo proferido el 21 de febrero de 2022 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando que en dicho fallo se desconocen sus derechos teniendo en cuenta que la acción de tute la procede como mecanismo transitorio para evitar un

febrero de 2022 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando que en dicho fallo se desconocen sus derechos teniendo en cuenta que la acción de tute la procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al indicar que actualmente se encuentra en un proceso de asignación de vivienda de interés social, sin embargo con la cancelación de su cédula no ha podido continuar con dicho pro ceso, a su vez indica que se le asignará su vivienda a otra persona por parte de la constructora, por no tener vigente su documento de identidad, por lo que si no se da aplicación al artículo 8 del decreto 2592 de 1991, se le privará a la accionante su der echo de adquirir vivienda.

Así mismo, precisa que actualmente cuenta con una miscelánea la cual es su fuente de ingresos y que tiene una clientela acreditada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA7

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DEMANDANTE: MARILIN ISABEL ESCORCIA CHAPARRO

DEMANDADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de l a Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de l a Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales.8

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  • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

2.1. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA

de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

2.1. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política dispone:

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…) (Negrita fuera de texto)

Mediante la sentencia T -590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional se pronunció en relación con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en los siguientes términos:

“(…) La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que ‘esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen

salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente.

2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben9

EXPEDIENTE: 11001 33 35 013 2022 00036 01

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someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales1.

Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alter nativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio2, y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional.

como un medio alter nativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio2, y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado3. De lo contrario, debe ser declarada improcedente.

2.3 No obstante, existiendo otro medi o de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitor io para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, establecen que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante’ y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria (…).”

De la jurisprudencia citada se desprende que la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuan do existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante. Así mismo ha

amenazados o vulnerados, cuan do existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante. Así mismo ha indicado que esta procede como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone:

Artículo 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…)

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).

1Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, y T-803/02. 2 Así lo estableció la Corte desde la sentencia C-543/92. 3 Ver sentencias T-858/10, T-179/09, T-510/06, y C-590/05.10

EXPEDIENTE: 11001 33 35 013 2022 00036 01

DEMANDANTE: MARILIN ISABEL ESCORCIA CHAPARRO

DEMANDADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se

DEMANDADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-241 precisó:

“(…)

La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fu ndamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios”4.

Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…).”

determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…).”

Respecto a la idoneidad del medio ordinario de defensa, esta misma autoridad judicial Constitucional5 , señaló:

“No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundará exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza.”

De acuerdo con la anterior pauta j urisprudencial, se concluye que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, lo anterior tiene su razón de ser, máxime si se tiene en cuenta que la

que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, lo anterior tiene su razón de ser, máxime si se tiene en cuenta que la

4 T-595/07 M.P Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia T803 de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.11

EXPEDIENTE: 11001 33 35 013 2022 00036 01

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acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios, a menos que exista un perjuicio irremediable.

Al respecto, el máximo órgano de cierre en materia constitucional en la sentencia SU-1070 de 2003, precisó:

“(…) el perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”.

De igual manera, en sentencia T-436 de 2007 dicha Corporación concluyó que el perjuicio irremediable debe encontrarse probado dentro del proceso, al considerar lo siguiente:

“En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se

De igual manera, en sentencia T-436 de 2007 dicha Corporación concluyó que el perjuicio irremediable debe encontrarse probado dentro del proceso, al considerar lo siguiente:

“En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentra probado en el proceso. Sobre este particular ha expresado la corte que el jue z constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia en presunto daño irreparable (…).

La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello ha señalado la corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión (…)”.

2.2. DE LA PROCEDENCIA LA ACCIÓN DE TUTELA EN LO QUE CONCIERNE

lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión (…)”.

2.2. DE LA PROCEDENCIA LA ACCIÓN DE TUTELA EN LO QUE CONCIERNE

A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

La Corte Constitucional ha recalcado la característica de subsidiariedad de la tutela, en el caso de que existan otros medios especiales para acudir ante la jurisdicción, y este es el caso de los actos administrativos, toda vez que si el administrado no está conforme con lo establecido en el acto puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.12

EXPEDIENTE: 11001 33 35 013 2022 00036 01

DEMANDANTE: MARILIN ISABEL ESCORCIA CHAPARRO

DEMANDADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Ahora, también se ha dejado claro que si los medios judiciales no son idóneos para la protección de los derechos del administrado o cuando la tutela se interpone para evitar

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