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TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00041-01-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00041-01-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones, Porvenir S.A., y Buencafé Liofilizado de Colombia de la Fede ración Nacional de Cafeteros de Colombia / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, HABE AS DATA, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, VI DA DIGNA Y SAL UD – Co rresponde al Colpensiones una v ez el actor radique l a reclamación en vía administrativa, requiriéndole la actualizaci ón de su histori a laboral, determinar el t ramite a seguir para el efecto – No puede ser de recibo que, el hecho que los periodos cotizados que correspondan al pago de un caculo actuari al por omi sión, se convierta en un i mpedimento para l as AFP en despleg ar acciones positivas ante las Entidad es qu e correspondan, tendientes a que se carguen o actualicen dichos period os en l a OBP del Ministerio de Hacien da y Crédito Publico a efectos de mantener actualizada la historia laboral de los afiliados / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Si bi en el actor es adul to mayor en tanto cuenta con 64 años, no se observa desproporcionado en el caso concret o, que una v ez se adelanten las actuacion es ordenadas e n sentencia, concu rra ante Colpension es a solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez y agotar la vía administrativa, máxime que no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable.

Problema jurídico: ¿Determinar si el extremo accionado vulneró l os derechos fundamentales del accionan te en tanto qu e, no se en cuentran cargad as en la

presencia de un perjuicio irremediable.

Problema jurídico: ¿Determinar si el extremo accionado vulneró l os derechos fundamentales del accionan te en tanto qu e, no se en cuentran cargad as en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 64,14 semanas que fueran cotizadas por el señor, qui en fuera empleador del accionan te en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1981 y el 30 de enero de 1983, las cuales eran necesarias para materia lizar su traslado de l RAIS al R PM; teniendo en cuen ta que, se encontrab an cargadas 687,5 1 semanas en l os aplicativos de dicha Oficina. Aunado, corresponde determinar si en el caso concreto resulta procedente ordenar a Colpensiones que actualice la historia laboral del accionante c on los tiempos laborados e n Buencafé Liof ilizado de ColombiaFederación Nacional de Cafeteros, por el periodo comprendi do entre el 01 de febrero de 1989 a 30 de marzo de 1989 (8 semanas) 01 de abril de 1989 a 31 de abril de 1989 (4 semanas). Igualmente, determinar si procede la acci ón de tutela a efectos de ordenar el reconocimien to de la pensión de vejez por otra, reconocerle la pensión de vejez con retroactividad al 21 de octubre de 2020, fecha en la cual, el actor renunció a su trabajo en ELECTROHUILA?

Tesis: “(…) Con relación a la actualización de la historia laboral del accionante con inclusión de los tiempos laborados en BUENCAFÉ LIOFILIZADO DE COLOMBIA

actor renunció a su trabajo en ELECTROHUILA?

Tesis: “(…) Con relación a la actualización de la historia laboral del accionante con inclusión de los tiempos laborados en BUENCAFÉ LIOFILIZADO DE COLOMBIA DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, por el periodo comprendi do entre el 1° de febrero y el 30 de abril de 1989 y del 1/04/94 al 30/09/94, en efecto, tal y como fue adverti do por el Juzga do de instancia, s e observa que para es e lapso de tiempo, el accionante se encontraba afiliado al ISS, por lo que, la entidad responsable de administrar dichas cotizaciones es COLPENSIONES, por ser la que asumió las funciones de l extinto ISS com o administradora del Régimen de Prima Media. (…) Sin embargo, no es procedente en el caso c oncreto ordenar vía tutela la actualización de la historia laboral de los periodos en cuestión pues, pes e a la existencia de la certificación que indica que el señor (…) estuvo vinculado a la Federación Nacion al de Cafeter os de Colombia en Buencafé Liofi lizado de Colombia por contrato a térmi no indefini do entre el 1 de agos to de 19 83 y el 15 de junio de 19 95 y qu e, se cump lió íntegramente con todas l as obligaciones laborales y de cotización a Seguridad Social conforme a la legislación vigente en la época de su vinculación, no se demostró que el actor hubiere acudi do -como primera medi da y previo a la interposici ón de es ta accióna Colpension es para

laborales y de cotización a Seguridad Social conforme a la legislación vigente en la época de su vinculación, no se demostró que el actor hubiere acudi do -como primera medi da y previo a la interposici ón de es ta accióna Colpension es para solicitar se tramite dicha actualización, tampoco se extrae del expediente que dicha AFP tenga l a intención de rechaz ar dicha so licitud concretamente por lo que, sin que exis ta pronunciamien to previo de Colpensiones no puede el juez de tutel a asumir que la Administradora negará la solicitud o que no le va a impartir el tramitecorrespondiente a la mis ma, asumien do el mis mo o remitiendo a l a Entidad competente, si fiere este el cas o. (…) Lo anteri or no quiere decir que se es té imponiendo una carga desmedida al actor pues, el fallo no refiere que és te deba aportar l as doc umentales ante la administraci ón para demostr ar la vinculaci ón laboral y/o las cotizaciones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en el period o reclamado, sino pedirle a la administraci ón -como primera medidal a actualización de la historia laboral aportando los documentos que tenga en su poder, incluidos l os adjuntados en sede de tutel a. (…) No es ta demás adv ertir a Colpensiones que, en el evento en que el actor acuda con el propósito que se actualicen los periodos laborados BUE NCAFÉ LIOFILIZADO DE COLOMBIA DE LA FEDERA CIÓN NA CIONAL DE CAFETEROS, no podrá abstenerse de hacerlo en caso que evidencie mora en el pago de las cotizaciones o inclusive falta

DE LA FEDERA CIÓN NA CIONAL DE CAFETEROS, no podrá abstenerse de hacerlo en caso que evidencie mora en el pago de las cotizaciones o inclusive falta de afiliación pues, la eventual omisión en cualquiera de los dos escenarios no puede representar una car ga administrativa que deba soportada en modo alguno por el afiliado y mucho menos, cuando de ello depende un eventual reconocimiento de la pensión de vejez (…) El actor entonc es de be agot ar como primera medi da la reclamación administrativa ante Colpension es quien deberá determinar, en efec to “si los aportes que el actor echa de menos se encuentran insolutos por parte de su antiguo empleador, o si por el c ontrario, esos aportes f ueron realiz ados y n o aparecen registrados por problemas administrativos de esa entidad” por lo que, no es posible de antema no impartir orden alguna a la Federaci ón Nacional de Cafeteros qui en, expidi ó los documentos que tenia en su poder atendien do al petitum elevado por el actor en el que le requirió certificaciones y/o documentos que demostraran su afiliación a un régimen de pensi ón en los periodos 1/02/8 9 al 30/04/89 y de l 1/04/199 4 al 30/0/09/1994. (…) Así entonces, co rresponde al Colpensiones -una v ez el actor radique l a reclamación en vía administrativa, requiriéndole la actualizaci ón de su historia laboraldeterminar el t ramite a seguir para el efecto. (…) Finalmente, en este punto y c on respecto al reconocimiento de la pensión de vejez, acier ta l a A q uo al destacar que, una vez se satisfag an

para el efecto. (…) Finalmente, en este punto y c on respecto al reconocimiento de la pensión de vejez, acier ta l a A q uo al destacar que, una vez se satisfag an las órdenes impartidas en el escri to de tutel a, el actor podrá so licitar dicho reconocimiento en v ía administrat iva para que Colpensiones se pronuncie de fondo al respecto. (…) Vale citar nuevamen te lo advertido por Colpensiones al accionante en el oficio del 24 de diciembre de 202 0, previamente referenciado, a saber (…) No puede s er de recibo que, el hec ho que l os periodos cotizados que correspondan al pa go de un caculo actuari al por omi sión, se c onvierta en un impedimento para las AFP en desplegar acciones positivas ante las Entidades que correspondan, tendientes a que se carguen o actualicen dichos periodos en la OBP del Ministerio de Hacien da y Crédito Pub lico a efectos de manten er actualizada la historia laboral de los afiliados. (…) Si bien el actor es adulto mayor en tanto cuenta con 64 años, no se observa desproporcionado en el caso concreto, que una vez se adelanten las actuaciones ordenadas en sentencia, concurra ante Colpensiones a solicitar el reconocimiento de la pensi ón de vej ez y agot ar la v ía administrativa , máxime que no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-789 de 2002; C-10 24 de 2004; SU-062 de 2010 ; TNOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-789 de 2002; C-10 24 de 2004; SU-062 de 2010 ; T440 de 20 18; T-064 de 2018; SU 226 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veinticinco (25) de marzo dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia.

Acción: Tutela

Actor: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ GIL Apoderado: LUIS ESTEBAN MONROY GRANADOS Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESPORVENIR S.A., y BUENCAFÉ LIOFILIZADO DE

COLOMBIA DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE

COLOMBIA

Radicación No. 11001-33-35-013-2022-00041-01

Procede la sala a desatar la impugnación presentada por el la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por

Radicación No. 11001-33-35-013-2022-00041-01

Procede la sala a desatar la impugnación presentada por el la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C 1., en la que se resolvió i) TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, debido proceso, mínimo vital, vida digna y salud del señor CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ GIL, ii) “ORDENAR al gerente del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., o a quien haya designado para ello, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a corr egir la historia laboral del señor CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ GIL, cargándola en la página web de la OBP del Ministerio de Hacienda, con la inclusión de las 64. 14 semanas cotizadas por su antiguo empleador “DUQUE CEDEÑ O VICTOR MARÍA”, en virtud del cálculo actuarial pagado el 12 de agosto de 2019, por el periodo del 1o de noviembre de 1981 al 30 de enero de 1983.

Asimismo, dentro de los cinco (5) días a la materialización de la anterior orden, proceda a decidir sobre la autorización del traslado del señor CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ GIL del RAIS al RPM, en aplicación de las subreglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-062

AUGUSTO GONZÁLEZ GIL del RAIS al RPM, en aplicación de las subreglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-062 de 2010, comunicando la decisión correspondiente tanto al accionante, como a COLPENSIONES, a fin de que COLPENSIONES pueda resolver sobre la aprobación o no del mismo.”; iii) DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada por el accionante contra COLPENSIONES, tanto para disponer la actualización de su historia laboral con los tiempos laborados en

BUENCAFÉ LIOFILIZADO DE COLOMBIA DE LA FEDERACIÓN

1Jueza, Dra. Yanira Perdomo OsunaAccionante: César Augusto González Gil Expediente A.T. 2022-00041-01

2 NACIONAL DE CAFETEROS, como para efectos de ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez, iv) NEGAR el amparo invocado

respecto a BUENCAFÉ LIOFILIZADO DE COLOMBIA DE LA

FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.

ANTECEDENTES

Comentó el apoderado del señor González Gil, lo siguiente:

El actor cuenta con 64 años en tanto nació el 14 de diciembre de 1957. Se encuentra afiliado a Porvenir S.A.

Según la historia laboral expedida por Porvenir S.A., el día 15/12/2021 y que registra como fecha de actualización el día 20 de mayo de 2021, su poderdante cuenta con un total de 2072 semanas cotizadas al sistema pensional; al 30 de marzo de 1994, tenía cotizadas 751,71 semanas.

que registra como fecha de actualización el día 20 de mayo de 2021, su poderdante cuenta con un total de 2072 semanas cotizadas al sistema pensional; al 30 de marzo de 1994, tenía cotizadas 751,71 semanas.

Porvenir S.A., “ recibió el dinero resultante del pago de cálculo actua rial cancelado por el empleador de mi poderdante DUQUE CEDEÑO VICTOR MARÍA quien no había cancelado los aportes a seguridad social por el periodo comprendido entre el 01/11/1981 y el 30/01/1983 ” tiempos que suman un total de 64.14 semanas y que hacen parte del bono pensional del señor González Gil. (Se destaca y subraya).

El accionante solicitó a Porvenir S.A., y a Colpensiones el traslado de régimen pensional en tanto satisface los requisitos previstos en la Sentencia SU 062 de 2012.

Como respuesta a la solicitud de traslado, mediante oficio con Ref. Rad.

Porvenir: 4307412024865500 del 30 de abril de 2020, PORVENIR informó al Señor César Augusto González Gil que…” validada su historia laboral, expedida por la Oficina de Bonos del Ministerio de Hac ienda y Crédito Público y las semanas canceladas a través de cálculo actuarial, se evidencia que Usted cuenta con las 750 semanas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida antes de entrar en vigencia el Siste ma General de Pensiones, por lo que se determina que cumpliría con el principal requisito para efectuar el traslado a Colpensiones” (Negrita y subraya del escrito de tutela.)

Pensiones, por lo que se determina que cumpliría con el principal requisito para efectuar el traslado a Colpensiones” (Negrita y subraya del escrito de tutela.)

Aclaró que, “no obstante aceptar que tenía el número mínimo de semanas exigidas para el traslado, PORVENIR jamás cargó dicha información ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda -OBP -, como aquí sugirió había hecho”. (Se resalta).

Indicó que, la anterior información fue enviada por PORVENIR a COLPENSIONES mediante el oficio con Ref. Rad. Porvenir: 0105670016225000 del 30 de abril de 2020.Accionante: César Augusto González Gil Expediente A.T. 2022-00041-01

3 Mediante oficio 2410 Ref.: Rad. Porvenir -sin fechainformó al Señor César Augusto González Gil por parte de dicha AFP que “ ...Su traslado hacia Colpensiones por SU-062 fue aprobado y su afiliación con Porvenir S.A ya se encuentra NO vigente en virtud de sentencia…,” “Así mismo en el sistema de información de Afiliados a Fondos de Pensiones SIAFP se puede evidenciar que la afiliación se encuentra con C olpensiones” ... (Nerita de la cita del escrito).

El 17/06/2020 mediante oficio con número de Radicado: 2020-58178842020-5837534, COLPENSIONES también respondió la solicitud de traslado de fondo e informó a su poderdante que la afiliación a COLPENSIONES había sido aprobada con éxito. Aunado, emitió certificación manifestando

2020-5837534, COLPENSIONES también respondió la solicitud de traslado de fondo e informó a su poderdante que la afiliación a COLPENSIONES había sido aprobada con éxito. Aunado, emitió certificación manifestando que el actor se encontraba afiliado a esa administradora desde el 1/07/20.

El 2 de julio de 2020, el actor presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez ante COLPENSIONES, Radicada bajo el No. 20206360249.

Actuando bajo los principios de buena fe y confianza legítima en las instituciones del estado y la información fidedigna que estas guardan, en su calidad de afiliado de COLPENSIONES y teniendo en cuenta que cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para que le fuera reconocida una pensión por vejez, el actor presentó renuncia a su trabajo con la Electrificadora del Huila ELECTROHUILA, lo cual fue aceptado a partir del 21 de octubre de 2020

El 12/11/2020 COLPENSIONES, mediante la Resolución 2020-6360249, a manera de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez , resolvió “ Declarar la perdida de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de Pensión de Vejez …” y “Remitir el expediente administrativo del señor GONZALEZ GIL CESAR AUGUSTO ya identifica do, a la AFP PORVENIR para lo de su competencia”.

Que, el 30 de abril de 2020 PORVENIR, remitió comunicación 0105670016225000 a la funcionaria DIANA MARCELA MORENO DEVIA de la Gerencia de Aportes y Recaudo de COLPENSIONES, certificando

Que, el 30 de abril de 2020 PORVENIR, remitió comunicación 0105670016225000 a la funcionaria DIANA MARCELA MORENO DEVIA de la Gerencia de Aportes y Recaudo de COLPENSIONES, certificando nuevamente que mi poderdante contaba con 751.71 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994.

Procedió a explicar lo anterior, así:

Mediante oficio con radicado No.2020-12452545-2020-12647794 del 9 de diciembre de 2020, Colpensiones ofició al actor indicándole que “...Colpensiones procede a realizar la consulta de la historia laboral en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y se evidenc ia que solo registran un total de 687.57 semanas hasta el 31 de marzo de 1994…”.Accionante: César Augusto González Gil Expediente A.T. 2022-00041-01

4 Lo anterior, pese a que Porvenir S.A., mediante comunicación 0105670016225000 del 30 de abril de 2020, certificó que “...actualmente presenta 687.57 semanas cargadas en la Oficina de Bo nos Pensionales OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se evide ncia un Cálculo Actuarial pagado por el empleador DUQUE CEDEÑO VICTOR MA RIA C.C. 6153728, y que registra como RESERVA ENTIDAD, para el ran go comprendido 198111 a 198303, con un resultado de 64. 14 semanas, para un total aproximado de 751.71 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994”. (Se destaca en el escrito de tutela)

comprendido 198111 a 198303, con un resultado de 64. 14 semanas, para un total aproximado de 751.71 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994”. (Se destaca en el escrito de tutela)

Insiste en que, Porvenir S.A., omitió cargar en la OBP del Ministerio de Hacienda las 64,14 semanas del cálculo actuarial pagadas por el empleador VICTOR MARIA DUQUE CEDEÑO, a pesar de haber recibido su pago y de haber certificado la recepción de dicho pago por el propio

PORVENIR.

Así entonces, señaló que “La aritmética es elemental: 687,57 semanas ya cargadas en la OBP, verificadas y certificadas por COLPENSIONES + 64,1 4 semanas recibidas por PORVENIR como cálculo actuarial de VICTOR MARIA DUQUE CEDEÑO= 751,71 SEMANAS COTIZADAS POR CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ GIL a 1 de abril de 1994 . Si PORVENIR hubiese hecho lo que le corresponde y se suplica al Señor Juez mediante esta acción que le ordene hacer; esto es, cargar la totalidad de las semanas ante la OBP d el Ministerio de Hacienda, hace muchísimo tiempo mi poderdante gozaría de su más que justa pensión de vejez. Pero no lo ha hecho de forma arbitraria , taimada y maliciosa y ello tiene a César Augusto en la penosa situación que se describe en el libelo de la presente acción.” (Se resalta en el libelo introductorio).

El 5 de febrero de 2021, COLPENSIONES notificó al accionante del oficio 2662385 del 24 de diciembre de 2020, contrario a lo ya certificado tanto por

la presente acción.” (Se resalta en el libelo introductorio).

El 5 de febrero de 2021, COLPENSIONES notificó al accionante del oficio 2662385 del 24 de diciembre de 2020, contrario a lo ya certificado tanto por esa misma entidad como por PORVENIR, comunicando que no contaba con 750 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994 en la página de la Oficina de Bonos Pensionales OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Mediante oficio 2734 del 03 de septiembre 2021 PORVENIR comunicó a su poderdante que solicitud de traslado a Colpensiones amparada en la Sentencia Unificada 062-2010, se había rechazado, cuando está demostrado suficientemente que cumple con los requisitos para el traslado de régimen de conformidad con dicha providencia.

Tales acciones repercutieron en el hecho que Colpensiones no hubiere reconocido la pensión de vejez del accionante,

Considera entones que, Colpensiones y Porvenir S.A., vulneran el derecho al habeas data toda vez que no registran en sus bases de datos información cierta, verificada y clara respecto del número real de semanas cotizadas al sistema pensional por su poderdante e igualmente, por no registrar o actualizar la totalidad de semanas que el accionante ha cotizadoAccionante: César Augusto González Gil Expediente A.T. 2022-00041-01

5 en la página de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, impidiéndole tener acceso a una información clara, evidenciada y verídica.

Se trasgrede el derecho al debido proceso pues, no llevan a cabo los

5 en la página de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, impidiéndole tener acceso a una información clara, evidenciada y verídica.

Se trasgrede el derecho al debido proceso pues, no llevan a cabo los procesos interadministrativos de actualización de historias laborales en las distintas entidades que componen el Sistema Integral de Seguridad Social y no adelantan los procesos interadministrativos, a pesar de que manifiestan hacer un Comité periódicamente para revisar este tipo de solicitudes.

Agregó que, se vulnera el derecho al Mínimo Vital y Móvil y Vida Digna de su poderdante, por cuanto el actuar negligente de ambas administradoras le están impidiendo que pueda acceder a una pensión de vejez y así suplir sus necesidades y gastos básicos y los de su familia.

Con todo lo anterior, indica que PORVENIR S.A., y COLPENSIONES están vulnerando el derecho a la pensión de vejez de su poderdante, toda vez que habiendo acreditado los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 en el RPM, se han negado a reconocer dicha prestación.

Ahora bien, el apoderado señaló que, si bien no son necesarias para alcanzar la 750 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994, COLPENSIONES no tuvo en cuenta algunas semanas cotizadas por su poderdante durante el tiempo que se desempeñó como empleado de la Fábrica de Café Liofilizado -hoy Buencafé Liofilizado de Colombiade la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y que, para lo que interesa a esta acción, agregarían doce (12) semanas más al periodo cotizado por el señor

-hoy Buencafé Liofilizado de Colombiade la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y que, para lo que interesa a esta acción, agregarían doce (12) semanas más al periodo cotizado por el señor González Gil antes del 1 de abril de 1994.

Que, mediante Oficio y Certificación fechados el pasado 6 de enero de 2022 la Coordinadora de Gestión Humana de la empresa Buencafé Liofilizado de Colombia de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Dra. Tatiana Hoyos Ángel, certificó al señor César Augusto González Gil que “ estuvo vinculado a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en Buencafé Liofilizado de Colombia, por contra to a término indefinido entre el 01 de agosto de 1983 y el 15 de junio de 1995.

Que la Federación cumplió íntegramente con todas las obli gaciones laborales y de cotización a Seguridad Social, conforme a la legislación vigente en la época de su vinculación, para el año 1989 con número patronal 0717200 0246 y para el año 1994 con número patronal 01108212391”.

Igualmente se informó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia por ser entidad de derecho privado, esta obligada conforme a la Ley a mantener información documental y libros contables por 20 años.

Así entonces, como quiera que han pasado mas de 20 años de la relación laboral entre la Fábrica de Café Liofilizado, hoy Buencafé Liofilizado deAccionante: César Augusto González Gil Expediente A.T. 2022-00041-01

6 Colombia de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el señor

Expediente A.T. 2022-00041-01

6 Colombia de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el señor César Augusto González Gil, no se tiene a disposición en los archivos de la empresa (pues han manifestado no ser su obligación legal) el documento puntual de pago de cotizaciones hechas a la seguridad social por la empresa respecto del empleado González Gil (que se hicieron al antiguo ISS, hoy Colpensiones). Sin embargo, considera que la carga de probar que no se hicieron esas cotizaciones corresponde a Colpensiones y no se debe trasladar la misma a un empleado que no tuvo ni tendrá acceso a esos antiquísimos archivos, por lo que, en consecuencia, se pedirá al Señor Juez de Tutela que a las más de 750 semanas cotizadas por mi poderdante antes del 1 de abril de 1994, se agreguen doce (12) semanas más que inexplicablemente la entidad de seguridad social -Colpensionesha desaparecido de la historia laboral de César Augusto, lo cual señala se permite comprobar, así:

-PERIODO CERTIFICADO DE APORTES A PENSIÓN POR BUENCAFÉ LIOFILIZADO DE COLOMBIA: 01 de agosto de 1983 a 15 de junio de 1995

(ininterrumpidamente)

-PERIODOS QUE APARECEN EN LA HISTORIA LABORAL DE CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ GIL (fechada el 15 de diciembre de 2021): 01 de agosto de 1983 a 31 de enero de 1989 31 de marzo de 1989 a 31 de marzo de 1989 (es decir, 1 día) y, 01 de mayo de 1989 a 31 de mayo de 1995

agosto de 1983 a 31 de enero de 1989 31 de marzo de 1989 a 31 de marzo de 1989 (es decir, 1 día) y, 01 de mayo de 1989 a 31 de mayo de 1995

-PERIODOS CERTIFICADOS DE APORTES A PENSIÓN POR

BUENCAFÉ LIOFILIZADO DE COLOMBIA Y QUE NO APARECEN EN LA HISTORIA LABORAL DE CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ GIL (fechada el 15 de diciembre de 2021): 01 de febrero de 1989 a 30 de marzo de 1989 (8 semanas) 01 de abril de 1989 a 31 de abril de 1989 (4 semanas)

-TOTAL SEMANAS NO INCLUIDAS POR COLPENSIONES EN LA

HISTORIA LABORAL DE CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ GIL: 12

SEMANAS.

PRETENSIONES

1 Amparar el Derecho Fundamental a la Seguridad Social de mi poderdante CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ GIL, el cual está siendo vulnerado por PORVENIR Y COLPENSIONES al no tener la historia laboral actualizada en la página de la Oficina de Bonos Pensionales OBP del Ministerio de Hacienda, situación que impide que mi poderdante pueda solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez previa activación del traslado de Régimen pensional (del Rég imen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIal Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM-), de conformidad con la Sentencia SU 062 de 2012.

2. Amparar el Derecho Fundamental a la Pensión de Vejez de mi

Ahorro Individual con Solidaridad –RAIal Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM-), de conformidad con la Sentencia SU 062 de 2012.

2. Amparar el Derecho Fundamental a la Pensión de Vejez de mi poderdante CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ GIL en conexidad con el Derecho Fundamental a la Seguridad Social, los cuales están siendoAccionante: César Augusto González Gil

Expediente A.T. 2022-00041-01

7 vulnerados por PORVENIR y COLPENSIONES al negar el traslado de Régimen de mi poderdante, como consecuencia de no haber actualizado las accionadas su historia laboral en la página de la Oficina de Bonos Pensionales -OBPdel Ministerio de Hacienda y Crédito Público; es decir, por mera y simple negligencia.

3. Amparar los Derechos Fundamental a la Seguridad Social y al Habeas Data de mi poderdante CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ GIL los cuales están siendo vulnerados por la empresa BUENCAFÉ LIOFILIZADO DE COLOMBIA DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA al no aportar prueba de las cotizaciones a seguridad social hechas con respecto a ese, su empleado, y con ello no permitir la actualización correcta y cierta la historia labo ral de mi poderdante por parte de COLPENSIONES con relación específica a 12 semanas de cotización: 01 de febrero a 30 de marzo de 1989 (8 semanas) y 01 de abril a 31 de abril de 1989 (4 semanas) que n o aparecen reportadas en dicha historia laboral.

semanas de cotización: 01 de febrero a 30 de marzo de 1989 (8 semanas) y 01 de abril a 31 de abril de 1989 (4 semanas) que n o aparecen reportadas en dicha historia laboral.

4. Amparar el Derecho Fundamental al Habeas Data de mi poder dante CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ GIL el cual está siendo vulnerado por PORVENIR y COLPENSIONES al no actualizar de manera correcta con información verídica, certificada por ellas mismas y cierta la historia laboral de mi poderdante, con la totalidad de tiempos cotizados por los empleadores de mi poderdante.

5. Amparar el Derecho Fundamental al Debido Proceso Administrativo de mi poderdante, el cual está siendo vulnerado por PORVENIR y COLPENSIONES al impedir que mi poderdante se traslade efectivamente de Régimen Pensional por la omisión en el cargue de información y en incumplimiento de las obligaciones interadministrativas entre administradoras de pensiones.

6. Amparar el Derecho Fundamental al Debido Proceso Administrativo de mi poderdante en su inescindibilidad en el caso que no s ocupa con los principios de buena fé (sic) y confianza legítima, los cuales fueron vulnerados por PORVENIR y COLPENSIONES al echar hacia atrás o suprimir del mundo jurídico y dentro de la relación jurídica establecida entre las accionadas y mi poderdante, la aprobación del traslad o de Régimen Pensional (De PORVENIR a COLPENSIONES), que ya había sido emitida y notificada al Señor César Augusto González Gil y a partir de la cual se sintió seguro y confiado en que accederí a a una

Régimen Pensional (De PORVENIR a COLPENSIONES), que ya había sido emitida y notificada al Señor César Augusto González Gil y a partir de la cual se sintió seguro y confiado en que accederí a a una pensión de vejez digna y justa, lo que le condujo a renunciar a su trabajo esperando terminara de h

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