TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00064-01-(06-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00064-01-(06-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / DECLARÓ LA CONFIGURACIÓN DE LA C ARENCIA A CTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – En el trámite d e la acción cons titucional cesó la vulneración alegada, la en tidad expidió y notificó en debida forma el Of icio No. 2 0227205621981 del 3 de marzo de 2022, mediante el cual reiteró la decisión contenida en el Oficio No. 20227200795931 de fecha 15 de enero de 2022, suministra ndo una respuesta que si bien es contrar ia a los in tereses de la actora, es clar a, precisa y d e fondo / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALD AD Y MÍNIMO V ITAL – De lo s hechos descritos en la ac ción de tu tela, así como de la s documentales apor tadas con la misma, no se encuentra prueba alg una que en efect o demuestre que el accionante esté en un a situación de d esventaja r especto d e otras personas en su misma situación, a las cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, así como tampo co s e observa que con la actuación d esplegada po r la UARIV tal es garantías fundamentales hayan sido desconocidas al resolver el derecho de petición presentado por la actora.
Problema jurídico: ¿Establecer si, la UARIV ha vulnerado los derechos fu ndamentales petición, igualdad y mínimo vital de la señora ( …), al abs tenerse de em itir y notif icar la respuesta de fondo a la petición elevada el 11 de enero de 2022, o si, por el contrario, nos encontramos an te la carencia de objeto por el hecho superado, al haber con testado la
respuesta de fondo a la petición elevada el 11 de enero de 2022, o si, por el contrario, nos encontramos an te la carencia de objeto por el hecho superado, al haber con testado la petición la UARIV en el trámite de la presen te acci ón, y pu esto en conocim iento de l a accionante la respuesta, tal como lo declaró el juez de instancia?
Tesis: “(…) La señora (…) pretende se protejan sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, toda vez que, no ha obtenido respuesta por parte de la UARIV frente al derecho d e petición que in terpuso el 11 de enero d e 2022. (…) En primer término, es preciso advertir que cuand o se trata de salvagua rdar la garantía fundamental petici ón, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferen te de la acción de tu tela, de modo que quien r esulte afec tado por la vulneración de esta garantía no dis pone de ningún mecanismo ordinar io de naturaleza judicial que le permita efec tivizarlo, de forma ta l que, a l advertirse su vulneración es la acción cons titucional el med io d e protección m ás efectiv o (…) Ahora bien, del material probatorio traído al expediente se verifica que la demandante elevó derecho de petición ante la UARIV buscando conocer cuánd o le entregarán la “carta cheque” por concepto de la “indemnización por segundo d esplazamiento forzado ”, y se le e xpida c opia d e la certificación de inclusión en el RUV. (…) Frente a esta petici ón, inicialmen te la UARIV
“indemnización por segundo d esplazamiento forzado ”, y se le e xpida c opia d e la certificación de inclusión en el RUV. (…) Frente a esta petici ón, inicialmen te la UARIV emitió el Oficio No. 2 0227200795931 de fecha 15 de ener o de 2022, med iante el cual le indicó que la i ndemnización administrativa por desplazamiento forzado fue pagada en el 100% el 16 de septiembre de 2019, y que en virtud de la Resolución No. 04102019-717959 del 2 1 de octubr e de 2020 se re voca parcialmen te la Resolución No. 0 2669 del 11 de septiembre de 2 019, r especto de l reconocimiento de un pago de indemnización por vía administrativa. (…) Si bien es cierto que no se efectuó la debida notificación de dicho oficio, también lo es que la entidad procedió a emitir nueva respuesta durante el trámite de primera instancia, a través del Oficio No. 20227205621981 del 3 de marzo de 2022 20, refiriéndose a cada p unto de l a solicitud, y reiterando la decisión contenida en el oficio No. 20227200795931 de fecha 15 de enero d e 2022. (…) Dic ha actuación fue pu esta en conocimiento de la actora por med io electr ónico, a l a dirección autorizada par a notificaciones, es decir: (...) @hotmail.com, el 3 de marzo de 2022 (…) documento que fue allegado a las diligencias j unto con la con testación en tidad demandada. (…) En este sentido, conforme a lo indicado en la parte normativa de la presente providencia, se tiene que a trav és del Decreto Leg islativo 491 de 28 de marzo de 2020 el pr esidente d e la
sentido, conforme a lo indicado en la parte normativa de la presente providencia, se tiene que a trav és del Decreto Leg islativo 491 de 28 de marzo de 2020 el pr esidente d e la república adoptó una serie de medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por par te de l as autoridades públicas y los particular es que cumplan f unciones públicas en el marco del es tado de emergencia económica, social y ecológica declarad a en el p aís. (…) El ar tículo 5.º de la referida norm atividad dispuso ampliar los términos dispuestos en la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 1755 de 2015, para atender las peticiones, para lo cual señaló que, “Salvo norma especial toda petición deberá resolversedentro de los tr einta (30) días siguientes a su recepción”. (…) En razón a lo an terior, el término inicial de quince (15) días para que la UARIV respondiera a la señora (…) sobre su petición del 11 de enero de 2022 , referida al pago d e la indemnización administrativa se amplió a treinta (30) días, los cuales vencieron el 22 de febrero de 2022. (…) Ahora bien, como se i ndicó en precedencia, inicialmen te la en tidad accionada profir ió e l oficio No. 20227200795931 de fecha 15 de enero de 2022 otorga ndo r espuesta a l a petición instaurada, n o obstante, n o allegó prueba de la notif icación de d icha com unicación. Posteriormente, durante el trámite de tutela demostró que emitió y notificó debidamente a la accionante el oficio No. 20227205621981 del 3 de marzo de 2022. (…) Por lo tanto, es
Posteriormente, durante el trámite de tutela demostró que emitió y notificó debidamente a la accionante el oficio No. 20227205621981 del 3 de marzo de 2022. (…) Por lo tanto, es posible concluir que la vulneración al derecho de petición alegada por la parte accionante cesó durante el trámite cons titucional, por lo cu al considera la sal a que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela. (…) De otra parte, en los casos en que se radica la solitud de indemnización administrativa existe además norma especial que regula el término de respuesta con el que cuen ta la UARIV par a definirla de fo ndo, el cua l se encuentr a consagrado en el artículo 11 de la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, estableciendo que, “la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitan te el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábil es para r esolver de fo ndo la solicit ud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá em itir un ac to administrativ o motivado en el cu al s e reconozca o se n iegue la medida”. (…) No obs tante, es impor tante aclar ar que en el
Técnica de Reparación deberá em itir un ac to administrativ o motivado en el cu al s e reconozca o se n iegue la medida”. (…) No obs tante, es impor tante aclar ar que en el caso concreto a la señora ( … ) ya se le realizó un estudio de fondo por lo que se emitió la Resolución No. 02669 d el 11 de septiembre de 2 019, a trav és de la cu al se reconoció una indemnización administrativa a la accionan te junto con su grupo famil iar, la que fue revocada parcialmente por la Resolución No. 04102019-717959 del 21 de octubre de 2020, por lo tanto, la UARIV se debía ceñir al término general para dar respuesta a la petición de la actora. (…) Finalmente, en cuanto a la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, esta sala advierte que de los hechos descritos en la acción de tutela, así com o de las documen tales aportadas con la misma , no se encuentra prueba alguna que en efecto demu estre que el accionante esté en un a situación de d esventaja respecto d e otras personas en su misma s ituación a l as cuales se l es haya definido de manera diferente sus pretensiones, así como tampo co se observa que con la actuación desplegada por la UARIV tal es garantías fundamen tales hay an sido desconocid as al resolver el derecho de petición presen tado por la actora. (…) La sala confirmará el fa llo impugnado, por cuan to en el trámite d e la acción cons titucional cesó la vulneración alegada, toda vez que se pudo evidenciar que la entidad expidió y notificó en debida forma
impugnado, por cuan to en el trámite d e la acción cons titucional cesó la vulneración alegada, toda vez que se pudo evidenciar que la entidad expidió y notificó en debida forma el Oficio No. 20227205621981 del 3 de marzo de 2022, mediante el cual reiteró la decisión contenida en el Oficio No. 20227200795931 de fecha 15 de enero de 2022, suministra ndo una respuesta que si bien es contraria a los in tereses de la actora, es clar a, precisa y de fondo. (…) En cuanto a la solicitud de a mparo a los derechos fundamen tales de igualdad y mínimo vital, esta sala advierte que de los hecho s descritos en la acción de tu tela, así como de las documentales apor tadas con la mi sma, no se encuentra prueba alg una que en efect o demuestre que el accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su misma s ituación, a l as cuales se l es haya definid o de manera diferente sus pretensiones, así como tampoco se observa que con la actuación desplegada por la UARIV tal es garantías fundamen tales hay an sido desconocid as al r esolver el derecho de petición presentado por la actora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019; T-172, abr. 1/2013; T-230, jul. 7/2020; T-059 de 2016; Auto 206 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-33-35-013-2022-00064-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Eliana Mayerly Herrera Ladino Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Trece (13 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
2. ANTECEDENTES
La señora Eliana Mayerly Herrera Ladino interpuso acción de tutela1 contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV , con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
Como consecuencia de lo anterior, requiere se ordene a la entidad accionada dar respuesta
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV , con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
Como consecuencia de lo anterior, requiere se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petición elevada el 11 de enero de 2022, por medio de la cual solicitó conocer la fecha cierta en la cual serán emitidas y entregadas sus cartas cheque para el pago por co ncepto de la indemnización por el segundo desplazamiento forzado.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 El día 11 de enero de 2022 la señora Eliana Mayerly Herrera Ladino interp uso derecho de petición ante la UARIV, bajo el radicado No. 2022-711-050361-2, en el q ue solicitó conocer la fecha cierta del otorgamiento de sus cartas cheque por concepto de la segunda indemnización por desplazamiento forzado.
3.2 Señala que ya diligenció y firmó el formulario del plan individual para la reparación, y le manifestaron que en un mes podría reclamar la carta cheque para poder cobrar la indemnización.
3.3 Manifiesta que a la fecha la entidad no se ha pronunciado de fondo, toda vez que en una de sus respuestas le indicó en que debe iniciar el PAARI y eso ya lo realizó.
1 Documento No. 2 - Archivo No. 2 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-013-2022-00064-01 Pág. No. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Eliana Mayerly Herrera Ladino
Accionada: UARIV
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Eliana Mayerly Herrera Ladino
Accionada: UARIV
4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de primero (1.°) de marzo de dos mil veintidós (2022)2 ordenó la notificación al director técnico de reparación, al director de reg istro y gestión de la información y al jefe de la oficina asesora jurídica de la UARIV, otorgándoles el término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La UARIV dio contestación a través del representante judicial 3, manifestando que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, reconoció el derecho a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, el cual ya fue pago conforme a derecho en el 100%.
De igual forma, manifestó que ya le brindó respuesta de fondo al derecho de petición el 15 de enero de 2022 bajo el radicado No. 20227200795931, la cual f ue entregada en la dirección de correo electrónico señalada en la petición. No obstante, aduce que dan do alcance a la respuesta anterior, emitió nueva comunicación con radicado No. 20227205621981 del 3 de marzo de 2022, en la cual reiteró la respuesta ya brindada, la que fue enviada a la dirección de correo electrónico suministrada por la accionante en la presente acción de tutela.
20227205621981 del 3 de marzo de 2022, en la cual reiteró la respuesta ya brindada, la que fue enviada a la dirección de correo electrónico suministrada por la accionante en la presente acción de tutela.
Para el efecto, afirmó que la indemnización administrativa por desplazamiento forzado fue pagada en el 100% el 16 de septiembre de 2019, y que no es posible un nuevo reconocimiento, toda vez que, en virtud del principio de prohibición de doble reparación y de compensación consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto.
Finalmente, solicitó negar las pretensiones, toda vez que dentro del marco de competencias de la entidad, ésta ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los man datos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales, además, la presunta violación que la accionante alega haber sufrid o se encuentra configurada como un hecho superado, dado que la respuesta admin istrativa a la accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)4 declaró la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado.
Como primera medida, respecto a los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, adujo que no encontró sustento en la demanda o en sus anexos que acrediten su vulneración o amenaza.
configurarse el hecho superado.
Como primera medida, respecto a los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, adujo que no encontró sustento en la demanda o en sus anexos que acrediten su vulneración o amenaza.
Posteriormente, encontró probado que el 11 de enero de 2022 la accionante radicó una petición ante la UARIV, identificada con el No. 2022-711-050361-2, consis tente en la
2 Documento No. 2 - Archivo No. 6 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 2 - Archivo No. 8 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 2 - Archivo No. 11 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-013-2022-00064-01 Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Eliana Mayerly Herrera Ladino Accionada: UARIV entrega de la “carta cheque” de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, y la entrega de una certificación de inclusión en la RUV.
En ese orden, señala que si bien la accionada en la respuesta a la petición e levada por la accionante expidió inicialmente el Oficio No. 20227200795931 de fecha 15 d e enero de 2022, mediante el cual le informó que había realizado el pago de la indemni zación en el 100%, no demostró que dicha contestación hubiese sido debidamente comunicada a la peticionaria.
Ahora bien, teniendo en cuenta que durante el trámite de esta tutela la accionad a emitió
100%, no demostró que dicha contestación hubiese sido debidamente comunicada a la peticionaria.
Ahora bien, teniendo en cuenta que durante el trámite de esta tutela la accionad a emitió una nueva respuesta a través del Oficio No. 20227205621981 del 3 de marzo de 2022, a la que anexó tanto la primera comunicación como el certificado de inclusión en el RUV, y le informó sobre la revocatoria parcial de la Resolución No. 02669 del 1 1 de septiembre de 2019, por medio de la Resolución N. 04102019-717959 del 21 d e octubre de 2020, que ordenó la redistribución y pago de la misma, así como de la imposi bilidad de efectuar el doble pago por el mismo concepto, en aplicación del artículo 20 de la L ey 1448 de 2011. Siendo debidamente comunicados estos documentos a la dirección de correo elec trónico aportada por la accionante.
De otra parte, precisó que en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social desde el pasado 16 de marzo de 2020, el Gobie rno nacional expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, en cuyo artículo 5.º dispuso la ampliación de términos para atender las peticiones que se encontraran en curso o que se r adicaran durante la vigencia de esta emergencia sanitaria. Conforme a lo anterior, el término general de 15 días establecido para dar respuesta a los derechos de petición, se amplió a 30 contados a partir del día siguiente a su recepción. Por consiguiente, se encuentra demostrado que desde la radicación de la citada petición –11 de enero de 2022a la fecha de pr esentación
a partir del día siguiente a su recepción. Por consiguiente, se encuentra demostrado que desde la radicación de la citada petición –11 de enero de 2022a la fecha de pr esentación de la acción transcurrió el citado término de ley, sin que la entidad deman dada hubiese notificado respuesta a la peticionaria, por lo que efectivamente estaba vulnerand o el derecho de petición.
Conforme a lo anterior, arguyó que aunque en principio se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, lo cierto es que en el transcurso de la presente acción constitucional la UARIV profirió y notificó la respuesta de fondo y ac orde con lo solicitado, por lo que cesó cualquier vulneración del derecho incoado; respuesta que fue enviada a la dirección de correo electrónico señalada por la accionante en el escrito d e tutela, esto es: yulianah12@hotmail.com, por lo que procedió a declarar la carencia actual de objeto.
7. LA IMPUGNACIÓN
La señora Eliana Mayerly Herrera Ladino presentó impugnación 5 contra la anterior decisión, manifestando que la UARIV responde de forma evasiva con el argumento que están implementando el método técnico de priorización y a medida que haya presupuesto le asignarán un turno, sin tener en cuenta que ya anexó todos los documentos y f irmó el juramento. Además, que con lo aportado según la entidad en un mes le cancelaría la ayuda, pero no le han dado una fecha exacta para el pago de la indemnización por el segundo desplazamiento forzado, así como tampoco le ha manifestado en qué estado está el proceso.
pero no le han dado una fecha exacta para el pago de la indemnización por el segundo desplazamiento forzado, así como tampoco le ha manifestado en qué estado está el proceso.
5 Documento No. 2 - Archivo No. 14 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-013-2022-00064-01 Pág. No. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Eliana Mayerly Herrera Ladino Accionada: UARIV Así mismo, precisa que la entidad lo que hace es transcribir una norma donde hay diez años para indemnizar, pero no brinda una respuesta a su caso en particular, y le señala que debe hacer el PARRI, trámite que alega haber realizado ya.
En ese orden, solicitó revocar la decisión de primera instancia, y orden ar a la entidad accionada a dar respuesta de fondo, señalando la fecha cierta de reconocimiento de la indemnización por el segundo desplazamiento forzado , y se le informe si ya cumplió con los requisitos exigidos para dicho desembolso.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el día diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problema jurídico
Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si, ¿la UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales petición, igualdad y mínimo vital de la señora Eliana Mayerly Herrera Ladino, al abstenerse de emitir y notificar la respuesta de fondo a la petición elevada el 11 de enero de 2022, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, al haber contestado la petición la UARIV en el trámite de la presente acción, y puesto en conocimiento de la accionante la respuesta, tal como lo declaró el juez de instancia?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
La accionante considera que se le deben proteger sus derechos fundamentales, toda vez que la respuesta emitida por la entidad no ha sido de fondo, pues no ha fijado la fecha cierta del pago de la indemnización por el desplazamiento forzado, aun cuando y a realizó todo el trámite requerido.
8.3.2 Tesis de la entidad accionada
La UARIV sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que brindó la respuesta de fondo al derecho de petición el 15 de enero de 2022 bajo el radicado No. 20227200795931, además, dando alcan ce a la respuesta anterior, emitió nueva comunicación con radicado No. 20227205621981 del 3 de marzo de 2022, la cual fue enviada a la dirección de correo electrónico suministrada por la accionante en la presente acción de tutela.
anterior, emitió nueva comunicación con radicado No. 20227205621981 del 3 de marzo de 2022, la cual fue enviada a la dirección de correo electrónico suministrada por la accionante en la presente acción de tutela.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Declaró la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado, al considerar que en el transcurso de la presente acción constitucional la UARIV profirió la r espuesta de fondo y acorde con lo solicitado, mediante el Oficio No. 202272056219 81 del 3 de marzoRadicación: 11001-33-35-013-2022-00064-01 Pág. No. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Eliana Mayerly Herrera Ladino Accionada: UARIV de 2022 , el cual fue notificado a la accionante a través del correo electrónico
yulianah12@hotmail.com.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala encuentra que se debe confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad notificó en debida forma el Oficio No. 202272056 21981 del 3 de marzo de 2022, mediante el cual reiteró la decisión contenida en el Oficio No. 20227200795931 de fecha 15 de enero de 2022, y suministró una respuesta que si bien es contraria a los intereses de la actora, es clara, precisa y de fondo.
En ese orden, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señal adas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la
En ese orden, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señal adas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sob re el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.
De otra parte, frente a la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, esta sala advierte que de los hechos descritos en la acción de tutela, así como de las documentales aportadas con la misma, no se encuentra prueba alguna q ue en efecto demuestre que la accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su misma situación, a las cuales se les haya definido de manera diferen te sus pretensiones, así como tampoco se observa que con la actuación desplegada por la UARIV tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas al resolver el derecho de petición presentado por la actora.
Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda person a a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 6 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver
la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.
(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera cl ara, precisa y congruente.
(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y
(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-35-013-2022-00064-01 Pág. No. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Eliana Mayerly Herrera Ladino Accionada: UARIV Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pr onta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política com o el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otro s, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición.
respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:
“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8.
Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y op
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.