TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00088-01-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00088-01-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Secretaría de Movilidad de Bogo tá / PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCU LO 159 DEL CÓDIGO NACIONA L DE TRÁNSITO Y
818 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – Como quiera que la acción de cumplimiento sólo puede ser instaurada ante la ausencia de otros instrumentos judiciales, lo cual no se cu mplió en el p resente asunto , pues el señor ( …) cuenta con el medio de control de nuli dad y restablecimien to del derecho, del c ual no ha hecho uso y además no acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente, la presente acción se torna improcedente / DECISIÓN – Por las anteriores razones se confirmará la sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bogotá, que declaró la improcedencia de esta acción de cumplimiento.
Problema jurídico: ¿Establecer si la presente acción de cara al artículo 9 de la Ley 393 de 1997se torna proc edente. En caso afirmativo, se analizará si de las normas señaladas como incumplidas, como son, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, y el artículo 818 del Estatuto Tributario, se deriva el deber claro, imperativo e inobjetable a cargo de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, de declarar de oficio la prescripción de sanciones por infracciones de tránsito?
claro, imperativo e inobjetable a cargo de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, de declarar de oficio la prescripción de sanciones por infracciones de tránsito?
Tesis: “(…) Bajo es ta perspectiva, es claro que el se ñor (…) tiene a su a lcance otros mecanismos d e de fensa t anto administrativos c omo j udiciales para hacer vale r las pretensiones que plantea en esta acción de cu mplimiento. (…) De otro parte, advierte la Sala que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, citado en lí neas previas, contempla que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el actor tenga o haya tenido otro medio de defensa j udicial, no ob stante, también s eñala que la referida acción proce derá cuando se siga u n perjuicio grave e inm inente para el accionante. (…) No obstante lo anterior, en el sub exam ine, se vis lumbra que en la demanda de cumplim iento no se presentan argumentos encaminados a demostrar que el actuar de la entidad accion ada, y más específicamente, con las sanció n de Tránsito impuesta se cause un perjuicio grave e inmin ente, dado que no existen pr uebas en tal sen tido y ni siquiera man ifestó o expuso c omo este se le causaría, situación que imposibili ta a esta Sa la determinar si efectivamente se configura un perjuicio de este ti po, sin o lvidar, que como lo afirmó la entidad demandada al momento de contestarle la petición presentada por e l accionante, puede “acogerse a los beneficios otorgados en la Ley 2155 de 2155 de 2021, los cuales,
entidad demandada al momento de contestarle la petición presentada por e l accionante, puede “acogerse a los beneficios otorgados en la Ley 2155 de 2155 de 2021, los cuales, en materia de tránsito, d isponen amnistías del 100% de los intereses y hasta el 80% del capital, según la fecha en que se originó su multa y el tipo de v ehículo que conducía al momento de la infracci ón”. (…) Con todo, si e n gracia de discusión c onsidera que el perjuicio se ocasiona ante la suma que debe cancelar al organismo de tránsito, no puede pasarse por alto, que tal situación es un asun to de carácter económico que normalmente no conduce a acreditar el aludido perjuicio que, en todo caso, no fue proba do. (…) P or último, observa la Sala que el demandante en la impugnación al fallo de primera instancia, solicitó que se tenga en cuenta la sentencia de tutela de 11 de febrero de 2016, proferida por e l H. Consejo de Est ado, Secció n Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado No. 2015-0324800, no obstante lo anterior, la a ludida providencia di fiere del asunto puesto a consideración de este Tribunal, motivo por el cual no es aplicable al caso. (…) La anterior c onclusión se encuentra sopo rtada en la primera de las s entencias de tutela que citó esta Sala como fundamento de su decisión, con ponencia del H. Consejero de Estado William Hern ández Gómez, que al res pecto, al analizar si se incurr ió en un defecto sustantivo por parte de las autoridades judiciales accionadas al no tener en cuenta
de Estado William Hern ández Gómez, que al res pecto, al analizar si se incurr ió en un defecto sustantivo por parte de las autoridades judiciales accionadas al no tener en cuenta la sentencia del H. Conse jo de Estado, Sección Primera, concluyó (…) Por lo tanto, tal y como lo ha establecido la jurisp rudencia en cita , en el presente as unto la acción de cumplimiento resulta improced ente, toda ve z que cu enta aún con otro mecanismo de defensa judicial, del cual no ha hecho uso, para obtener satisfacción a las pretensio nes formuladas a través de este medio de control, al no encontrarse acreditada la amenaza de un perjuicio grave e inmin ente. (…) F inalmente, en lo c oncerniente a los a rgumentos esbozados por el accio nante en la i mpugnación fren te a qu e el act uar de la autoridad administrativa accionada constituyen hechos que presuntamente puedan configurar algún tipo penal jurídicamente tutelado por la ley así “–No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por om isión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal (…)”, es del caso indicar que si así c onsidera podrá acudir ante las autoridades competentes y poner en su conocimiento tales circunstancias. (…) Teniendo en cuen ta lo exp uesto, comoquie ra que la acción de cu mplimiento sólo puede serinstaurada ante la ausencia de otros instrumentos judiciales, lo cual no se cumplió en el presente asunto , pues el s eñor (…) cuenta con el medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho, del c ual no ha hecho uso y además no acr editó la configuración de un perjuicio grave e inminente, la presente acción se torna improcedente.
restablecimiento del derecho, del c ual no ha hecho uso y además no acr editó la configuración de un perjuicio grave e inminente, la presente acción se torna improcedente. (…) Por las anteriores razones se confirmará la sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bogotá, que declaró la improcedencia de esta acción de cumplimiento. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-193 de 1998; C-157 de 1998; Consejo de Es tado, Sección Quinta, providencia del 23 de marzo de 2017, 05001-23-33-0002014-01832-01, C.P. Dra.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Quinta, Dr. Alberto Yepes Barreiro (E), doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). 25000-23-41-000-2014-00118-01(ACU); Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. William Hernández Gómez, en sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2017, 11001-03-15-000201703140-00; Sentencia de tutela de 21 de junio de 2018, Sección Quinta, 11001-03-15000-2018-00142-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: Decreto Ley 019 de 2012; Estatuto Tributario; Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; CPACA; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001333501320220008801
FUENTE FORMAL: Decreto Ley 019 de 2012; Estatuto Tributario; Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; CPACA; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001333501320220008801
Demandante: ANDRÉS FELIPE QUINTANILLA TORRES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicado 11001333501320220008801
Demandante: ANDRÉS FELIPE QUINTANILLA TORRES
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ
TEMAS: Presunto incumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0106
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante, en con tra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de cumplimiento incoada.
1. ANTECEDENTES 1.1. De la solicitud
El señor Andrés Felipe Quintanilla Torres, actuando en nombre propio, presentó
acción de cumplimiento incoada.
1. ANTECEDENTES 1.1. De la solicitud
El señor Andrés Felipe Quintanilla Torres, actuando en nombre propio, presentó Acción de Cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 393 de 1997, contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, ante el presunto incumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el 818 del Estatuto Tributario.
1.2. Hechos
De la solicitud y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Manifiesta que la Secretaría Distrital de Movilidad le impuso el comparendo No.
11001000000013217393. Relata que posteriormente, emitió resolución sancionatoria pero nunca inició ni notificó el mandamiento de pago pese a que el comparendo tiene más de tres (3) años, sin que el organismo de tránsito a plique la prescripción de oficio o a solicitud de parte a pesar de que lo solicitó me diante petición del 15 de febrero de 2022.
Mediante Oficio No. SDQS 683472022 de 14 de marzo de 2022 la accionada dio respuesta a la anterior solicitud indicándole que conforme a la normativa aplicable y los presupuestos fácticos que componen el desarrollo del proceso de cobro coactivo para los comparendos que le fueron impuestos, los mismos, se encuentran vigentesRadicado: 11001333501320220008801
Demandante: ANDRÉS FELIPE QUINTANILLA TORRES
para los comparendos que le fueron impuestos, los mismos, se encuentran vigentesRadicado: 11001333501320220008801
Demandante: ANDRÉS FELIPE QUINTANILLA TORRES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 sin afectación alguna por el fenómeno prescriptivo, razón por la cual, no era procedente acceder a lo pedido.
1.3. Pretensiones
“1) Que se ordene a la Secretaria (sic) de Movilidad (Transito) de BOGOTÁ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”
1.4 La contestación
La apoderada judicial del Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad solicitó declarar improcedente la presente accion, o de manera subsidiaria, negarla, en consideración a lo siguiente: Informa que se le impuso al señor Andrés Felipe Quintanilla Torres, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1014261281 el comparendo No. 13217 393 del 8 de diciembre de 2016. El día 6 de diciembre de 2017 emitió el mandam iento de pago
la cédula de ciudadanía No. 1014261281 el comparendo No. 13217 393 del 8 de diciembre de 2016. El día 6 de diciembre de 2017 emitió el mandam iento de pago número 235984, no siendo cierto lo manifestado en el libelo respecto a q ue la Secretaría Distrital de Movilidad “…nunca inicio ni notificó mandamiento de pago…”(sic), toda vez que revisadas y consultadas las Bases de Datos de la entidad, se evidenció que el mandamiento de pago fue debidamente notificado al demandante el día 11 de febrero de 2019. Refiere respecto a la prescripción de la orden de comparendo que mediante oficio del 14 de marzo de 2022 se le explica las razones y fundamentos legales p or los cuales el comparendo No. 13217393 se encuentra vigente y sin afectación a lguna por fenómeno prescriptivo. Motivo por el cual, resalta que tampoco es cierto que hayan transcurrido más de tres años entre la ocurrencia del hecho y la notificación del mandamiento de pago. De otra parte, indica que la presente acción es improcedente pues tiene un carácter residual y subsidiario, contando con la vía administrativa, seguidamente de la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir el proceso coactivo que se ha surtido en su contra sin que le sea dable reemplazarlos o desplazarlos para agotar el fin pretendido. Igualmente, sostiene que el accionante conoció del proceso coactivo iniciado en su contra, siendo su deber proponer dentro de dicho procedimiento, las excepciones a que dieran lugar, como, por ejemplo, lo pretendido a través de la presente que es la declaratoria de prescripción. Señala que lo realmente pretendido por el actor no es que la entidad apli que un
procedimiento, las excepciones a que dieran lugar, como, por ejemplo, lo pretendido a través de la presente que es la declaratoria de prescripción. Señala que lo realmente pretendido por el actor no es que la entidad apli que un precepto legal o un acto administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 1 y 8 de la Ley 393 de 1997, pues lo que busca es la revocatoria de decisiones proferidas dentro de un proceso administrativo regulado, es decir, persigue un reconocimiento, a través de esta acción, cuando el legislador previó, medios de control a través deRadicado: 11001333501320220008801
Demandante: ANDRÉS FELIPE QUINTANILLA TORRES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 los artículos 137 y 164 de la ley 1437 de 2011, sin que se aprecie la ocurren cia de un perjuicio irremediable. Respecto a la prescripción, advierte que en materia de tránsito se presenta cuando la administración no inicia el proceso de Jurisdicción Coactiva dentro de los tres (3) años siguientes, contados a partir de la imposición del comparendo, término que se interrumpe con la expedición del mandamiento de pago. Interru mpida la prescripción, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago y la administración contará con tres años para hacer efectiva la obligación. Explicó los efectos sobre la prescripción durante la emergencia sanitaria por covid19 (suspensión de las actuaciones administrativas) por lo que la Secretaría Distrital de Movilidad suspendió los términos de los procesos administrativos, inclusive los
Explicó los efectos sobre la prescripción durante la emergencia sanitaria por covid19 (suspensión de las actuaciones administrativas) por lo que la Secretaría Distrital de Movilidad suspendió los términos de los procesos administrativos, inclusive los de cobro coactivo, desde la expedición de la Resolución 103 de marzo 16 de 2020, hasta el día 3 de septiembre de 2020, con la Resolución 240 de 1º de septiembre de 2020, ello implica que, solamente una vez se levantó la suspensión de términos, esto es a partir del 4 de septiembre de 2020 , se reanudó el conteo de los mismos dentro de los procesos de cobro coactivo, entre otros, y como ficción jurídica se entiende que no transcurrió para ningún efecto, ni los de caducidad, prescripción o firmeza de las actuaciones administrativas, que prevén las disposiciones aplicables a los procesos de recaudo administrativo. Finalmente, expuso el estado actual de las obligaciones impuestas al accionante por infringir las normas de tránsito, y que hacen parte del proceso de cob ro coactivo adelantado por esa Secretaría, así:
1. 5 La sentencia impugnada
El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Zipaquirá (08, fls.1-11, exp. virtual), en sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento incoada por el señor And rés Felipe Quintanilla Torres, en síntesis, por las siguientes razones:
Luego de referirse al objeto y finalidad de este mecanismo constitucional, consideró que, en principio, los requisitos de procedencia 1 y 2 previstos por la Ley 39 3 de
Quintanilla Torres, en síntesis, por las siguientes razones:
Luego de referirse al objeto y finalidad de este mecanismo constitucional, consideró que, en principio, los requisitos de procedencia 1 y 2 previstos por la Ley 39 3 de 1997 se encuentran satisfechos en el plenario, ya que por una parte , se está solicitando el cumplimiento de dos normas con fuerza material de ley (el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, y el artículo 826 del Estatuto Tributario), y por otra, se elevó solicitud expresa de constitución de renuencia ante la SECRETARÍA DE
MOVILIDAD DE BOGOTÁ.
Pese a lo anterior, advirtió que no se cumple con el tercer requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad de la acción de cumplimiento, pues el señ or QUINTANILLA TORRES está solicitando la prescripción de un comparendo, el cual se encuentra contenido en un acto administrativo particular y concreto, cuyaRadicado: 11001333501320220008801
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Al respecto, precisó que dicho medio constituye una vía adecuada, efectiva y eficiente para solicitar la prescripción del comparendo aquí alegada, pues dentro de esa actuación puede allegar y solicitar las pruebas que considere necesarias para demostrar su dicho, fundar el concepto de violación y solicitar las medidas cautelares
eficiente para solicitar la prescripción del comparendo aquí alegada, pues dentro de esa actuación puede allegar y solicitar las pruebas que considere necesarias para demostrar su dicho, fundar el concepto de violación y solicitar las medidas cautelares que se estimen pertinentes. Adicionalmente, no evidenció la configuración de un perjuicio irremediable, pues de los hechos alegados en libelo de la dema nda, ni de las pruebas allegadas al plenario, se puede inferir un daño que está por suceder (urgencia), el cual sea necesario conjurar para garantizar tales derechos (inminencia), o que posea una gran magnitud (gravedad), cuya protección se torne imperativa (impostergabilidad), máxime cuando tiene a su alcance otro mecanis mo judicial de defensa idóneo y eficaz para buscar la prescripción del comparendo que le fue impuesto por la autoridad accionada.
En consecuencia, concluyó que el accionante cuenta con otro mecanismo ordinario para satisfacer las pretensiones que aquí incoa, sin que se hubiese demostra do, si quiera sumariamente, amenaza de perjuicio irremediable , procediendo a declarar improcedente el presente medio, por incumplir con el requisito de subsidiariedad establecido en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997.
1.6 Fundamentos de la Impugnación.
El accionante impugnó la anterior decisión, con fundamento en las razones que se resumen a continuación: i) no es improcedente la acción de que trata el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues lo que solicita es que se dé cumplimiento a unas normas, más no que se proteja un derecho fundamental; ii) tampoco tiene otro medio de
resumen a continuación: i) no es improcedente la acción de que trata el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues lo que solicita es que se dé cumplimiento a unas normas, más no que se proteja un derecho fundamental; ii) tampoco tiene otro medio de defensa judicial para hacer efectivas las normas que predica como incumplidas, pues el mecanismo idóneo es la acción de cumplimiento; iii) se atendieron los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, especialmente la constitución en renuencia; iv) la prescripción es una institución de orden público, según la cual, el Estado cesa en su facultad sancionatoria, conforme a la Sentencia C-55 6 de 2001 de la H. Corte Constitucional y, v) de conformidad con el artículo 28 Superior, no hay penas imprescriptibles, situación que también se aplica para casos administrativos.
Finalmente señaló, que se desconoció por parte del juez de instancia, la sentencia de 11 de febrero de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección P rimera, Radicado 2015-03248, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdes, que prevé que la prescripción opera en 3 años, contados desde el momento de la notifica ción del mandamiento de pago, razón por la cual debió aplicarse.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Problema jurídico.
Conforme al escrito de la demanda y del recurso de apelación interpuesto por el actor, corresponde a la Sala establecer si la presente acción de cara al artículo 9 de la Ley 393 de 1997se torna procedente. En caso afirmativo, se analizará si de lasRadicado: 11001333501320220008801
actor, corresponde a la Sala establecer si la presente acción de cara al artículo 9 de la Ley 393 de 1997se torna procedente. En caso afirmativo, se analizará si de lasRadicado: 11001333501320220008801
Demandante: ANDRÉS FELIPE QUINTANILLA TORRES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 normas señaladas como incumplidas, como son, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, y el artículo 818 del Estatuto Tributario, se deriva el deber claro, imperativo e inobjetable a cargo de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, de declarar de oficio la prescripción de sanciones por infracciones de tránsito.
2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento tiene sus orígenes en los “ writ of mandamus ” y el “injuction”1, instituciones jurídicas del derecho anglosajón. La primera figura se encuentra consagrada en el Código Judicial de los Estados Unidos en su artícu lo 1631, como la potestad establecida por “las Cortes del Distrito para compeler a un empleado o funcionario de los Estados Unidos o a cualquiera de sus agencias a ejecutar una obligación debida al demandante.” Por su parte, el injuction “es una orden expedida por una corte de contenido perentorio que obliga a alguien a hacer o a cesar un agravio o un perjuicio. Como recurso, el injuction se caracteriza porque permite prestar toda la atención en el mérito del caso con un mínimo de tecnicismo procesal”2.
o a cesar un agravio o un perjuicio. Como recurso, el injuction se caracteriza porque permite prestar toda la atención en el mérito del caso con un mínimo de tecnicismo procesal”2.
Bajo este influjo del derecho comparado y en orden a la búsqueda de la eficacia del ordenamiento jurídico, pero sobre todo con el fin de conjurar al gran problema de la inaplicabilidad de la ley y los actos administrativos, el constituyente del año 1991, consagró en el artículo 87, la acción de cumplimiento, desarrollada por la Ley 393 de 1997, por virtud de la cual, toda persona puede exigir ante la jurisdicción contenciosa, que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, cuando se muestren renuentes a cumplirlos, en o rden a asegurar la vigencia del ordenamiento jurídico. Bajo esta perspectiva, el titular del interés jurídico puede pedir el cumplimiento del deber u obligación contenido en la ley o el acto administrativo, como un presupuesto del estado de derecho y la garantía de la efectividad de los derechos de los asociados. Esta acción no está sujeta a ninguna condición temporal, pudiendo ser ejercida en cualquier tie mpo, siempre y cuando la obligación que se demanda incumplida sea actua l y que la disposición que la soporta se encuentre vigente.
2.3. Normas respecto de las que procede la acción de cumplimiento y requisitos
Desde la perspectiva legal, la jurisprudencia ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óp tica de
requisitos
Desde la perspectiva legal, la jurisprudencia ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óp tica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política. Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas constitucionales, pues el propio Constituyente
1 Tomado de Nanclares, Manuel Ricardo, acciones de cumplimiento ambiental, Bogotá, Dike1995. 2 Nanclares , Manuel Ricardo, Op.cit .p.56Radicado: 11001333501320220008801
Demandante: ANDRÉS FELIPE QUINTANILLA TORRES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 1998.
Sin dejar de lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos bien sea de contenido general o particular, bajo el entendido que estos reflejan la voluntad unilateral de la administración dirigidas a producir efectos jurídicos. También se precisa, que este mecanismo constitucional, no es procedente frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de verdaderos actos administrativos, ya que solo se limitan a materializar una orden
jurídicos. También se precisa, que este mecanismo constitucional, no es procedente frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de verdaderos actos administrativos, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa. Tampoco procede para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos de conformidad con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 19973.
También se ha señalado que el ejercicio de la potestad reglamentaria pued e ser objeto de acción de cumplimiento, cuando se supera el lapso establecido en la Ley y no se expide el respectivo reglamento. El Consejo de Estado ha indicado a l respecto lo siguiente:
“la acción de cumplimiento sí es el mecanismo idóneo para exigir del Gobierno Nacional la ejecución de leyes que le ordenen ejercer la potestad reglamentaria para lograr el respectivo desarrollo legislativo, siempre y cuando la ley le haya fijado un término para ello y el mismo haya expirado. Bajo esas circunstancias el deber legal se torna inobjetable e incontenible, entre otras razones porque no resulta improcedente a la luz de las causales legalmente establecidas en la Ley 393 de 1997”4.
2.4 Requisitos de esta acción
Para la prosperidad de la acción de cumplimiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado los siguientes requisitos a saber:
“i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones
normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
3 Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia C-157 de 1998 se refirió frente al asunto, en los siguientes términos: “En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para q ue el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se eje cute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y proced imientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtuali dad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual "todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse", que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para
mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual "todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse", que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia q ue ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura”. 4 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 9 de junio d e 2011, Exp. 250002324000201000629-01, Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E).Radicado: 11001333501320220008801
Demandante: ANDRÉS FELIPE QUINTANILLA TORRES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 iv) Que el afectado no
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