TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00102-01-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00102-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-013-2022-00102-01
Demandante: JOSÉ MANUEL BARRETO CABRERA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLICÍA NACIONAL
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE
PETICIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 6 de abril de 2022 1, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la presente acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO.- PREVENIR al señor JOSÉ MANUEL BARRETO CABRERA en calidad de parte accionante, a fin de que no vuelva a presentar otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos, so pena de hacerse acreedora de las sanciones a que haya lugar.
TERCERO.- NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiéndoles que el mismo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde con lo previsto en
establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiéndoles que el mismo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
CUARTO.- ENVIAR junto con la notificación de este fallo, el expediente debidamente digitalizado con el fin de permitir el acceso al mismo y así garantizar los derechos de d efensa y contradicción de las partes involucradas.
QUINTO.- REMITIR a la Corte Constitucional el expediente, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión, dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1995.
SEXTO-. LIBRAR por secretaría las comunicaciones respectivas; DESANOTAR la presente actuación dejando las constancias a que haya lugar y; ARCHIVAR el expediente una vez regrese al Juzgado.” (mayúscula y negrilla de texto).
1 El 3 de junio de 2022, se recibió al corre o electrón ico del despacho (“s01des05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co”) la impugnación asignada por reparto.2
Rad: 11001-33-35-013-2022-00102-01
Actor: José Manuel Barreto Cabrera Acción de tutela – Impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Actuando en nombre propio, el señor José Manuel Barreto Cabrera , interpuso acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que se proteja sus derechos constitucionales fundamentales a
1. La demanda
Actuando en nombre propio, el señor José Manuel Barreto Cabrera , interpuso acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que se proteja sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso efectivo a la administración de justicia y que, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:
“Por lo anterior expuesto de manera respet uosa solicito se me proteja los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, derecho de petición, acceso efectivo a la administración de justicia y a la seguridad vital y mínimo vital, donde se dé respuesta al derecho de petición”.
2. Hechos
De la lectura integral de la acción ejercida, se sin tetizan los hechos siguientes:
- El 30 de agosto de 2021 , con radicación N.° 2021-1200-010353182, solicitó el cumplimiento de la sentencia del 8 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 25000234200020180173800, que ordenó a CASUR ajustar el monto de cobro de mesadas percibidas por asignación de retiro, la cual se encontraba debidamente ejecutoriada.
- El 8 de febrero de 2022, por interme dio de apoderado judicial bajo el radicado N.° 20221200-010033822, reiteró que se diera cumplimiento de la citada sentencia, anexando primera copia auténtica de la misma con su
radicado N.° 20221200-010033822, reiteró que se diera cumplimiento de la citada sentencia, anexando primera copia auténtica de la misma con su constancia de ejecutoria. A la fecha de presentación del amparo de tutela la entidad accionada no ha dado respuesta a lo deprecado.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por auto de 28 de marzo de 2022, admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demanda da para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.3
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Actor: José Manuel Barreto Cabrera Acción de tutela – Impugnación fallo
4. Actuación de la autoridad demandada
El jefe de la oficina jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicit ó declarar i mprocedente el amparo de tutela, pues no se advierte la violación de los derechos fundamentales deprecados.
Indicó, que el requerimiento de cumplimiento de la sentencia judicial del 30 de agosto de 2021, fue trasladada por competencia al grupo de negocio s judiciales de la entidad, área encargada del cumplimiento de las órdenes judiciales. Está petición se encuentra en revisión para la expedición del acto administrativo correspondiente desde el 24 de marzo de 2022.
Refirió que las solicitudes radicadas para cumplimiento de la sentencias judiciales y acuerdos conciliatorios se encontraban suspendid as, pues la entidad no contaba con los recursos. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Refirió que las solicitudes radicadas para cumplimiento de la sentencias judiciales y acuerdos conciliatorios se encontraban suspendid as, pues la entidad no contaba con los recursos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público giró unos recursos y se retomó el proceso de pago de cuentas de cobro radicadas desde el mes de septiembre de 2020 y que quedaron incluidas en actos administrativos pendientes para pago.
Finalmente, respecto de la petición del 8 de febrero de 2022, presentada por la parte demandante, no se tuvo como derecho de petición, sino como cuenta de cobro y se anexó al requerimiento del 30 de agosto de 2021.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por temeridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto -ley 2591 de 1991 . Al encontrar acreditada la identidad de partes, pretensiones y hechos del amparo de tutela de la referencia y la que cursó en el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, con radicación N.° 2021 -00326-00, en la que se amparó el derecho de petición del actor, respecto de la petición ele vada a la entidad demandada el 30 de agosto de 2021. Lo anterior comoquiera que en la petición del 8 de febrero de 2022 no se incluían hechos nuevos, sino , por el cont rario, era la reiteración del cumplimiento de la sentencia , requerimiento inicialmente formulado el 30 de agosto de 2021.
6. Impugnación4
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Actor: José Manuel Barreto Cabrera
formulado el 30 de agosto de 2021.
6. Impugnación4
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Actor: José Manuel Barreto Cabrera Acción de tutela – Impugnación fallo
La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 18 de abril de 202 2, y como fundamento de este , solicitó revocar el fallo de primera instancia, en el sentido, de amparar el derecho de petición, pues la petición del 8 de febrero de 2022 tenía solicitudes nuevas. Por ello, señala no hay lugar a declarar la temeridad de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , p rocede la Sala a verificar, de forma preliminar, el siguiente aspecto: (i) la finali dad de la a cción de tutela ; y posteriormente, determinar (ii) si s e configura la temeridad de la acción de tutela; para luego, si es del caso, (iii) resolver en concreto el asunto sometido a su consideración.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derech os constitu cionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular . Sin emba rgo, este instrumento no puede ser utilizado
manera inmediata y eficaz, los derech os constitu cionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular . Sin emba rgo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Temeridad de la acción de tutela
Por ser la acción de tutela un medio de defensa de derechos fundamentales con car acterísticas excepcionales , resulta pertinente que se prevenga la5
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Actor: José Manuel Barreto Cabrera Acción de tutela – Impugnación fallo
presentación indiscriminada de tutelas ante varios jueces o tribunales, con el propósito de obtener una decisión más benéfica.
En ese orden, la presentación i njustificada de la misma acción de tutela por la misma persona ante varios jueces o tribunales tiene como consecuencia que todas las solicitudes sean rechazadas o se decidan desfavorablemente. Este enunciado jurídico es desarrollo del mandato constituciona l contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y de las autoridades. Dicha noción encuentra su razón de ser en la imposibilidad de los jueces de tutela
en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y de las autoridades. Dicha noción encuentra su razón de ser en la imposibilidad de los jueces de tutela para establecer cuántas tutelas presentadas por los mismos hechos e incoadas, por los mismos actores se presentan ante los diferentes juzgados y tribunales.
La figura de la temeridad al interponer una acción de tutela está regulada en el artículo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991, que dispone lo siguiente:
“Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirá n desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de rein cidencia, se le cancelará su tar jeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. (se resalta).
Por su parte, la Corte Constitucional estableció que se configura la temeridad cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes , (ii) identidad de causa petendi , (iii) identidad de objeto y (iv) la ausencia de justificación suficiente para interponer una nueva acción2.
En cuanto a la ausencia de justificación, dicha corporación precisó que no hay lugar a la temeridad si se presentaba cualquiera de los siguientes cuatro eximentes, así: (i) las condiciones del actor que lo coloquen en estado de
En cuanto a la ausencia de justificación, dicha corporación precisó que no hay lugar a la temeridad si se presentaba cualquiera de los siguientes cuatro eximentes, así: (i) las condiciones del actor que lo coloquen en estado de ignorancia; (ii) se haya dado un asesoramiento equivocado por parte de un profesional del derecho; y (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho3.
2 Sentencia T-001 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Sentencia SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.6
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Actor: José Manuel Barreto Cabrera Acción de tutela – Impugnación fallo
En el asunto sub examine , se tiene que el señor José Manuel Barreto Cabrera elevó un der echo de petición el 30 de agost o de 2021 ante la entidad demandada. Por la falta de pronunciamiento respecto de esta solicitud, presentó acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, con radicación No. 11001-33-35011-2021-00326-00, despacho que ampar ó los derechos fundamentales deprecados.
Posteriormente, el 8 de febrero de 2022, radicó solicitud de reiteración de lo pedido el 30 de agosto de 2021. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no tramitó la petición, sino que la anexó al primer radicado con el ID
pedido el 30 de agosto de 2021. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no tramitó la petición, sino que la anexó al primer radicado con el ID 684093 de fecha 30 -08-2021. Y este asunto fue objeto de pronunciamiento por el a quo.
Ahora bien, en el asunto en concreto , si bien concurren los presupuestos de identidad de partes e identidad de hechos , se observa que el objeto del derecho de petición del 8 de f ebrero de 2022 es una solicitud posterior a la inicial –la del 30 de agosto de 2021 – y a la que se anexa la copia auténtica de la sentencia judicial que se le requi rió, por lo que no se puede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto -ley 2591 de 1991 y declarar la temeridad de la acción de tutela.
Lo anterior sumado al hecho de que el demandante está solicitando desde el 2021 el cumplimiento de una sentencia judicial, por medio de la cual se ordenó a la entidad accionada ajustar el mon to de cobro de las mesadas percibidas por asignación de retir o y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no le ha dado respuesta de fondo a lo deprecado.
3. El caso concreto
- El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como la garantía que tienen todas las personas a p resentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarro llo de este postulado, la Ley 1755 de 2015 4 reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición.
respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarro llo de este postulado, la Ley 1755 de 2015 4 reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición.
- En reiterada jurisprudenci a, la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derech o
4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.7
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Actor: José Manuel Barreto Cabrera Acción de tutela – Impugnación fallo
comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a re cibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y exc luyendo fórmulas evasivas o elusivas5.
- De ese modo, la respuesta si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente , lo que implica la obligación
- De ese modo, la respuesta si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente , lo que implica la obligación de la autoridad de justificar todos los asuntos planteados.
- En efecto, si la respuesta no cumple con las pretensiones del peticionario, el pronunciamiento hecho por el ente accionado debe tener el alcance de satisfacer el derecho de petición para que pueda iniciar las actuaciones del caso o los procesos judiciales concernientes para controvertir el contenido de la respuesta suministrada por el organismo censurado.
- En el asunto sub examine , se tiene que e l 30 de agosto de 2021 c on radicación N.° 2021 -1200-010353182, el accionante solicitó el cumplimiento de la sentencia del 8 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicad o 25000234200020180173800, que ordenó a CASUR ajustar el monto de cobro de mesadas percibidas por asignación de retiro, la cual se encontraba debidamente ejecutoriada.
- El 8 de febrero de 2022 , bajo el radicado N.° 20221200 -01003822, el demandante presentó derecho de petición, por el cual requirió lo siguiente:
“(…) solicito a su despacho se dé cumplimiento a la se ntencia de fecha 8 de julio de 2020 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado
“(…) solicito a su despacho se dé cumplimiento a la se ntencia de fecha 8 de julio de 2020 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 25000234200020180173800, la cual ya se había radicado bajo el número 20211200-010353182 id:684093 de fecha 30 de agosto de 2021 y no ha sido atendida bajo el pretexto que no se allegó la primera copia autenticada (…) con el fin de manera atenta ordene a quien corresponda se liquide conforme a lo ordenado en la referida y s e deduzca del valor calculado, las sumas que se
5 Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017.8
Rad: 11001-33-35-013-2022-00102-01
Actor: José Manuel Barreto Cabrera Acción de tutela – Impugnación fallo
hubieren descontando conforme a la resolución 6767 del 14 de noviembre de 2017 por la cual se revocó la resolución 3912 del 13 junio de 2011 y ordena el reintegró de unos valores al presupuesto de la entidad y se nos indique el saldo que se adeuda (…)”
- La entidad accionante, en el escrito de contestación de la acción de tutela , indicó que una vez revisado el programa de gestión documental se constató que el demandante tenía cargados los siguientes documentos: (i) 30 de agosto de 2021, radicación N.° 20211200-010353182, solicitud pago
indicó que una vez revisado el programa de gestión documental se constató que el demandante tenía cargados los siguientes documentos: (i) 30 de agosto de 2021, radicación N.° 20211200-010353182, solicitud pago sentencia; (ii) 25 de octubre de 2021 , radicación N.° 20211200-010434782, solicitud información de trámite; (iii) 16 de noviembre de 2021, radicación N.° 20211200-010466502, f allo de tutela Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá; (iv) 8 de febrero de 2022, radicación N.° 202212000100330822, solicitud pa go sentencia; (v) 29 de marzo de 2022, radicación N.° 20221200-010106812, cumplimiento de sentencia.
- En ese orden de ideas, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, revisado el expediente, la Sala advierte la vulneración del derecho fundamental de petición, en el sentido que la entidad accionada no indicó la fecha exacta para el cumplimiento de la orden judicial, adicionalmente le impone una carga extra al peticionario, esto es, esperar que se surtan o resuelvan unos trámite s administrativos, los cuales no debe soportar y en ese medida no se satisfizo el núcleo esencial del derecho incoado.
- En consecuencia, la Sala amparará el derecho constitucional fundamental de petición y ordenará al director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al jefe del Grupo de Negocios Judiciales de la entidad que, dentro del término de 48 horas hábiles, contadas a partir de la notificación de esta providencia , realicen todas las actuaciones necesarias
de Retiro de la Policía Nacional y al jefe del Grupo de Negocios Judiciales de la entidad que, dentro del término de 48 horas hábiles, contadas a partir de la notificación de esta providencia , realicen todas las actuaciones necesarias para responder de fondo la petición elevada el 8 de febrero de 2022.
- En lo concerniente a la protección de los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, acceso efectivo a la administración de justicia y mínimo vital, la parte demandante no acreditó su vulneración, por lo que no hay lugar a su amparó.
En mérito de lo expuesto , el TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administ rando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.9
Rad: 11001-33-35-013-2022-00102-01
Actor: José Manuel Barreto Cabrera Acción de tutela – Impugnación fallo
F A L L A :
1.º) Revócase la sentencia de 6 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y, en su lugar , tutélase el derecho constitucional fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.°) Ordénase al director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al jefe del Grupo de Negocios Judiciales de la entidad para que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia realice n todas las actuaciones necesarias para responder de fondo la petición elevada el 8 de febrero de 2022.
que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia realice n todas las actuaciones necesarias para responder de fondo la petición elevada el 8 de febrero de 2022.
3.º) Niéguese las demás pretensiones de la acción de tutela.
4.º) Notifíquese esta decisión personalmente al demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “henryhumbertovegaabogado@gmail.com”; “tutelasjuridica@casur.gov.co”; “notificacionelectronica@casur.gov.co”; “negociosjudiciales@casur.gov.co”
5.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de esta.
6.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y un a vez que retorne el expediente , archívese con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)10
Rad: 11001-33-35-013-2022-00102-01
Actor: José Manuel Barreto Cabrera Acción de tutela – Impugnación fallo
Magistrado (firmado electrónicamente)10
Rad: 11001-33-35-013-2022-00102-01
Actor: José Manuel Barreto Cabrera Acción de tutela – Impugnación fallo
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electr ónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primer a del Trib unal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posteri or consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.