TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00103-01-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00103-01-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Administradora Colombiana de Pensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Ampara e l derecho fundamental de petición d e la se ñora y o rdenar a l Representante Legal de la A FP Porv enir S. A. y al Director de Procesos Judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones que coordinen los trámites pertinentes para resolver las solicitudes radicadas el 29 de diciembre de 2021, relaciona das con el cu mplimiento de la s entencia d ictada por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso No. 2018-00450 y, posteriormente, en un término de diez (10) días, las resuelvan de fondo / DECISIÓN – Es así como, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará el fallo impugnado.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la actora se le vul nera o no su derecho fundamental, con la conducta asumida por las entidades accionadas, consistente en no resolver de fondo la petición radicada el 29 de diciembre de 2021, a través de la cual solicita el cumplimiento de la sentencia del 25 de noviembre de 2019, proferida
por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., confirmada por el Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso 201800450?
Tesis: “(…) estima la Sala que la respuesta emitida por la Analista 1 de la Dirección Jurídico Contenciosa de la AFP Porv enir S.A. no res uelve de fondo la solicitud de
00450?
Tesis: “(…) estima la Sala que la respuesta emitida por la Analista 1 de la Dirección Jurídico Contenciosa de la AFP Porv enir S.A. no res uelve de fondo la solicitud de cumplimiento de la sent encia radicada por la actora el 29 de diciembre d e 2021, pues solo le indica e l trámite a dministrativo para dar cumplimiento a una sentencia judicial que declara la nulidad de la afiliación al Régi men de Ahorro Individual (RAIS) y que su proceso se encuentra en la etapa de normalización de la cuenta de ahorro individual. Y, tampoco se encuentra prueba de la comunicación a la accionante del oficio 2410. (…) Por lo tanto, le asiste razón al a quo en considerar que la A dministradora de F ondos de Pensiones y Ces antías Porven ir S.A. está vulnerando el derecho funda mental d e petición de la actora, toda vez que , transcurridos más de treinta (30) días de la recepción de la solicitud, (i) el of icio 2410 no resuelve de fo ndo la petición de cumplim iento de la sentencia de l 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito Judicial
de Bogotá, D. C., confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso 2018-00450, y (ii) no fue comunicado a la actora como lo dispone el artículo 4 del Decreto 491 de 2020 (…) De igual forma, se observa que el 29 de diciembre de 2021, la accionante, a través de apoderada, también elevó petición a la Administradora Colombi ana de Pensio nes, en la que solicit aba (…) Dentro del
diciembre de 2021, la accionante, a través de apoderada, también elevó petición a la Administradora Colombi ana de Pensio nes, en la que solicit aba (…) Dentro del plenario se encuentra copia del oficio BZ2021_15572935 del 5 de abril de 2022, mediante el c ual el Director de Procesos J udiciales de la Administrado ra Colombiana de P ensiones i nforma a l a actora lo sigu iente (…) Asimismo, en el expediente existe copia del oficio de fecha 5 de abril de 2022, identificado con No. 39689826, emitido por el Directo r de Estan darización de la Administra dora Colombiana de Pensiones, a través del c ual se le indica a la acto ra respecto a su solicitud del 29 de d iciembre d e 20 21 que (…) Y, por ú ltimo, se advierte la constancia de entrega del oficio identificado con número 39689826, de fecha 6 de abril de 2022, emitida por 4-72, a la dirección física suministrada en la solicitud del 29 de diciembre de 2021 (...) Sin embargo, no s e observa que con las respuestas emitidas por el Director de Procesos Judiciales y el Director de Estandarización de la Administradora Colombiana de Pensiones se le resuelva a la actora la petición de cumplimiento de la sentencia judicial proferida a su favor, pues, pese a que ya han transcurrido más de dos (2) meses desde la recepción de la solicitud, solo se le indica que todav ía se encuentra activa en el Régimen de Ahorro I ndividual con Solidaridad. (…) P or lo tanto, le asiste razón al a quo en amparar e l derecho fundamental de petición de la se ñora ( … )y ordenarle al Representante Legal
Solidaridad. (…) P or lo tanto, le asiste razón al a quo en amparar e l derecho fundamental de petición de la se ñora ( … )y ordenarle al Representante Legal de la AFP Porvenir S.A. y al Director de Procesos J udiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones q ue, en un término pe rentorio de c uarenta y ocho (48)horas, coordinen los trámites pertinentes para resolver las solicit udes radicadas el 29 de diciembre de 2021, relacionadas con el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso No. 2018-00450 y, posteriormente, en un término de diez (10) días, las resuelvan de fondo. (…) Es así como, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará el fallo impugnado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-044/19; T-146 de 2012.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022 - 00103.
Actora: CLAUDIA GRACIELA FERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022 - 00103.
Actora: CLAUDIA GRACIELA FERNÁNDEZ
OLARTE.
Accionadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES y el FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
La Administradora Colombiana de Pensiones presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2022, por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual amparó el derecho fundamental de petición de la actora.
La tutelante funda su escrito de tutela, en versión r esumida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
1. El Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bog otá, dentro del proceso laboral 2018-00450, profirió sentencia, a tr avés de la cual declaró la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Por lo tanto, ordenó a Colfondos y a Porvenir a trasladar con destino a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales que se encuentren en su cuenta de ahorro individual. Como consecuencia, ordenó a Colpensiones a aceptar
dichos aportes, activar la afiliación y actualizar su historia laboral.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00103 – Segunda Instancia.
ACTORA: Claudia Graciela Fernández Olarte.
ACCIONADAS: Colpensiones y la AFP Porvenir.
2
2. El 29 de diciembre de 2021, radicó petición No. 0100222110570600 en las oficinas de la AFP Porvenir, mediante la cual solicitó de cumplimiento de la sentencia dictada a su favor.
3. El 29 de diciembre de 2021, solicitó el cumplimiento de la sentencia ante Colpensiones, a través de la petición con radicado BZ 2021_15555005.
4. Han transcurrido más de dos (2) meses desde que radicó las solicitudes de cumplimiento, sin embargo, las entidades accionadas no ha resuelto su petición.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor la señora CLAUDIA GRACIELA FERNÁNDEZ OLARTE identificada con cédula de ciudadanía No. 39.689.826.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces, que emita respuesta completa y de fondo de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial radicada el 29 de diciembre de 2021, proceda a trasladar los aportes que se encuentren en la cuenta de a horro individual de mi representado, puesto que han transcurrido más de dos meses s in que mi poderdante reciba respuesta de fondo por parte de la accionada.
a trasladar los aportes que se encuentren en la cuenta de a horro individual de mi representado, puesto que han transcurrido más de dos meses s in que mi poderdante reciba respuesta de fondo por parte de la accionada.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a través de su representante legal o quien haga sus veces, que emita respuesta completa y de fondo de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial radicada el 29 de diciembre de 2021, proceda a activar la afiliación de la misma y convalidar los a portes que fueron trasladados por la AFP Porvenir”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de l 8 de abril de 20 22, el Juzgado Trece ( 13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., aclaró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que, por regla general, la acción de tutela no procede para obtener el pago de sumas de dineros ordenadas en sentencias judiciales, empero, lo anterior no obsta para que, a través d e este mecanismo constitucional, se pretenda el amparo del derecho fundamenta l de petición que verse sobre el cumplimiento de sentencias judiciales.
Así las cosas, advierte que el 29 de diciembre de 2021, la actora, a través de apoderada judicial, presentó petición ante las entidades accionada s, mediante la cual solicitaba el cumplimiento de la sentencia judicial pro ferida porT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00103 – Segunda Instancia.
ACTORA: Claudia Graciela Fernández Olarte.
ACCIONADAS: Colpensiones y la AFP Porvenir.
3
ACTORA: Claudia Graciela Fernández Olarte.
ACCIONADAS: Colpensiones y la AFP Porvenir.
3 el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral 2018-00450, en las que se ordenó a Porvenir S.A. realizar el traslado del RAIS al RPMPD de la relación jurídica de la afiliación de la accionante, así como el valor de los saldos, aportes y rendimientos que se hubiesen consignado en su cuenta de ahorro individual; a Colpensiones se le ordenó aceptar dicho traslado y recibir el monto de los saldos, aportes y rendimientos.
En ese sentido, observa que dentro del plenario obra copia del oficio 2410 de Porvenir S.A. y del 2021_15572935 del 5 de enero de 2022 de Colpensiones, a través de los cuales atienden la petición de la actora informándole los trámites administrativos surtidos para dar cumplimiento a la sentencia judicial emitida a su favor. Sin embargo, indica que, pese a haber transcurrido más del doble del término señalado en la ley para resolver las peticiones, las entidades accionadas no le han dado una respuesta de fondo a la solicitud de la actora, ni le han informado el plazo estimado en que se resolvería la petición, lo que deja en espera indefinida e incertidumbre a la accionante frente a la resolución de su trámite prestacional.
Además, resalta que no se encuentra prueba que evidencie la efectiva comunicación de los oficios 2410 de Porvenir y del 2021_155 72935 del
a la resolución de su trámite prestacional.
Además, resalta que no se encuentra prueba que evidencie la efectiva comunicación de los oficios 2410 de Porvenir y del 2021_155 72935 del 5 de enero de 2022 de Colpensiones, a la accionante.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionante CLAUDIA GRACIELA FERNÁNDEZ OLARTE , identificada con la cédula de ciudadanía N° 39.689.826, por lo expuesto en la parte motiva d e esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Representante legal de PORVENIR y al Director de Procesos Judiciales de COLPENSIONES , o quienes correspondan, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a coordinar los trámites pendientes por adelantar en relación con las solicitudes de cumplimiento de sentenc ia judicial impetradas, respectivamente, el 29 de diciembre de 2021, por la apoderada judicial de la accionante CLAUDIA GRACIELA FERNÁNDEZ OLARTE, y luego de ello, en un término máximo de diez (10) días , emitan las correspondientes respuestas de fondo a que haya lugar frente a dichas petic iones por parte de cada administradora de pensiones, las cuales deberán comunicar y/o notificar en debida forma a la accionante y/o a su apoderada en los términos de ley.
TERCERO: INFORMAR al Despacho por el medio más eficaz, al vencimiento
cada administradora de pensiones, las cuales deberán comunicar y/o notificar en debida forma a la accionante y/o a su apoderada en los términos de ley.
TERCERO: INFORMAR al Despacho por el medio más eficaz, al vencimiento de dicho término, por parte de la entidad accionada, del c umplimiento de laT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00103 – Segunda Instancia.
ACTORA: Claudia Graciela Fernández Olarte.
ACCIONADAS: Colpensiones y la AFP Porvenir.
4 anterior orden, remitiendo los soportes documentales que acr editen las acciones desplegadas para tal fin.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
La Administradora Colombiana de Pensiones impugnó la decisión de primera instancia al solicitar que se revoque y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Alega que mediante el oficio de fecha 05 de abril de 2022, la Dirección de Estandarización de la entidad resolvió la petición de la actora, pues le explicó el trámite que debe surtir la entida d para dar cumplimiento a la sentencia, como es el proceso de alistamiento de la sentencia, el cual inicia a partir de la ejecutoria de la misma, y, posteriormente, se debe realizar el estudio de seguridad de los documentos aportados p or el ciudadano, para, finalmente, remitirlo al área encargada para el cumplimiento.
Asimismo, se le informó a la accionante que la Dirección de Afiliaciones de la Administradora evidenció que todavía se encontraba vinculada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Por lo tanto, se requirió a la AFP
Asimismo, se le informó a la accionante que la Dirección de Afiliaciones de la Administradora evidenció que todavía se encontraba vinculada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Por lo tanto, se requirió a la AFP PORVENIR S.A. para que hiciera el traslado a Colpensiones y actualizara e l Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP, conforme a la orden judicial, empero, Porvenir S.A. no ha dado respuesta.
De igual forma, se le indicó a la peticionaria que Colpensiones se encuentra en imposibilidad material de ejecutar algún proceso, hasta tanto la AFP Porvenir realice la anulación de la vigencia de la Afiliación al RAIS y el correspondiente traslado de recursos.
Así las cosas, resalta que el oficio del 5 de abril de 2022 fue notificado a la actora, tal y como se evidencia en la guía de entrega e fectiva
MT698841925CO.
Por último, destaca que no se debe olvidar que existe una diferencia entre el derecho de petición al derecho a lo pedido. Por lo tanto, considera que con el oficio del 5 de abril de 2022 se resolvió la solicitud de la actora.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00103 – Segunda Instancia.
ACTORA: Claudia Graciela Fernández Olarte.
ACCIONADAS: Colpensiones y la AFP Porvenir.
5 En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fond o el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
5 En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fond o el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores
esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisiónT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00103 – Segunda Instancia.
ACTORA: Claudia Graciela Fernández Olarte.
ACCIONADAS: Colpensiones y la AFP Porvenir.
6 de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio
protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen de l acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le vulnera o no su derecho fundamental, con la conducta asumida por las entidades accionadas, consistente en no resolver de fondo la petici ón radicada el 29 de diciembre de 2021, a través de la cual solicita el cumplimiento de la sentencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso 2018-00450.
3. Acervo probatorio.
Copia de la petición de fecha 29 de diciembre de 2021, con radicado No. 2021_15555005, a través de la cual la señora Claudia Graciel a Fernández Olarte, mediante apoderada judicial, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el cumplimiento de la sentencia del 25 de noviembre
radicado No. 2021_15555005, a través de la cual la señora Claudia Graciel a Fernández Olarte, mediante apoderada judicial, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el cumplimiento de la sentencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso 2018-00450. (Archivo 2, fls. 8 al 10).T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00103 – Segunda Instancia.
ACTORA: Claudia Graciela Fernández Olarte.
ACCIONADAS: Colpensiones y la AFP Porvenir.
7 Copia de la petición de fecha 29 de diciembre de 2021, a través de la cual la señora Claudia Graciela Fernández Olarte, mediante apoderada judicial, solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el cumplimiento de la sentencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá,
D. C., confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso 2018-00450. (Archivo 2, fls. 11 al 13).
Copia del oficio 2410, suscrito por la Analista 1 de la Dirección Jurídico Contenciosa de la AFP Porvenir S.A., a través del cual atiende la solicitud presentada por la actora el 29 de diciembre de 2021. (Archivo 8, fls. 4 y 5).
Dirección Jurídico Contenciosa de la AFP Porvenir S.A., a través del cual atiende la solicitud presentada por la actora el 29 de diciembre de 2021. (Archivo 8, fls. 4 y 5). Copia del oficio con radicado BZ2021_15572935 del 5 de abril de 2022, suscrito por el Director de Procesos Judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante el cual se atiende a la solicitud radicada por la actora el 29 de diciembre de 2021. (Archivo 8, fls. 47 y 48).
Copia del oficio del 5 de abril de 2022, identificado con el No. 39689826, proferido por el Director de Estandarización de la Administrado ra Colombiana de Pensiones, a través del cual atiende la solicitud de cumplimiento de la sentencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso 2018-00450. (Archivo 08, fls. 60 al 62).
Copia del envío de correspondencia, con el que se prueba que el 5 de abril de 2022, se envió el documento identificado con e l No. 39689826, a la Calle 119 No. 11 A – 28, de Bogotá, D. C., con destino a la apoderada de la señora Claudia Graciela Fernández Olarte. (Archivo 08, fl. 67).
4. Derechos invocados por la parte actora.
4.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las
4. Derechos invocados por la parte actora.
4.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00103 – Segunda Instancia.
ACTORA: Claudia Graciela Fernández Olarte.
ACCIONADAS: Colpensiones y la AFP Porvenir.
8
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese la pso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efe ctos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente , la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticiona rio, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peti ción en los
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peti ción en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 1, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y
de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. (Se resalta).
1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 666 de 2022, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de junio de 2022.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00103 – Segunda Instancia.
ACTORA: Claudia Graciela Fernández Olarte.
ACCIONADAS: Colpensiones y la AFP Porvenir.
9
ACTORA: Claudia Graciela Fernández Olarte.
ACCIONADAS: Colpensiones y la AFP Porvenir.
9
El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deb an atender solicitudes.
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:
“18. El derecho de petición es una garantía constitucional reco gida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colo mbiano5 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y , al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público-, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.
En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quie n se dirige la comunicación de darle contestación en el m enor tiempo posible,
las siguientes carac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.