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TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00130-01-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00130-01-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacio nal del Servicio Civil CNSC y Universi dad de Pamplona / DERECHOS FUNDA MENTALES AL DEBIDO PROCESO, IG UALDAD Y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS – Lo perse guido por la acción de tutel a era que fuera admitido en el c oncurso, y en el trámite de la misma, esa circunstancia acaeció, p ues como lo m anifestaron las entidades dem andadas a l hacer la equivalencia de la experiencia acred itada, permitió re unir los requisitos míni mos para ser admitido y continuar con el proceso de selección No. 2149 de 2021 ICBF para el empleo OPEC No. 168369 / DECISIÓN – Por lo se ñalado en forma prece dente, esta Sa la REVOCARÁ el fallo proferido e l diez (10) de mayo de do s mil veintidós (2022), por el Juzgado Tre ce (13) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales.

Problema jurídico: ¿Determinar si confirma el amparo concedido por el Juzgado Tre ce (13)

Administrativo del Circuito J udicial de Bo gotá D.C., o si, por el c ontrario, se ac ogen los argumentos de la i mpugnación presentada por el Jefe de Ofici na Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, para revocar la protección otorgada?

Tesis: “(…) Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que la Com isión Nacional del Servicio Ci vil, solicita se revo que la prote cción otorg ada al s eñor (…) debido a que las

Tesis: “(…) Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que la Com isión Nacional del Servicio Ci vil, solicita se revo que la prote cción otorg ada al s eñor (…) debido a que las actuaciones en la verificación de requisitos mínimos se h icieron conforme a los ac uerdos de la convocatoria, así como a lo normado en el Decreto 1083 de 2 015, donde se precisan los requisitos para acceder a los cargos de la planta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. (…) Para resolver el problema jurídico, resulta determinante tener presente que en el 4.anexo_manual_de_funciones_vigente_20...fesional_especializado10302015.pdf (…) se indica que para el cargo al cual se presentó el actor, exigía (…) De otra parte, en el Decreto 1083 de 2015 y el Anexo Acuerdo No. CNSC20212020020816 de 2021, fijan de un lado los requisitos para aplicar al nivel profe sional, g rado 14, y de otra parte, los doc umentos mínimos exig idos para ser anexados y participar dentro del concurso de méri to (…) Las normas precitadas de forma tan to ge neral como es pecial, dan c uenta que para el empleo aplicado se r equerían los títulos de p regrado y posgrado, c omo requisitos mínimos para superar la valoración de re quisitos míni mos, i mplica e sto, que en e l asunto pa rticular se encontraba en cabeza del interesado allega r, el títu lo o el act a de grado para demostrar su calidad de especialista. Sin embargo, e l documento allegado fue el siguiente (…) Visto el contenido de la imagen precedente, se arriba a la conclusión que la misma no cumple con la

calidad de especialista. Sin embargo, e l documento allegado fue el siguiente (…) Visto el contenido de la imagen precedente, se arriba a la conclusión que la misma no cumple con la condición de ser el título de la modali dad de es pecialización, por lo t anto, se d ifiere de la postura expresa por el A quo, debido a que el hecho d e haber cursado y aprobado todas las materias de la especialización en derecho administrativo, no es equivalente a tener el título de especialista. (…) Con to do, si se aceptara la po sibilidad de la certificación de terminación y aprobación de mater ias, no se puede de sconocer que e l anexo del Acuerdo No. CN SC20212020020816 de 2021, textualmente indica que serán aceptadas, en los casos donde sea el requisito mínimo de e studio que e xige el e mpleo a p roveer, esta particularidad, tiene repercusión en el asun to de marras, porque evidentemente para el empleo seleccionado por el señor Álvaro Augusto Fabre Rivera, no se trata de un requisito mínimo de est udio, razón suficiente para no aplicar lo fijado en la disposición en mención. (…) Acorde con lo precisado, esta Sala de decisión acoge rá los a rgumentos de la Com isión Nacional del Se rvicio Civil, al estar plenamente probado que la decisión de no aceptar la certificación, para validar el título de especialista, no desconoce los derechos fundamentales del acto r, pues el documento no equivale al título que es exigido tanto en el Decreto 1083 de 2015, como en el anexo del manual de funciones para el cargo. (…) De la misma forma, es necesario señalar, que lo perseguido por la acción de tutel a era que fuera admitido en el concurso, y en el trámite de la misma, esa

de funciones para el cargo. (…) De la misma forma, es necesario señalar, que lo perseguido por la acción de tutel a era que fuera admitido en el concurso, y en el trámite de la misma, esa circunstancia acaeció, p ues como lo m anifestaron las entidades dem andadas a l hacer la equivalencia de la ex periencia acred itada, permitió re unir los requisitos míni mos para ser admitido y con tinuar con el p roceso de selección No. 2 149 d e 2021-ICBF para el e mpleo OPEC No. 168369. (…) Por lo señalado en forma prece dente, esta Sala REVOCARÁ el fallo proferido e l diez (10 ) de mayo de do s mil veintidós (2 022), por el Juzgado Tre ce (13) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de

2021.Página 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinti dós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11001-33-35-013-2022-00130-01

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11001-33-35-013-2022-00130-01 Accionante Álvaro Augusto Fabre Rivera Demandado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad de Pamplona Asunto Impugnación Tutela Tema Debido proceso

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC , contra la providencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), p or el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos del señor Álvaro Augusto Fabre Rivera.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“PRIMERO: TUTELAR y dar protección inmediata a mis Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, a la VIDA, al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A CARGOS PUBLICOS, de PETICIÓN, en relación con el PRINCIPIO DE LEGALIDAD; y demás Derechos Fundamentales que estén siendo vulnerados por parte de la COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, ORDENAR a quien corresponda dentro de las entidades accionadas, que se tenga en cuenta la certificación expedida por

parte de la Universidad Santo Tomás-Seccional Bogotá, D.C., y aportada al momento de

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, ORDENAR a quien corresponda dentro de las entidades accionadas, que se tenga en cuenta la certificación expedida por

parte de la Universidad Santo Tomás-Seccional Bogotá, D.C., y aportada al momento de la inscripción; como elemento de demostración del cumplimiento del requisito mínimo de especialización exigido para el empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14; y que como consecuencia de ello, se cambie el resultado de NO ADMITIDO a ADMITIDO dentro del Proceso de Selección ICBF 2021 y por tanto se me convoque a la presentación de las pruebas de conocimiento y comportamentales dentro de dicho proceso, etapa siguiente dentro del mismo.” (Sic – transcrito literalmente).

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:Expediente: 11001-33-35-013-2022-00130-01

Accionante: Álvaro Augusto Fabre Rivera Impugnación de Tutela 1.2.1. El tutelante afirma que se inscribió en el proceso de selección para la planta personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF 2021, para el empleo de profesional especializado, código 2028, g rado 14, anexando la documentación requerida para tal fin.

1.2.2. Indica el actor que el 9 de marzo de 2022, l a Universidad de Pamplona, después de verificar los requisitos mínimos le informó de su no admisión.

1.2.3. Asevera el señor Álvaro Augusto Fabre Rivera, que fue ina dmitido del proceso de selección, porque el certificado de terminación y aprobación de la Especialización en Derecho Administrativo, expedido por la

1.2.3. Asevera el señor Álvaro Augusto Fabre Rivera, que fue ina dmitido del proceso de selección, porque el certificado de terminación y aprobación de la Especialización en Derecho Administrativo, expedido por la Universidad Santo Tomás y cargada al sistema SIMO, no era válido.

1.2.4. Da a conocer la parte, que presentó la reclamación contra la decisión de la universidad, y que el 31 de marzo de 2022, la reclamación fue denegada.

1.2.5. Manifiesta el demandante que la decisión de no admitirlo es incongruente, pues en los numerales 3.1.2. y siguientes del Anexo Técnico del Acuerdo No. CNSC-20212020020816, donde se puntualiza que lo s estudios se acreditarán mediante la presentación de certificaciones, diplomas, actas de grado o títulos otorgados por las instituciones correspondientes.

2. Contestación de la demanda

El Coordinador Jurídico Proceso de Selección No. 2149 de 2021-ICBF , controvierte que todas las decisiones son tomadas en el marco de las responsabilidades asignadas en forma legal.

Explica que el proceso de verificación de requisitos mínimos, no es una prueba ni instrumento de selección, debido a que corresponde a una condición de o rden constitucional y legal, y su incumplimiento produce el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso.

Respecto a los supuestos fácticos, enfatiza que la certificación de estudios de posgrado de especialización expedida por la Universidad Santo Tomás, no fue validada en la etapa de verificación de requisitos mínimos, al no cum plir con lo

Respecto a los supuestos fácticos, enfatiza que la certificación de estudios de posgrado de especialización expedida por la Universidad Santo Tomás, no fue validada en la etapa de verificación de requisitos mínimos, al no cum plir con lo exigido en el acuerdo de convocatoria. Pese a esto, se realizó la aplicación de equivalencias para suplir el título de posgrado, y se modificó el resultado de no admitido a admitido dentro del proceso de selección No. 2149 de 2021-ICBF para el empleo OPEC No. 168369.Expediente: 11001-33-35-013-2022-00130-01

Accionante: Álvaro Augusto Fabre Rivera Impugnación de Tutela El Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC , precisa que en el caso particular no se cumplió con el requisito de formación académica, en razón a que no se acreditó el título de posgra do, sin embargo, acorde con el manual de funciones y competencias laborales, se aplicó la equivalencia del Decreto 1083 de 2015, con lo cual se validó la experienci a y se cambió de no admitido a admitido, efectuándose la respectiva modificación en la plataforma SIMO. Por eso, solicita se declare carencia actual de objeto por hec ho superado, porque la pretensión del actor, fue absuelta previo a la decisión del amparo constitucional.

Pone de presente, que la certificación anexada por el accionante no cumplía con las exigencias plasmadas en el acuerdo de convocatoria, al no ser un título académico como lo fija el Decreto 1083 de 2015. Con todo, se deja por sentado qu e el

exigencias plasmadas en el acuerdo de convocatoria, al no ser un título académico como lo fija el Decreto 1083 de 2015. Con todo, se deja por sentado qu e el documento será valorado siempre y cuando se supere la prueba eliminatoria, donde se realizará la ponderación correspondiente.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos los artículo 86 y 125 de la Constitución Política, 6 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1083 de 2015, Ley 270 de 1996 , así como las sentencias T-463 de 1996 , T-551 de 2017, C-913 de 2009, T-470 de 2017, entre otras, para determinar si existía una vulneración a los derechos fundamentales tal como lo expresó la parte actora.

Dentro de los argumentos consignados la juzagado puntualizó, que la provisión de cargos públicos, debe responder a las normas generales aplicables consagradas en la Constitución y la ley, para buscar personas con adecuada preparación, idoneidad profesional, moral y técnica que permitan el buen éxito de la gestión estatal.

Las singularidades del asunto, le permitieron a la falladora dilucidar q ue la acción de tutela era procedente, en razón en los concursos de mérito, salvo el acto de la lista de elegibles, son actos preparatorios, no enjuiciables en la jurisdicción contenciosa. De conformidad con esto, se determinó que el tutelante no contaba con otro mecanismo de defensa judicial.

lista de elegibles, son actos preparatorios, no enjuiciables en la jurisdicción contenciosa. De conformidad con esto, se determinó que el tutelante no contaba con otro mecanismo de defensa judicial.

En los argumentos consignados por la juez, se enfatizó que para el cargo, se exigía el título en derecho y afines, así como contar con un título de posgrado e n la modalidad, por lo tanto, en aplicación del Decreto 1083 de 2015, como el anexo CNSC 20212020020816 del 2021, son claros en indicar que la educación formal se podrá acreditar mediante certificados y no solamente con la presentación deExpediente: 11001-33-35-013-2022-00130-01

Accionante: Álvaro Augusto Fabre Rivera Impugnación de Tutela diplomas, grados o títulos, por lo tanto, con la certificación adjuntada, se acreditaba el requisito mínimo de estudios de posgrados.

La togada consideró no se había configurado carencia actual de objeto, porque el cambio de no admitido a admitido, se produjo luego la valoración de las certificaciones laborales que en un principio no fueron tenidos en cuenta y solamente hasta la admisión del amparo se produjo su estudio para resolver la situación del actor. En atención a lo previamente dicho, se decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos del señor ÁLVARO AUGUSTO FABRE RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.098.409.142, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR de la CNSC y al RECTOR de la UNIVERSIDAD DE

de ciudadanía Nº 1.098.409.142, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR de la CNSC y al RECTOR de la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, o a quien hayan designado para ello, que el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a valorar la certificación de curso y aprobación de la especialización en derecho administrativo expedida por la Universidad Santo Tomás, aportadas por el señor ÁLVARO AUGUSTO FABRE RIVERA, para efectos de acreditar el requisito mínimo de estudios posgraduales contemplado en la

OPEC 168369.

TERCERO: INFORMAR al despacho, por parte de las accionadas, por el medio más eficaz, al vencimiento de dicho término concedido, del cumplimiento de la anterior orden, remitiendo los soportes documentales que acrediten las acciones desplegadas para tal fin.

CUARTO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.”

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el diez (10) de mayo de dos mil veintidó s (2022), el Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC , recurre el fallo, para controvertir que no se cumple con la exigencia del artículo 2.2.2.4.4 del Decreto 1083, de 2015, donde para el nivel profesional en el grado 14, requiere de título profesional, título de po sgrado en la modalidad de especialización, y 13 meses de experiencia.

exigencia del artículo 2.2.2.4.4 del Decreto 1083, de 2015, donde para el nivel profesional en el grado 14, requiere de título profesional, título de po sgrado en la modalidad de especialización, y 13 meses de experiencia.

Reitera la entidad que el tutelante tuvo la oportunidad suficiente para verifica r los documentos adjuntados a SIMO, para acreditar la formación académica y de experiencia. De ahí que, al estar plenamente fijados los requisitos necesarios para el cargo en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, no se le puede otorgar un beneficio al accionante en desconocimiento de las normas propias del concurso.Expediente: 11001-33-35-013-2022-00130-01

Accionante: Álvaro Augusto Fabre Rivera

Impugnación de Tutela

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si confirma el amparo concedido por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito

2. Planteamiento del problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si confirma el amparo concedido por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., o si, por el contrario, se acogen los argumentos de la impugnación presentada por el Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, para revocar la protección otorgada.

3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicita se revoque la protección otorgada al señor Álvaro Augusto Fabre Rivera, debido a que las actuaciones en la verificación de requisitos mínimos

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicita se revoque la protección otorgada al señor Álvaro Augusto Fabre Rivera, debido a que las actuaciones en la verificación de requisitos mínimos se hicieron conforme a los acuerdos de la convocatoria, así como a lo normado en el Decreto 1083 de 2015, donde se precisan los requisitos para acceder a los cargos de la planta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.Expediente: 11001-33-35-013-2022-00130-01

Accionante: Álvaro Augusto Fabre Rivera Impugnación de Tutela Para resolver el problema jurídico, resulta determinante tener presente que en e l 4._anexo_manual_de_funciones_vigente_20...fesional_-_especializado-10302015.pdf1, se indica que para el cargo al cual se presentó el actor, exigía:

  • Estudio: Título de PROFESIONAL en NBC: DERECHO Y AFINES. Título de postgrado en la modalidad de ESPECIALIZACION EN AREAS

RELACIONADAS CON LAS FUNCIONES DEL EMPLEO.

  • Experiencia: Trece (13) meses de EXPERIENCIA PROFESIONAL

RELACIONADA

  • Otros: Tarjeta o matrícula profesional vigente en los casos requeridos por la ley.
  • Alternativas

o Estudio: Título de PROFESIONAL en NBC: DERECHO Y AFINES. o Experiencia: Treinta y siete (37) meses de EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA o Otros: Tarjeta o matrícula profesional vigente en los casos requeridos por la ley.

o Experiencia: Treinta y siete (37) meses de EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA o Otros: Tarjeta o matrícula profesional vigente en los casos requeridos por la ley.

De otra parte, en el Decreto 1083 de 2015 y el Anexo Acuerdo No. CNSC20212020020816 de 2021, fijan de un lado los requisitos para aplicar al nivel profesional, grado 14, y de otra parte, los documentos mínimos exigidos p ara ser anexados y participar dentro del concurso de mérito

Requisitos del Decreto 1083 de 2015 Anexo Acuerdo No. CNSC-20212020020816 de 2021

Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y trece (13) meses de experiencia profesional relacionada.

3. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS

3.1. Definiciones y condiciones de la documentación para la VRM y la Prueba de Valoración de Antecedentes Las definiciones y condiciones contenidas en el presente Anexo para la documentación que registre el aspirante en SIMO para su inscripción en el presente proceso de selección, serán aplicadas de manera irrestricta para todos los efectos de la Etapa de VRM y de la Prueba de Valoración de Antecedentes.

Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en la ley, se acreditarán los allí señalados, sin que sea posible modificarlos o adicionarlos en el MEFCL de la entidad (Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.4.10, Parágrafo 1).

acreditarán los allí señalados, sin que sea posible modificarlos o adicionarlos en el MEFCL de la entidad (Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.4.10, Parágrafo 1).

Se debe tener en cuenta que las equivalencias de Educación y/o Experiencia previstas en el MEFCL de la entidad para la que se realiza este proceso de selección, solamente son aplicables en la Etapa de VRM, cuando el aspirante no cumpla en forma directa con el correspondiente requisito mínimo exigido para el empleo en el cual se encuentra inscrito.

1 Disponible en: https://simo.cnsc.gov.co/documents/getdocument?docId=388316432&contentType=application/pdfExpediente: 11001-33-35-013-2022-00130-01

Accionante: Álvaro Augusto Fabre Rivera

Impugnación de Tutela

3.2. Documentación para la VRM y la Prueba de Valoración de Antecedentes

a) Cédula de ciudadanía por ambas caras. b) Título(s) académico(s) o acta(s) de grado, conforme a los requisitos de Estudio exigidos para ejercer el empleo al cual aspira y los Criterios valorativos definidos más adelante para el Factor de Educación para la Prueba de Valoración de Antecedentes. c) Tarjeta Profesional o Matrícula correspondiente o certificación del trámite de una u otra, para las profesiones relacionadas con las Áreas de la Salud e Ingeniería, las Profesiones Afines o Auxiliares de esta última y otras cuya Experiencia Profesional se deba contabilizar a partir de la expedición de estos documentos, de conformidad con los

relacionadas con las Áreas de la Salud e Ingeniería, las Profesiones Afines o Auxiliares de esta última y otras cuya Experiencia Profesional se deba contabilizar a partir de la expedición de estos documentos, de conformidad con los términos establecidos sobre este particular en los numerales 3.1.2.1 y 3.1.2.2 del presente Anexo.

d) Certificación de terminación y aprobación (día, mes y año) de materias del programa cursado, expedida por la respectiva institución educativa, en los casos en que éste sea el requisito mínimo de Estudio que exige el empleo a proveer, el cual también se puede acreditar con el correspondiente título o acta de grado.

Las normas precitadas de forma tanto general como especial, dan cuenta que para el empleo aplicado se requerían los títulos de pregrado y posgrado, como requisitos mínimos para superar la valoración de requisitos mínimos, implica esto, que e n el asunto particular se encontraba en cabeza del interesado allegar, el títu lo o el acta de grado para demostrar su calidad de especialista. Sin embargo, el document o allegado fue el siguiente:Expediente: 11001-33-35-013-2022-00130-01

Accionante: Álvaro Augusto Fabre Rivera Impugnación de Tutela Visto el contenido de la imagen precedente, se arriba a la conclusión que la misma no cumple con la condición de ser el título de la modalidad de esp ecialización, por lo tanto, se difiere de la postura expresa por el A quo, debido a que e l hecho de haber cursado y aprobado todas las materias de la especialización en derech o administrativo, no es equivalente a tener el título de especialista.

lo tanto, se difiere de la postura expresa por el A quo, debido a que e l hecho de haber cursado y aprobado todas las materias de la especialización en derech o administrativo, no es equivalente a tener el título de especialista.

Con todo, si se aceptara la posibilidad de la certificación de terminación y aprobación de materias, no se puede desconocer que el anexo del Acuerdo No. CNSC-20212020020816 de 2021, textualmente indica que serán aceptadas, en los casos donde sea el requisito mínimo de estudio que exige el empleo a proveer, esta particularidad, tiene repercusión en el asunto de marras, porque evide ntemente para el empleo seleccionado por el señor Álvaro Augusto Fabre Rivera, no se trata de un requisito mínimo de estudio, razón suficiente para no aplicar lo fijado en la disposición en mención.

Acorde con lo precisado, esta Sala de decisión acogerá los argumentos de la Comisión Nacional del Servicio Civil , al estar plenamente probado que la decisión de no aceptar la certificación, para validar el título de especialista, no desconoce los derechos fundamentales del actor, pues el documento no equivale a l título que es exigido tanto en el Decreto 1083 de 2015, como en el anexo del manual de funciones para el cargo.

De la misma forma, es necesario señalar, que lo perseguido por la acción de tutela era que fuera admitido en el concurso, y en el trámite de la misma, esa circunstancia acaeció, pues como lo manifestaron las entidades demandadas al hacer la equivalencia de la experiencia acreditada, permitió reunir los requisitos mínimos para ser admitido y continuar con el proceso de selección No. 2149 de 2021-ICBF para el empleo OPEC No. 168369.

equivalencia de la experiencia acreditada, permitió reunir los requisitos mínimos para ser admitido y continuar con el proceso de selección No. 2149 de 2021-ICBF para el empleo OPEC No. 168369.

Por lo señalado en forma precedente, esta Sala REVOCARÁ el fallo proferido el diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.Expediente: 11001-33-35-013-2022-00130-01

Accionante: Álvaro Augusto Fabre Rivera

Impugnación de Tutela FALLA: PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., para en su lugar, Negar el amparo de los derechos fundamentales del señor Álvaro Augusto Fabre Rivera, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – Notificar a las partes, de la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. – Al día siguiente de la notificación de la presente providencia, por Secretaría de la Subsección, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. – Al día siguiente de la notificación de la presente providencia, por Secretaría de la Subsección, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Magistrado Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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