TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00141-01-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00141-01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Acción de lesividad, reconocimiento pensional y devolución de las sumas percibidas de más.
Síntesis del caso: Solicitó ordenar al señor reintegrar en favor de C olpensiones, y de forma indexada, todos los dineros recibidos con ocasión al reconocimiento de su pensión de vejez, a partir de su inclusión en nómina y hasta la fecha. Asimismo, pide que se devuelvan todas las sumas pagadas por concepto de cotizaciones en salud y/o fondo de solidaridad pensional, se reconozcan los intereses a que haya lugar y se condene en costas a la parte demandada.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - UGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Colpensiones requirió al demandado para que autorizara la revocatoria de la Resolución No. SUB 130544 del 21 de mayo de 2021, al cons iderar que la prestación reconocida con el peri odo de mayo de 2021, conforme a l os ingresos bases de cotización reportados, se generó una disminución en el ingreso base de liquidación, lo cual generó que al aplicar la tasa de reemplazo correspondiente, se estableciera una mesada pensional menor a la inicialmente reconocida / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – El señor (…) el 24 de agosto de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, la Administradora Colombiana de Pensiones a través de la Resolución No. SUB 249142 del 18 de noviembre de 2020, reconoció y ordenó el pago de la pensión solicitada, con efectividad a partir del 01 de diciembre de 2020 /
de vejez, la Administradora Colombiana de Pensiones a través de la Resolución No. SUB 249142 del 18 de noviembre de 2020, reconoció y ordenó el pago de la pensión solicitada, con efectividad a partir del 01 de diciembre de 2020 / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PERCIBIDAS DE MÁS – No se desvirtuó la buena fe del demandado al haber devengado la pensión de jubilación reconocida – No hay prueba de que el señor hubiera dado lugar a la expedición del acto demandado en dicho marco normativo, bajo actuaciones fraudulentas, desleales o falsas.
Problemas jurídicos: Determinar, bajo los presupu estos fácticos probad os en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el señor (…), debe reintegrar a la entidad demandante las sumas de dinero canceladas por mayor valor en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez a través de la R esolución No. SUB 130544 del 31 de mayo de 2021 y si debe ser condenado en costas.
Tesis: “(…) el señor (...) el 24 de agosto de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, la Administradora Colombiana de Pensiones a través de la Resolución No. SUB 249142 del 18 de noviembre de 2020, reconoció y ordenó el pago de la pensión solicitada, con efectividad a partir del 01 de diciembre de 2020. (…) El señor (…) presentó el 02 de diciembre de 2021, solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida, mediante auto de pruebas No. APSUB 144 del 25 de
2020. (…) El señor (…) presentó el 02 de diciembre de 2021, solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida, mediante auto de pruebas No. APSUB 144 del 25 de enero de 2022 la Administradora Colombiana de Pensiones requirió al demandado para que autorizara la revocatoria de la Resolución No. SUB 130544 del 21 de mayo de 2021, al considerar que la prestación reconocida con el periodo de mayo de 2021, conforme a los ingresos bases de cotización reportados, se generó una disminución en el ingreso base de liquidación, lo cual generó que al aplicar la tasa de reemplazo correspondiente, se estableciera una mesada pensional menor a la inicialmente reconocida. (…) no se desvirtuó la bu ena fe del demanda do al haber dev engado la pe nsión de j ubilación reconocida a través de la Resolución No. SUB 130544 del 21 de mayo de 2021 en aplicación del régimen establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 19 93, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. (...) no hay prueba de que el señor (…) hubiera dado lugar a la expe dición del acto demandado en d icho marco normativo, bajo actuaciones fraudulentas, desleales o falsas, debido a que lo único demostrado es la solicitud que radicó para el re conocimiento de la pe nsión bajo el entend ido de ser beneficiario del régimen contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artícu lo 9 de la Ley 797 de 200 3. (…) le correspondía a la A dministradora Colombiana de Pensiones, al momento de reconocer y liquidar la pensión de vejez
por el artícu lo 9 de la Ley 797 de 200 3. (…) le correspondía a la A dministradora Colombiana de Pensiones, al momento de reconocer y liquidar la pensión de vejez de (…) verificar el IBL que se debía tener en cuenta para calcular el monto de la mesada pensional. Además, no basta que el afiliado solicitara su derecho pensional para calificar de mala fe su proceder, porque es obligación del administrador del fondo de pensiones, constatar el cumpl imiento de los requisitos para acceder a la prestació n, cuál es elrégimen pensional que lo ampara, lo que incluye, el monto de la mesada pensional a reconocer y la fecha en que se hace efectiva la prestación. (…) la negativa del demandado a que aplique el trámite administrativo de revocatoria directa previsto en el artículo 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 cuando la administración considera que expidió un acto ilegal, el cual con lleva la solicitud del consentimiento del particular a quien se le definió su situación jurídica en dicho acto, para revocarlo, no genera per se un comportamiento de mala fe. Aunado, la Administradora Colombiana de Pensiones, tiene la facultad de promover la demanda contra el acto administrativo cuestionado para solicitar su nulidad, lo que tampoco implica la calificación de la conducta del demandado como engañosa con el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. (…) la Sala considera que la sola afirmación carente de prueba, de la enti dad demand ante consistente en que el señor (…) actuó de mala fe desde el momento en que le solicitó el consentimiento para revocar el acto demandado, a fin de desvirtuar en sede judicial la
considera que la sola afirmación carente de prueba, de la enti dad demand ante consistente en que el señor (…) actuó de mala fe desde el momento en que le solicitó el consentimiento para revocar el acto demandado, a fin de desvirtuar en sede judicial la presunción de buena fe, no demuestra un comportamiento fraudulento, razón por la cual el recurso de apelación no tiene vocaci ón de prosperidad. (…) Frente a las costas se tiene que están conformadas por dos rubros, a saber: (i) las expensas, alusivas a los gastos ocasionados en el transcurso del proceso, tales como gastos de notificación, valor de las copias, impuestos de timbre, honorarios de auxiliares de la justicia, etc., y (ii) las agencias en derecho, que compensan los gastos de apoderamiento en que incurre la parte vencedora, concepto este sobre el cual existe tarifa legal (…) de conformidad con el CPACA y las normas del estatuto procesal civil, el juez debe determinar las costas del proceso, teniendo en cuenta sí se causaron y demostraron expensas por este concepto, y fijando las agencias en derecho.» (…) Dicho criterio se encuentra también previsto en el Código General del Proceso, aplicable en esta jurisdicción desde el 1º de enero de 2014 , según el cual la condena en costas recae en la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión, un i ncidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en
queja, súplica, anulación o revisión, un i ncidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) Con fundamento en lo anterior, se concluye que la condena en costas opera por el hecho de haberse perdido la causa y su componente de ag encias en derecho es, además, una compensación por los gastos en que ha incurrido la contraparte para afrontar el proceso, valiéndose de los servicios profesionales de un ab ogado; criterio distinto del adoptado en un princ ipio en el Código Contencioso Administrativo, que disponía que la condena dependería de las conductas de las partes, o que las costas son propiamente una sanción por algún tipo de conducta procesal irregular o desleal, para en su lugar, determinar esta condena en cabeza del vencido en el proceso (…) a quien al menos se le tendrán que reconocer las agencias en derecho que se presumen causadas. (…) La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien resultó vencida, no se demostró su causación en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C–840 de 2001; Consejo de Estado, Sección Segundo Subsección “B”. Dr. Cesar Palomino Cortes, 25000-23-42-000-2014-03257-01(4297-17); Sección Segunda, Subsección “A” C.P.: William Hernández Gómez, siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), 13001Cortes, 25000-23-42-000-2014-03257-01(4297-17); Sección Segunda, Subsección “A” C.P.: William Hernández Gómez, siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), 1300123-33-000-2013-00022-01, 129 1-2014, A ctor: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: UGPP, Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, en Liquidación
(Hoy liquidada); Sección Segunda, Sub sección A C.P.: William Hernández Gómez, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), 5 2001-23-33-000-2014-0001001(0582-15), Actor: Lauro Javier Rodrí guez Marcillo; Demandado: UGPP; 7 de abril de 2016, 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi; Se cción Segunda, Subsección A, C.P.: William Hernández Gómez, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), 05001-23-33-0002016-00693-01(1623-2018), A ctor: Gabriel Arcangel A lzate Puerta s; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA;
CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-013-2022-00141-01.
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
DEMANDADO: ORLANDO ROJAS.
CONTROVERSIA: LESIVIDAD– RECONOCIMIENTO PENSIONAL. ___________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4° del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 202 3, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, actuando por apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 130544 del 31 de mayo de 2021, a través de la cual le reconoció una pensión de vejez al señor Orlando Rojas, a partir del 1° de junio de 2021.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de
a través de la cual le reconoció una pensión de vejez al señor Orlando Rojas, a partir del 1° de junio de 2021.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se ordene al señor Orlando Rojas a reintegrar en favor de Colpensiones , y de forma indexada, todos los dineros recibidos con o casión al reconocimiento de su pensión de vejez, a partir de su inclusión en nómina y hasta la fecha. Asimismo, pide que se devuelva n todas las sumas pagada s por concepto de cotizaciones en salud y/o fondo de solidaridad pensional, se reconozcan los intereses a que haya lugar y se condene en costas a la parte demandada.
Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que a través de la Resolución SUB 130544 del 31 de ma yo de 2021, se reconoció una pensión de vejez al señor Orlando Ro jas, en cuantía de $1.222.904, a partir del 1º de junio de 2021, derivada de un IBL de $1.535.154 y una tasa de reemplazo del 79.66%, tomando como base para ello 1.876 semanas cotizadas, conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003.PROCESO No.: 11001-33-35-013-2022-00141-01
DEMANDANTE: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
DEMANDADA: Orlando Rojas CONTROVERSIA: Lesividad –Reconocimiento pensional-.
2 Posteriormente, el 2 de diciembre de 2021 el señor Orlando Rojas solicitó la reliquidación de dicha prestación , por lo cual la entidad demandante al
CONTROVERSIA: Lesividad –Reconocimiento pensional-.
2 Posteriormente, el 2 de diciembre de 2021 el señor Orlando Rojas solicitó la reliquidación de dicha prestación , por lo cual la entidad demandante al estudiar dicha petición encontró que el pensionado contaba con 1.880 semanas de cotización, incluyendo semanas aportadas en mayo de 2021, por lo que su IBL debía corresponder a $1.533.726, el cual, luego de aplicársele una tasa de reemplazo del 79.66%, arrojó como mesada pensional para 2021 la suma de $1.221.766, lo que pone en evidencia que el demandado percibe una mesada pensional superior a la que tiene derecho.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine, el juez a-quo manifestó que la presente controversia gira en torno, particularmente, al IBL que debe ser tenido en cuenta para liquidar la pensión de vejez del señor Orlando Rojas, pues COLPENSIONES considera que ese ingreso debe ser de $1.533.726, y no de $1.535.154, como se había determinado en el acto administrativo de reconocimiento pensional, aplicando, en ambos casos, una misma tasa de reemplazo de 79.66%, la cual no está en discusión en este caso, pues la entidad demandante no censura este aspecto.
Señaló que para analizar si la mesada pensional del demandado se calculó de manera errada, lo primero que se debe mencionar es que, conforme a la
discusión en este caso, pues la entidad demandante no censura este aspecto.
Señaló que para analizar si la mesada pensional del demandado se calculó de manera errada, lo primero que se debe mencionar es que, conforme a la liquidación que soporta la Resolución SUB 130544 del 31 de mayo de 2021, COLPENSIONES tasó su IBL teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas por el señor Orlando Rojas durante toda su vida laboral, pues estas le resultaban más favorables que lo percibido en los diez años anteriores al reconocimiento pensional. Esta forma de calcular el IB L se ajusta a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que sobre este primer tópico no se evidencia ninguna falencia.
Indicó que el IBL que se debía tener en cuenta para calcular la mesada pensional del señor Orlando Rojas, con base en la totalidad de semanas cotizadas (1.880), era de $1.533.726. Aplicada la tasa de reemplazo del 79.66% a este IBL, arroja un monto de $1.221.766, el cual corresponde a la mesada pensional del demandado para el año 2021.
Así estableció que teniendo en cuenta que el valor de la mesada pensional del demandado para el año 2021 con base en la totalidad de las semanas cotizadas ascendía a $1.221.766, y no a $1.222.904, como había quedado determinado en la Resolución SUB 130544 del 31 de mayo de 2021, se advierte que este acto administrativo se encuentra parcialmente viciado de nulidad.
Respecto a la pretensión encaminada a log rar la devolución de las sumas pagadas al señor Orlando Rojas en virtud del reconocimiento pensional
que este acto administrativo se encuentra parcialmente viciado de nulidad.
Respecto a la pretensión encaminada a log rar la devolución de las sumas pagadas al señor Orlando Rojas en virtud del reconocimiento pensional realizado a través de la Resolución SUB 130544 del 31 de mayo de 2021, determinóPROCESO No.: 11001-33-35-013-2022-00141-01
DEMANDANTE: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
DEMANDADA: Orlando Rojas CONTROVERSIA: Lesividad –Reconocimiento pensional-.
3 que en el transcurso del proceso no logró desvirtuar la presunción constitucional y legal de buena fe, que recaía en la parte demandada por estar percibiendo dicha prestación tal como fue reconocida.
Por último, en cuanto a la condena en costas consideró que de acuerdo con la evaluación realizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso r esulta improcedente, en razón a que no se evidenció su causación ni comprobación dentro la actuación surtida en este proceso que amerite la imposición de la misma.
De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:
«PRIMERO: DECRETAR la nulidad parcial de la Resolución SUB 130544 del 31 de mayo de 2021 , únicamente en lo que atañe al monto de la mesada pensional del señor ORLANDO ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 5.958.122, por lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
de la mesada pensional del señor ORLANDO ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 5.958.122, por lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez del señor ORLANDO ROJAS en la cuantía de $1.221.766, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo referido en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada por lo expuesto en precedencia.
QUINTO: ORDENAR el cumplimiento de esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO: NOTIFICAR la presente providencia, conforme a lo expuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, en concordancia con el artículo 205 ibidem modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO: LIBRAR por Secretaría de Juzgado, para los fines previstos en el citado artículo 192 ibidem, las comunicaciones respectivas ante la entidad demandada, enviando copia de la presente sentencia una vez en firme la misma.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría del juzgado, procédase a DEVOLVER a la parte demandante el remanente de la suma consignada para gastos ordinarios del proceso si lo hubiese; EXPEDIR las copias respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 Código General del Proceso; DEJAR las constancias de rigor y; ARCHIVAR el expediente.»
de la suma consignada para gastos ordinarios del proceso si lo hubiese; EXPEDIR las copias respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 Código General del Proceso; DEJAR las constancias de rigor y; ARCHIVAR el expediente.»
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La entidad demandante apeló la sentencia inicial en lo que respecta a la negativa de la pretensión relacionada con la devoluc ión de las sumas de dinero canceladas por mayor valor reconocido por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, al señor Orlando Rojas.PROCESO No.: 11001-33-35-013-2022-00141-01
DEMANDANTE: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
DEMANDADA: Orlando Rojas CONTROVERSIA: Lesividad –Reconocimiento pensional-.
4 Señala que resulta contradictorio que el despacho declare la nulidad parcial de los actos administrativos, pero niegue la devolución de los dineros pagados en exceso, puesto que la nulidad del acto administrativo lleva a realizar la devolución de todos los dineros que fueron reconocidos y pagados como consecuencia de un acto administrativo que reconoce un derecho pensional sin que se cumplan con la totalidad de los requisitos para ser beneficiario a este reconocimiento.
Alega que el juez de primera instancia desconoce al negar la solicitud de restablecimiento del derecho con la devolución de los valores cancelados de más al demandado, sin tener en cuenta que con el certificado aportado se demuestra el detrimento económico que se le generó al tesoro público y del cual el señor Orlando Rojas tenía pleno conocimiento, puesto que se le informó en la solicitud de revocatoria que estaba devengando un valor superior al que por derecho le
detrimento económico que se le generó al tesoro público y del cual el señor Orlando Rojas tenía pleno conocimiento, puesto que se le informó en la solicitud de revocatoria que estaba devengando un valor superior al que por derecho le correspondía y negó la revocatoria de los actos administrativos demandados.
Indica que no comparte la decisión del juez a quo de no condenar en costas al demandado quien aparte del detrimento realizado también hizo incurrir en más gastos al Estado , que si bien es cierto que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto no es óbice para que el Despacho niegue la condena en costas, antes, por el contrario, esto demuestra que el accionado no era titular a la pensión y por tanto debe prosperar la condena en costas. Conclusié6n
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la no rmatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el señor Orlando Rojas, debe reintegrar a la entidad demandante las sumas de dinero canceladas por mayor valor en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez a través de la
al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el señor Orlando Rojas, debe reintegrar a la entidad demandante las sumas de dinero canceladas por mayor valor en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez a través de la Resolución No. SUB 130544 del 31 de mayo de 202 1 y si debe ser condenado en costas.
1. La Constitución Política en su artículo 83 estableció que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellosPROCESO No.: 11001-33-35-013-2022-00141-01
DEMANDANTE: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
DEMANDADA: Orlando Rojas CONTROVERSIA: Lesividad –Reconocimiento pensional-.
5 adelanten ante éstas.» . Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C –840 de 2001, se ha pronunciado de la siguiente manera:
«La buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma como una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los deberes y obligaciones. Por ello mismo, todo comportamiento deshonesto, desleal o que acuse falta de colaboración, de parte de uno de los extremos de la relación jurídica, constituye infracción al principio de la fides, toda vez que defrauda la confianza puesta por el interlocutor
deshonesto, desleal o que acuse falta de colaboración, de parte de uno de los extremos de la relación jurídica, constituye infracción al principio de la fides, toda vez que defrauda la confianza puesta por el interlocutor afectado, o lo que es igual, transgrede el fundamento del tráfico jurídico. Configurándose así la presencia de la mala fe.»
El literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando «[…] se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]». (Se resalta).
De este modo, se tiene que el reintegro de sumas de naturaleza laboral recibidas periódicamente, resulta procedente solo en aquellos eventos en que el análisis conductual del particular que las percibió, permite desvirtuar la presunción de buena fe, para concluir que lo hizo con desconocimiento del citado principio constitucional. Al respecto se ha pronunciado la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 07 de septiembre de 20181:
«[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la
Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las au toridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional […]».
Así las cosas, la Sala considera que no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho.
1.1. Descendiendo al caso concreto se encuentra que el señor Orlando Rojas el 24 de agosto de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez , la Administradora Colombiana de Pensiones a través de la Resolución No. SUB 249142 del 18 de noviembre de 2020, reconoció y ordenó el pago de la pensión solicitada, con efectividad a partir del 01 de diciembre de 2020.
1 Consejo de Estado, Sección Segundo Subsección “B”. Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes, Radicado número: 25000-23-42-000-2014-03257-01(4297-17)PROCESO No.: 11001-33-35-013-2022-00141-01
DEMANDANTE: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
DEMANDADA: Orlando Rojas CONTROVERSIA: Lesividad –Reconocimiento pensional-.
6 El señor Orlando Rojas presentó el 02 de diciembre de 202 1, solicitud
DEMANDADA: Orlando Rojas CONTROVERSIA: Lesividad –Reconocimiento pensional-.
6 El señor Orlando Rojas presentó el 02 de diciembre de 202 1, solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida , mediante auto de pruebas No. APSUB 144 del 25 de enero de 2022 la Administradora Colombiana de Pensiones requirió al demandado para que autorizara la revocatoria de la Resolución No. SUB 130544 del 21 de mayo de 2021 , al considerar que la prestación reconocida con el periodo de mayo de 2021, conforme a los ingresos bases de cotización reportados, se generó una disminución en el ingreso base de liquidación, lo cual generó que al aplicar la tasa de reemplazo correspondiente, se estableciera una mesada pensional menor a la inicialmente reconocida.
Ahora bien, observada la actuación administrativ a, es preciso señalar que no se desvirtuó la buena fe del demandad o al haber devengado la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución No. SUB 130544 del 21 de mayo de 2021 en aplicación del régimen establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Por lo anterior , es pertinente establecer que n o hay prueba de que el señor Orlando Rojas hubiera dado lugar a la expedición del acto demandado en dicho marco normativo, bajo actuaciones fraud ulentas, desleales o falsas , debido a que lo único demostrado es la solicitud que radicó para el reconocimiento de la pensión bajo el entendido de ser beneficiario del régimen contenido en el artículo 33
dicho marco normativo, bajo actuaciones fraud ulentas, desleales o falsas , debido a que lo único demostrado es la solicitud que radicó para el reconocimiento de la pensión bajo el entendido de ser beneficiario del régimen contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
De este modo, le correspondía a la Administradora Colombiana de Pensiones, al momento de reconocer y liquidar la pensión de vejez de Orlando Rojas, verificar el IBL que se debía tener en cuenta para calcular el monto de la mesada pensional. Además, no basta que el afiliado solicitara su derecho pensional para calificar de mala fe su proceder, porque es obligación del administrador del fondo de pensiones, constatar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, cuál es el régimen pensional que l o ampara, lo que incluye, el monto de la mesada pensional a reconocer y la fecha en que se hace efectiva la prestación.
Por otra parte , la negativa del demandado a que aplique el trámite administrativo de revocatoria directa previsto en el artículo 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 cuando la administración considera que expidió un acto ilegal, el cual conlleva la solicitud del consentimiento del particular a quien se le definió su situación jurídica en d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.