TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00173-01-(21-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00173-01-(21-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, E IGUALDAD – La entidad contaba con el término de 30 días para resolver la solicitud interpuesta, los cuales se cumplirían el 9 de junio de 2022, de manera que no hubo vulneración al derecho fundamental de petición del accionante / DECISIÓN – La presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fu ndamentales perdió su razón de se r, al haberse cumplido el trámite correspondiente en respuesta a la solicitud hecha por el accionante – La petición de amparo perdió su soporte fáctico, razón p or la cual, la Sala confirmará la decisión apelada que negó la acción de tutela de la referencia.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante?
Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos ex puestos con antelación y de las pruebas allegadas en el presente asunto, la Sala encuent ra demostrado que no se vulneró el derecho de petición del accionante. La contestación ofrecida por la UARIV constituye una respuesta de fondo a lo solicitado por aquel, al indicar que en razón a que no acreditó una situación de urgenc ia manifiesta o extrema vulnerabilida d, según el artículo 4º de la resoluci ón 1049 de 2019, le aplicarí an el método técnico de priorización y se le informaría sobre el particular. (…) En ese sentido, debe decirse que la contestación de las peticiones no necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino
particular. (…) En ese sentido, debe decirse que la contestación de las peticiones no necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente . (…) Ahora bien, de c onformidad co n las previsiones expuestas por la H. Corte Constitucional en su Auto 206 de 28 de abril de 2017, los programas masivos de reparación administrativa, como es el caso de la UARIV, pueden contemplar plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan siempre y cuando la persona interesada cumpla con los requisitos exigidos para realizar tal reconocimiento. (…) En el trámite de la presente acción de tutela, la entid ad emitió respuesta congruente y efectiva a la reclamación d el accionante y además la notific ó, por lo que se itera, no hubo vulneración alguna a su derecho fu ndamental de petición. Lo anterior permite colegir, con el análisis jurispr udencial hecho, que la respuesta otorgada en la comunicación remitida al accionante resulta suficiente. No se demostró dentro del presente asunto que el demandante esté en una situación que amerite el trámite de la ruta priorizada, pues no están demostradas las condiciones económicas y sociales. (…) De otro lado, es importante resaltar que la Corte Constitucional10 fijo, respecto al pago de la indemnización administrativa, que la UARIV debe dar certeza a las víctimas sobre: i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo
al pago de la indemnización administrativa, que la UARIV debe dar certeza a las víctimas sobre: i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; ii) en los casos en que sean priorizadas, la definici ón de un plazo razo nable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y iii) los plazos CAVaproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. (…) De acuerdo con lo anterior, se itera que la entidad le informó al accionante con claridad que le aplicará el método técnico de priorización el 31 de julio de 2022, por no encontrarse en una ruta priorizada al no acreditar una situación de urgencia manifies ta o extrema vulnerabilidad. Es decir que estableció un plazo aproximado en el que se realizará la evaluación q ue determine si se le priorizará o no, cumpliendo c on los criterios establecidos por la Corte Constitucional. (…) Ordenar a la entidad a que brinde una fecha exacta en la que otorgará la medida administrativa sin el cumplimiento de los requisitos legales, puede afect ar a otras person as que están en iguales o peor es condiciones, y permi tiría que la acci ón de tutela se convirtiera en un requisito adicional para acceder a dicha prestación, o para lograr reconocimiento, sin respeto del sistema de turnos previsto para t ales efectos. (…) De otro lado, como bien lo analizó el a qu o; la entidad emitió la respuesta estando dentro d el término para hacerlo, ya que para el momento en que el accion ante presentó la petición, esto
del sistema de turnos previsto para t ales efectos. (…) De otro lado, como bien lo analizó el a qu o; la entidad emitió la respuesta estando dentro d el término para hacerlo, ya que para el momento en que el accion ante presentó la petición, esto es, el 27 de abril de 2022, se encontraba en vigencia el decreto 491 del 28 de marzo de 2020 (…) que en su artículo 5º (…) amplió el término de 15 días para resolver los derechos de petición previsto en la ley 1755 de 2015, a 30 días, así, aunque el citado artículo 5º fue derogado por la ley 2207 del 17 de mayo 2022 (…) esta ley entró en vigencia a partir de su promulgación, la cual ocurrió en la misma fecha. Por loanterior la entidad contaba con el término de 30 días para resolver la solicitud interpuesta, los cuales se cumplirían el 9 de junio de 2022, de manera que no hubo vulneración al derecho fundam ental de petición del accionante. (…) Así las cosas, la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derech os fundamentales perdió su razón de se r, al haberse cumplido el trámit e correspondiente en respuesta a la solicitud hecha por el accionante. La petición de amparo perdió su soporte fáctico, razón p or la cual, la Sala confirmar á la decisión apelada que negó la acción de tutela de la referencia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo elec trónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
partes, se remitirá al correo elec trónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 5 11 de 2010; C-951 de 2014; T430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 3 04 de 1994; T – 316 de 2006; C-099 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-35-013-2022-00173-01
Demandante: Jesús Arturo Torres Guativa Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Jesús Arturo Torres Guativa, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, e igualdad.
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Jesús Arturo Torres Guativa, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, e igualdad.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a la UARIV a dar respuesta de fondo a la petición presentada el 27 de abril de 2022, y se le informe una fecha cierta en la que le será pagada la indemnización administrativa.
Los hechos que sustentan la acción se resumen en que , el accionante presentó ante la UARIV petición el 27 de abril de 2022 en la que solicitó que , se le indique una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa por ser víctima del desplazamiento forzado. No obstante, la entidad no ha resuelto de forma y fondo su solicitud.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamental es de petición e igualdad, así como sus derechos a la verdad e indemnización que como víctima tiene , al no responder la solicitud de fondo.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 19 de mayo de 2022, en el que ordenó notificar a2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-013-2022-00173-01
Demandante: Jesús Arturo Torres Guativa
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
la UARIV, para que en un término de un día ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
la UARIV, para que en un término de un día ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.
3.- Contestación de la entidad demandada
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitó que se niegue el amparo y se declare la carencia actual de objeto ya que se configuró un hecho superado, además la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
La solicitud del accionante fue atendida mediante radicado 202272012514501 del 23 de mayo de 2022 , la entidad también emitió respuesta de fondo con la resolución no. 04102019-317434 del 15 de enero de 2020 que reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa a favor del señor Jesús Arturo Torres Guativa, condicionada a la aplicación del método técnico de priorización en el año 2022, sin que ello implique un desconocimiento del derecho que le asiste.
Por lo anterior no es procedente realizar el desembolso o brindar un turno o una fecha cierta o probable para el pago de la indemnización o priorizar la misma, toda vez que la entidad debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. En el caso particular del accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019 y 1º de la resolución 582 de 2021.
El Método Técnico de Priorización en el caso particular de la parte accionante, se
vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019 y 1º de la resolución 582 de 2021.
El Método Técnico de Priorización en el caso particular de la parte accionante, se aplicará en el 31 de julio de 2022, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 , negó la acción de tutela . La decisión se t omó con base en lo siguiente:3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-013-2022-00173-01
Demandante: Jesús Arturo Torres Guativa
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Encontró probado que la UARIV , contestó de manera clara y concreta la petición que elevó el señor Jesús Arturo Torres Guativa, el 27 de abril de 2022, a través del oficio 202272012514501 del 23 de mayo de 2022 , el cual fue debidamente comunicado. La entidad contaba con un término de 30 días siguientes al recibo de la petición, los cuales vencían el 9 de junio de 2022, en aplicación del decreto 491 del 28 de marzo de 2020 que dispuso la ampliación de términos para atender las peticiones y que estuvo vigente hasta el 17 de mayo de 2022 cuando fue derogado por la ley 2207 de mayo 2022.
Por lo anterior concluyó que, no hay vulneración actual al derecho fundamental invocado, y que carece de fundamento la presunta vulneración , por cuanto la
por la ley 2207 de mayo 2022.
Por lo anterior concluyó que, no hay vulneración actual al derecho fundamental invocado, y que carece de fundamento la presunta vulneración , por cuanto la entidad accionada no desconoció los términos de ley para dar respuesta a su solicitud, y por el contrario, emitió y comunicó la respuesta antes del plazo conferido para atender tal derecho de petición, por lo que decidió negar el amparo.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante. Argumentó que l a entidad no le ha dado una fecha cierta o probable para el pago de la indemnización; le manifiestan que debe iniciar un Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral PAARI, lo cual ya realizó, por lo que considera que no se ha resuelto su petición de fondo y que la respuesta es evasiva. Además no cuenta con un medio para su sustento y el de su familia. Solicitó que se revoque la decisión apelada, se ampare el derecho invocado y se ordene a la entidad accionada dar una respuesta de fondo en la que se determine una fecha cierta para el pago.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.4
casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-013-2022-00173-01
Demandante: Jesús Arturo Torres Guativa
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
1.- Problema Jurídico
Pretende el accionante, a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-013-2022-00173-01
Demandante: Jesús Arturo Torres Guativa
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso,
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.
solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso,
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-013-2022-00173-01
Demandante: Jesús Arturo Torres Guativa
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
2.2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garanticen tanto la reparación
2.2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garanticen tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos6.
Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV7-, el cual está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el Instituto colombiano de desarrollo rural – Incoder, Instituto Colombiano de Bienestar
4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, sentencias T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 2006 6 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 7 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación integral de las víctimas de que tr ata la presente ley.”7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-013-2022-00173-01
programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación integral de las víctimas de que tr ata la presente ley.”7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-013-2022-00173-01
Demandante: Jesús Arturo Torres Guativa
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Familiar – ICBF, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior8.
A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.
Así entonces, las personas en condición de desplazamiento pueden acudir a cualquiera de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que el Estado garantice su existencia en condiciones de vida dignas.
Teniendo en cuenta que las pretensiones del accionante, están dirigidas a obtener la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho, en su calidad de desplazada por la violencia, esta Sala encuentra necesario hacer las siguientes precisiones:
El artículo 28 de la ley 1448 de 2011 9, establece los derechos de las víctimas,
la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho, en su calidad de desplazada por la violencia, esta Sala encuentra necesario hacer las siguientes precisiones:
El artículo 28 de la ley 1448 de 2011 9, establece los derechos de las víctimas, dentro de los que se encuentran: 1. La verdad, justicia y reparación; 2. Acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario; 3. Ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad; 4. Solicitar y recibir atención humanitaria; 5. Participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación in tegral; 6. Que la política pública de que trata la ley, tenga enfoque diferencial; 7. Reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar; 8. Retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional; 9. L a
8 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también lo es que esta ha sido modificada y su actualización se puede encontrar en la página web de la Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctima s http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/acerca-de-la-unidad/snariv. 9 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-013-2022-00173-01
Demandante: Jesús Arturo Torres Guativa
armado interno y se dictan otras disposiciones.8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-013-2022-00173-01
Demandante: Jesús Arturo Torres Guativa
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella; 10. La información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en esa ley; 11. Conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes; y 12. De las mujeres a vivir libres de violencia.
2.3.- El pronunciamiento de la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, relacionado con derechos de petición encaminados al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa y la Resolución No. 1049 de 2019
Es preciso advertir que la Corte Constitucional, en auto 206 de 2017, fijó las siguientes reglas, aplicables al momento de resolver acciones de tutela en donde se reclame la protección del derecho fundamental de petición, cuando el objeto de la solicitud versa específicamente sobre el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, única materia que se abordará en esta oportunidad en atención al objeto de la acción de tutela:
- Exhortó a los Jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstengan de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos y a posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento.
- Ordenó al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el
relacionadas con reconocimientos económicos y a posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento.
- Ordenó al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. Así mismo, dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas tiene hasta 31 de diciembre de 2017 para reglamentar este procedimiento.
Mediante Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, se estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se creó el método técnico de priorización, y se derogó la resolución No. 01958 de 2018.9 Acción de Tutela no. 11001-33-35-013-2022-00173-01
Demandante: Jesús Arturo Torres Guativa
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Entre otros aspectos, dicha resolución señaló que la medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado, de acuerdo con el procedimiento establecido, y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el RUV por los siguientes hechos victimizantes: i) homicidio, ii) desaparición forzada, iii) secuestro, iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, vii) reclutamiento forzado de
integridad sexual, v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, vii) reclutamiento forzado de menores de edad, viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.
Además, que las víctimas se encuentran en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, atendiendo factores de edad, enfermedad y discapacidad.
El procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa consta de 4 fases: i) Fase de solicitud; ii) Fase de análisis; iii) Fase de respuesta de fondo; y iv) Fase de entrega
Una vez solicitada, la UARIV clasificará las solicitudes en prioritarias, si se acredita algunas de las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; o generales, cuando no se demuestre ninguna de esas condiciones.
Una vez superada las fases de solicitud y análisis, la UARIV cuenta con un término de 120 días hábiles para resolver de fondo, al cabo de los cuales, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado, en el cual reconozca o niegue la medida, decisión contra la cual procederán los recursos conforme a la ley 1437 de 2011.
La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la UARIV, además de la clasificación de las solicitudes.
En los casos como el estudiado, donde proceda la medida, pero no se hayan acreditado las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el orden de priorización para su entrega se definirá a través de la aplicación del
En los casos como el estudiado, donde proceda la medida, pero no se hayan acreditado las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el orden de priorización para su entrega se definirá a través de la aplica
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.