TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00186-01-(18-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00186-01-(18-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013335013202200186-01
Accionante: NICOLÁS MARTÍNEZ DÍAZ
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, contra el fallo de tutela de 14 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá D.C., mediante el cual se accedió al amparo.
El escrito de tutela
El accionante presentó el 4 de mayo del 2022 una petición con radicado 20225718038 ante Colpensiones, en la que solicitó el pago del retroactivo pensional de la pensión de vejez, que a la fecha no ha sido resuelta.
En consecuencia, pidió que se amparen sus derechos de petición y debido proceso y se le ordene a Colpensiones resolver en debida forma la solicitud impetrada.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 14 de junio de 2022, el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá D.C., manifestó lo siguiente.
Conforme a las pruebas aportadas al expediente, se acreditó que el accionante presentó una solicitud que no ha sido resuelta por Colpensiones, entidad que pese a haber sido notificada de la existencia de esta acción guardó silencio.
Conforme a las pruebas aportadas al expediente, se acreditó que el accionante presentó una solicitud que no ha sido resuelta por Colpensiones, entidad que pese a haber sido notificada de la existencia de esta acción guardó silencio.
Por tanto, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 presumió como ciertos los hechos de la tutela y, en consecuencia, dispuso el amparo de la forma que a continuación se indica.2 Exp. No. 110013335013202200186-01
Accionante: Nicolás Martínez Díaz Acción de tutela
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor NICOLAS MARTINEZ DÍAZ, identificada (sic) con cédula de ciudadanía Nº (…), por lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a los directores de la Gerencia de Determinación de Derechos y de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES y, a la SECCIONAL VALLEDUPAR – CESAR PQRS, o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, procedan a resolver la petición de pago de retroactivo pensional radicada el 4 de mayo de 2022 por el señor NICOLAS MARTINEZ DÍAZ, debiendo comunicar y/o notificar la respuesta o decisión adoptada al accionante en las condiciones y términos de ley.
(…).”.
Escrito de impugnación
Colpensiones solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
(…).”.
Escrito de impugnación
Colpensiones solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Mediante Resolución SUB 158293 del 10 de junio de 2022, se dio respuesta a la solicitud del accionante, que se notificó personalmente mediante oficio 2022_7775552 del 13 de junio de 2022.
Consideraciones de la Sala
La impugnación presentada por Colpensiones se concretó en solicitar que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la petición del accionante fue resuelta y puesta en conocimiento del interesado en la forma debida.
La H. Corte Constitucional se refirió en la sentencia T – 048 de 2019, Magistrado ponente Dr. Alberto Rojas Ríos, a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
“El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.”.3 Exp. No. 110013335013202200186-01
Accionante: Nicolás Martínez Díaz
una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.”.3 Exp. No. 110013335013202200186-01
Accionante: Nicolás Martínez Díaz Acción de tutela
En este orden de ideas, si en el trámite de la acción de tutela, antes de la sentencia, la accionada acredita la satisfacción completa de la pretensión objeto de la acción de tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
En el presente caso, el 4 de mayo de 2022, en ejercicio del derecho de petición, el señor Nicolás Martínez Díaz solicitó a Colpensiones el pago de su retroactivo pensional.
Colpensiones, mediante Resolución 158293 de 10 de junio de 2022 resolvió la solicitud anterior, en los siguientes términos.
“ARTÍCULO PRIMERO: Negar el Pago de Un retroactivo solicitado por el señor MARTINEZ DIAZ NICOLAS identificado con Cedula de Ciudadanía No. (…), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Continuar con el SUSPENSO del Retroactivo de la Pensión de Vejez reconocida al señor MARTINEZ DIAZ NICOLAS identificado con Cedula de Ciudadanía No. (…), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: Remítase a la DIRECCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES, el presente Acto Administrativo para los fines pertinentes, de conformidad con lo expuesto en la presente Resolución.
ARTÍCULO CUARTO: Remitir la presente resolución a la Dirección de
JUDICIALES, el presente Acto Administrativo para los fines pertinentes, de conformidad con lo expuesto en la presente Resolución.
ARTÍCULO CUARTO: Remitir la presente resolución a la Dirección de Acciones Constitucionales, conforme lo señalado en la parte motiva del presente acto administrativo para lo de su competencia.
ARTÍCULO QUINTO: Notifíquese al (la) Señor (a) MARTINEZ DIAZ NICOLAS haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
(…).”.
La resolución transcrita se notificó personalmente mediante oficio 2022_7775552 del 13 de junio de 2022.
En consecuencia, como Colpensiones dio respuesta a la petición formulada por el accionante y la misma fue puesta en su conocimiento, resulta del caso revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Decisión4 Exp. No. 110013335013202200186-01
Accionante: Nicolás Martínez Díaz Acción de tutela
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, D.C., mediante el cual accedió al amparo. En su lugar.
“DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado conforme a la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Envíese copia de esta providencia al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO. En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.