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TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00277-01-(20-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00277-01-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones, vinculado: General de Sanidad Militar EPS-S Comfacundi en liquidación / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y VIDA DIGNA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Lo resuelto en la Resolución No. SUBA 63676 del 8 de agosto de 2022, satisfacen las pretensiones de la accionante, debe considerarse la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, sin entrar a discutir la legalidad de los actos emitidos por la administración ya que esto corresponde al juez natural de la controversia a través de los medios de control ordinarios, la actuación adelantada por la entidad sí obedece al requerimiento inicial de la accionante / EXHORTA – A la accionante a fin de que dentro de los tres días siguientes a la notificación de este fallo, adelante los trámites de afiliación respectivos ante la EPS del régimen contributivo de su elección, teniendo en cuenta que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria y como pensionada del régimen de prima media, ostenta la calidad de afiliada forzosa en los términos de Ley 100 de 1993, encontrándose en el deber de efectuar los correspondientes aportes que garanticen los servicios en salud que a futuro requiera, y debe informar inmediatamente de dicha elección a Colpensiones a fin de que esta pueda realizar los descuentos correspondientes.

Problema jurídico: ¿i) Una vez superado el examen de procedencia de la acción, establecer, si es del caso, si la señora (…) en su calidad de pensionada tiene derecho

pueda realizar los descuentos correspondientes.

Problema jurídico: ¿i) Una vez superado el examen de procedencia de la acción, establecer, si es del caso, si la señora (…) en su calidad de pensionada tiene derecho o no a la reactivación de la afiliación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. ii) Determinar si COLPENSIONES ha vulnerado o no los derechos invocados por la accionante al no adelantar las actuaciones administrativas tendientes a garantizar que los descuentos en salud, se dirijan a la entidad encargada o si, por el contrario, conforme lo alega en su impugnación, con lo resuelto por la entidad en la Resolución No SUBA 63676 del 8 de agosto de 2022, se encuentran satisfechos las pretensiones de la accionante configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado?

Tesis: “(…) la accionante laboró al servicio del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional desde el 1° de diciembre de 1995 hasta el 4 de febrero de 2022,

específicamente en la “Brigada de apoyo logístico”, “Batallón de Intendencia No.1” y “Batallón de servicios No. 21”. (…) mediante Resolución SUB 27432 del 2 de febrero de 2022, COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la tutelante, prestación que fue dejada en suspenso “por ser servidor público activo”. (…) COLPENSIONES, a través de la mencionada Resolución No. SUB 63676 del 4 de marzo de 2022, ingresó en nómina de pensionados la prestación en cuestión, la cual fue otorgada en los términos de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta para el

del 4 de marzo de 2022, ingresó en nómina de pensionados la prestación en cuestión, la cual fue otorgada en los términos de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta para el efecto un total de 1.906 semanas de cotización y una tasa de remplazo del 79.75%, en cuantía de $1.192.921 y efectiva a partir del 5 febrero de 2022. (…) encontrándose en trámite la impugnación, COLPENSIONES allegó constancia de envío de la resolución en cita, la cual fue remitida el día 30 de agosto de 2022 a la dirección electrónica (…) que es coincidente con el buzón de notificaciones informado por la accionante en su escrito de tutela. (…) Señala la tutelante en su impugnación que debe darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 (…) la H. Corte Constitucional en sentencia C-479 de 2003 resolvió declararlo inexequible (…) el aparte Decreto Extraordinario bajo el cual fundamenta su pretensión no existe en el ordenamiento jurídico en virtud de lo resuelto por el Alto Tribunal, aspecto que no puede ser desconocido por esta Sala de decisión. (…) la norma considerable es la Ley 352 de 1997 (…) la norma aplicable no menciona que el personal civil adscrito a las Fuerzas Militares con posterioridad a la entrada en vigencia al sistema general de pensiones sea beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional como lo interpreta la accionante. (…) solo se encuentran exceptuados de la aplicación del Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993,

pensiones sea beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional como lo interpreta la accionante. (…) solo se encuentran exceptuados de la aplicación del Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, aquellos servidores vinculados con anterioridad a la vigencia de dicha norma. (…) reiterado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en proveído del 23 de agosto de 2021 (…) iii) Los regímenes exceptuados en salud estánseñalados taxativamente en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dichos sectores excluidos del Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia son: i) las Fuerzas Militares y de Policía, ii) El personal civil al servicio de las Fuerzas Militares y de Policía, vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (diciembre 23 de 1993), iii) los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, iv) los servidores públicos y los pensionados de Ecopetrol, vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003. (…) se vinculó como personal civil de las Fuerzas Militares solo a partir del 1° de diciembre de 1995, (…) cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993 y el Sistema General de Seguridad Social. (…) la demandante se encuentra cobijada solo por las previsiones del régimen general encontrándose excluida de las previsiones del régimen especial toda vez que corresponde a personal civil que ingresó con posterioridad a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993 (…) no tiene derechos adquiridos y tras su retiro de la institución no

general encontrándose excluida de las previsiones del régimen especial toda vez que corresponde a personal civil que ingresó con posterioridad a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993 (…) no tiene derechos adquiridos y tras su retiro de la institución no puede ser beneficiaria del régimen exceptuado como aquí lo interpreta. (…) en calidad de pensionada, debe ostentar la calidad de afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del régimen contributivo y no bajo el régimen especial que aquí reclama, cumpliendo con su obligación de cotizar al sistema. (…) la tutelante sí cuenta con la posibilidad, tal como lo indicó el a quo, de afiliarse a una EPS de su elección dentro del régimen contributivo, pues como se señaló en precedencia, al encontrarse pensionada bajo las previsiones del Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES y no en virtud del régimen especial del personal civil de las Fuerzas Militares, los servicios de salud deben ser garantizados en el régimen general (…) le asiste la obligación de adelantar los trámites tendientes a su afiliación y cumplir con la carga de efectuar aportes al sistema. (…) los argumentos expuestos por la parte accionante no cuentan con vocación de prosperidad ni permiten adoptar una posición distinta a la señalada por el juez de primer grado respecto a la negativa de ordenar la afiliación en Sanidad Militar. (…) lo resuelto en la Resolución No. SUBA 63676 del 8 de agosto de 2022, se satisfacen las pretensiones de la accionante y en ese sentido, debe considerarse la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado (…) sin entrar a discutir la legalidad de los actos emitidos por la administración ya que esto corresponde al juez natural de la controversia a través de

ese sentido, debe considerarse la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado (…) sin entrar a discutir la legalidad de los actos emitidos por la administración ya que esto corresponde al juez natural de la controversia a través de los medios de control ordinarios, la actuación adelantada por la entidad sí obedece al requerimiento inicial de la accionante (…) la Sala considera pertinente exhortar a la accionante a fin de que dentro de los tres días siguientes a la notificación de este fallo, adelante los trámites de afiliación respectivos ante la EPS del régimen contributivo de su elección, teniendo en cuenta que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria y como pensionada del régimen de prima media, ostenta la calidad de afiliada forzosa en los términos de Ley 100 de 1993, encontrándose en el deber de efectuar los correspondientes apo rtes que garanticen los servicios en salud que a futuro requiera, y debe informar inmediatamente de dicha elección a Colpensiones a fin de que esta pueda realizar los descuentos correspondientes. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-150 de 2016; T-030 de 2015; T-150 de 2016; T-167 de 2020; T–013 de 2020; C-479 de 2003.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993 ; Ley 352 de

1997; Decreto 1795 de 2000; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-013-2022-00277-01

Accionante: LUZ ESTHELLA HERNÁNDEZ OROZCO

Accionado:

Vinculado:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES – DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR EPS-S COMFACUNDI en liquidación

Acción: TUTELA

Procede esta Sala a resolver la s impugnaciones presentadas por la señora Luz Esthella Hernández Orozco y COLPENSIONES contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de agosto de 2022 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la c ual se resolvió “tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna” de la accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La señora Luz Esthella Hernández Orozco, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a “la salud en conexidad con una vida digna ”, los cuales considera vulnerados por las accionadas al no garantizarle, en su calidad de pensionada, la afiliación en

sus derechos fundamentales a “la salud en conexidad con una vida digna ”, los cuales considera vulnerados por las accionadas al no garantizarle, en su calidad de pensionada, la afiliación en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a través de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, ni adelantar las acciones correspondientes para que los descuentos por aportes en salud se efectúen respecto de dicha entidad.

En consecuencia, requirió:

“➢ Se ordene a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, que inicie los trámites administrativos pertinentes y necesarios para mi afiliación a esa entidad.

➢ Teniendo en cuenta lo anterior, le ordene a Colpensiones que, adopte y coordine las medidas interadministrativas afirmativas, tendientes a que el descuento y mi afiliación efectiva, es con la Sanidad de las Fuerzas Militares.”

1.2. Hechos.

La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:

  • La señora Luz Esthella Hernández Orozco laboró desde el año de 1995 como operaria

al servicio del Ejército Nacional en el Batallón de Intendencia No. 1 “Las Juanas” de la ciudadPágina 2 de 15

Radicación: 11001-33-35-013-2022-00277-01

Accionante: LUZ ESTHELLA HERNÁNDEZ OROZCO

de Bogotá, el cual tiene como función “el desarrollo y fabricación de vestuario, calzado y elementos de intendencia, para satisfacer las necesidades del Ejército”.

  • La tutelante mencionó que durante su vinculación en el Ejército Nacional estuvo afiliada a la entidad prestadora de servicios de salud de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas

de intendencia, para satisfacer las necesidades del Ejército”.

  • La tutelante mencionó que durante su vinculación en el Ejército Nacional estuvo afiliada a la entidad prestadora de servicios de salud de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, por lo cual recibió atención en los diferentes dispensarios dirigidos y administrativos por esta última entidad.
  • Resaltó que una vez acreditó los requisitos exigidos para obtener el derecho pensional, COLPENSIONES procedió con el reconocimiento de la prestación correspondiente, ello en el mes de marzo de la presente anualidad.
  • Señaló que de forma posterior al reconocimiento pensional, la Dirección de Sanidad continuó brindando la atención en salud requerida. Sin embargo, aseguró que mediante Resolución No. SUB 63676 del 4 de marzo de 2022 COLPENSIONES dispuso, de manera “unilateral y sin [su] consentimiento”, ordenar “su afiliación” a la EPS COMFACUNDI, situación que generó que la Dirección referida resolviera suspender los servicios de asistencia a su favor.
  • Insistió en que la actuación de las entidades vulnera el “principio y derecho fundamental de la libre escogencia de la entidad que administra y suministra los servicios de salud de los habitantes del territorio nacional”, toda vez que aunque el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional corresponde a un régimen especial, lo cierto es que “por ser empleada pública del Ejérc ito Nacional, [tuvo] el derecho de acceder y disfrutar de ese subsistema, además, como pensionada también [tiene] el pleno derecho de continuar en ese sistema”.

1.3. Contestación de la acción

1.3.1. EPS-S COMFACUNDI en liquidación

pensionada también [tiene] el pleno derecho de continuar en ese sistema”.

1.3. Contestación de la acción

1.3.1. EPS-S COMFACUNDI en liquidación

El Coordinador Jurídico de la EPS COMFACUNDI se refirió al proceso de intervención forzosa administrativa para la liquidación de la entidad, explicando las decisiones de la Superintendencia Nacional de Salud sobre el particular, así como las funciones y gestiones que adelanta el Agente Especial Liquidador.

Respecto al caso particular de la señora Luz Esthella Hernández Orozco , indicó que la tutelante estuvo afiliada en dicha entidad promotora de salud desde el “1° de octubre de 2005 hasta el 30 de mayo de 2020” en el régimen subsidiado, tal como puede evidenciarse en la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Agregó que en atención al proceso liquidatario actual, la entidad no cuenta con los “aplicativos, correos y el personal” existente para la fecha en la que se encontraba vigente la afiliación de la tutelante, de manera que solo se tiene conocimiento de la información que aporta la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES ya mencionada, de manera que son las entidades accionadas, COLPENSIONES y la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, quienes deben pronunciarse respecto de las reclamaciones de la accionante.

Finalmente, solicitó se desvincule a CONMFACUNDI EPS – en liquidación - de la presente acción constitucional, toda vez que “los hechos que sustentan a la misma son ajenos” a la entidad.Página 3 de 15

Radicación: 11001-33-35-013-2022-00277-01

acción constitucional, toda vez que “los hechos que sustentan a la misma son ajenos” a la entidad.Página 3 de 15

Radicación: 11001-33-35-013-2022-00277-01

Accionante: LUZ ESTHELLA HERNÁNDEZ OROZCO

1.3.2. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mencionó que el 29 de octubre de 2021 la señora Hernández Orozco solicitó ante dicha administradora el reconocimiento y pago de una pensión d e vejez, requerimiento que fue atendido mediante Resolución No. SUB 27432 del 2 de febrero de 2022 en la que “se decidió dejar en suspenso la prestación por ser servidor público activo”.

Resaltó que en comunicación BZ 2022_1545960 del 7 de febrero de 2022 el Ministerio de Defensa informó la aceptación de la renuncia de la tutelante , “la cual es efectiva al finalizar la jornada de trabajo del día 04 de febrero de 2022” , razón por la que a través de la Resolución No. SUB 63676 del 4 de marzo de 2022 , COLPENSIONES ordenó el ingreso de la prestación en nómina de pensionados.

Alegó que aunque en el acto administrativo emitido se indicó que la decisión en cuestión era susceptible de los recursos de reposición y apelación , la tutelante no presentó inconformidad alguna, aunado a que tampoco se advierte la radicación de una petición adicional, de manera que se advierte un uso indebido de la acción constitucional por cuanto la parte interesada

susceptible de los recursos de reposición y apelación , la tutelante no presentó inconformidad alguna, aunado a que tampoco se advierte la radicación de una petición adicional, de manera que se advierte un uso indebido de la acción constitucional por cuanto la parte interesada acudió de forma directa a este mecanismo de amparo sin gene rar anticipadamente un pronunciamiento de la administración. De igual forma, alegó que la accionante no hizo uso del mecanismo ordinario a su alcance, razón por la cual la tutela de la referencia se torna improcedente en los términos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, solicitó se deniegue por improcedente la acción constitucional interpuesta y por cuanto COLPENSIONES no ha vulnerado los derechos invocados por la parte interesada, teniendo en cuenta que ha actuado conforme a lo previsto por el ordenamiento jurídico.

1.3.3. Dirección General de Sanidad Militar

El Director General de Sanidad Militar sostuvo que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares corresponde a un régimen especial en salud regulado por la Ley 352 y el Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000, el cual “no es objeto de aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y normas del régimen General de Seguridad Social, de conformidad con el artículo 279 de la misma norma”.

Resaltó que conforme a lo previsto en el numeral 17.2 del artículo 17 de la Resolución 1651 de 2019, la extinción de derechos para el personal de usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares procede en los siguientes eventos:

17.2 PERSONAL EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y/O PENSIÓN

1. Por muerte.

2019, la extinción de derechos para el personal de usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares procede en los siguientes eventos:

17.2 PERSONAL EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y/O PENSIÓN

1. Por muerte.

2. Por falta de aportes al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.”

Insistió en que la Dirección General de Sanidad no se encuentra facultada para registrar la afiliación de aquellas personas que no se hallan amparadas por la normativa correspondiente, pues ello implicaría la destinación de recursos de los aportantes para subsidiar a personas sin derecho a ser beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares.

Destacó que la señora Hernández Orozco se encuentra pensionada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, razón por la cual corresponde a una “cotizantePágina 4 de 15

Radicación: 11001-33-35-013-2022-00277-01

Accionante: LUZ ESTHELLA HERNÁNDEZ OROZCO

obligatoria del Sistema de Ley 100 de 1993 en cualquier entidad promotora de salud, en virtud del artículo 157 de la mencionada Ley”. Por tanto, insistió en que conforme a lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 no es procedente afiliar como beneficiaria del régimen especial a una cotizante de otro régimen y en tal virtud, “no existe la viabilidad legal para que la accionante sea reactivada para usar los servicios de Salud en este Subsistema de Salud ”.

Finalmente, precisó que la cotizante se encuentra en la obligación de adelantar las actuaciones tendientes a afiliarse a una EPS del Régimen General de Salud dado que se encuentra

sea reactivada para usar los servicios de Salud en este Subsistema de Salud ”.

Finalmente, precisó que la cotizante se encuentra en la obligación de adelantar las actuaciones tendientes a afiliarse a una EPS del Régimen General de Salud dado que se encuentra gozando un derecho pensional a la luz de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 en calidad de “cotizante”, y por ende le corresponde efectuar aportes en el Régimen Contributivo , sin que, contrario a lo pretendido, le resulten aplicables las normas que regulan el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pues de accederse a lo solicitado se incurrirí a en una multiafiliación conducta sancionable con multa según lo previsto en la Resolución No. 4895 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social.

1.4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2022, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió “tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora LUZ ESTHELLA HERNÁNDEZ OR OZCO”, con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo encontró probado que en el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1995 y el 4 de marzo de 2022 , la señora Luz Esthella Hernández Orozco laboró al servicio de la “Brigada de Apoyo Logístico BAT”, “Batallón de Inteligencia No. 1” y el “Batallón de Servicios No. 21”.

Señaló que mediante Resolución SUB 27432 del 2 de febrero de 2022 , COLPENSIONES

“Brigada de Apoyo Logístico BAT”, “Batallón de Inteligencia No. 1” y el “Batallón de Servicios No. 21”.

Señaló que mediante Resolución SUB 27432 del 2 de febrero de 2022 , COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor del accionante, condicionada al retiro del servicio. Así mismo, destacó que mediante Resolución SUB 63676 del 4 de marzo de 2022 la Administradora del Régimen de Prima Media ordenó la inclusión de la prestación en nómina de pensionados, “luego de indicar que el Ministerio de Defensa había informado sobre el retiro del servicio de la accionante a partir del 5 de febrero de 2022”.

Sostuvo que aunque en un primer momento la accionante “tenía la calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares conforme a lo reseñado supra (numeral 2.4), pues hacía parte del personal civil del Ministerio de Defensa, los cuales, a la luz del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, son afiliados sometidos a cotización de aquel subsistema” , lo cierto es que perdió tal calidad desde el momento en el que le fue reconocido el derecho pensional en los términos de la Ley 100 de 1993, disposición que le fue aplicada en razón a la fecha de su vinculación (año 1995) hecho que no le permitía acreditar los presupuestos exigidos para conservar el régimen especial previsto en el Decreto 1214 de 1990.

Precisó que desde el momento en el que la tutelante empezó a recibir las mesadas pensionales, es decir, el 5 de febrero de 2022 , ostenta la condición de afiliada forzosa al

Precisó que desde el momento en el que la tutelante empezó a recibir las mesadas pensionales, es decir, el 5 de febrero de 2022 , ostenta la condición de afiliada forzosa al régimen contributivo de salud conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido, no es procedente continuar con su afiliación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares . Por tanto, consideró pertinente negar las pretensiones incoadas respecto a la reactivación de los servicios y atención en salud en Sanidad Militar de las Fuerzas Militares , y en consecuencia, desvincular del presente asunto a la Dirección de Sanidad Militar y a la EPS COMFACUNDI.Página 5 de 15

Radicación: 11001-33-35-013-2022-00277-01

Accionante: LUZ ESTHELLA HERNÁNDEZ OROZCO

En cuanto a la supuesta afiliación arbitraria por pa rte de COLPENSIONES, resaltó que en la Resolución SUB 63676 del 4 de marzo de 2022 la accionada “decidió disponer que sus aportes parafiscales para seguridad social en salud se realizarían con destino a la EPS COMFACUNDI, sin que la señora HERNÁNDEZ ORÓZCO así lo hubiese solicitado, pues al pasar de un régimen especial (Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares) en el que se encontraba cuando prestaba sus servicios en el Ministerio de Defensa, al régimen general en salud, tenía derecho a decidir a qué EP S se afiliaría, en virtud de la garantía de libre escogencia establecida para este último régimen (...), lo cual no sucedió”.

Sostuvo que la decisión unilateral de COLPENSIONES vulnera los derechos de la accionante

en virtud de la garantía de libre escogencia establecida para este último régimen (...), lo cual no sucedió”.

Sostuvo que la decisión unilateral de COLPENSIONES vulnera los derechos de la accionante al desconocer la garantía de libre escogencia, aunado al hecho de que según lo informado por la EPS COMFACUNDI la accionante se encuentra retirada desde el 30 de mayo de 2020, es decir, que a la fecha no se encuentra activa en ninguna EPS del régimen contributivo, aspecto desconocido por la entidad lo que implica una amenaza a su derecho a la salud. Por tanto, señaló que corresponde a COLPENSIONES requerir a la tutelante a fin de que informe la EPS que haya escogido para su afiliación, indicándole los documentos exigidos a fin de proceder a realizar los aportes correspondientes.

Finalmente, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora LUZ ESTHELLA HERNÁNDEZ ORÓZCO, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 51.825.365, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIONES VI DE LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS de COLPENSIONES, o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia , solicite a la accionante manifestar ante e sa administradora, la EPS que haya escogido para su afiliación en el régimen contributivo, informándole los documentos y requisitos que debe aportar para tal efecto, a fin de que proceda a realizar los aportes parafiscales en salud a la EPS escogida por ella.

haya escogido para su afiliación en el régimen contributivo, informándole los documentos y requisitos que debe aportar para tal efecto, a fin de que proceda a realizar los aportes parafiscales en salud a la EPS escogida por ella.

TERCERO: INFORMAR al juzgado, por parte de COLPENSIONES, por el medio más eficaz y al vencimiento del término concedido, del cumplimiento de la anterior orden, remitiendo los soportes documentales que acrediten las acciones desplegadas para tal fin.

CUARTO: DESVINCULAR del presente proceso a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y a la EPS COMFACUNDI, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

1.5. La impugnación

Inconforme con la decisión del Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la parte tutelante y COLPENSIONES impugnaron el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

1.5.1. Parte accionante

Reiteró los hechos narrados en el escrito de tutela inicial, insistiendo en que laboró por más de 20 años al servicio del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por lo que es su “interés legítimo y constitucional, continuar con el sistema de salud de las Fuerzas Militares”, teniendo en cuenta que el Decreto Ley 1795 de 2000 establece que dicho sistema se encuentra estructurado con el fin de garantizar la continuidad de los servicios en salud tanto del personal activo como los pensionados.

Alegó que aunque adquirió el estatus pensional y que la prestación correspondiente es reconocida por COLPENSIONES, esta situac ión es una consecuencia directa del periodoPágina 6 de 15

pensionados.

Alegó que aunque adquirió el estatus pensional y que la prestación correspondiente es reconocida por COLPENSIONES, esta situac ión es una consecuencia directa del periodoPágina 6 de 15

Radicación: 11001-33-35-013-2022-00277-01

Accionante: LUZ ESTHELLA HERNÁNDEZ OROZCO

laborado en las Fuerzas Militares, sin que pueda utilizarse por la Dirección de Sanidad como argumento para excluirla del sistema de salud y la prestación de servicios a su cargo.

Aseguró que conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 1795 de 2000 “son afiliados forzosos al sistema de salud de las Fuerzas Armadas, los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adsc ritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional que se rige por la Ley 100 de 1993 y que, a la fecha de ad quirir el derecho pensional, se encuentren afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP)”.

Mencionó que las diferentes instituciones públicas permiten que los servidores activos y los pensionados puedan continuar disfrutando del subsistema de salud, criterio que también debe aplicarse respecto del personal civil del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que una decisión contraria constituye una vulneración a su derecho a la salud y a la libre escogencia.

Finalmente solicitó:

“Se modifique el fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad

decisión contraria constituye una vulneración a su derecho a la salud y a la libre escogencia.

Finalmente solicitó:

“Se modifique el fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá D. C. el 10 de agosto de 2022, notificado el 11 de agosto de los corrientes, por consiguiente: - Se ordene a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, que inicie los trámites administrat

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