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TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00292-01-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00292-01-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA – No es pertinente ordenar la entrega inmediata de la ayuda humanitaria pretendida por la actora, no se aprecian dentro del plenario elementos de juicio que ameriten otorgarla de forma excepcional e inmediata / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO RESPECTO AL AMPARO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La respuesta de la solicitud presentada por la demandante acaeció durante el trámite, en la medida que la tutela se radicó el 9 de agosto de 2022 y la respuesta dada a la petición fue puesta en conocimiento del accionante el día 12 del mismo mes y año / NIEGA EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL E IGUALDAD – No se evidencia que la decisión adoptada por la Unidad para las Víctimas en la Resolución No. 0600120213076050 de 2021, por medio de la cual suspendió definitivamente la ayuda humanitaria a la señora (…) vulnere o amenace sus derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad.

Problema jurídico: ¿Determinar si vulneraron los derechos f undamentales de petición, mínimo vital e igualdad, en consideración a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no le había suministrado a la señora una respuesta de fondo a la petición radicada el 29 de junio de 2022, a través de la cual solicitó la entrega de ayuda humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento f orzado? ¿Asimismo, establecer si a pesar de la respuesta suministra en el Oficio N° F-0AP-018la entrega de ayuda humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento f orzado? ¿Asimismo, establecer si a pesar de la respuesta suministra en el Oficio N° F-0AP-018CAR el 12 de agosto de 2022 por parte de la UARIV a la petición de la accionante, aún persiste la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, reclamados en la presente tutela?

Tesis: “(…) la petición se presentó el 29 de junio de 2022 y, la respuesta se puso en conocimiento de la actora el 12 de agosto de 2022, esto es, dentro del presente trámite. (…) si bien la contestación se dio una vez fenecido el plazo legal con el que se contaba para atender la petición al tenor de los dispuesto en el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 (…) en el curso del presente asunto suministró contestación de fondo, clara, precisa y de manera congruente y, fue puesta debidamente en conocimiento de la interesada. (…) respecto al derecho fundamental de peticiónse configura la denominada “carencia actual de objeto por hecho superado” (…) la respuesta de la solicitud presentada por la demandante acaeció durante el trámite, en la medida que la tutela se radicó el 9 de agosto de 2022 y la respuesta dada a la petición fue puesta en conocimiento del accionante el día 12 del mismo mes y año. (…) el hecho superado “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el re querimiento del actor en la tutela) del obligado, se s upera la afectación de tal manera que “car ece” de objeto el pronunciamiento del ju ez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado (…) en el sentido

afectación de tal manera que “car ece” de objeto el pronunciamiento del ju ez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado (…) en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. (…) el hecho superado significa “la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado” (…) respecto a la vulneración del derecho al mínimo vital la Corte Constitucional (…) ha señalado en reiterada jurisprudencia que al invocarse como afectado este derecho deben señalarse las circunstancias específicas de su presunta vulneración, ya que representa las condiciones materiales y particulares en que las necesidades básicas son satisfechas.(…) para su protección a través de la acción de tutela, no basta c on hacer meras afirmaciones s obre su violación, sino que deben acompañarse pruebas, siquiera sumarias, que permitan al ju ez de tutela deducir acertadamente tal situación, es decir, con las que se puedan c oncluir o establecer la afectación de condiciones mínimas de existencia del in dividuo. (…) la actora se limitó a aportar copia de la petición elevada ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que no se encuentra probada la supuesta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. (…) la Alta Corporación ha aceptado la posibilidad de que la administración establezca turnos como medida de organización para la entrega de las prórrogas, especificando que los mismos deben ser respetados so

vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. (…) la Alta Corporación ha aceptado la posibilidad de que la administración establezca turnos como medida de organización para la entrega de las prórrogas, especificando que los mismos deben ser respetados so pena de infringir el derecho a la igualdad. (…) por regla general la acción de tutela no es el mecanismo para obtener la entrega in mediata de la ayuda de emergencia (…) salvo cuando se trate de casos excepcionales (...) o de extrema urgencia. (…) no es pertinente ordenar la entrega inmediata de la ayuda humanitaria pretendida por la actora, toda vez que no se aprecian dentro del plenario elementos de juicio que ameriten otorgarla de forma excepcional e inmediata, pues no se acredita, siquiera sumariamente, que se encuentra en una situación de urgencia manifiesta que haga viable la intervención inmediata del juez de tutela, máxime cuando le fue suspendida definitivamente, en aras de proteger sus derechos fundamentales como persona víctima de desplazamiento por encima deotras en su misma situación, aceptar lo contrario, conllevaría a vulnerar los derechos de todas aquellas personas que, a diferencia de la accionante, están a la espera de recibir la ayuda humanitaria de emergencia al haber acreditado carencias en los componentes de alojamiento y alimentación básica. (…) E ntonces, la Sala dirá de manera sucinta que, conforme a lo aquí probado y allegado, no se evidencia que la decisión adoptada por la Unidad para las Víctimas en la Resolución No. 0600120213076050 de 2021, por medio de la cual suspendió definitivamente la ayuda humanitaria a la señora (…) vulnere o amenace sus derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad. Del mismo modo, la accionante no

la cual suspendió definitivamente la ayuda humanitaria a la señora (…) vulnere o amenace sus derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad. Del mismo modo, la accionante no indicó, ni probó puntualmente por qué estas garantías estarían menoscabadas, luego no es posible inferir como dicha decisión pone en riesgo el derecho a la vida y menos aún que, con esta, se haya dado un trato desigual entendiendo que tal prerrogativa hace alusión a la prohibición de trat os irracionales o discriminatorios que no t engan una justificación objetiva y razonable. (…) tampoco se advierte vulneración al derecho a la igualdad en cuanto no se acreditó que se haya reconocido la prórroga de la atención humanitaria a víctimas que se encuentren en la misma situación de hecho de la tutelante, esto es, que dentro del hogar que representa exista un integrante que cotice como titular al régimen contributivo y que otro haya adquirido un producto financiero superior a 2 SMMLV y que con ocasión de la entrevista de caracterización el resultado obtenido determinara que el hogar que representa no tiene carencias en los componentes del alojamiento temporal y alimentación básica. De esta manera, la medida de suspensión, en el caso sub examine, se torna justificada por razones objetivas que devienen en el res ultado obtenido de la aplicación del procedimiento de identificación de carencias al hogar de la aquí accionante, situación última que también permite in ferir que cuenta con recursos para solventar sus necesidades básicas y con ella garantizarse una vida en condiciones dignas “sea porque los solventa por sus propios medios y/o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado”. (…) resalta la Sala que la atención humanitaria ostenta una naturaleza transitoria

necesidades básicas y con ella garantizarse una vida en condiciones dignas “sea porque los solventa por sus propios medios y/o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado”. (…) resalta la Sala que la atención humanitaria ostenta una naturaleza transitoria y, las víctimas acceden a esta mientras presenten carencias en la subsistencia mínima. En este orden, es definida como una “medida asistencial prevista en los artículos 62, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011, dirigida a mitigar o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado.” (…) Entonces, dicha ayuda se encuentra sujeta a la temporalidad, frente al particular el numeral 4 del artículo 2.2.6.5.1.8 del Decreto 1084 de 2015 dispone “4. Temporalidad. La entrega de atención humanitaria dependerá de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación de los hogares solicitantes y de la relación de estas c arencias con el hecho del desplazamiento. Esta entrega deberá suspenderse definitivamente cuando se de cualquiera de las condiciones descritas en el artículo 2.2.6.5.5.10 de este Decreto”. (…) Así también lo ha considerado la Corte Constitucional quien en sentencia T–066 de 2017, sobre el carácter temporal de la atención humanitaria, sostuvo (…) Siendo viable únicamente su prorroga cuando la víctima demuestre que no ha superado la situación de gravedad y urgencia en la que se encuentra -sin que ello fuera acreditado en este asuntoy no por factores externos o ajenos al hecho del desplazamiento forzado o que obedezcan a otro tipo de circunstancias sobrevinientes. (…) Es por ello que en estos casos y, cuando

y no por factores externos o ajenos al hecho del desplazamiento forzado o que obedezcan a otro tipo de circunstancias sobrevinientes. (…) Es por ello que en estos casos y, cuando se solicita alguna de las medidas que lidera la Unidad de Víctimas se debe acudir a la reglamentación vigente que, tratándose de la suspensión de la ayuda humanitaria estaría contemplada en el Decreto Único Reglamentario 1084 del 26 de mayo de 2015 (…) que prevé (…) Así entonces, si bien la parte actora hace alusión a no contar con capacidad económica dada su situación de desempleada, ello no es motivo para prolongar la medida de atención humanitaria, pues al tenor de lo considerado en la Resolución No. 0600120213076050 de 2021, a través del procedimiento de identificación de carencias se encontró que no presenta carencias en el c omponente de alojamiento temporal y alimentación básica (…) en el análisis integral para la realización del procedimiento de identificación de las carencias, se deberá valorar de todas y cada una de las personas que integran el hogar (…) La Sala, confirmará parcialmente la sentencia recurrida por medio de la cual se resolvió “Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado” y adicionará un numeral, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-678-17; T-084-07; T-180-01; T-011-16; T-082 de 2006; SU-540 de 2007; TNOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-678-17; T-084-07; T-180-01; T-011-16; T-082 de 2006; SU-540 de 2007; T678/17, T-146 de 2012; T-011-16; T-082 de 2006; SU-540 de 2007; T-678/17.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-35-013-2022-00292-01

Demandante: Amanda Lozano Bata

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-33-35-013-2022-00292-01

Demandante: AMANDA LOZANO BATA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS – UARIV.

Demandante: AMANDA LOZANO BATA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS – UARIV.

Tema: Ayuda humanitaria de emergencia.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0243

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la demandante, contra la sentencia proferida por el 23 de agosto de 2022 por Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se declaró la carencia actual por hecho superado.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora Amanda Lozano Bata, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Uariv, en consideración a que no se le ha dado respuesta de fondo a la petición presentada el 29 de junio de 2022 , a través de la cual solicitó i) la asignación de la ayuda humanitaria directa y sin turno y en caso de asignársele uno, se le informe la fecha de entrega , ii) que se corrija dicha ayuda y se asigne de acuerdo a su núcleo familiar, iii) en caso de ser menor, se indiquen los motivos de ello y iv) se expida el certificado del RUV.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente providencia:Radicado: 11001-33-35-013-2022-00292-01

Demandante: Amanda Lozano Bata

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Refirió la accionante que el 29 de junio de 2022, presentó petición con radicado No. 2022-8111926-2 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando la entrega de la ayuda humanitaria cada tres meses siempre que se mantenga en estado de vulnerabilidad y hasta la fecha en que cumpla con los requisit os, como se dispuso en Sentencia T-025 de 2004.

Adujo que la autoridad accionada no emitió respuesta al derecho de petición, evadiendo también su responsabilidad al establecer un sistema de turnos para la asignación de la ayuda humanitaria, advirtiendo que la entrega de dicho turno no configura una respuesta de fondo.

Por último, expresó que, ante la falta de respuesta a la solicitud elevada, no solo se vulnera el derecho de petición, sino que también se violan los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

La parte actora solicitó:

“Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la ayuda.”

1.4 Contestación

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , mediante Oficio No.

COD.LEX: 6848994 del 12 de agosto de 2022, allegó escrito de contestación, solicitando negar la acción de tutela impetrada , con fundamentos en las

siguientes consideraciones:

Acotó que una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV, se encuentra acreditado el estado de inclusión de la accionante por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, declarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, según el radicado No. 375026.

Informó que, dentro del trámite de la soli citud de entrega de Atención Humanitaria, la Dirección Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para las Víctimas , como resultado del proceso de medición de

Informó que, dentro del trámite de la soli citud de entrega de Atención Humanitaria, la Dirección Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para las Víctimas , como resultado del proceso de medición de carencias, resolvió suspenderle a la señora Amanda Lozano Bata definitivamente la entrega de atención humanitaria, mediante Resolución No.Radicado: 11001-33-35-013-2022-00292-01

Demandante: Amanda Lozano Bata

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 0600120213076050 de 2021, acto notificado el 27 de mayo de la misma anualidad, contra el que procedían los recursos de reposición y/o apelación, los cuales fueron interpuestos por la accionante y resueltos negativamente por medio de las Resoluciones No. 600120213076050R de 2021 y 20215205 del 6 de julio de 2021, respectivamente.

Señaló que la actora radicó petición ante la Unidad para las Víctimas el 29 de junio de 2022, solicitando la entrega de la atención humanitaria, a la que se le dio respuesta mediante escrito del 12 de agosto de 2022, notificado al correo electrónico reportado en el acápite de notificaciones.

Respecto a realizar un nuevo proceso de identificación de carencias , indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.6.5.4.2 del Decreto 1084 de 2015 y el artículo 5 numeral 3 de la Resolución 01645 de 2019 para efectos de solicitudes de atención humanitaria, la conformación del hogar será

2015 y el artículo 5 numeral 3 de la Resolución 01645 de 2019 para efectos de solicitudes de atención humanitaria, la conformación del hogar será definida a partir del registro más actualizado con el que cuente la Unidad, por lo que esta medida se desarrollará con arreglo al principio de participación conjunta, precisando que la identificación de carencias en los componente s de alojamiento temporal y alimentación, se basa en un análisis integral de las situación real de los hogares de todas y cada una de las personas que lo integran.

Agregó que el hogar de la accionante fue sujeto del procedimiento de identificación de carencias arrojando como resultado la suspensión definitiva de la atención humanitaria , reiterando que esa ayuda es una medida de socorro temporal que busca mitigar las carencias en alojamiento temporal y alimentación derivadas de un desplazamiento (Artículo 2. 2.6.5.1.5 Decreto 1084 de 2015).

Refirió que, en relación a la solicitud del certificado de inclusión en el RUV, el mismo fue remitido en la comunicación enviada a la accionante el 12 de agosto de 2022 ; razón por la cual la entidad emitió respuesta de fondo y oportuna, ajustándose a los presupuestos señalados en la Ley 1755 de 2015, pues, se le informó sobre la ayuda humanitaria , guardando congruencia con o pedido.

De otro lado , arguyó que la presente tutela carece de fundamento legal y jurídico, aunado al hecho de que es temeraria y se configura la cosa juzgada, comoquiera que la accionante, radicó ante el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá una acción constitucional, bajo

jurídico, aunado al hecho de que es temeraria y se configura la cosa juzgada, comoquiera que la accionante, radicó ante el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá una acción constitucional, bajo el radicado No. 11001334204820220016400, por los mismos hechos que hoy se debaten, en la cual, mediante providencia del 24 de mayo de 2022 se negó el amparo solicitado.

Finalmente, advirtió que se configura un hecho superado, teniendo en cuenta que, si bien, la parte actora acude al mecanismo de tutela con el fin de garantizar la protección de derechos fundamentales presuntamente amenazados, lo cierto es que, durante el término de traslado de la acción, quedó demostrado que no incurrió en la vulneración reclamada.Radicado: 11001-33-35-013-2022-00292-01

Demandante: Amanda Lozano Bata

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 1.5 . La sentencia impugnada

El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 23 de agosto de 2022 , resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las siguientes razones:

En primer lugar , encontró que no se configura la cosa juzgada, comoquiera que no concurren los presupuestos de identidad de hechos y pretensiones entre la tutela radicada ante el Juzgado y Ocho (48) Administrativo del Circuito

En primer lugar , encontró que no se configura la cosa juzgada, comoquiera que no concurren los presupuestos de identidad de hechos y pretensiones entre la tutela radicada ante el Juzgado y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la presente acción constitucional, pues, según el a-quo a pesar de que ambos asuntos están relacionados con la asignación de la ayuda humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, lo cierto, es que el radicado No. 2022-164 adelantado ante el Juzgado Cuarenta y Ocho, se promovió en la falta de respuesta de la petición radicada el 10 de marzo de 2022, mientras que en el presente asunto se debate sobre la solicitud del 29 de junio de 2022.

Así entonces, indicó que aunque en juntas se i nvocó la protección de los mismos derechos, con el fin obtener respuesta de fondo respecto a dichas solicitudes de ayuda humanitaria, no significa esto que la presente acción este fundamentada en la misma petición que fue objeto de pronunciamiento por el juzgado homologo , ya que se trata d e solicitudes que fueron radicadas en fechas o épocas distintas, y por ende, en las dos tutela (sic) se demandaron amparos diferentes que implican decisiones independientes.

En segundo lugar, recordó que la señora Amanda Lozano Bata pretende, por esta vía constitucional , el amparo de su derecho fundamental de petición , comoquiera que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la fecha de la radicación de la acción de tutela, no había emitido resp uesta de fondo a la solicitud que elevó el 29 de

comoquiera que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la fecha de la radicación de la acción de tutela, no había emitido resp uesta de fondo a la solicitud que elevó el 29 de junio de 2022 con radicado No. 2022-8111926-2.

Sobre tal aspecto encontró acreditado que, mediante respuesta del 12 de agosto de 2022, la entidad accionada le informó a la accionante que su núcleo familiar fue objeto del proceso de identificación de carencias y que por medio de la Resolución No. 0600120213076050 de 2021, se ordenó la suspensión definitiva de la ayuda humanitaria, al determinarse que tenían cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal, de subsistencia mínima ya sea por solvencia propia o a través de los distintos programas ofrecidos por el Estado, dentro del Sistema Nacional de At ención Integral a las Victimas; adjuntándole también, el certificado de inscripción al RUV.

Observó que a pesar de que la accionada no había emitido contestación a la petición elevada por la actora, lo cierto es que, durante el trámite de la acción constitucional, por medio del oficio del 12 de agosto de 2022, dio respuesta de fondo a la solicitud relacionada con la ayuda humanitaria y la expedición del certificado del RUV, comunicación que indicó, fue debidamente notificada a la accionante; razón por la cual si bien, en principio, se trasgredió el derecho fundamental de petición de la acc ionante al no proferir respuesta dentro del

del certificado del RUV, comunicación que indicó, fue debidamente notificada a la accionante; razón por la cual si bien, en principio, se trasgredió el derecho fundamental de petición de la acc ionante al no proferir respuesta dentro del término de ley, es decir 15 días hábiles, tal vulneración cesó en el curso de laRadicado: 11001-33-35-013-2022-00292-01

Demandante: Amanda Lozano Bata

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 presente tutela y, por consiguiente, en virtud de los dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la misma se torna impro cedente, al desaparecer los motivos que originaron sus interposición.

Así entonces, concluyó que no siendo procedente la concesión del amparo solicitado en virtud de haberse emitido respuesta concreta y de fondo a la petición formulada por la accionante el 29 de junio de 2022, se declarará la improcedencia del amparo incoado, dada la carencia de objeto al configurarse un hecho superado.

1.6 Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Ví ctimas, le vulnera los derechos fundamentales de petición y mínimo vital , toda vez que no h a emitido pronunciamiento respecto a lo solicitado.

Informó que , actualmente, se encuentra desemplead a, que no ha recibido ayuda de ningún programa del Estado y no cuenta como suplir el mínimo vital

mínimo vital , toda vez que no h a emitido pronunciamiento respecto a lo solicitado.

Informó que , actualmente, se encuentra desemplead a, que no ha recibido ayuda de ningún programa del Estado y no cuenta como suplir el mínimo vital de su núcleo familiar. Asimismo, sostuvo que si bien, la Corte Constitucional contempló la asignación de turnos para la entrega de la ayuda humanitaria, lo cierto es que el mismo debe ser razonable.

En consecuencia, pi dió que se revoque la sentencia de primera instancia y, se ordene a la accionada contestarle de manera concreta proporcionando una fecha cierta sobre la entrega de la atención humanitaria.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales f undamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial , el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada direct amente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la

cuanto, debe ser instaurada direct amente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vuln eración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectadoRadicado: 11001-33-35-013-2022-00292-01

Demandante: Amanda Lozano Bata

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si vulneraron los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, en consideración a que la Unidad

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si vulneraron los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, en consideración a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no le había suministrado a la señora Amanda Lozano Bata una respuesta de fondo a la petición radicada el 29 de junio de 2022, a través de la cual solicitó la entrega de ayuda humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Asimismo, establecer si a pesar de la respuesta suministra en el Oficio No. F0AP-018CAR el 12 de agosto de 2022 por parte de la UARIV a la petición de la accionante, aún persiste la presunta vulneración de sus derechos fundam

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