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TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00336-01-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00336-01-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA VICTORIA RUÍZ GÓMEZ

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2022-00336-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 202 2 por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá , que resolvió tutelar el derecho de petición de la señora María Victoria Ruiz Gómez.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora MARÍA VICTORIA RUÍZ GÓMEZ , presentó acción de tutela1 en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo en conexidad con el derecho a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“1.Amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, en conexidad con el derecho a la seguridad social, vulnerados por parte de la administradora pensional accionada.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“1.Amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, en conexidad con el derecho a la seguridad social, vulnerados por parte de la administradora pensional accionada.

2.Consecuentemente ordenar a Colpensiones dar trámite y contestar de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes bajo radicado No. 2022_10053515 del 22 de julio de 2022.”

1 Ver carpeta digital “01. CARATULA+ANEXOS+CORREO REPARTO+ACTA.pdf”2

Exp: 11001-33-35-013-2022-00336-01

Accionante: María Victoria Ruiz Gómez

Accionado: Colpensiones

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos: Refiere que el 22 de julio de 2022 solicitó a Colpensiones mediante radicado 2022_10053515, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo, Jesús Antonio Correa Botero . Indica que aportó como pruebas: copia de cédula de la beneficiaria, copia de registro civil de defunción de Jesús Antonio Correa, co pia de manifestación de convivencia, registro civil de matrimonio y copia de declaración de terceros. Señala que la Colpensiones el 22 de julio de 2022 le informó que en el término de un mes debía allegar copia del registro civil de defunción de l afiliado y manifestación escrita por terceros en donde constara la convivencia con el afiliado para dar continuidad al trámite, no obstante, aclara que dicha información ya la había aportado, y agrega que, el 27 de

terceros en donde constara la convivencia con el afiliado para dar continuidad al trámite, no obstante, aclara que dicha información ya la había aportado, y agrega que, el 27 de julio de 2022 presentó nuevamente los documentos requeridos por la entidad. Sin embargo, indica que inexplicablemente Colpensiones remitió otro escrito fechado para el mismo 22 de julio de 2022, informando que cerraba el trámite por ausencia de los documentos de registro civil de defunción del afiliado y manifestación escrita por terceros. Lo anterior, aun cuando en el mismo oficio, dentro del acápite de “Documentos que anexó el usuario”, señaló como adjuntos los documentos que estaba solicitando. Conforme lo anterior, manifiesta su inconformidad frente a las acciones de Colpensiones, dado que aportó los documentos requeridos , y si en gracia de discusión, la petición estuviera incompleta, lo cierto es que Colpensiones no otorgó el término de un mes para completarla y no cerrar el trámite ya que decidió cerrar el procedimiento el mismo 22 de julio; mismo día que presentó la solicitud.

2. TRÁMITE PROCESAL El 1º de septiembre de 2022 el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela2 contra Colpensiones y concedió al Director de Atención y Servicio y al Gerente Nacional de Reconocimiento, el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción constitucional.

También solicitó a la entidad accionada allegar el t rámite o estado de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes radicada ante Colpensiones el 22 de julio

También solicitó a la entidad accionada allegar el t rámite o estado de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes radicada ante Colpensiones el 22 de julio de 2022, y complementada con formulario del 27 de julio de 2022 por la parte actora.

2 Ver archivo digital “02. AUTO AVOCA+NOTIFICA CORREO+RQUIERE.pdf”.3

Exp: 11001-33-35-013-2022-00336-01

Accionante: María Victoria Ruiz Gómez

Accionado: Colpensiones

La referida acción fue notificada en las direcciones electrónicas : info@juridicapp.com y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co3.

3. CONTESTACIÓN 3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de Malky Katrina Ferro Ahcar en calidad de directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, con memorial del 5 de septiembre de 20224, rindió informe sobre los hechos presentados en la acción de tutela.

Indica que la accionante radicó trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes el 22 de julio de 2022 y que, mediante oficio del mismo día, la Dirección de Atención y Servicio le informó a la accionante que el formulario no se encontraba diligenciado correctamente; también que algunos de los datos registrado s no coincidían con la información de los documentos presentados, y le solicitó allegar la copia del registro civil de defunción del afiliado y una manifestación escrita de terceros en la que constara la convivencia del compañero con el afiliado y las fechas de convivencia. Menciona que la accionante aportó los documentos requeridos, por lo que la entidad

de defunción del afiliado y una manifestación escrita de terceros en la que constara la convivencia del compañero con el afiliado y las fechas de convivencia. Menciona que la accionante aportó los documentos requeridos, por lo que la entidad procedió a emitir oficio del 10 de agosto de 2022 en el que le indicó que , una vez revisadas las bases de datos de la administradora, observó que el trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, radicado 2022_10053515, se encontraba cerrado por la falta de documentación o por el mal diligenciamiento de los formularios necesarios. Al respecto, le informa que el cierre del radicado corresponde a: “formulario incompleto: campo: Número Documento Beneficiario Estructura, Fallo Coincidencia Documental Entre Formato solicitud de prestaciones económicas & Documento de identidad del solicitante ampliado al 150% , (copia c édula ciudadanía del solic itante se encue ntra ilegible). Asimismo, le indicó que debía presentar una nueva solicitud. De lo anterior, señala que Colpe nsiones ha obrado en forma responsable y en derecho sin vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. Además, refiere que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para proteger sus derechos, pues acudir a la acción de tutela implica desnaturalizar su carácter subsidiario, máxime cuando, no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional

3 Ibidem. 4 Ver archivo digital “03.CONTESTACION.pdf”.4

Exp: 11001-33-35-013-2022-00336-01

Accionante: María Victoria Ruiz Gómez

Accionado: Colpensiones

3 Ibidem. 4 Ver archivo digital “03.CONTESTACION.pdf”.4

Exp: 11001-33-35-013-2022-00336-01

Accionante: María Victoria Ruiz Gómez

Accionado: Colpensiones

3.2. Posteriormente, con oficio del 13 de septiembre de 2022 5 con el fin de atender el requerimiento del juzgado de primera instancia de informar el estado de la solicitud de pensión de sobrevivientes radicada por la accionante, reitera lo dicho en la contestación; esto es, que la Dirección de Atención y Servicio a través de la comunicación del 10 de agosto de 2022 expres ó que el trámite 2022_10053515 del 22 de julio de 2022 correspondiente a la solicitud de pensión de sobrevivientes fue cerrado debido a la falta de documentación pertinente para dar continuidad al trámite y resolver de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes, pues dentro del término otorgado no subsanó los errores presentados en el formulario de prestaciones económicas.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralida d Circuito Judicial de Bogot á, mediante sentencia del 14 de septiembre de 20226, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionante MARÍA VICTORIA RUIZ GÓMEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. (…) por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO y al DIRECTOR

VICTORIA RUIZ GÓMEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. (…) por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO y al DIRECTOR DE ATENCIÓN Y SERVICIO de COLPENSIONES, o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, informe a la peticionaria MARÍA VICTORIA RUIZ GÓMEZ, sobre la reanudación del trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes radicado por la accionante el 22 de julio de 2022, otorgándole el plazo faltante para que allegue el formulario de prestaciones económicas debidamente diligenciado, con el fin de que a partir de su radicación le imprima el trámite correspondiente, y luego decida de fondo su petición en los plazos respectivos.

TERCERO: INFORMAR al Despacho por el medio más eficaz, al vencimiento de dicho término, por parte de la entidad accionada, del cumplimiento de la anterior orden, remitiendo los soportes documentales que acrediten las acciones desplegados para tal fin.

Para llegar a la decisión , el juzgado de primera instancia refiere que la acción de tutela tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en la forma señalada por la Ley, sin embargo señala que tiene una naturaleza residual, siendo procedente cuando los afectos están desprovistos de cualquier otro medio de defensa judicial, y si bien la accionante reclama la vulneración de los derechos

particulares en la forma señalada por la Ley, sin embargo señala que tiene una naturaleza residual, siendo procedente cuando los afectos están desprovistos de cualquier otro medio de defensa judicial, y si bien la accionante reclama la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad, adviert e que el derecho que podría resultar comprometido es el derecho de petición, conforme a la descripción de los hechos y las pretensiones.

5 Ver archivo digital “04. INGRESO AL DESPACHO+FALLO+NOTIFICACION FALLO.pdf” 6 Ibidem.5

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Accionante: María Victoria Ruiz Gómez

Accionado: Colpensiones

Luego plantea como problema jurídico determinar si a la accionante se le vulneraron sus derechos fundamentales de petic ión, debido proceso y seguridad social por parte de Colpensiones, al no dar trámite a su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y cerrar el mismo, antes de vencerse el término legal establecido para complementar dicha petición. Indica que el derecho de petición faculta a las personas para acudir ante las autoridades, o a las organizaciones privadas que establezca la Ley, que presupone pronunciamiento pronto, oportuno, coherente e idóneo, además de que se debe emitir una respuesta que satisfaga integralmente la reclamación hecha por el peticion ario y que dicha decisión debe ser comunicada de forma eficaz a su destinatario, y en caso de no cumplir con tales presupuestos se estaría incurriendo en el desconocimiento del derecho fundamental de petición. En el caso concreto, encuentra que la accionante invoca como vulnerado su derecho de

debe ser comunicada de forma eficaz a su destinatario, y en caso de no cumplir con tales presupuestos se estaría incurriendo en el desconocimiento del derecho fundamental de petición. En el caso concreto, encuentra que la accionante invoca como vulnerado su derecho de petición por Colpensiones en razón a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes elevada el 22 de julio de 2022. En ese sentido, establece que la accionante a través de formato de Solicitud de Prestaciones Económicas radicado el 22 de julio de 2022 bajo el No. 2022_10053515 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, adjuntando solicitud escrita, y copias de documentos de identidad y del registro de defunción del señor Jesús Antonio Correa, manifestación de convivencia, registro civil de matrimonio y declaraciones de terceros. Asimismo, observa que mediante Oficio del 22 de julio de 2022 la entidad le solicitó a la accionante allegar en el término de un mes copia del registro civil de defunción del afiliado y una manifestación escrita por terceros en la que constara la convivencia de la compañera con el afiliado, pues de no hacerlo se archivaría su solicitud , sin perjuicio de su reactivación conforme al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera, encuentra que la administradora mediante oficio del 22 de julio de 2022, es decir, de la misma fecha, le informó a la accionante que el formulario estaba incompleto, pues había unos datos diligenciados incorrectamente y faltaba la documentación referida, es decir, el registro civil de defun ción del afiliado o pensionado y manifestación escrita por terceros que probada la convivencia de la compañera con el

incompleto, pues había unos datos diligenciados incorrectamente y faltaba la documentación referida, es decir, el registro civil de defun ción del afiliado o pensionado y manifestación escrita por terceros que probada la convivencia de la compañera con el afiliado o pensionado y las fechas de convivencia. También encuentra probado que la parte actora mediante formulario radicado el 27 de julio de 2022, remitió copia de registro civil de defunción del pensionado y manifestación6

Exp: 11001-33-35-013-2022-00336-01

Accionante: María Victoria Ruiz Gómez

Accionado: Colpensiones

de convivencia realizada por terceros. No obstante, la entidad, con oficio del 10 de agosto de 2022, le indicó que el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevi viente se encontraba cerrado debido a que el formulario diligenciado estaba incompleto y que la cédula de ciudadanía de la solicitante estaba ilegible, por lo que se debía presentar una nueva solicitud en el formato de solicitud de prestaciones económicas. Conforme lo anterior, sostiene que si bien Colpensiones atendió la petición de la accionante del 22 de julio de 2022 requiriéndole aportar los documentos faltantes en el término de un mes, lo cierto es que con oficio del 10 de agosto de 2022, antes del vencimiento del plazo otorgado, procedió a cerrar el trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, debiendo informarle a la peticionaria que su documentación aún se encontraba incompleta o haciéndole un requerimiento para que diligenciara el formulario adecuadamente, cuando se e ncontraba dentro de la oportunidad para complementar la información en debida forma.

encontraba incompleta o haciéndole un requerimiento para que diligenciara el formulario adecuadamente, cuando se e ncontraba dentro de la oportunidad para complementar la información en debida forma. Así, considera que Colpensiones vulneró los derechos de petición y debido proceso de la accionante, dado que, a pesar de haberle otorgado el plazo de un mes para corregir las inconsistencias, decidió arbitrariamente cerrar el trámite de su solicitud antes de culminado este término, cuando debió informarle que aun le faltaba el diligenciamiento correcto del formulario de prestaciones económicas.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá 7 al encontrarse en desacuerdo con la decisión.

Reitera que la accionante radicó trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes el 22 de julio de 2022, y que, mediante oficio del mismo día, la Dirección de Atención y Servicio, le informó que debía allegar la copia del registro civil de defunción del afiliado y una manifestación escrita de terceros en la que constara la convivencia del compañero (a) con el afiliado y fechas de convivencia. También, en oficio de la misma fecha le informó que el formulario se encontraba incompleto. Refiere que la accionante aportó copia de registro de registro civil de defunción del afiliado y manifestación, no obstante, indica que con oficio del 10 de agosto de 2022 la entidad le informó que el trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, radicado

7 Ver archivo digital “09. ESCRITO DE IMPUGNACION.pdf”7

le informó que el trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, radicado

7 Ver archivo digital “09. ESCRITO DE IMPUGNACION.pdf”7

Exp: 11001-33-35-013-2022-00336-01

Accionante: María Victoria Ruiz Gómez

Accionado: Colpensiones

2022_10053515, se e ncontraba cerrado por la falta de documentación o mal diligenciamiento de los formularios necesarios pues la copia cédula ciudadanía del solicitante se encontraba ilegible, en el caso preciso por formulario incompleto. En consecuencia, insiste en que la entidad no ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, por cuanto emitió una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado y adicional a ello, recuerda que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para proteger sus derechos , pues acudir a la acción de tutela implica desnaturalizar su carácter subsidiario. Asimismo, observa que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 26 de septiembre de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 27 de septiembre de 20228.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela, la decisión adoptada en primera instancia y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la accionante, con ocasión de la petición del 22 de julio de 2022, mediante la que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo, Jesús Antonio Correa Botero.

8 Ver archivo digital “07.ActaRepartoTAC.PNG” y “08.ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”8

Exp: 11001-33-35-013-2022-00336-01

Accionante: María Victoria Ruiz Gómez

Accionado: Colpensiones

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido la Sala abordará el contenido y alcance del derecho de petición en materia de reconocimiento de pensión de sobreviviente; lo anterior para contrastar aquellos presupuestos a la luz de la situación particular del accionante.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de modificar el fallo de primera instancia para amparar el derecho de petición y debido proceso de la accionante, negar el amparo al derecho a la seguridad social y confirmar en lo demás el fallo impugnado, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

debido proceso de la accionante, negar el amparo al derecho a la seguridad social y confirmar en lo demás el fallo impugnado, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general , la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción , o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En esa medida, como mecanismo subsidiario, la propia Constitución le reconoce a la acción de tutela su carácter residual, de manera que esta solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9.

Sin embargo, frente al derecho de petición la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar su vulneración, pues por medio de este los ciudadanos acceden a otros derechos constitucio nales y el ordenamiento jurídico no tiene previsto, generalmente, un medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para atender su vulneración.

En consecuencia, como lo advirtió el juez de primera instancia, el encontrarse comprometido este derecho de acuerdo a los hechos de la acción y las pretensiones de la misma, corresponde a la Sala estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado por la actora, con ocasión de la petición presentada el 22 de julio

la misma, corresponde a la Sala estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado por la actora, con ocasión de la petición presentada el 22 de julio

9 Corte Constitucional. Sentencia T-150 de 2016. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Constitución Política. Artículo 86; Decreto 2591 de 2991, art. 6.9

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Accionante: María Victoria Ruiz Gómez

Accionado: Colpensiones

de 2021 con la cual presentó una petición de pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Jesús Antonio Correa Botero.

4.2. Así las cosas, sobre al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “ Toda persona t iene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo , es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verif icación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos se encuentra ausente, la conclusión a la que se

en conocimiento del peticionario.

Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verif icación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos se encuentra ausente, la conclusión a la que se debe llegar es entender que el derecho se encuentra transgredido. Luego, corresponde verificar si en el asunto de examen, con base en el derecho de petición invocado el 22 de julio de 2022 por María Victoria Ruiz Gómez se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.

En todo caso, se advierte que el juez de tutela se encuentra faculta do para analizar la vulneración del derecho de petición, y en ese caso, hacer efectiva su protección , ordenándole a la autoridad correspondiente que resuelva sobre la solicitud formulada, pero, sin que sea de la órbita del juez constitucional fijar u orden ar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento. Lo anterior, debido a que cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario. 4.3 En esas circunstancias, en relación con el asunto en concreto se tie ne que la accionante refiere que presentó derecho de petición el 22 de julio de 202 2 mediante el cual solicitó el reconocimiento de pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su esposo, Jesús Antonio Correa Botero, aportando como pruebas: copia de cédula de la beneficiaria, copia de registro civil de defunción de Jesús Antonio Correa, copia de10

de su esposo, Jesús Antonio Correa Botero, aportando como pruebas: copia de cédula de la beneficiaria, copia de registro civil de defunción de Jesús Antonio Correa, copia de10

Exp: 11001-33-35-013-2022-00336-01

Accionante: María Victoria Ruiz Gómez

Accionado: Colpensiones

manifestación de convivencia, registro civil de matrimonio y copia de declaración de terceros. I ndica que la entidad mediante oficios del 22 de julio de 2022 le requirió documentos, los cuales aportó el 2 7 de julio de 202 2; sin embargo, manifiesta Colpensiones procedió a cerrar el trámite, vulnerando sus derechos fundamentales, indicando que si la petición continuaba incompleta, se vulneraron sus derechos debido a que Colpensiones cerró el trámite sin otorgar el término de un mes para completarla, según el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. La entidad demandada , en respuesta a la acción de tutela reconoce que la accionante radicó trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes el 22 de julio de 2022 , e informa que el mismo día le informó a la accionante que el formulario no se encontraba diligenciado correctamente; que algunos de los datos registrad os no coincidían con la información de los documentos presentados; y le solicitó allegar copia del registro civil de defunción del afiliado y manifestación escrita por terceros en la que constara la convivencia con el afiliado y las fechas de convivencia. Menciona Colpensiones que la actora aportó los documentos requeridos, sin embargo, que el formulario continuó incompleto, por lo que procedió a emitir oficio del 10 de agosto

convivencia con el afiliado y las fechas de convivencia. Menciona Colpensiones que la actora aportó los documentos requeridos, sin embargo, que el formulario continuó incompleto, por lo que procedió a emitir oficio del 10 de agosto de 2022 en el que le indicó que, una vez revisadas las bases de datos de la administradora, observó que el trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, radicado 2022_10053515, se encontraba cerrado por la falta de documentación o por el mal diligenciamiento de los formularios necesarios. Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo consideró que Colpensiones vulneró los derechos de petición y debido proceso de la accionante dado que, a pesar de haber contestado a la solicitud el mismo día y haberle otorgado el plazo de un mes para corregir las inconsistencias, decidió arbitrari amente cerrar el trámite de su solicitud antes de culminado este término, cuando debió informarle que aún le faltaba el diligenciamiento correcto del formulario de prestaciones económicas; decisión frente a la cual, la accionada presentó impugnación insistiendo en que la entidad no ha vulnerado los derechos de la accionante, por cuanto emitió una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado.

4.4. En ese escenario, sobre el asunto a resolver, ha de resaltar la Sala que, dentro de los elementos allegados al plenario, se encuentra prueba d el formulario de petición radicado el 2 2 de julio de 202 2, por María Victoria Ruiz Gómez, aunado a escrito de petición en el que de manera expresa la actora dispuso los hechos relevantes, los motivos11

Exp: 11001-33-35-013-2022-00336-01

Accionante: María Victoria Ruiz Gómez

petición en el que de manera expresa la actora dispuso los hechos relevantes, los motivos11

Exp: 11001-33-35-013-2022-00336-01

Accionante: María Victoria Ruiz Gómez

Accionado: Colpensiones

de la solicitud, y las peticiones atinentes al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes de la actora con ocasión del fallecimiento del señor Jesús Antonio Correa.

A su turno, se observa que la señora Ru iz Gómez adjuntó los siguientes documentos: copia de cédula de ciudadanía de la beneficiaria , copia de registro civil de defunción de Jesús Antonio Correa, copia de registro civil de matrimonio y copia de las declaraciones de terceros suscritos por María Victoria Ruiz Gómez, Martha Ligia Albornoz Ruiz y María del Consuelo Soto de Corredor10.

En esas circunstancias, se encuentra la formulación de la petición acreditada, de manera que, en atención a lo dispuesto respecto al derecho de petición, implica una respuesta por parte de la institución sobre lo particular, en los términos previstos por la normatividad o jurisprudencia aplicable.

Bajo tal sentido, en relación con el término para que la administración emita respuesta a los derechos de peti ción, se tiene que, de manera general, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 14, dispone el término general de quince (15) días siguientes a la recepción de la petición para resolver las distintas modalidades de petición; diez (10) días cuando se trate de solicitud de documentos o de información; y treinta (30) si se trata de consultas en relación con materias a su cargo.

Sin perjuicio de lo anterior, respecto a los términos p

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