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TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00349-01-(01-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00349-01-(01-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LEONARDO FRANCISCO SÁNCHEZ DAZA

ACCIONADO: CENTRAL DE INVERSIONES S.A.S.,

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,

CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

VINCULADO: ICETEX EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2022-00349-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 27 de septiembre1 de 202 2 por el Juzgado Trece (13) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de habeas data, intimidad, buen nombre y debido proceso de Leonardo Francisco Sánchez Daza y declarar improcedente la pretensión de prescripción de la acción de cobro derivada del pagaré No. 17081-80125236.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor LEONARDO FRANCISCO SÁNCHEZ DAZA, presentó acción de tutela 2 en contra de la CENTRAL DE INVERSIONES S.A., CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitando la protección de sus derechos fundamentales de habeas data, a la intimidad, al buen nombre y al debido

contra de la CENTRAL DE INVERSIONES S.A., CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitando la protección de sus derechos fundamentales de habeas data, a la intimidad, al buen nombre y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“1. Tutelar mis derechos fundamentales de habeas data, debido proceso, buen nombre e intimidad.

2. Ordenarle a la CONTRALORIA que de manera inmediata retire mi nombre de sus bases de datos como responsable fiscal y deudor del Estado Colombiano.

1 Se anota que en el fallo impugnado aparece como fecha del fallo, 27 de julio de 2022. 2 Ver carpeta digital “02.1.Demanda.pdf”2

Exp: 11001-33-35-013-2022-00349-01

Accionante: Leonardo Francisco Sánchez Daza

Accionado: CGR – CGN – CISA

3. Ordenarle a la CONTADURÍA que de manera inmediata retire mi nombre de sus bases de datos como responsable fiscal y deudor del Estado Colombiano.

4. Ordenarle a CISA suprima todos y c ada uno de mis datos personales de sus bases de datos.

5. Ordenarla a CISA que corrija la información exógena remitida a la DIAN en el sentido de precisar que no tengo ninguna obligación pendiente de pago con CISA.

6. Ordenarle a CISA que no use mi informa ción personal para exigir el cobro de obligaciones naturales.

7. Ordenarle a CISA que cese de manera definitiva de cobrarme por cualquier medio obligaciones derivadas del pagaré que en su momento el suscrito otorgó a favor de ICETEX.

naturales.

7. Ordenarle a CISA que cese de manera definitiva de cobrarme por cualquier medio obligaciones derivadas del pagaré que en su momento el suscrito otorgó a favor de ICETEX.

8. Declarar la prescripción de la acción cambiaria directa derivada del pagaré número 1708180125236 referido en los hechos de esta acción.

9. Declarar la prescripción de la acción de enriquecimiento sin justa causa derivada del pagaré número 17081-80125236 referido en los hechos de esta acción.

10. Las demás medidas señores magistrados que ustedes encuentren razonables y eficaces para proteger mis derechos fundamentales de habeas data, debido proceso, buen nombre e intimidad.”

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Afirma que recibió un crédito para educación superior en el año 2007 con el ICETEX por lo que le otorgó a dicha entidad el pagaré No. 17081-80125236. Indica que éste fue cedido por el ICETEX a CISA S.A., entidad esta última que ha venido cobrando la presunta deuda al accionante.

Señala que pagó directamente la deuda en el ICETEX y en diferentes ocasiones aportó los recibos de pago a la entidad, sin embargo, menciona que el ICETEX le informa q ue estos no aparecen.

Aclara que realizó el pago, sin embargo, que en el hipotético caso que existiera todavía alguna obligación pendiente con el ICETEX o con CISA, la acción cambiaria del pagaré se encuentra prescrita, ya que ni el ICETEX ni el CISA ejerc ieron acciones judiciales de acuerdo con los artículos 789 y 882 del Código de Comercio.

se encuentra prescrita, ya que ni el ICETEX ni el CISA ejerc ieron acciones judiciales de acuerdo con los artículos 789 y 882 del Código de Comercio.

De lo anterior, señala que el 11 de abril de 2022 en ejercicio de su derecho de habeas data solicitó al CISA la supresión de sus datos personales en las bases de datos de la entidad, pues la obligación que se estaba cobrando ya se encontraba prescrita , sin embargo, refiere que la petición fue negada por la entidad.

Luego refiere que revisó la página web de la Contraloría General de la República y de la Contaduría General de la Nación y evidenció que también se encuentra registrado en dichas entidades como deudor moroso del Estado colombiano.

En esa medida, por una parte, considera que el CISA vulnera su derecho al habeas data al mantener información de una obligación sin tener en cuenta que ya pagó u operó la3

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Accionante: Leonardo Francisco Sánchez Daza

Accionado: CGR – CGN – CISA

prescripción respecto de la misma, y, por otra, por la Contraloría y la Contaduría debido a que a su juicio debieron emplear la máxima diligencia en determinar si la obligación que supuestamente adeudaba era clara, expresa y exigible, pues sostiene que al no ser una obligación exigible, no tenía la virtud de darle el estatus de deudor del Estado colombiano.

Lo anterior, precisando que a su consideración la Corte Constitucional ha advertido que desde el pago de una obligación se debe proceder al retiro de la información negativa en las bases de dados , y en caso de la prescripción, a partir de la fecha en que dicho

Lo anterior, precisando que a su consideración la Corte Constitucional ha advertido que desde el pago de una obligación se debe proceder al retiro de la información negativa en las bases de dados , y en caso de la prescripción, a partir de la fecha en que dicho fenómeno extintivo opera sin que se necesite la declaración judicial en tal sentido.

2. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 8 de septiembre de 2022 3 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá remitió la acción de tutela a los Juzgados Administrativos de Bogotá en razón al lugar de vulneración de los derechos y de acuerdo con que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se le s atribuye a entidades de orden nac ional. Luego, la acción de tutela fue repartida a la Juez 13 Administrativa de Bogotá, quien se declaró impedida para conocer la acción de tutela 4, y ordenó su remisión al Juzgado 14

Administrativo de Bogotá, que declaró infundado el impedimento y devolvió el proceso al Juzgado de origen5.

Debido a lo anterior el 14 de septiembre de 2022 el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela 6 y concedió al Contralor General de la República, a la Contadora General de la Nación, y al presidente de la Central de Inversiones S.A.- CISA, el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción constitucional. Asimismo, ordenó vincular al presente proceso al ICETEX y le otorgó al presidente de la entidad el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

presente proceso al ICETEX y le otorgó al presidente de la entidad el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

La providencia referida en precedencia fue notificada en las direcciones electrónicas: notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co; notificacionesjudiciales@cisa.gov.co; notificacionjudicial@contaduria.gov.co; notificaciones@icetex.gov.co y leonardosanchez721@gmail.com7.

3 Ver archivo digital “03.AutoRemiteCompetencia.pdf”, folio 13. 4 Ver archivo digital “06.AutoManifiestaImpedimento.pdf”. 5 Ver archivo digital “07.AutoDeclaraInfundadoImp.pdf”. 6 Ver archivo digital “09.AutoAvoca.pdf”. 7 Ver archivo digital “10.Notificaciones.pdf”4

Exp: 11001-33-35-013-2022-00349-01

Accionante: Leonardo Francisco Sánchez Daza

Accionado: CGR – CGN – CISA

3. CONTESTACIÓN

3.1 La Contraloría General de la República con memorial del 16 de septiembre de 20228 se pronunció sobre los hechos presentados en la acción de tutela.

Indica que el accionante no se encuentra en el Sistema de Información de Responsables Fiscales – SIBOR (Boletín de Responsables Fiscales) que administra la Contraloría, pues no se trata de una deuda al patrimonio público producto de un fallo de responsabilidad fiscal en firme, sino de una deuda originada por un crédito del ICETEX, el cual no guarda relación con las funciones atribuidas a la Contraloría.

Advierte que el accionante se encuentra en el Boletín de Deudores Morosos del Estado

fiscal en firme, sino de una deuda originada por un crédito del ICETEX, el cual no guarda relación con las funciones atribuidas a la Contraloría.

Advierte que el accionante se encuentra en el Boletín de Deudores Morosos del Estado – BDME, en el que se incluye a las personas naturales y jurídicas que, a una fecha de corte, tienen una obligación con una entidad pública de cualquier orden o nivel, diferente al Boletín de Responsables Fiscales, que es el que administra la entidad accionada.

De lo anterior, afirma que la entidad competente para la administración del BDME es la Contaduría General de la Nación, por tanto, sostiene que la Contraloría es ajena a los requerimientos de la acción de tutela y para sustentarlo, anexa certificación de antecedentes fiscales del 15 de septiembre de 2022 donde se evidencia que el accionante no registra antecedentes fiscales.

Conforme lo anterior, solicita que se desvincule a la entidad del presente trámite de tutela por falta de legitimación por pasiva y en ausencia de fundamento para su vinculación en el asunto.

3.2 La Contaduría General de la Nación con memorial del 16 de septiembre de 20229 rindió informe sobre los hechos presentados en la acción de tutela.

Refiere que según lo previsto en la Ley 901 de 2004, 1066 de 2006 y la Resolución 037 de 2018, la Contaduría General de la Nación tiene la función legal de consolidar el Boletín de Deudores Morosos del Estado de acuerdo con la información reportada directamente por las diferentes entidades públicas, por lo que no tiene responsabilidad sobre las inconsistencias o reportes indebidos que llegaren a presentarse, sino que solo consolida

de Deudores Morosos del Estado de acuerdo con la información reportada directamente por las diferentes entidades públicas, por lo que no tiene responsabilidad sobre las inconsistencias o reportes indebidos que llegaren a presentarse, sino que solo consolida la información remitida por las entidades públicas al Boletín de Deudores Morosos del

8 Ver archivo digital “12.ContestacionContraloria.pdf”. 9 Ver archivo digital “13.ContestacionContaduría.pdf”.5

Exp: 11001-33-35-013-2022-00349-01

Accionante: Leonardo Francisco Sánchez Daza

Accionado: CGR – CGN – CISA

Estado, quienes son los responsables del reporte de la información al Boletín, como informar sobre la permanencia de los reportados o su retiro.

Luego indica que revisado el BDME encuentra que el accionante aparece como reportado en el Boletín por parte de Central de Inversiones S.A. De tal modo, s ostiene que, la Contaduría no tiene responsabilidad alguna por las posibles acciones legales que se puedan derivar del reporte indebido, dado que la información contenida en el Boletín es la que hayan suministrado las entidades obligadas a reportar.

En esa medida asegura que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues la competencia sobre el asunto no recae sobre esta, sino sobre la Central de Inversiones S.A , configurándose en el asunto la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3 El ICETEX, con memorial del 19 de septiembre de 202210, se manifestó sobre los hechos presentados en la acción de tutela.

Señala que el accionante fue beneficiario de un crédito educativo en el año 2007 otorgado

3.3 El ICETEX, con memorial del 19 de septiembre de 202210, se manifestó sobre los hechos presentados en la acción de tutela.

Señala que el accionante fue beneficiario de un crédito educativo en el año 2007 otorgado por el ICETEX respecto del cual el accionante manifiesta que realizó el pago total de la obligación directamente a la entidad. A pesar de lo anterior, refiere el ICETEX que dicho pago no se encuentra probado dentro del plenario.

Por el contrario, manifiesta que el ICETEX al momento de vender la acreencia a Central de Inversiones S.A., se registraba un saldo en mora de 1.606 días frente al crédito mencionado, y que mal hubiera hecho la entidad de vender a la Central de Inversiones, una obligación que ya estuviese debidamente pagada por su titular.

De otro lado, sobre la situación hipotética referida por el accionante, es decir, frente a la presunta prescripción que alega, pone en conocimiento del despacho que el pagaré aportado por el señor Sánchez, identificado con No. 17081 -80125236, es un pagaré en blanco, que se encuentra acompañado de la carta de instrucciones 250192 del 18 de enero de 2007, en la que se precisa que la fecha de vencimiento ser ía colocada por el ICETEX cuando el pagaré fuere diligenciado.

Por tal motivo, afirma que, como el pagaré no se encuentra diligenciado ni por el ICETEX ni por la Central de Inversiones una vez recibió el pagaré, entonces, el mismo no tiene

10 Ver archivo digital “14.ContestacionICETEX.pdf”.6

Exp: 11001-33-35-013-2022-00349-01

Accionante: Leonardo Francisco Sánchez Daza

10 Ver archivo digital “14.ContestacionICETEX.pdf”.6

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Accionante: Leonardo Francisco Sánchez Daza

Accionado: CGR – CGN – CISA

fecha de vencimiento, que no puede confundirse con la fecha de elaboración, por lo que no habría operado la prescripción de la acción cambiaria , que en todo caso debe ser alegada ante el juez.

Dicho lo anterior, sostiene que el ICETEX no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante.

3.4 La Central de Inversiones S.A. - CISA, a pesar de haber sido debidamente notificada, no allegó escrito de contestación respecto de la presente acción de tutela.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de septiembre de 202211, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de habeas data, buen nombre y debido proceso del señor LEONARDO FRANCISCO SÁNCHEZ DAZA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 80.125.236, por lo expuesto en los numerales 4.1 y 4.2 de la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por el señor LEONARDO FRANCISCO SÁNCHEZ DAZA para efectos de declarar la prescripción de la prescripción de la acción de cobro derivada derivadas del pagaré Nº 17081-80125236, por las razones

FRANCISCO SÁNCHEZ DAZA para efectos de declarar la prescripción de la prescripción de la acción de cobro derivada derivadas del pagaré Nº 17081-80125236, por las razones expuestas en el numeral 4.3. de la parte motiva de esta providencia.

Para llegar a la decisión , el juzgado de primera instancia , en razón a la ausencia de respuesta por parte de la Central de Inversiones S.A. – CISA, según lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 procedió a tener por ciertos los hechos plasmados en la acción de tutela relacionados a que la entidad ha venido realizando el cobro persuasivo al accionante de la obligación respaldada en el pagaré No . 17081-8012523 suscrito por el señor Sánchez en favor del ICETEX, endosado a favor de CISA.

Luego plantea como problemas jurídicos: i. establecer si CISA S.A. vulneró los derechos fundamentales al habeas data y buen nombre del accionante al realizarle el cobro persuasivo de una obligación que, según el actor, ya fue pagada en su totalidad; ii. Determinar si la Contraloría General de la Republica y la Contaduría General de la Nación transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data del accionante al, presuntamente, registrarlo como deudor del Estado en el Boletín de Responsables Fiscales; y iii. Analizar si la acción de tutela es procedente para ordenar a CISA S.A. que declare la prescripción de las acciones de cobro de la obligación

11 Ver archivo digital “16.Fallo.pdf”7

Exp: 11001-33-35-013-2022-00349-01

Accionante: Leonardo Francisco Sánchez Daza

CISA S.A. que declare la prescripción de las acciones de cobro de la obligación

11 Ver archivo digital “16.Fallo.pdf”7

Exp: 11001-33-35-013-2022-00349-01

Accionante: Leonardo Francisco Sánchez Daza

Accionado: CGR – CGN – CISA

respaldada con el pagaré No. 17081 -8012523, derivada del crédito que el accionante adquirió en el año 2007 con el ICETEX.

Menciona el sentido y alcance de los derechos fundamentales al habeas data, a la honra y el buen nombre y al debido proceso administrativo, así como lo determinado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional respecto de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, particularmente a la luz de la subsidiariedad.

Precisado lo anterior, procede a resolver los tres problemas jurídicos planteados en precedencia, así:

Respecto de la presunta vulneración de los derechos al habeas data y buen nombre del accionante por parte de CISA:

Refiere que de acuerdo con las pruebas arribadas el accionante adquirió en el año 2007 un crédito con el ICETEX en la modalid ad de “ líneas tradicionales– posgrado país con deudor”, y que , para respaldar dicho crédito , el deudor firmó el pagaré No. 1708180125236 en favor del ICETEX y la carta de instrucciones N° 250192.

Encuentra que el ICETEX endosó el pagaré en favor de CISA, quien se convirtió en el nuevo acreedor de la obligación adquirida por el accionante y advie rte que esta última entidad ha venido cobrando al accionante aquella obligación.

Encuentra que el ICETEX endosó el pagaré en favor de CISA, quien se convirtió en el nuevo acreedor de la obligación adquirida por el accionante y advie rte que esta última entidad ha venido cobrando al accionante aquella obligación.

Señala que el accionante asegura que pagó en su totalidad aquella deuda, no obstante, menciona que no aportó prueba al plenario que diera cuenta de ello, pese a que tenía la carga de hacerlo, en tanto quien pretende el amparo de un derecho debe demostrar los hechos en los que se funda su pretensión. En consecuencia, considera que este hecho no se puede dar por demostrado, pues, por el contrario, lo que se logró acreditar fue que cuando el ICETEX vendió la cartera de su crédito a CISA , el accionante tenía un saldo pendiente de $8.325.070 por concepto de dicho crédito, obligación que actualmente se encuentra cobrando CISA.

De lo anterior, concluye que la entidad CISA no vulneró l os derechos fundamentales al habeas data y buen nombre del accionante, en tanto que la información que reposa en sus bases de datos respecto del crédito que adquirió el accionante con el ICETEX no es contraria a la realidad, como se aduce en los hechos de la demanda.8

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Accionante: Leonardo Francisco Sánchez Daza

Accionado: CGR – CGN – CISA

En lo referente a la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data por parte de la Contraloría y la Contaduría:

Menciona que el accionante afirma que dichas entidades transgredieron sus derechos

En lo referente a la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data por parte de la Contraloría y la Contaduría:

Menciona que el accionante afirma que dichas entidades transgredieron sus derechos fundamentales al haberlo incluido como deudor en el Boletín de Responsables Fiscales, sin que hubieren verificado que la acción cambiaria para el cobro de la obligación que sustentaba dicho reporte se encontraba prescrita , o que hubiese sido declarado fiscalmente responsable a través de un fallo. Para probarlo el accionante aportó una copia de la consulta del BDME de la Contaduría General de la Nación del 7 de septiembre de 2022, donde consta que es deudor el Estado por la obliga ción No. 11402040776, reportada por CISA.

Advierte que el Boletín de Responsables Fiscales no es el mismo Boletín de Deudores Morosos del Estado o BDME, de modo que no es cierto que sea necesario que su obligación deba estar respaldada por un fallo de responsabilidad fiscal en firme, como se señala para el Boletín de Responsables Fiscales, sino que para el registro de los deudores morosos del Estado en el BDME solo basta con ser deudor de una entidad del Estado, como lo era el accionante, del ICETEX y ahora del CISA.

Precisa que tampoco es necesario que las entidades accionadas verificaran si la obligación estaba o no prescrita, pues , por un lado, la administración del BDME no es responsabilidad de la Contraloría, y por otro, porque, aunqu e la Contaduría sí es la entidad encargada de administrar el Boletín, ésta se limita a publicar la información que

responsabilidad de la Contraloría, y por otro, porque, aunqu e la Contaduría sí es la entidad encargada de administrar el Boletín, ésta se limita a publicar la información que le es remitida por las entidades públicas y no puede entrar controvertir aspectos como la prescripción de la acción cambiaria como lo pretende el accionante.

En consecuencia, concluye que ni la Contraloría General de la República ni la Contaduría General de la Nación vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales al debido proceso y habeas datar del accionante.

Frente a la pretensión de prescripción de las acciones de cobro de la obligación inicialmente adquirida con el ICETEX:

Sostiene que el accionante en sus pretensiones solicita que se declare la prescripción de la acción cambiaria y la “acción de enriquecimiento sin causa” derivadas del pagaré N° 17081-80125236 pues considera que sobrepasó el término establecido en los artículos9

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Accionante: Leonardo Francisco Sánchez Daza

Accionado: CGR – CGN – CISA

789 y 882 del Código de Comercio, para que el ICETEX o CISA lo requirieran judicialmente para el pago de la obligación.

De ello, menciona que el CISA es una sociedad comercial de economía mixta con una participación estatal superior al 50%, lo que le permite cobrar una obligación sin necesidad de acudir a un juez, y precisa que el accionante cuenta con tres mecanismos alternos a la acción de tutela para buscar la declaratoria de prescripción de las acciones de cobro derivadas del pagaré No. 17081-80125236.

necesidad de acudir a un juez, y precisa que el accionante cuenta con tres mecanismos alternos a la acción de tutela para buscar la declaratoria de prescripción de las acciones de cobro derivadas del pagaré No. 17081-80125236.

Advierte que el primer mecanismo es la solicitud expresa de declaratoria de prescripción ante CISA, ya que aunque el accionante radicó ante esa entidad una petición, no solicitó de manera expresa la declaratoria de prescripción de la obligación, sino que solicitó que le suprimieran sus datos de la base de datos de esa entidad, le indicaran la fecha y hora de la entrega del título valor original que respaldaba su obligación y se le emitiera paz y salvo respecto a dicha obligación, además de la actualización de su número de contacto.

Indica que cuenta también cuenta con el eventual procedimiento de cobro coactivo que CISA le adelante al señor Sánchez, dentro del cual, el accionante en calidad de deudor, podrá ejercer su defensa excepcionando el pago o alegando la prescripción de la obligación.

En ese sentido, agrega que, en caso de inconformidad con lo decidido por CISA en el proceso, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho adelantado en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Conforme lo anterior, determina que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa disponibles para obtener el amparo de los derechos que considera vulnerados, entonces, resalta que, tanto la vía administrativa como la judicial resultan idóneas para determinar si al accionante le asiste o no la razón frente al pago o la prescripción de la acción de cobro derivada de la obligación adquirida inicialmente con el ICETEX.

determinar si al accionante le asiste o no la razón frente al pago o la prescripción de la acción de cobro derivada de la obligación adquirida inicialmente con el ICETEX.

Además, menciona que no se logra demostrar que se presente una situación que represente la existencia de un perjuicio irremediable, pues de los hechos presentados por el accionante, no puede inferir un daño que esté por suceder, el cual sea necesario conjurar para garantizar los derechos invocados o que por su naturaleza se torne necesaria la protección a través de la acción de tutela.10

Exp: 11001-33-35-013-2022-00349-01

Accionante: Leonardo Francisco Sánchez Daza

Accionado: CGR – CGN – CISA

Por lo anterior, concluye que la acción de tutela deberá declararse improcedente frente a la pretensión de prescripción d e la acción de cobro derivada del pagaré No. 1708180125236.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante manifestó impugnar al fallo proferido por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá 12 al estar en desacuerdo con la decisión, y posteriormente, mediante escrito dirigido a esta Corporación procedió a sustentar la impugnación13.

Primero considera que se aplicó de manera indebida el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 frente a la omisión de CISA de allegar la contestación de la acción de tutela, pues a su juicio debió tener por cierto que sus derechos fundamentales fueron vulnerados ya que dicha información fue expuesta en la acción de tutela. Luego, reitera que la Contaduría General de la Nación sí se encuentra vulnerando sus

a su juicio debió tener por cierto que sus derechos fundamentales fueron vulnerados ya que dicha información fue expuesta en la acción de tutela. Luego, reitera que la Contaduría General de la Nación sí se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales, debido a que en la certificación del Boletín de Deudores Morosos del Estado BDME no indicó la identificación y monto del acto generad or de la obligación dineraria, la fecha de vencimiento de la obligación dineraria ni el término de extinción de la obligación, desconociendo lo previsto en el parágrafo 3º, del articulo 2 de la Ley 901 de 2004 en tanto tiene derecho a que la información que reposa en las bases de datos sea exacta y precisa. Señala que CISA ha ejercido la acción de cobro persuasivo contra el accionante a través de correos electrónicos, mensajes de texto y llamadas telefónicas, pero que ninguna de estas acciones tiene calidad de acto administrativo, por lo que no puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicional a ello, recuerda que ha solicitado en reiteradas ocasiones a CISA que inicie las acciones judiciales pertinentes, para así poder ejercer su defensa, sin embargo, menciona que el CISA no las ha iniciado. Aclara que presentó solicitud ante CISA indicándole que la obligación estaba prescrita y que le remitiera paz y salvo, y que la entidad con comunicación del 25 de abril de 2022 le afirmó a su juicio que la obligación no estaba prescrita, por lo que debe entenderse que ya agotó la directa a CISA . Además, que el CISA no ha iniciado el proceso de cobro coactivo, de manera que no resulta en un medio idóneo a su favor. Finalmente, que no

ya agotó la directa a CISA . Además, que el CISA no ha iniciado el proceso de cobro coactivo, de manera que no resulta en un medio idóneo a su favor. Finalmente, que no

12 Ver archivos digitales “18.Impugnacion.pdf”. 13 Ver archivos digitales “25. Exp. 2022-349 – sustentación Impugnación Tutela CISA.pdf”11

Exp: 11001-33-35-013-2022-00349-01

Accionante: Leonardo Francisco Sánchez Daza

Accionado: CGR – CGN – CISA

reposa ningún acto administrativo por la supuesta deuda susceptible de control judicial, por lo que no tiene ninguna acción judicial para defenderse del CISA. Adicionalmente considera que se desconoció el precedente judicial sobre la no obligatoriedad de los deudores de acudir ante los jueces civiles a obtener una sentencia judicial, declarando la prescripción de una obligación dineraria contenida en un título valor, por lo que se pronuncie al respecto. Por último, señala que el a quo no valoró debidamente las pruebas aportadas, en tanto que no tuvo en cuenta que el pagaré está en blanco , y para eje rcer los derechos derivados del pagaré debe estar debidamente diligenciado para que como tenedor legítimo pueda ejercer los derechos derivados del mismo. En consecuencia, solicita que se revoque integralmente la sentencia proferida y se concedas las peticiones establecidas en la acción de tutela.

6. TRÁMITE PROCESAL

Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 4 de octubre de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 5 de octubre de 202214.

el día 4 de octubre de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 5 de octubre de 202214.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela, la decisión adoptada por el juez de primera instancia y los argumentos de impugnación le corresponde a la Sala determi

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