TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00383-01-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00383-01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-013-2022-00383-01
Accionante: LUZ MARINA CALZADA BEDOYA
Accionado: SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela.
Para resolver, el 15 de noviembre de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive, contentivo de 19 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 24 de noviembre de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 24 del mismo mes y año (Docs. 20-21). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total veintiún (21) archivos, enumerados del 01 al 21 , con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
se conforma de un total veintiún (21) archivos, enumerados del 01 al 21 , con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora LUZ MARINA CALZADA BEDOYA , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, por estimar vulnerado sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.
PETICIONES
“CONTESTAR el DERECHO DE PETICIÓN presentada ante esa entidad.
CONCEDERME la INCLUSIÓN en el PROGRAMA DE DISCAPACIDAD” (fl.
1, Doc. 3).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-013-2022-00383-01
Accionante: LUZ MARINA CALZADA BEDOYA
Accionado: SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL
2 En sustento, la parte actora relata los siguientes,
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que el 6 de septiembre de 2022 presentó petición solicitando la inclusión en el programa de discapacidad , al que aduce tiene derecho porque tiene un hijo en condición de discapacidad y es víctima del desplazamiento forzado. Destaca que cumple todos los requisitos de ley, pero la entidad accionada no ha contestado de forma ni de fondo (fl. 1, Doc. 3).
2. INFORME
En auto del 7 de septiembre (sic) de 2022 el A quo admitió la acción de tutela , ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre
2. INFORME
En auto del 7 de septiembre (sic) de 2022 el A quo admitió la acción de tutela , ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 5); providencia judicial notificada el 10 de octubre de 2022 a los correos electrónicos integracion@sds.gov.co y notificacionesjudiciales@sdis.gov.co (Doc. 6).
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social informa, en concreto, que no son ciertos los hechos expuestos en la acción de tutela porque revisado el Sistema de información de la entidad donde se registran las quejas, reclamos, sugerencias, denuncias, solicitudes y felicitaciones ciudadanas, se constató que la última petición presentada por la actora fue en julio y que ésta fue contestada en oficio del 22 de julio de 2022, comunicado electrónicamente el 26 de julio de 2022 y el 11 de octubre de 2022.
Indica que no hay registro de petición formulada por la accionante en septiembre de esta anualidad, además que la petición aportada con la acción no tiene radicado de entrada, pero precisa que dicha petición es idéntica a la que formuló en julio de 2022.
En lo referente a la inclusión solicitada, aclara que para la vinculación de las personas con discapacidad a la m odalidad de atención Bono Canjeable se debe realizar un proceso de focalización; explica las fases de ese proceso de focalización y detalla que la actora fue focalizada en septiembre de 2021, está en la lista de
personas con discapacidad a la m odalidad de atención Bono Canjeable se debe realizar un proceso de focalización; explica las fases de ese proceso de focalización y detalla que la actora fue focalizada en septiembre de 2021, está en la lista de potenciales beneficiarios y ocupa el puesto No. 1000; que, como se le explicó a la accionante, el ingreso al bono canjeable no es inmediato por la alta demanda y que el ingreso depende de criterios de priorización y al orden de los potenciales beneficiarios, destacando que no es competencia del Juez Constitucional ordenarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-013-2022-00383-01
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3 la inclusión de personas en programas sociales, por lo que solicita se deniegue el amparo solicitado por ausencia de vulneración de derechos (fls. 1-5, Doc. 7).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Trece (13) Administrativo del Cir cuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 20 de octubre de 2022 , negando la acción de tutela.
En sustento, advierte que la actora afirmó haber presentado petición el 6 de septiembre de 2022, pero la accionada informó que no existía registro de dicho requerimiento, por lo que se procedió a consultar telefónicamente con la accionante, donde se informó que la petición referida en los hechos de la acción no correspondía a la actora y que la iban a presentar correctamente.
requerimiento, por lo que se procedió a consultar telefónicamente con la accionante, donde se informó que la petición referida en los hechos de la acción no correspondía a la actora y que la iban a presentar correctamente.
Considera que según la Corte Constitucional la carga de la prueba en torno a la presentación de la petición debe ser asumida por la parte accion ante, de manera que al evidenciarse que la petición objeto de la acción no correspondía a una solicitud que hubiere sido formulada por la señora Luz Calzada, el amparo solicitado no procedía por sustracción de materia, razón por la cual, ante la inexistenc ia de petición radicada ante la accionada debía negarse la acción (Doc. 12).
4. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, invocando que la accionada no ha cumplido con la contestación y que la respuesta emitida es la forma de evadir dicho deber porque no se le da una respuesta de fondo, frente a lo cual pide tener en consideración su condición de víctima del conflicto armado, cuidadora de una persona en discapacidad y con necesidad de cumplir su mínimo vital, por lo que solicita revocar el fallo de primera instancia y conceder la protección solicitada para que se dé una respuesta concreta acorde con su situación (Doc. 15).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente
asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta e l objeto de la acción de tutela y lo expuesto en el escrito de impugnación, la Sala debe determinar si la entidad accionada ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso de la actora, con ocasión de la petición que indicó formular el 6 de septiembre de 2022.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Luz Marina Calzada Bedoya invoca la protección de su s derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, los cuales estima vulnerado s con ocasión de no haberse suministrado respuesta de forma ni de fondo a la petición que formuló el 6 de septiembre de 2022.
El A quo consideró que la actora no cumplió la carga de demostrar la radicación de
suministrado respuesta de forma ni de fondo a la petición que formuló el 6 de septiembre de 2022.
El A quo consideró que la actora no cumplió la carga de demostrar la radicación de petición ante la accionada y, por ello, procedía negar el amparo solicitado; decisión impugnada por la actora invocando que la respuesta de la accionada es una forma de evadir la con testación de su petición, que no se ha emitido una respuesta de fondo y que debe tenerse en cuenta su situación.
Al respecto, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó que este derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 fundamental tiene como componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas y (ii) la garantía de recibir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, frente a lo cual des tacó que “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el
peticiones respetuosas y (ii) la garantía de recibir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, frente a lo cual des tacó que “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado1”. Además, se ha insistido que para que el componente de la respuesta se materialice es indispensable que ésta se comunique al peticionario.
En e l presente caso, la actora aportó con la acción (i) escrito sin fecha y sin imposición de sello de radicación, dirigido a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social, a través del cual invoca su condición de víctima de desplazamiento forzado, en situación de vulnerabilidad y con un hijo en situación de discapacidad, con fundamento en lo cual solicita su inscripción en el programa de personas discapacitadas, se le conceda la ayuda a la que tiene derecho y se le manifieste cuándo puede contar con la ayuda (fl. 3, Doc. 3); y (ii) constancia de radicación electrónica ante la Secretaría de Integración Social, donde se refleja incorporación de petición bajo el nombre “CamScanner 09 -06-2022 8:29.pdf” y bajo el radicado No. 3206302022 (fl. 4, Doc. 3).
Con fundamento en lo anterior, la Sala podría inferir que la constancia de radicación aportada de manera separada corresponde al escrito de petición que se adjuntó con la acción de tutela, sin embargo, no se pierde de vista que con la cont estación a la acción, la Secretaría Distrital de Integración Social afirmó que revisadas las bases de datos de la entidad no se encontró petición alguna que hubiere sido formulada
la acción de tutela, sin embargo, no se pierde de vista que con la cont estación a la acción, la Secretaría Distrital de Integración Social afirmó que revisadas las bases de datos de la entidad no se encontró petición alguna que hubiere sido formulada por la actora en septiembre de 2022, pues la única solicitud que aparecía registrada correspondía a una radicada en julio de 2022.
Ante la anterior situación y de manera diligente, el Juzgado de Primera Instancia procedió a contactar telefónicamente a la accionante, dejándose las siguientes constancias en el proceso: (i) constanc ia de llamada al abonado telefónico de la accionante, que fue atendida directamente por la actora el 20 de octubre de 2022 y
1 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, l o que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administr ativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto,
correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 en la que manifestó que “quién le colabora con la acción de tutela es un abogado con nombre Manuel Collazos y de quien nos suministró los números telefónicos 311 265 7366 y 321 2514635” (Doc. 10) y (ii) constancia de llamada telefónica a uno de los números de celular informados por la accionante, siendo atendida por la llamada por la señora Katherine Téllez y quien manifestó que “una vez revisado el radicado que se presentó en el escrito de tutela no pertenece a la petición de la accionante que fue trocado con otro perteneciente a una persona ajena a la acción de tutela y que por ende iban a realizar la petición correctamente a la Secretaría de Integración Social” (Doc. 11).
que fue trocado con otro perteneciente a una persona ajena a la acción de tutela y que por ende iban a realizar la petición correctamente a la Secretaría de Integración Social” (Doc. 11).
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que la actora no presentó ante la entidad accionada la petición que motivó la interposición de la acción y de cuya ausencia de respuesta predica el presunto d esconocimiento de sus derechos fundamentales, advirtiéndose que el presupuesto indispensable a partir del cual puede predicarse la vulneración del derecho fundamental de petición es la radicación de la solicitud. Así, ha de concluirse la transgresión de es te derecho fundamental tiene lugar cuando la Administración ha incumplido el deber de contestar de fondo y de comunicar la respuesta al peticionario, pero para que ello ocurra lo primero que debe demostrarse es que el administrado, efectivamente, acudió a la entidad accionada y presentó la solicitud correspondiente, de manera que es a partir de la radicación de la petición que surge para la accionada la obligación de satisfacer el derecho fundamental de petición.
Esta Sala de Decisión ha sostenido como t esis pacifica que la constancia de radicación de una petición es un presupuesto necesario que debe ser demostrado por toda aquella persona que alegue el desconocimiento de su derecho de petición, so pena de concluir que la petición no ha sido efectivamente presentada ante la autoridad accionada y, por ende, que no pueda atribuírsele vulneración de derechos. Para esta Sala, la inexistencia de prueba que demuestre la presentación o radicación de solicitud e n la Administración impide atribuirle a ésta el desconocimiento del derecho fundamental de petición y, de contera, impide impartir
derechos. Para esta Sala, la inexistencia de prueba que demuestre la presentación o radicación de solicitud e n la Administración impide atribuirle a ésta el desconocimiento del derecho fundamental de petición y, de contera, impide impartir orden alguna tendiente a su protección, de tal forma que todo aquel que indique que una autoridad ha guardado silencio frente a un requerimiento ciudadano, tiene la carga mínima de demostrar que acudió previamente a dicha autoridad y radicó la petición correspondiente2.
2 Posición asumida, entre otras, en providencia del 27 de agosto de 2021 proferida en el expediente de tutela No. 11001-33-35-021-2021-00239-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 En un caso similar al aquí estudiado, la Corte Constitucional en sentencia T-329 de 2011, señaló:
“Es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de
En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario r espaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar a lguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación3.
En consecuencia, como quiera que no existe constancia que permita comprobar la presentación de la solicitud objeto de esta acción ante la Secretaría de Integración Social, en septiembre de 2022, máxime que ambas partes adujeron o reconocieron que la petición no se presentó y la parte actora adujo que, advertida la falta de
presentación de la solicitud objeto de esta acción ante la Secretaría de Integración Social, en septiembre de 2022, máxime que ambas partes adujeron o reconocieron que la petición no se presentó y la parte actora adujo que, advertida la falta de presentación, se procedería a radic arla ante la accionada. Por tanto, corresponde concluir a la Sala de Decisión que la actora no elevó la petición cuyo amparo solicitó, es decir, no presentó ante la autoridad competente la respectiva solicitud verbal o escrita, sino que procedió directamente a instaurar la acción de tutela.
Por ello, si se tiene en consideración que la carga de la prueba radica, en este caso, en cabeza de la accionante y dado lo acreditado en este proceso lo procedente es negar la protección del derecho de petición invocado.
Asimismo, como quiera que la actora desprende la presunta afectación de los demás derechos fundamentales como consecuencia de no haberse atendido la
3 Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur GalvisTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: LUZ MARINA CALZADA BEDOYA
Accionado: SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL
8 petición objeto de la acción, también habrá de negarse su amparo, dado que no se probó la presentación de la solicitud a partir de la cual se estimó el quebrantamiento de dichos derechos.
Por último, se precisa que la Secretaría de Integración Social adujo que la petición aportada con la acción es idéntica a una que la actora formuló en julio de 2022, que
de dichos derechos.
Por último, se precisa que la Secretaría de Integración Social adujo que la petición aportada con la acción es idéntica a una que la actora formuló en julio de 2022, que ésta fue contestada en Oficio No. S2022097628 del 22 de julio de 2022 y que fue comunicada a la actora en octubre de 2022, sin embargo, la Sala advierte que esta no es la petición objeto de la acción y aunque sea idéntica, en criterio de esta Subsección cada solicitud formulada es independiente. En ese sentido, no procede efectuar análisis sobre desconocimiento de algún derecho fundamental de la actora derivado de la petición que se formuló en julio, porque se insiste ésta no hace parte del objeto de la presente acción de tutela.
Por las consideraciones precedentes, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 19914, surtiendo la notificación a la parte actora al correo electrónico calzadabedoyamarina2020@gmail.com y a la parte accionada a los correos integracion@sds.gov.co y notificacionesjudiciales@sdis.gov.co; así
correo electrónico calzadabedoyamarina2020@gmail.com y a la parte accionada a los correos integracion@sds.gov.co y notificacionesjudiciales@sdis.gov.co; así como cualquier otro medio de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial, esto es, jadmin13bta@notificacionesrj.gov.co; así como
4 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: LUZ MARINA CALZADA BEDOYA
Accionado: SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL
9 cualquier otro medio de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha
LOS MAGISTRADOS
del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha
LOS MAGISTRADOS
Firmado Electrónicamente
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Firmado Electrónicamente
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
Firmado Electrónicamente
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.