TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00407-01-(13-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00407-01-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-33-35-013-2022-00407-01
Demandante: Hernán Darío Montoya. Demandado: COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 11001-33-35-013-2022-00407-01
Accionante HERNAN DARIO MONTOYA DELGADO.
Accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONESCOLPENSIONES.
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 03 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de asociación sindical, habeas data, intimidad personal, trabajo e igualdad del señor Hernán Darío Montoya Delgado.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de trece (13) archivos que, con l as actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de quince (15) archivos,
remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de trece (13) archivos que, con l as actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de quince (15) archivos, enumerados del 01 al 15, con los cuales pasará a resolverse.2 A.T. No. 11001-33-35-013-2022-00407-01
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
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Demandante: Hernán Darío Montoya. Demandado: COLPENSIONES
I. ANTECEDENTES.
El señor Hernán Darío Montoya Delgado., quien actúa a través de apoderado judicial solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, habeas data, intimidad personal, trabajo e igualdad los cuales estima vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de pensiones -COLPENSIONES.
1.1. En concreto formuló sus pretensiones así:
“ (…)
I. Declarar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESidentificada con N.I.T. 900.336.004 -7, está vulnerando los derechos fundamentales del
accionante a la ASOCIACIÓN SINDICAL , HABEAS DATA, INTIMIDAD PERSONAL,
TRABAJO e IGUALDAD.
II. Proteger los derechos fundamentales del accionante como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de que (sic) se conozca por terceros la calidad sindical del
TRABAJO e IGUALDAD.
II. Proteger los derechos fundamentales del accionante como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de que (sic) se conozca por terceros la calidad sindical del accionante, lo anterior mientras se decide por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (sic), la queja administrativa presentada contra la entidad por la violación del HABEAS DATA.
III. Ordenar al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -identificada con N.I.T. 900.336.004 -7, o quien haga sus veces, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas suprimir y/o reemplazar el código 998F –PERM SIND SINTRA SECFIN por medio del cual se discrimina el pago del salario que se hace cuando existen permisos sindicales en curso, dentro de los desprendibles de nómina entregados a los trabajadores sindicalizados de la accionada.
IV. Ordenar al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES -identificada con N.I.T. 900.336.004 -7, o quien haga sus veces, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas suprimir y/o reemplazarlos códigos 9391, 9400, 9369 y cualquier otro en que se haga alusión a la afiliación sindical dentro de los desprendibles de nómina, que permitan discriminar a los trabajadores sindicalizados. “ 1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
desprendibles de nómina, que permitan discriminar a los trabajadores sindicalizados. “ 1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: Refiere el accionante que es trabajador oficial de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y que al momento de recibir su desprendible de nómina en el mes de septiembre de 2021 evidenció que a los trabajadores sindicalizados les apareció un nuevo concepto ref erido al código “ 998fPERM SIND SINTRASECINF” que hace alusión a los permisos sindicales catalogados en nómina como un “devengo” relacionando horas o días y el valor que se devenga por estos días.3 A.T. No. 11001-33-35-013-2022-00407-01
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Demandante: Hernán Darío Montoya. Demandado: COLPENSIONES
Además, indicó que en el referido desprendible de nómina se encontraba el concepto de “código 9398 -SINTRASECFIN CUOTA SINDI ”, lo que conlleva a determinar que COLPENSIONES por medio de sus servidores públicos registró en su nómina a los servidores sindicalizados los días y horas requeridos para ejercer su derec ho fundamental de libertad y asociación sindical protegido y garantizado por la Constitución Política. Lo anterior, a su juicio comporta una acción gravísima por parte de la entidad demandada toda vez que conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 se considera
asociación sindical protegido y garantizado por la Constitución Política. Lo anterior, a su juicio comporta una acción gravísima por parte de la entidad demandada toda vez que conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 se considera dato sensible aquellos que afectan, la intimidad del titular o cuyo uso indebido pueda generar discriminación, tales como los que relevan la pertenecía a sindicatos u organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses en cualquier partido político, entre otros, por lo que considera el accionante que COLPENSIONES al divulgar un “dato sensible” en su desprendible de nómina como es el hecho de encontrarse sindicalizad o genera la vulneración de sus derechos fundamentales e incluso puede conllevar a que más adelante la entidad divulgue dicha información en otro documento. Reiteró que la acción de Colpensiones trasgrede directamente los derechos fundamentales de los cuales es titular como trabajador sindicalizado tales como el de igualdad, de conciencia, habeas data , de asociación y libertad sindical, trabajo y debido proceso, así como los derechos de los trabajadores sindicalizados reconocidos en instrumentos internacionales. Por otra parte, subrayó que dicha dis criminación en el desprendible de nómina da entender que los días en que el trabajador sindicalizado hace uso de su ejercicio como miembro de dicha organización no hacen parte del salario regular devengado por el trabajador dado que se clasifica bajo el ítem código 998-PERM SIND SINTRASECFIN, afectando la capacidad real de endeudamiento de los trabajadores, dificultándose el acceso a los créditos hipotecarios y de estudio. En ese sentido afirmó que lo anterior tiene incidencia en que las entidades del secto r financiero, educativo o cualquier persona jurídica que requiera la información de ingresos de
de endeudamiento de los trabajadores, dificultándose el acceso a los créditos hipotecarios y de estudio. En ese sentido afirmó que lo anterior tiene incidencia en que las entidades del secto r financiero, educativo o cualquier persona jurídica que requiera la información de ingresos de los trabajadores para suministrar un crédito tengan como salario real el indicado en el desprendible de nómina como “sueldo básico” dejando por fuera los días de permiso sindical al ser pagados bajo otra denominación, a pesar de que los mismos hacen parte del salario real, ello solamente por hacer uso del derecho sindical, lo que a su juicio resulta una práctica de desincentivo a la afiliación sindical.4 A.T. No. 11001-33-35-013-2022-00407-01
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A su vez, señaló que siendo COLPENSIONES el custodio de dicha información considerada sensible pues atañe a la órbita personalísima del trabajador al exponer el “estatus sindical” registrándolo en la nómina como código de permisos sindicales genera en el entorno social de la demandante actos de discriminación y señalamientos negativos dado que si bien el desprendible de nómina no es un documento de reserva, si es exigido en diferentes ámbitos y escenarios de la vida tales como entidades financieras, entida des educativas - para demostrar la capacidad de endeudamiento del padre al momento de matricular a su hijo en el colegioentre otros.
y escenarios de la vida tales como entidades financieras, entida des educativas - para demostrar la capacidad de endeudamiento del padre al momento de matricular a su hijo en el colegioentre otros. Sostuvo que la publicación de datos sensibles hacia los trabajadores sindicalizados en sus desprendibles de nómina debe ser tomado como actos retaliativos contra este sindicato y sus afiliados solo por solicitar y exigir el cumplimiento de la normatividad y jurisprudencia respecto a los permisos sindicales. Conforme lo expuesto señaló que presentó en el mes de septiembre de 2021 ante COLPENSIONES una solicitud de supresión de datos sensibles en desprendible de nómina de trabajadores que gozan de su derecho fundamental de libertad y asociación sindical y otros derechos fundamentales. Frente a lo anterior, indicó que el 20 de octubre de 2021 mediante oficio No. Z2021_12662130 la entidad demandada contestó la solicitud presentada en la cual negó la solicitud de suprimir el estatus sindical de los desprendibles de nómina y por consiguiente, expedir unos nuevos desprendibles sin i ncluir datos sensibles que puedan ser presentados en entidades financieras argumentando que en la herramienta utilizada por la entidad “ soy COLPENSIONES” previo a su aplicación se solicitó autorización para el manejo de datos personales para efectos de nómina, por ello en ejercicio de dicha autorización se registra la información que aparece en el desprendible de nómina. Al respecto indicó la demandante que la autorización a que hace referencia la entidad no solo es ambigua y vaga sin o que hace énfasis en las facultades que tiene el titular de la información establecidas en la Ley 1581 de 2012 sobre “actualizar, conocer, rectificar, revocar,
es ambigua y vaga sin o que hace énfasis en las facultades que tiene el titular de la información establecidas en la Ley 1581 de 2012 sobre “actualizar, conocer, rectificar, revocar, acceder”, así reiteró que en el presente caso no existe autorización otorgada u obtenida por la entidad para consignar el estatus de sindicalización dentro de un desprendible de nómina siendo éste un documento susceptible de ser conocido por terceros, como si hay una solicitud de revocar y rectificar este dato sensible.5 A.T. No. 11001-33-35-013-2022-00407-01
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Finalmente, sostuvo que los datos sensibles incl uidos dentro del desprendible del pago de nómina afectan y modifican el monto total devengado por cada trabajador sindicalizado mes a mes, esto ya que del total del salario se discrimen el pago que dentro de este se hace en virtud de permisos y actividades sindicales, si bien es cierto que la entidad tiene derecho a implementar las técnicas contables que le permitan llevar un control de pagos que realiza los proveedores y/o trabajadores, también lo es que están técnicas están derivando en prácticas discriminatorias para con los trabajadores que pertenecen a organizaciones sindicales.
II. INFORME.
Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del veintiuno (21) de octubre de 2022, avocó conocimiento de
II. INFORME.
Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del veintiuno (21) de octubre de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte de l señor Hernán Darío Montoya Delgado contra la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, concediéndole a la entidad demandada que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos en la demanda.
De conformidad con el traslado de la acción de tutela, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presentó contestación el día veinticuatro (24) de octubre de 2022, oportunidad en la cual a través del Gerente de Defensa Judicial señaló: Que el señor Hernán Darío Montoya Delgado es trabajador oficial de la entidad, por su parte refirió que a partir del año 2021 se puso en marcha u n aplicativo en el cual los funcionarios pueden consultar sus comprobantes de pago, gracias a que con la implementación del aplicativo tecnológico se pueden identificar mucho mejor los diferentes conceptos que integran la nómina individual de cada uno de s us funcionarios, ello con el fin de darle al trabajador la posibilidad de conocer a detalle la información que afecta su nómina. Indicó que, tal y como lo refiere el Artículo 2.2.2.5.1. del Decreto 344 de 2021, los permisos sindicales son remunerados, lo cual implica que en el desprendible de nómina se vea reflejada dicha novedad como un devengo. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que el mencionado aplicativo tecnológico se encuentra en
sindicales son remunerados, lo cual implica que en el desprendible de nómina se vea reflejada dicha novedad como un devengo. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que el mencionado aplicativo tecnológico se encuentra en etapa de estabilización, razón por lo cual, se modificó en su desprendible de nómina la expresión “998F – PERM SIND SINTRASECFIN” y se reemplazó por la expresión “998F – Permiso Remunerado”, cambio que no sólo se realizó en los meses posteriores, sino durante la totalidad de los meses del año como se observa en el desprendible de pago adjuntado por6 A.T. No. 11001-33-35-013-2022-00407-01
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la entidad, sin que se detalle que dicho permiso remunerado está relacionado con la organización sindical a la cual pertenece el accionante. En ese sentido, señaló que no se encuentra justificado la motivación de la presente acción de tutela, toda vez que el concepto código “998F – PERM SIND SINTRASECFIN”, a que se refiere el accionante como información que lesion a sus derechos fundamentales no se encuentra reflejado en sus comprobantes de nómina y no puede ser confundido o asimilado al de permiso remunerado, toda vez que dicho concepto es genérico. En cuanto a lo descrito por el accionante al señalar que no autorizó el tratamiento de sus datos
al de permiso remunerado, toda vez que dicho concepto es genérico. En cuanto a lo descrito por el accionante al señalar que no autorizó el tratamiento de sus datos personales, la entidad respondió que una vez que los funcionarios ingresan al portal “Soy Colpensiones”, otorgan autorización para el manejo y tratamiento de sus datos personales. En relación a lo anterior, la información contenida en el desprendible de pago sólo puede ser consultada por cada uno de los funcionarios, de forma individual, toda vez que para acceder a ella se requiere ingresar al portal, al cual sólo se ingresa mediante el usuario y la contraseña secreta que cada uno de los funcionarios dispone. En este punto, señaló que resulta erróneo asimilar el concepto de salario básico con el de ingreso o devengo, tal y como lo hace el apoderado del accionante, toda vez que ello implicaría que otras remuneraciones como el salario variable por comisiones, primas, sobresueldos no podrían ser considerados ingresos del trabajador limitando así no solo su capacidad crediticia sino el aporte que corresponde hacer a los sistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales. A su vez el representante de COLPENSIONES indicó que conforme a los registro de la Dirección de gestión del Talento Humano, en septiembre de 2021 no recibió peticiones por parte del demandante sino por el presidente del Sindicato Único Nacional de Trabajadores del Sector Financiero y Administradores de Pensiones “Sintrasecfin” siendo atendida por Colpensiones mediante comunicación fechada del 20 de octubre de 2021 , sin embargo, no desconoce que el accionante el día treinta y uno (31) de marzo del año calendario presenta ante la accionada comunicación en la cual s olicita revocar todas las autorizaciones de
desconoce que el accionante el día treinta y uno (31) de marzo del año calendario presenta ante la accionada comunicación en la cual s olicita revocar todas las autorizaciones de tratamiento de datos otorgada a Colpensiones. Frente a la anterior comunicación, la entidad respondió mediante oficio BZ2022_8070274 del diez de junio de la presente anualidad, que de realizar tal revocatoria total, afectaría el cumplimiento de obligaciones como el pago del salario, reconocimiento de incapacidades y demás conceptos de nómina, otorgamientos d e permisos y otros, por lo cual requirió al7 A.T. No. 11001-33-35-013-2022-00407-01
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peticionario para que aclarará su petición, sin que a la fecha el demandante se hubiere pronunciado de fondo. Sobre el punto señaló que llama la atención que el hoy accionante omita dichas circunstancias en su es crito de tutela y que impulse la acción de tutela, sin siquiera haber atendido el requerimiento aclaratorio de Colpensiones. Prosiguió, haciendo énfasis nuevamente en señalar que los códigos que se han establecido en el sistema implementado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con la finalidad de identificar los diversos conceptos que integran la nómina de cada uno de sus funcionarios sólo son informados en el desprendible individual, el cual no es público, razón por la cual dicha información de ninguna manera lesiona los derechos fundamentales de los
con la finalidad de identificar los diversos conceptos que integran la nómina de cada uno de sus funcionarios sólo son informados en el desprendible individual, el cual no es público, razón por la cual dicha información de ninguna manera lesiona los derechos fundamentales de los trabajadores, según criterio de la accionada. Sumado a la anterior precisión, consideró la accionada que en el presente caso por parte de la entidad no se trasgredió el derecho de habeas data de la demandante, tema totalmente distinto corresponde a si el titular de la información, de manera voluntaria y libre de hacerlo, presenta la documentación a terceros y son aquellos los que interpretan las situaciones administrativas contenidas en los desprendibles de pago. Por otra parte, consideró la accionada que se está frente a una situación de inexistencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en su argumentación esbozó que no existe prueba de la existencia siquiera de un perjuicio, puest o que no existió demostración alguna de la presunta condición de discriminación que sufriera el accionante por parte de las entidades financieras a quienes reitera es el mismo demandante el que les exhibe su tiquete de nómina. Finalmente, a condición de l o anteriormente descrito, solicitó la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la denegación de la acción de tutela incoada por el señor Hernán Darío Montoya Delgado.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante providencia de l tres (3) de noviembre del año en curso, el juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de asociación sindical, habeas data, intimidad personal, trabajo e igualdad del señor
Administrativo del Circuito de Bogotá, negó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de asociación sindical, habeas data, intimidad personal, trabajo e igualdad del señor Hernán Darío Montoya Delgado.8 A.T. No. 11001-33-35-013-2022-00407-01
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Para arribar a la anterior decisión señaló el a quo que la principal inconformidad del accionante radica en que COLPENSIONES ha consignado en sus desprendibles de nómina unos códigos que, se estiman, ponen en evidencia su condición de sindicalista y reducen su capacidad real de endeudamiento.
Sin embargo, señaló el juez de primera instancia que de las pruebas aportadas en la demanda se verificó que en los desprendibles de nómina no se consigna el código “988 -perm sind SINTRASECFIN” simplemente se evidencia que el accionante contó con un “permiso remunerado” por cuatro días, sin que se indique que el mismo corresponde a un permiso sindical permanente, como lo asevera el apoderado del accionante, por ello de esa anotación de “permiso remunerado” no se puede colegir la condición sindicalista del accionante, aunado a que el código 998 F que acompaña dicha anotación, por sí mismo no denota tal condición.
Además indicó el a quo que no encuentra sustento respecto a lo señalado por el demandante
a que el código 998 F que acompaña dicha anotación, por sí mismo no denota tal condición.
Además indicó el a quo que no encuentra sustento respecto a lo señalado por el demandante en que la anotación del “permiso remunerado” afect a su capacidad de endeudamiento, no solo porque este concepto aparece como un “devengo” por 4 días, sino porque sumados los 26 restantes del salario arrojan el total de 30 días remunerados al mes, por consiguiente el resumen de los “devengos”, en los que están dichos permisos y el sueldo básico, coinciden con el valor del salario que el señor Montoya devenga mensualmente, según el desprendible aportado.
Por otra parte, señaló que respecto a los registr os que corresponden a los códigos “9391Sintracolpen Ajuste”, “9400 -Sintrasecfin Ajuste”, “9281 - Sintracolpen Cuota”, y “9398Sintrasecfin Cuota”, si bien los mismos atañen a información personal pues denotan la pertenencia del actor a una organización s indical, lo cierto es que esa información no es accesible a terceros, salvo que el titular lo consciente, por cuando el desprendible de nómina solo puede ser consultado por el servidor público de esa entidad ingresando al aplicativo “soy Colpensiones” con correo electrónico y contraseña personal, así advirtió el a quo que aquella entidad no ha tratado de forma errónea esa información reservada de la accionante, ni mucho menos la ha publicado.
Por el contrario, indicó el Juez de primera instancia que el señor Montoya de forma voluntaria le entregó los desprendibles de nómina a una entidad financiera para tramitar un crédito ,
menos la ha publicado.
Por el contrario, indicó el Juez de primera instancia que el señor Montoya de forma voluntaria le entregó los desprendibles de nómina a una entidad financiera para tramitar un crédito , actuación que no puede implicar un desconocimiento del tratamiento de esa información por9 A.T. No. 11001-33-35-013-2022-00407-01
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parte de COLPENSIONES, pues fue la utilización de los datos por parte del titular que conllevo a la presunta vulneración de derechos invocados. Adicionalmente, del análisis de las pruebas verificó que COLPENSIONES, en el manejo de aquellos datos personales reservados del accionante, respetó lo s principios de necesidad, veracidad, finalidad, y acceso y circulación restringida , en consecuencia, determinó que la accionada no trasgredió o amenazó su derecho fundamental alguno del accionante por lo que negó el amparo invocado.
IV. IMPUGNACIÓN.
El accionante a través de apoderado judicial impugnó la decisión adoptada el 03 de noviembre por el juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señalando que el a quo valoró erróneamente la demostración del perjuicio dado que actualmente está tramitando un crédito y en ese escenario terceros como la entidad financiera están en la posibilidad de conocer su condición de sindicalizado al estar consignada dicha información en su
quo valoró erróneamente la demostración del perjuicio dado que actualmente está tramitando un crédito y en ese escenario terceros como la entidad financiera están en la posibilidad de conocer su condición de sindicalizado al estar consignada dicha información en su desprendible de nómina, por ello la urgenci a de eliminar esos datos sensibles de su información de nómina, además por el alto margen de discrecionalidad a la hora de aprobar o rechazar un crédito por parte de las compañías del sector financiero. Sobre el particular, señaló que aun cuando COLPENSIO NES afirma que en el desprendible cambio la denominación de “permiso sindical” por “permiso remunerado” en los desprendibles sigue apareciendo un código de cuota sindical el cual debería suprimirse y solo dejarse el código para orden interno de la entidad, pues con nombre del código sindical la entidad sigue revelando información sensible, el cual reitera que el demandante no quiere que sea conocido por terceros por lo que solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos que continúan siendo vulnerados a la demandante.
V. CONSIDERACIONES.
COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.10 A.T. No. 11001-33-35-013-2022-00407-01
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DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si la acción de tutela es procedente a la luz de los criterios generales para solicitar que se supriman datos sensibles registrados en el desprendible de nómina, en caso afirmativo analizar si la Administradora Colombiana de pensiones -COLPENSIONES, vulneró en el referido trámite los derechos a la asociación sindical, habeas data, intimidad, trabajo e igualdad del accionante al registrar en el desprendible de nómina conceptos que revelan su condición de trabajador sindicalizado.
CASO CONCRETO.
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Hernán Manuel Pacheco Lasso a través de apoderado judicial invoca la protección constitucional de sus derechos
condición de trabajador sindicalizado.
CASO CONCRETO.
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Hernán Manuel Pacheco Lasso a través de apoderado judicial invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, habeas data, intimidad personal, trabajo e igualdad los cuales estima vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones al registrar en su desprendible de nómina información que revela su condición de trabajador sindicalizada. El juez de primera instancia de la revisión del caso concreto resolvió negar el amparo de los derechos invocados en tanto determinó que COLPENSIONES respetó los principios del tratamiento de datos personales dado que a la fecha solo registra el concepto de “permiso remunerado” lo que no denota su condición sindical, además por cuanto la información consignada en el tiquete de nómina no fue publicada por la entidad demandada a terceros sino que fue remitido por el propio demandantes ante entidades financieras por lo que la conducta que conllevó a la presunta vulneración de derechos fue realizada por el mismo titular11 A.T. No. 11001-33-35-013-2022-00407-01
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Demandante: Hernán Darío Montoya. Demandado: COLPENSIONES
En contraposición , el accionante impugnó la decisión adoptada por el juez de primera instancia señalando que a la fecha se configura un perjuicio irremediable que habilita la
En contraposición , el accionante impugnó la decisión adoptada por el juez de primera instancia señalando que a la fecha se configura un perjuic
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