TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00409-02-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00409-02-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 1100133350 132022-00409-02
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JUAN AGUSTÍN QUINTERO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2023 por el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El señor Juan Agustín Quintero Rodríguez presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana; y en efecto se solicita lo siguiente:
“1. Conceder a favor del accionante el amparo constitucional.
sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana; y en efecto se solicita lo siguiente:
“1. Conceder a favor del accionante el amparo constitucional.
2. En consecuencia, de lo anterior se ordene a la ADMINSITRADORAPROCESO No.: 1100133350132022-00409-02
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JUAN AGUSTÍN QUINTERO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
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COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES realice pronunciamiento frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE IN VALIDEZ DE BOGOTÁ, con el fin de que se cumpla con este requisito dentro del trámite.
3. Consecuentemente con lo anterior, se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de invalidez correspondiente”.
1.1.2. Hechos
Presentó ante Colpensiones solicitud de pensión de invalidez el 15 de julio de 2022 bajo radicado No. 2022 -9713441. Al trámite allegó solicitud de pérdida de la capacidad laboral junto con la historia clínica a fin de que se realizará el estudio correspondiente.
Inicialmente, Colpensiones solicitó la copia de la historia clínica actualizada o el resumen de ésta. Por su parte, el accionante allegó el concepto de pérdida de la capacidad laboral solicitado. Posteriormente, la entidad denegó la continuación del
Inicialmente, Colpensiones solicitó la copia de la historia clínica actualizada o el resumen de ésta. Por su parte, el accionante allegó el concepto de pérdida de la capacidad laboral solicitado. Posteriormente, la entidad denegó la continuación del trámite de determinación de pérdida de la capacidad laboral, en tanto que habría indicado que el accionante cuenta con calificación de pérdida de la capacidad laboral / ocupacional mayor o igual al 50%.
El accionante presentó derecho de petición en el que sol icita a Colpensiones que dé continuidad con el trámite de determinación de la pérdida de la capacidad laboral con el fin de poder cumplir dicho requisito para el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
Colpensiones emitió respuesta a la petició n indicando que la solitud fue rechazada mediante Oficio BZ202 -136614 de 3 de febrero de 2022 , por cuanto el peticionario cuenta con dictamen de PCL superior al 50% con fecha de estructuración el 21 de marzo de 2000 y, que no es procedente realizar un nuevo trámite de calificación, atendiendo a lo dispuesto en la Circular interna No 01 de 2019.
Así mismo indica que, según Colpensiones, la pérdida de la capacidad laboral sería de origen laboral y que su reconocimiento y pago es competencia del Sistema General de
Riesgos Laborales.PROCESO No.: 1100133350132022-00409-02
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DEMANDANTE: JUAN AGUSTÍN QUINTERO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Que si bien, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral , emitido por la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca establece que el origen de la calificación es por accidente de trabajo, lo cierto sería que la entidad habría incurrido en un error ya que, según el accionante, el origen de la PCL corresponde a accidente de tránsito ocurrido el 23 de marzo de 2000, tal como reposa en la historia clínica.
Así las cosas, manifiesta que esta situación estaría causándole una afectación en sus derechos fundamentales y una violación directa de la ley, por cuanto, no se está dando aplicación del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que indica, que Colpensiones sería quien tiene a su cargo, la calificación en primera medida del dictamen de PCL emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, tal como se encuentra estipulado en la historia clínica del accionante.
Señala que actualmente no se encuentra vincu lado laboralmente como dependiente, por lo tanto, no se encuentra afiliado a ningún sistema general de riesgos laborales, por lo que el trámite indicado por Colpensiones no puede ser posible . Indica que actualmente subsiste de manera independiente como ven dedor ambulante informal y que por su discapacidad perdió fuerza laboral y que acceder a un empleo es muy difícil.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones .
que por su discapacidad perdió fuerza laboral y que acceder a un empleo es muy difícil.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones .
En el informe entregado al Juez en primera instancia se indica que, tal como se le explicó al accionante a través del oficio BZ2022_13226911 -2814111 del 29 de septiembre de 2022, no es procedente calificar nuevamente la pérdida de la capacidad laboral del accionante, ni mucho menos reconocerle una pensión de invalidez por parte de Colpensiones, toda vez que ya le fue calificada la pérdida de su capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en el año 27 de julio de 2007, con fecha de estructuración del 23 de marzo de 2000, como de naturaleza laboral. Aunado a esto se indica que al encontrarse en firme el dictamen, no es modificable a la luz de lo establecido en el Decreto 1352 de 2013 .PROCESO No.: 1100133350132022-00409-02
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Considera además que la presente acción de tutela es improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa al cual puede acudir, sin que, por otro lado, se acredite la existencia de
Considera además que la presente acción de tutela es improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa al cual puede acudir, sin que, por otro lado, se acredite la existencia de amenaza de perjuicio irremediable que torne el amparo procedente de manera excepcional.
2. CUESTIÓN PREVIA.
El Despacho del magistrado sustanciador con auto de 6 de diciembre de 2022 decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de octubre de 2022 , al comprobarse que, a pesar de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda a la autoridad accionada a través de los canales electrónicos dispuestos para tal fin; la entidad accionada no contó con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción que le asistía, en tanto que el link de acceso al expediente electrónico que le fuera compartido por el a quo presentaba un error de acceso, el cual, a pesar de haber sido puesto en conocimiento de manera oportuna al Juzgado éste no realizó ninguna actuación positiva con miras a darle solución a dicho defecto, reenviándole a la entidad un nuevo enlace o correo electrónico con las piezas procesales para que pudiera emitir su informe con base en los hechos y las pruebas incorporadas al expediente de tutela.
Así las cosas, el Juzgado a quo dispuso reiniciar el trámite, a partir de la providencia anulada, y luego de adelantar el trámite correspondiente en primera instancia, profirió sentencia el 20 de enero de 2023.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
anulada, y luego de adelantar el trámite correspondiente en primera instancia, profirió sentencia el 20 de enero de 2023.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana del señor JUAN AGUSTÍN QUINTERO ROD RÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 74.020.148, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela deprecada por el señor JUAN AGUSTÍN QUINTERO RODRÍGUEZ , para ordenar un nuevo elPROCESO No.: 1100133350132022-00409-02
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dictamen de pérdida de su capacidad laboral, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia (…)”
En tal sentido, el Juzgado a quo precisó:
“(…) 3. Caso concreto.
Precisado lo anterior, se procede a resolver los dos problemas jurídicos planteados en precedencia (supra, numeral 4).
3.1 De la presunta transgresión de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana del accionante, por
planteados en precedencia (supra, numeral 4).
3.1 De la presunta transgresión de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana del accionante, por parte de COLPENSIONES.
De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que mediante Resolución SUB 155503 del 8 de junio de 2022, COLPENSIONES negó al señor JUAN AGUSTÍN QUINTERO RODRÍGUEZ el reconocimiento de la pensión de invalidez solici tada, aduciendo que para ello, previamente, era necesario realizar el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral.
Asimismo, se acreditó que el accionante solicitó a COLPENSIONES se iniciara el trámite de calificación de pérdida de su capacidad laboral, en virtud de lo cual dicha entidad, mediante oficio del 19 de julio de 2022, le indicó que para continuar con aquel trámite era necesario que aportara la historia clínica completa y actualizada.
Se probó, además, que posteriormente, mediante oficio BZ2022_9713441 del 7 de septiembre de 2022, COLPENSIONES le informó al señor QUINTERO que no era posible continuar con el trámite de calificación de pérdida de su capacidad laboral, debido a que ya contaba con un dictamen en firme expedido por la Junta “Regional o Nacional” de Calificación de Invalidez, que había establecido una pérdida de aquella capacidad igual o superior al 50%.
Esta negativa le fue reiterada al accionante por COLPENSIONES a través del oficio BZ2022_13226911-2814111 del 29 de septiembre de 2022, en el
superior al 50%.
Esta negativa le fue reiterada al accionante por COLPENSIONES a través del oficio BZ2022_13226911-2814111 del 29 de septiembre de 2022, en el cual le precisó que el dictamen con el que se había calificado su pérdida de la capacidad laboral era el N° 74020148, expedido el 27 de julio de 2007 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogo tá y Cundinamarca, en que se había establecido que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 51.65%, de origen laboral, con fecha de estructuración del 23 de marzo de 2000.
Conforme a lo anterior, se puede evidenciar que, en efecto, al accionante ya le fue calificada la pérdida de su capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en el año 27 de julio de
2007. Este dictamen, al encontrarse en firme, no es modificable a la luz de lo establecido en el Decre to 1352 de 2013, salvo que, como consecuencia del proceso de revisión de que trata el artículo 55 ibidem, la respectiva junta de calificación así lo considere.
Por lo tanto, como ya existe un dictamen que estableció la pérdida de capacidad laboral del accionante, su origen y fecha de estructuración, el cual, además, está debidamente ejecutoriado, mal podría COLPENSIONES practicarle otro dictamen que pudiera desconocer las conclusiones arribadasPROCESO No.: 1100133350132022-00409-02
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en el primero, máxime cuando las Juntas Regionales de Calific ación de Invalidez son las que revisan, en primera instancia, las calificaciones de pérdida de capacidad laboral que realizan las AFP, como COLPENSIONES. Huelga mencionar que COLPENSIONES tampoco podía tramitar la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez elevada por el accionante, pues al haberse establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que el origen de la pérdida de su capacidad era “laboral”, cuyo dictamen, se reitera, está en firme, la entidad competente para resolver sobre el reconocimiento de aquella prestación era la ARL o ARP (para la fecha en que sufrió el accidente que derivó en su incapacidad), a la cual se encontrara afiliado al momento en que se estructuró su invalidez.
En este orden de ideas, comoquiera que COLPENSIONES no podía calificar nuevamente la pérdida de la capacidad laboral del señor QUINTERO RODRÍGUEZ, debido a que existe un dictamen en firme de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que ya se ocupó de ello, se colige que aquella entidad no transgredió ni amenazó los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de aquel accionante, razón suficiente para denegar si amparo.
ello, se colige que aquella entidad no transgredió ni amenazó los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de aquel accionante, razón suficiente para denegar si amparo.
5.2. De la improcedencia de la acción de tutela para ordenar un nuevo dictamen de pérdida de la capacidad laboral.
Como se dejó anotado en precedencia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, mediante el dictamen N° 74020148 del 27 de julio de 2007, determinó que el señor QUINTERO RODRÍGUEZ tenía una pérdida de la capacidad laboral del 51.65%, de origen laboral, con fecha de estructuración del 23 de marzo de 2000.
Debido a que el anterior dictamen se encuentra en firme, se advierte que el accionante tuvo a su alcance tres mecanismos, diferentes a la tutela, para buscar la revisión de las decisiones allí contenidas.
El primer mecanismo era el recurso de apelación que el accionante podía impetrar contra el referido dictamen de la Junta Regional de Calificación d e Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el cual debía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel dictamen, conforme a lo establece el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, para efectos de que la Junta Nacional de Cali ficación de Invalidez lo revisara, y, de ser el caso, lo modificara. No existe evidencia que el señor QUINTERO hubiese impugnado el aludido dictamen de la Junta Regional, por lo que se colige que no utilizó este primer mecanismo.
caso, lo modificara. No existe evidencia que el señor QUINTERO hubiese impugnado el aludido dictamen de la Junta Regional, por lo que se colige que no utilizó este primer mecanismo.
El segundo mecanismo, que aún puede ejercer, es la “revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la calificación de invalidez”, establecida en el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013, la cual se puede elevar siempre que exista “una calificación o dictamen pre vio que se encuentre en firme”, y deberá ser resuelta por la Junta de Calificación de Invalidez que hubiese rendido el dictamen censurado. En ese procedimiento el señor QUINTERO RODRÍGUEZ puede plantear los reparos que considere necesarios frente su dictamen, rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
El tercer y último mecanismo es el procedimiento ordinario laboral ante los jueces del trabajo, pues de acuerdo a lo consagrado en el artículo 44 del referido Decreto 1352 de 2013 “(…) Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidadPROCESO No.: 1100133350132022-00409-02
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con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente (…)” Estos dos últimos mecanismos de defensa, y particularmente el último, constituyen una vía adecuada, efectiva y eficiente para obtener el amparo de los derechos que se consideran vulnerados, pues dentro de estos el accionante puede allegar y solicitar las pruebas que considere necesarias para demostrar su dicho, particularmente, para rebatir el origen que le fue otorgado a la pérdida de su ca pacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Es decir, se trata de los espacios idóneos para llevar a cabo un debate probatorio adecuado, y así determinar si al señor QUINTERO RODRÍGUEZ le asiste o no el dere cho reclamado, contando, ya sea la Junta de Calificación correspondiente, o el juez natural, con las pruebas que sustentan los dichos de las partes para proferir una decisión ajustada a la verdadera situación fáctica del accionante, contrario a lo que suce de en la presente tutela, donde resulta insuficiente, por su mismo trámite, contar con un debate probatorio exhaustivo, que permita establecer la verdadera situación fáctica y jurídica del caso bajo estudio.
Ahora, como se indicó supra, la existencia de mecanismos ordinarios, por sí
por su mismo trámite, contar con un debate probatorio exhaustivo, que permita establecer la verdadera situación fáctica y jurídica del caso bajo estudio.
Ahora, como se indicó supra, la existencia de mecanismos ordinarios, por sí misma, no torna improcedente la acción de tutela. Por tal razón, se analizará si en el presente caso se presenta una amenaza de perjuicio irremediable que tornen procedente la tutela de manera excepcional.
Respecto a la config uración de un perjuicio irremediable, ha de recordarse que este ocurre cuando existe “(…) la posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tardía (…)”10 . La Corte Constitucional11 ha establecido que la existencia de un perjuicio irremediable se debe analizar desde la óptica de cuatro elementos, relacionados directamente con la medida a adoptar. Estos elementos son (i) la urgencia12, (ii) la inminencia13, (iii) l a gravedad14 y la (iv) impostergabilidad15
Pues bien, el Despacho no evidencia que en el sub lite se presenten ninguno de los elementos previamente descritos, pues aunque se enuncian como transgredidos los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, lo cierto es que de los hechos alegados en libelo de la demanda, ni de las pruebas allegadas al plenario, se puede inferir un daño que está por suceder (urgencia), el cual sea necesario conjurar para garantizar tales derechos ( inminencia), o que posea una gran magnitud (gravedad), cuya protección se torne imperativa a través de la acción de
que está por suceder (urgencia), el cual sea necesario conjurar para garantizar tales derechos ( inminencia), o que posea una gran magnitud (gravedad), cuya protección se torne imperativa a través de la acción de tutela (impostergabilidad), máxime cuando, se reitera, el accionante cuenta con otros mecanismo de defensa a los que puede acudir para la revisión de su dictamen de pérdida de la capacidad laboral.
La Corte Constitucional16 ha sido reiterativa al indicar que no es viable invocar que se causa un perjuicio irremediable, cuando no se ha hecho uso de los mecanismos ordinarios de protección. Sobr e este punto la citada corporación señaló:
“(...) es pertinente señalar que no es dable invocar un perjuicio irremediable por quien teniendo a su disposición mecanismos ordinarios de protección no los utiliza o que pudiendo evitarlo los deja caducar, como claramente lo señaló esta Corporación en la Sentencia SU111 de 1997. En esa ocasión dijo la Corte:PROCESO No.: 1100133350132022-00409-02
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“Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho
“Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. (…)”
Ahora, es importante señalar que en el plenario no existe prueba alguna que dé cuenta de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez elevada por el accionante a la correspondiente ARL, pese a que su pérdida de la capacidad laboral fue catalogada como de origen “laboral”. Por lo tanto, si la situación que, se aduce, podría derivar en un perjuicio irremediable del señor QUINTERO es la falta de pago de la prestación pensional, se advierte que está en la obligación de deprecar el reconocimiento de esa pensión a la ARL que corresponda, sin que el juez constitucional, en sede de tutela, pueda adoptar ese tipo de determinaciones.
En tales condiciones, se puede conc luir que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Por lo tanto, el amparo constitucional invocado para controvertir el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del accionante, además de resultar improcedente de manera definitiva, tampoco procede como mecanismo transitorio. Lo primero por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos, eficaces y eficientes, a los cuales puede
improcedente de manera definitiva, tampoco procede como mecanismo transitorio. Lo primero por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos, eficaces y eficientes, a los cuales puede acudir para la reclamación de sus pretensiones, y lo segundo, porque no es dable al juez de tutela configurar un perjuicio irremediable que el accionante no demuestra.
En consecuencia, en el caso bajo estudio, por las razones expuestas en esta providencia, y por tornarse ob ligatorio, se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela incoada por el señor JUAN AGUSTÍN QUINTERO RODRÍGUEZ, para ordenar un nuevo el dictamen de pérdida de su capacidad laboral. (…)”
4. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión de primera instancia y, en tal sentido, solicita que sea revocada al tomar en consideración lo siguiente:
Advierte que independientemente que el origen de la enfermedad sea laboral o común Colpensiones debe pronunciarse frente a la calificación allí expuesta. Así mismo, indica que en el fallo de tutela no se tuvo en cuenta la regulación referente al pronunciamiento que deben hacer los fondos de pensión frente a los dictámenes que expiden las Juntas Regionales de Calificación.PROCESO No.: 1100133350132022-00409-02
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5. CONSIDERACIONES.
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5. CONSIDERACIONES.
5.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sust ituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrument o democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales 2.
5.2. Requisito de subsidiariedad de la ación de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea
5.2. Requisito de subsidiariedad de la ación de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea
1 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T -161 de 2005.PROCESO No.: 1100133350132022-00409-02
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efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios const itucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida
esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose e n este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalad o que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judic ial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela” 3.
5.3. Seguridad Social
En relación con éste derecho, la Corte Constitucional en sentencia T-1059 de 2006, indicó: “La seguridad social se instituye en el artículo 48 Superior como un servicio
5.3. Seguridad Social
En relación con éste derecho, la Corte Constitucional en sentencia T-1059 de 2006, indicó: “La seguridad social se instituye en el artículo 48 Superior como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los princi pios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, norma en que a la vez, se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Es decir, es un
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