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TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00438-01-(23-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2022-00438-01-(23-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigios as del M inisterio de Defensa Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – E l abogado no e s el titular de l derecho d e petición supuestamente vulnerado por la entidad accionada – La Sa la no ti ene por acreditado que el a bogado quien elevó la petición y presentó el e scrito de tutela, se encuentre legitimado en la causa por activa para tramitar la presente acción constitucional en nombre de los señores / DECLARÓ IMPROCEDENTE – En el caso c oncreto no result a procedente la a cción de tute la por no ser el abogado titular del derecho de petición cuya res puesta se reclama, ni se encuentra debidamente facultado para representar a los accionantes.

Problema jurídico: Determinar si el abogado, quien presen tó la acción de tutela en condición de apoderado especial de los accion antes, se encuentra legitimado en la causa po r activa en la presente acción para obtener la protección de los derechos fundamentales de sus poderdantes. En ca so de que se compr uebe que el referido profesional del derecho está legitimado para actuar en representación de los señores, esta instancia deberá determinar si la Nación Ministerio de Defensa Nacional vulneró el derecho funda mental de petición de los accionantes al no contestar de f ondo la solicitud de aclaración de valores l iquidados y c onsignados en el marco del cumplimiento de sentencias ordinarias.

Tesis: “(…) De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario y el problema jurídico planteado, se establecerá en primer lugar, si el abogado (…) quién instauró la acción

cumplimiento de sentencias ordinarias.

Tesis: “(…) De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario y el problema jurídico planteado, se establecerá en primer lugar, si el abogado (…) quién instauró la acción de tute la en c ondición de apo derado es pecial de los señores (…) se encu entra legitimado en la causa por activa para lograr la protección del derecho fundamental de petición invoca do. Resuelto lo anterior, se ocupa rá de determ inar la p resunta vulneración de derec hos por el Ministerio de Defensa Naci onal, ante la negativa de contestar de fondo la petición de aclaración de rubros liquidados y consignados en el marco del pago de sentencias judiciales instaurada el día 28 de septiembre de 2022, a favor de los accionantes. (…) Se tiene que el fallador de primera instancia negó por improcedente la petición de amparo, por falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que no l e asiste ningún tipo de interés al apo derado para interponer la presente acción de tutela en nombre propio, toda vez que está solicitando información de acreencias económicas de las cuales no es titular. (…) De igual forma aclaró que, conforme a la jurisp rudencia constitucional, el poder confer ido pa ra la def ensa de los intereses en determinado proceso no pu ede extenderse para instaurar otros diferentes, aun cua ndo estos t engan cimiento en e l proceso inicial. Adicionalmente, advirtió que la Corte ha sido clara en indicar que se requiere un po der especial para llevar adelante el trámite en cada asunto particular, documento que no fue allegado por el profesional en derecho, el Dr. (…) para representar los intereses de los accionantes.

advirtió que la Corte ha sido clara en indicar que se requiere un po der especial para llevar adelante el trámite en cada asunto particular, documento que no fue allegado por el profesional en derecho, el Dr. (…) para representar los intereses de los accionantes. (…) En su impug nación el apoderado insiste que está legiti mado para act uar en representación de los señores (….) a fin de realizar t odas aq uellas gestio nes pa ra logar el pago de las sentencias ordinarias, entre ellas, la interposición de la acción de tutela, como quiera que se deriva del poder principal otorg ado al a bogado. Por último, solicita sea revocada la decisión y en su lugar se conceda su amparo. (…) Con el fin de determi nar la p rocedencia y ev entual vu lneración de los derechos fundamentales de lo s accionantes, sea lo pri mero advertir que la tutela puede presentarse de m anera personal, por ag ente oficioso o por abogado, en este últim o caso co n po der especial debidamente conferido en los térm inos s eñalados en e l artículo 74 del CGP en c oncordancia con el artículo 10º del Decret o 2591 de 19 91, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa. De igual modo, conviene recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…) ha sido pacífica y reiterada cuando tratándose del ejercicio de la acción de tutela exige poder especial al tiempo que aclara que “el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proce so no se entiende conferido para instaurar pr ocesos difer entes, así los hechos que le d en fundamento a

especial al tiempo que aclara que “el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proce so no se entiende conferido para instaurar pr ocesos difer entes, así los hechos que le d en fundamento a estos tengan origen en el pr oceso inicial; (…) Verificadas las doc umentales que obran en el expediente, se constató que no se aportó ningún poder especial por partedel apoderado de los accionantes, pese a ser requerido expresamente por el juzgado de instancia en auto calendado el 15 de noviembre de 2022. Tampoco encontró esta Sala ningún otro poder que lo faculte c omo mandatario de los accionantes. (…) cabe precisar, como se se ñaló lí neas atrás, es necesario contar con un poder para la promoción o para la defensa de los inte reses en un determinad o proceso o trámite, como en este caso de pres entar derechos de petición y la consecuente interposición de acción de amparo. Por otro lado, pese a ser alegado poder general para dar trámite al proceso ord inario del que se deriva la petición d e información res pecto de los valores a pagar, tampoco fue allegado por el abogado. (…) De ahí que resulta claro que el Dr. (…) no se encuentra co n la facultad para la interposición de la presente acción constitucional. (…) conviene aclarar que si bien es cierto fue el abogado quien presentó el derecho de petición de 28 de septiembre de 2022 ante la Coordinación de asuntos legales y obligaciones litigiosas del Ministerio de Def ensa, no lo es me nos que lo hizo en representación de sus poderdantes, como el mismo lo señala en el escrito de l cor reo electrónico y de tutela cua ndo advirtió que la infor mación

asuntos legales y obligaciones litigiosas del Ministerio de Def ensa, no lo es me nos que lo hizo en representación de sus poderdantes, como el mismo lo señala en el escrito de l cor reo electrónico y de tutela cua ndo advirtió que la infor mación corresponde a l pago de los derechos económicos de los s eñores (…) quienes otorgaron p oder g eneral para realizar las gestiones pertinentes. D e ah í que e s evidente que el abogado (…) no es el titular de l derecho de petición supuestamente vulnerado por la en tidad accion ada. (…) De tal s uerte q ue, la Sa la no ti ene por acreditado que el abogado (…) quien elevó la petición y presentó el escrito de tutela, se encu entre legitimado en la causa por activa pa ra tramitar la presen te acción constitucional en nombre de los señores (…) En conclusión: La Sala confirmará la decisión del Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, por cuanto, en el caso concreto no resulta procedente la acción de tutela por no ser el abogado (…) titular del derecho de petición cuya res puesta se reclama, ni se encu entra debidamente facultado para representar a los accionantes. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T024 de 2019; T531 de 2002; T658 de 2002; T-001 de 1997: T531 de 2002.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021;

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA N.º 004

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN TUTELA

ACCIONANTE: JOSÉ EVELIO RINCÓN CORRALES Y AURA MARÍA

DÁVILA

ACCIONADO: COORDINACIÓN DEL GRUPO DE RECONOCIMIENTO

DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS DEL MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL REFERENCIA: 11001-3335-013-2022-00438-01

DECISIÓN: CONFIRMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto a la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes contra el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Trece (13) Ad ministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela - Petición de amparo

El señor Diego Palacios Franco, invocando la protección en nombre propio y en representación de los señores José Evelio Rincón(sic) y Aura María Dávila, como

1.1. Objeto de la tutela - Petición de amparo

El señor Diego Palacios Franco, invocando la protección en nombre propio y en representación de los señores José Evelio Rincón(sic) y Aura María Dávila, como su apoderado judicial, acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.

En efecto, en el acápite de solicitud de amparo vistos a folio 5 y 6 del escrito de tutela, se lee:

“PRIMERO: Se proteja mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

SEGUNDO: Que, en tal virtud, se ordene al Coordinador Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa, nos indique que cantidad de dinero se depositó en favor de las reclamaciones de los señores Luis Evelio Rincón Corrales

(sic) y Aura María Dávila Rivera. Cuanto fue el valor girado y depositado en la cuenta del abogado petente en este caso y en favor de terceros. Porque hay una diferenciaFALLO DE TUTELA

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entre la resolución que ordena el pago y el depósito bancario ($ 620.668.497,16 y $ 635.744.875,16) TERCERO: En caso de que el Ministerio de Defensa no haya realizado el pago, si no otra entidad, se informe que entidad fue la encargada de girar los dineros para ese pago del Ministerio de Defensa, y la forma de contactar al consignante.

CUARTO: Indicar si al momento de la consignación realizaron algún tipo de descuento.

otra entidad, se informe que entidad fue la encargada de girar los dineros para ese pago del Ministerio de Defensa, y la forma de contactar al consignante.

CUARTO: Indicar si al momento de la consignación realizaron algún tipo de descuento.

Lo anterior en razón a que ha sido imposible distribuir la cuota parte de l os beneficios, porque hace falta la suma de QUINCE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL

TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($15.076.378)”.

1.2. Supuestos fácticos (fls.2-4)

Como hechos que fundamentan la solicitud de amparo, adujo:

  • Manifestó que mediante sentencia de 7 de octubre de 2014, profe rida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Guadalajara – Buga, declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a favor de los señores José Evelio Rincón Corrales —en algunos documentos en anexos y memoriales del apoderado, se refiere el señor Luis Evelio Rincón Corrales1– y Aura María Dávila, dentro del proceso de reparación directa bajo el número de radicado N.° 2012-00048; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de sentencia de 19 de junio de 2015.
  • El apoderado indicó que el Ministerio de Defensa consignó a su cuenta de ahorros del Banco Caja Social la suma de $620.668.497,16, sin indicar e l motivo o concepto de transferencia, así como tampoco remitió comunicación de ello.
  • Con ocasión a lo anterior, elevó derecho de petición el 6 de julio de 2022 ante

motivo o concepto de transferencia, así como tampoco remitió comunicación de ello.

  • Con ocasión a lo anterior, elevó derecho de petición el 6 de julio de 2022 ante el Ministerio de Defensa Nacional a fin de obtener la copia de la liquidación de las sentencias ordinarias emitidas en el proceso N.º 2012-00048.
  • La entidad contestó la petición a través de memorial de 6 de sep tiembre de 2022, de manera incompleta al no adjuntar resolución de liquidación.
  • La accionada remitió nuevamente el 19 de septiembre de 2022, resolución de liquidación de sentencia en la que fungía como beneficiarios persona s distintas a los tutelantes.
  • Posteriormente, el grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional envió la Resolución 2528 de 2022 en la que se vislumbra la liquidación de las sentencias ordinarios por un valor de $635.744.875,16. Situación irregular que advierte el apoderado, toda vez que existe una diferencia de $15.076.378 entre el valor liquidado y el pagado.

1 De la revisión de las documentales, se evidencia que no se aportó copia de las cédulas de ciudadanía de los accionantes que permitan dar un grado de certeza respecto del nombre e identificación clara de uno de los demandantes.FALLO DE TUTELA

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  • El 28 de septiembre y 12 de octubre de 2022, el apoderado solici tó a la accionada aclaración sobre la irregularidad e inconsistencia de valores en el marco del pago de las sentencias ordinarias a favor de los señores José

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  • El 28 de septiembre y 12 de octubre de 2022, el apoderado solici tó a la accionada aclaración sobre la irregularidad e inconsistencia de valores en el marco del pago de las sentencias ordinarias a favor de los señores José

Evelio Rincón Corrales y Aura María Dávila.

  • Advirtió que a la fecha la entidad no ha dado respuesta a su pe tición por lo que vulnera su derecho fundamental, como el de los accionantes.

2. INFORME DE LAS ACCIONADAS

2.1. Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas

Pese a haber sido notificado en debida forma, tal y como consta en el comprobante de envío y entrega de la notificación del auto que avocó conocim iento visto en archivo 7 del expediente digital, la entidad no rindió informe de contestación.

3. Comunicación del apoderado Diego Palacios Franco

Mediante auto de 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bogotá, avocó conocimiento de la acción de tutela de la referencia y requirió a l abogado Palacios Franco a fin de que aportara poder especial co nferido por los señores José Evelio Rincón Corrales y Aura María Dávila Rivera para interponer la presente acción y acreditar su legitimación en la causa por activa.

El Dr. Palacios Franco a través de memorial radicado el 25 de noviembre de 2022, expuso que no le era posible allegar poder, debido a que la señora A ura María Dávila reside en España y no ha contestado ninguno de sus requerim ientos. Respecto del señor José Evelio Rincón expone que “se encuentra en completo

expuso que no le era posible allegar poder, debido a que la señora A ura María Dávila reside en España y no ha contestado ninguno de sus requerim ientos. Respecto del señor José Evelio Rincón expone que “se encuentra en completo estado de perturbación mental, por el consumo de alucinógenos, como se constató en el proceso disciplinario que por estos hechos se ventiló en mi contra, con fallo absolutorio en el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca”2.

En esa medida, indicó que pese a no contar con poder especial, actúa en nombre propio por la vulneración del derecho de petición.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022, decidió declarar improcedente la petición de amparo del derecho fundamental de petición por falta de legitimación en la causa por activa.

Como fundamento de la decisión, indicó que la vulneración al derecho de petición alegado se origina de la inconsistencia de las sumas de dinero liquidadas y consignadas, respectivamente, en el marco del cumplimiento de sentencias

2 Archivo 8 del expediente digital.FALLO DE TUTELA

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ordinarias a favor de los señores José Evelio Rincón Corrales y Aura María Dávil a Rivera, como titulares de derechos.

En esa medida, considera que no le asiste interés directo para interponer la acción de tutela en nombre propio para solicitar información sobre acreencias económicas

Rivera, como titulares de derechos.

En esa medida, considera que no le asiste interés directo para interponer la acción de tutela en nombre propio para solicitar información sobre acreencias económicas de las cuales no es titular. Adicionalmente a ello, no acreditó que estuviese actuando en calidad de agente oficioso.

Por último, aclaró que conforme a la jurisprudencia constitucional, el poder conferido para la defensa de los intereses en determinado proceso no puede extenderse para instaurar otros diferentes, aun cuando estos tengan cimiento en el proceso inicial. De tal forma, que se requiere un poder especial para llevar adelante el trámite en cada asunto particular, documento que no fue allegado por el profe sional en derecho, el Dr. Palacios Franco para representar los intereses de los accionantes y, en consecuencia, incumplió con el presupuesto de legitimación en causa por activa.

4. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de los accionantes impugnó la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 e insistió que está facultado en debida forma para realizar cualquier tipo de petición en el trámite del proceso ordinario a fin de lograr el pago de las sentencias en cuestión, por ello no existe el deber de solicitar autorización de los señores José Evelio Rincón Corrales y Aura María Dávila Rivera para realizar este tipo de gestiones, incluyendo la interposición de la acción de tutela, como quiera, que ésta se deriva del poder principal otorgado al togado.

Finalmente, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se conceda el amparo del derecho fundamental alegado; en consecuencia, se ordene a la accionada contestar de fondo la petición de instaurada el 28 de septiembre de 2022 por él.

conceda el amparo del derecho fundamental alegado; en consecuencia, se ordene a la accionada contestar de fondo la petición de instaurada el 28 de septiembre de 2022 por él.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 3 2 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda insta ncia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el sub lite, el debate se centra en un primer término, en determinar si el abogado Diego Palacios Franco, quien presentó la acción de tutela en condición de apoderado especial de los accionantes, se encuentra legitimado en la causa porFALLO DE TUTELA

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activa en la presente acción para obtener la protección de los derechos fundamentales de sus poderdantes.

En caso de que se compruebe que el referido profesional del derecho está legitimado para actuar en representación de los señor es José Evelio Rincón Corrales y Aura María Dávila, esta instancia deberá determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes al no contestar de fondo la solicitud de aclaración de valores liquidados y consignados en el marco del cumplimiento de sentencias ordinarias.

Ministerio de Defensa Nacional vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes al no contestar de fondo la solicitud de aclaración de valores liquidados y consignados en el marco del cumplimiento de sentencias ordinarias.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico y acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se establece que el abogado Diego Palacios Franco , carece de legitimación en la causa por activa para obtener el amparo del derecho fundamentales de petición de l os accionantes, toda vez que no aportó poder especial requerido para la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegó uno dirigido a presentar peticiones respetuosas y/o dar trámite a las gestiones de pago de sentencias ordinarias.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL

Y JURISPRUDENCIAL

4.1. De la legitimación en la causa por activa en acción de tutela

Los artículos 86 de la Constitución Política 3, y 10º del Decreto 2591 4 de 1991 2 establecen que la acción de tutela está diseñada para que cualquier persona pueda buscar la protección judicial de los derechos fundamentales cuando los considere amenazados o vulnerados por una autoridad.

El referido decreto también estableció las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para la interposición de la acción de tutela buscando, por una

3 ARTICULO 86 CP: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s í misma o por quien actúe a su nombre, la

3 ARTICULO 86 CP: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s í misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicit a la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acció n sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que l a acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conduc ta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

4 ARTICULO 10 DECRETO 2591 DE 199: LEGITIMIDAD E INTERES. “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de

fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”FALLO DE TUTELA

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parte, mantener el carácter informal de la acción, y por otra, verificar que su ejercicio se fundamente en un interés comprobado para acudir ante la jurisdicción constitucional. En tal sentido, dispuso que la acción puede ser interpuesta: (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; o (ii) puede hacerlo por intermedio de otra, y para ellos señaló varias alternativas:

  • Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente.
  • Por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
  • Por conducto de un  representante judicial debidamente habilitado  que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado.

Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado como requisito primordial para establecer la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela, la identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado y quien ejerce la acción de tutela; de tal forma que el único que en principio está legitimado para provocar la tutela del derecho fundamental, es el titular de este, ya sea

identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado y quien ejerce la acción de tutela; de tal forma que el único que en principio está legitimado para provocar la tutela del derecho fundamental, es el titular de este, ya sea directamente o por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido.

Así pues, lo señaló el alto tribunal constitucional en sentencia de tutela T024 de 20195:

“ 21. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.6

(…)

22. De igual forma, la Corte ha enfatizado que cuando la acción de tutela se ejerc e mediante representante judicial, es necesario que tenga la calidad de abogado inscrito; así lo ha manifestado esta Corporación en otras decisiones, al advertir que “que cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa, so pena de infracción al régimen de la acción de tutela y al del ejercicio de la profesión de abogado”

cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa, so pena de infracción al régimen de la acción de tutela y al del ejercicio de la profesión de abogado”

En caso similar , el accionante interpuso acción de tutela por intermedio de apoderado y se encontró que el poder conferido no contenía la d escripción específica del encargo al abogado para instaurar la acción constitucional, por lo que la Corte Constitucional7, estimó que había lugar a declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa, al respecto indicó:

5 Corte Constitucional. Sentencia T-024 de 2019. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-658 de 2002.FALLO DE TUTELA

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“En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de repres entar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.

intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.

De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, [4] la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejer cer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.

En relación con la acción de tutela de la referencia, el abogado William Cohen M iranda no acreditó su condición de apoderado especial del señor Ramón Antonio García Ortega, pues no anexó al expediente el respectivo poder de representación ni hizo manifiesta su intención de agenciar derechos ajenos o de terceros. Por el contrario, aportó un poder que le había sido conferido para tramitar un proceso ordinario. En consecuencia, se declara la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la cau sa por activa”. (Subrayado por el despacho)

En ese orden de ideas, para ser tenido como parte dentro del proceso de tutela, debe estarse plenamente acreditada la calidad en que se actúa, de ahí que uno de los requisitos mínimos de procedibilidad sea que el apoderado de confianza

En ese orden de ideas, para ser tenido como parte dentro del proceso de tutela, debe estarse

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