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TA CUN - 11001-33-35-013-2023-00025-01-(14-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2023-00025-01-(14-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-013-2023-00025-01

Accionante: MIROAL INGENIERÍA SAS

Accionado: POLICÍA NACIONAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

Para resolver, el 22 de febrero de 2023 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 18 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 23 del mismo mes y año (Docs. 17-18). Así, con las actuaciones surtidas y memoriales allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinte (20) archivos, enumerados del 01 al 20, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

referencia se conforma de un total de veinte (20) archivos, enumerados del 01 al 20, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La sociedad MIROAL INGENIERÍA SAS, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

PETICIONES

“PRIMERO: SE RECONOZCA la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa judicial por parte de la accionada sobre la accionante.

SEGUNDO: Que en virtud de lo anterior SE ORDENE a la accionada respetar los derechos de mi mandante, lo que a su v ez significaría reconocer la pérdidaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-013-2023-00025-01

Accionante: MIROAL INGENIERÍA SAS

Accionado: POLICÍA NACIONAL

2 de la competencia sancionatoria dentro del proceso sancionatorio que se adelanta en la actualidad.” (fl. 6, Doc. 4).

La parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que suscribió con la parte accionada un contrato de obra y que, por inconvenientes en su ejecución, la Policía Nacional inició proceso administrativo sancionatorio en su contra, refiriendo diferentes actuaciones surtidas al interior de ese procedimiento, en particular señala que el 20 de diciembre de 2022, cuando no se había resuelto una petición de arreglo directo y presuntamente de mala fe por la

sancionatorio en su contra, refiriendo diferentes actuaciones surtidas al interior de ese procedimiento, en particular señala que el 20 de diciembre de 2022, cuando no se había resuelto una petición de arreglo directo y presuntamente de mala fe por la existencia de la vacancia judicial, la accionada lo citó a audiencia para corroborar la imposición de cláusula penal del contrato.

Indica que por el tema de la vacancia judicial se presentó el proceso ante los Juzgados Penales y el 29 de diciembre de 2022 se notificó a la accionada que había operado la pérdida de competencia sancionatoria al haberse radicado la dema nda de controversias contractuales; que ese proceso se radicó bajo el No. 25000-23-36000-2023-00013-00 ante la Sección Tercera de esta Corporación.

Sostiene que por la presentación de la demanda ordinaria la accionada perdió competencia sancionatoria y liquidatoria en torno al contrato, pese a lo cual se continúan adelantando audiencias en desconocimiento de sus derechos fundamentales (fls. 1-5, Doc. 4).

2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORME

  • En auto del 1° de febrero de 2023 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Director General de la Policía Nacional, le requirió un informe sobre los hechos materia de la acción y se ordenó requerir al apoderado de la parte actora para que allegara certificado de existencia y representación legal a efecto de verificar si quién le otorgó poder era la representante legal (Doc. 6); providencia judicial notificada el 2 de febrero de 2023 a los correos

actora para que allegara certificado de existencia y representación legal a efecto de verificar si quién le otorgó poder era la representante legal (Doc. 6); providencia judicial notificada el 2 de febrero de 2023 a los correos notificacion.tutelas@policia.gov.co, mayorgajavier@myrsas.com y notificaciones@myrsas.com (Doc. 7).

  • En memorial recibido el 6 de febrero de 2023 el apoderado de la parte actora allega el certificado solicitado (Doc. 8).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 - En escrito allegado el 6 de febrero de 2023 la Directora Logística y Financiera de la Policía Nacional (E) enuncia las actuaciones surtidas en relación con el caso de la sociedad actora, desde la suscripción del contrato de obra, las pólizas, las modificaciones del contrato, sus adiciones, los actos administrativos que declararon su incumplimiento, los informes del supervisor del contrato, entre otras actuaciones.

Indica que a la audiencia a la que hace referencia la parte actora se citó el 14 de octubre de 2022 y que la entidad ha actuado conforme a derecho dada la protección que debe proporcionar a los recursos públicos; que la actora pretende dilatar el debido proceso porque ya había presentado otra acción de tutela ante el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001-33-34-019-2022-00446-01,

que debe proporcionar a los recursos públicos; que la actora pretende dilatar el debido proceso porque ya había presentado otra acción de tutela ante el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001-33-34-019-2022-00446-01, que fue declarada improcedente; que el 12 de enero de 2023 la entidad resolvió la solicitud de arreglo directo formulada y que según concepto de Colombia Compra Eficiente no ha operado la pérdida de competencia que expone la actora, criterio que aduce también ha sido sostenido por el Consejo de Estado.

Invoca que no existe norma ni jurisprudencia que establezca que la entidad tiene que archivar el proceso sancionatorio hasta que exista decisión judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, porque se trata de un proceso netamente administrativo, que es independiente del proceso judicial; que no ha incurrido en vulneración de derechos, aunado que la acción es improcedente porque existen otros mecanismos de defensa, máxime porque no probó configura ción de perjuicio irremediable, por lo que solicita así sea declarado (fls. 1-26, Doc. 9).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 14 de febrero de 2023, declarando improcedente la acción de tutela.

En sustento, advierte que el medio de control de controversias contractuales previsto en el art ículo 141 de la ley 1437 de 2011 denota la existencia de otro mecanismo judicial para controvertir las decisiones de la Policía Nacional, como es reconocido por la misma sociedad actora. Destaca que para buscar la suspensión

previsto en el art ículo 141 de la ley 1437 de 2011 denota la existencia de otro mecanismo judicial para controvertir las decisiones de la Policía Nacional, como es reconocido por la misma sociedad actora. Destaca que para buscar la suspensión de las facultades exorbitantes de la accionada la parte actora tiene herramientas efectivas al interior de ese medio de control, como la solicitud de decreto de medidas cautelares, que ya acreditó haber solicitado y con la misma finalidad de la acción de

tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 Considera que la parte actora, que actúa a través de abogado titulado, de manera concomitante presentó la acción de tutela y la solicitud de medidas cautelares, pasando por alto que este proceso no es un medio alternativo o facultativo que permita complementar medios ordinarios , además que según jurisprudencia de la Corte no se puede vaciar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para obtener un procedimiento más ágil.

Estima que no se presentaron en el proceso ninguno de los presupuestos para la configuración de perjuicio irremediable y si bien la actora indica que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, de las pruebas aportadas no se puede inferir un daño que sea necesario conjurar en condiciones de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad, lo que deriva en la improcedencia de la acción (Doc. 10).

4. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugna la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos

impostergabilidad, lo que deriva en la improcedencia de la acción (Doc. 10).

4. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugna la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela, detallando las actuaciones al interior del proceso sancionatorio que, a su juicio, han desconocido sus derechos fundamentales e insiste que la radicación de la demanda de controversias contractuales conlleva a que la accionada pierda su competencia sancionatoria. De otro lado, refiere y cita nociones generales/ conceptuales sobre la subsidiariedad y el perjuicio irremediable en la acción de tutela, y finalmente solicita que se revoque el fallo impugnado para que se disponga el amparo de sus derechos (Doc. 13).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción d e tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de la parte actora, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente conforme los presupuestos generales de procedibilidad , para cuestionar la competencia de la Policía Nacional para continuar ejerciendo su potestad administrativa sancionatoria cuando se ha promovido medio de control de controversias contractuales; en caso afirmativo, se deberá establecer si con ocasión de esta circunstancia se ha generado la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la sociedad actora.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la sociedad Miroal Ingeniería S.A.S. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados co n ocasión de no haberse dispuesto por parte de la Policía Nacional la suspensión de su facultad sancionatoria, pese a que ya radicó medio de control de controversias contractuales.

El A quo declaró improcedente la acción de tutela por considerar que existía y ya se había ejercido otro medio de defensa ordinario, aunado que no se probó perjuicio irremediable; decisión impugnada por la parte actora, reiterando que se ha incurrido en una vulneración de sus derechos porque con la presentación de la demanda

había ejercido otro medio de defensa ordinario, aunado que no se probó perjuicio irremediable; decisión impugnada por la parte actora, reiterando que se ha incurrido en una vulneración de sus derechos porque con la presentación de la demanda ordinaria la entidad accionada perdió su competencia en el proceso sancionatorio adelantado en contra suya.

En ese orden, previo a resolver el primer problema jurídico planteado, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de la acción.

En primer lugar, en cuanto a la presunta configuración de fenómeno de duplicidad de acciones , temeridad o cosa juzgada constitucional 1, se advierte que la accionada indica que la actora ya había presentado otra acción de tutela bajo el radicado No. 11001 -33-35-019-2022-00446-01 y que ésta se había declarado improcedente.

1 Corte Constitucional, sentencia T-298 del 24 de julio de 2018, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 Al respecto, la Sala advierte que para la configuración de cualquie ra de los fenómenos mencionados debe verificarse la concurrencia en los requisitos de identidad de partes, identidad de hechos e identidad de pretensiones, observándose que la parte accionada no aportó copia ni de la acción de tutela ni del fallo de tutela proferido en ese proceso, pero consultada por la Sala su información en el aplicativo

identidad de partes, identidad de hechos e identidad de pretensiones, observándose que la parte accionada no aportó copia ni de la acción de tutela ni del fallo de tutela proferido en ese proceso, pero consultada por la Sala su información en el aplicativo SAMAI2 se observa que el único requisito que se cumple es el de identidad de partes, porque ambas acciones se presentan por la sociedad Miroal Ingeniería SAS en contra de la Policía Nacional, pero no puede concluirse que los dos procesos se fundamenten en los mismos hechos o se formulen las mismas pretensiones, básicamente porque la primera acción se presentó el 28 de noviembre de 2022 y se falló el 12 de diciembre de 20 22, esto es, en fechas anteriores a los hechos que presuntamente generan la afectación de los derechos de la actora, relacionados con una citación a audiencia el 20 de diciembre de 2022 cuando ya había iniciado la vacancia judicial y la continuación en el ejercicio de la actividad sancionatoria cuando ya se había radicado ante los Juzgados Penales, durante la vacancia, el medio de control de controversias contractuales.

Por lo descrito, puede concluirse que esta acción es una solicitud de amparo nueva y d iferente, por lo que procede continuar verificando en relación con ésta el cumplimiento de los demás presupuestos de procedencia de la acción.

En relación con el requisito de legitimación en la causa por activa se verifica su cumplimiento, porque la acción la presenta la sociedad Miroal Ingeniería S.A.S. en defensa de derechos fundamentales de los cuales es titular, lo que demuestra el interés legítimo para la interposición de la acción y lo hace a través de apoderado judicial, como una de las formas previstas en el Decreto 2591 de 1991 para que las

defensa de derechos fundamentales de los cuales es titular, lo que demuestra el interés legítimo para la interposición de la acción y lo hace a través de apoderado judicial, como una de las formas previstas en el Decreto 2591 de 1991 para que las personas jurídicas concurran a esta clase de procesos. La Sala precisa que en primera instancia se constató que al apoderado de la sociedad actora le otorgó poder en debida forma la representante legal de dicha sociedad.

En lo relativo al presupuesto de legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento ya que la acción se adelanta en contra de la Policía Nacional, entidad que adelantó el proceso administrativo sancionatorio en contra de la accionante y quién se aduce continúa adelantando actuaciones aunque perdió competencia dada la presentación de demanda ordinaria en su contra, por lo que

2https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013335019202200446

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7 dicha entidad tiene la aptitud procesal para responder por la presunta afectación de los derechos invocados.

En cuanto al requisito de inmediatez se verifica que los hechos en los que se sustenta el invocado desconocimiento de los derechos de la actora tuvieron lugar en diciembre de 2022 y la acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2023, esto es, dentro de un plazo razonable. Además, se cuestiona que a la fecha se continúan

en diciembre de 2022 y la acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2023, esto es, dentro de un plazo razonable. Además, se cuestiona que a la fecha se continúan desplegando acciones por parte de la accionada, lo que evidenciaría que la presunta vulneración de los derechos de la actora es de aquellas continúas que permanecen en el tiempo, por lo que se cumple este requisito de procedencia.

Finalmente, en lo referente al requisito de subsidiariedad , la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar configuración de un perjuicio de entidad irremediable3.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

En síntesis, en cuanto al criterio de subsidiariedad, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de

unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

En síntesis, en cuanto al criterio de subsidiariedad, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defe nsa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo a sí, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar all í la discusión correspondiente.

En el caso sub examine, la sociedad Miroal Ingeniería S.A.S. acude a la acción de tutela invocando como tesis central que se vulneran sus derechos porque la Policía

3 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 Nacional continúa adelantando actuaciones al interior del proceso sancionatorio adelantado en su contra, a pesar de que se radicó demanda de controversias contractuales en su contra y que esa circunstancia genera la pérdida de competencia de la Administración.

Del argumento de la parte actora lo primero que ver ifica la Sala es que la parte accionante está reconociendo expresamente que existe en el ordenamiento jurídico

contractuales en su contra y que esa circunstancia genera la pérdida de competencia de la Administración.

Del argumento de la parte actora lo primero que ver ifica la Sala es que la parte accionante está reconociendo expresamente que existe en el ordenamiento jurídico otro medio para la defensa de sus intereses ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, previsto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011; medio de control de controversias contractuales donde la parte actora no sólo tiene la posibilidad de cuestionar de fondo lo referente al contrato, sino donde además puede ventilar la discusión en torno a la pérdida de competencia de la Administ ración y a solicitar al Juez Ordinario, de manera cautelar o provisional, que se ordene la suspensión de las actividades que indica se continúan ejecutando en la actualidad.

Para esta Corporación es al interior de ese proceso contencioso administrativo donde debe plantearse toda la controversia que la parte actora pretende que el Juez de Tutela aborde, ello en atención al carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. No siendo de recibo que habiendo presentado el medio ordinario a su disposición, la parte actora acudiera de manera paralela a la acción de tutela a pretender lo mismo que tendría que discutir en el proceso ordinario y lo que tendría que solicitar al interior de ese trámite judicial, máxime si se tiene en cuenta que en consulta del aplicativo SAMAI se constata que el medio de control de controversias contractuales presentado por la actora se recibió en esta Corporación

el 12 de enero de 2023 y en la misma fecha se radicó bajo el No. 25000-23-36-0002023-00013-00, sin que obre ninguna solicitud o memorial de la parte actora en la que insista para la resolución de medida cautelar en su caso o para la adopción de medida alguna encaminada a que el Juez Ordinario suspenda la ejecución de las actividades de la Policía Nacional4.

Como lo consideró el Juzgado de Primera Instancia, no puede permitirse que este mecanismo judicial se convierta en un medio de defensa paralelo ni una instancia adicional de la que se pueda hacer uso mientras se surte el trámite del p roceso ordinario correspondiente, pues esto además de desconocer el carácter residual de la acción de tutela que sólo justifica su procedencia cuando no exista otro medio de defensa, también conlleva a que se desarticule el sistema de competencias propio

4https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002336000202300013

002500023TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 del Estado Social de Derecho, invadiendo o entrometiéndose en la órbita de competencias del Juez Contencioso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha insistido que la acción de tutela “no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor (…) De allí que no sea comprensible como medio

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha insistido que la acción de tutela “no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor (…) De allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales pues ello llevaría a un caos no requerido por el Constituyente.”5 Este criterio ha sido acogido de manera pacífica por esta Subsección, evitando que el Juez Constitucional desconozca el sistema de competencias diseñado por el ordenamiento jurídico, principalmente en casos como el presente, en el que la parte actora ya acredi tó haber ejercido el medio ordinario a su disposición y no es admisible que pretenda que la misma situación sea definida de manera paralela por dos autoridades judiciales.

La Sala observa que en el escrito de la acción la parte actora no explica ni acredita de manera siquiera sumaria circunstancia que justificara la presentación de la acción de tutela, máxime cuando no se aprecia que hubiere adelantado gestión alguna ante la autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento de su proceso ordinario para que se resolviera o adoptara medida provisional en favor de sus intereses. Asimismo, aunque el A quo señaló que la parte actora no había probado ninguna circunstancia que habilitara la procedencia transitoria de la acción, con la impugnación no presenta ningún argumento que controvierta esta consideración ni aporta ninguna prueba que demuestre encontrarse en situación urgente, inminente y grave que justifique la intervención transitoria del Juez de Tutela mientras se adopta decisión por parte del Juez Ordinario, siendo ésta una carga mínima desde de punto de vista argumentario y probatorio que corresponde ser asumida por la

y grave que justifique la intervención transitoria del Juez de Tutela mientras se adopta decisión por parte del Juez Ordinario, siendo ésta una carga mínima desde de punto de vista argumentario y probatorio que corresponde ser asumida por la parte actora.

En consecuencia, no se advierte ninguna circunstancia que justifique que el Juez de Tutela desplace, de manera defi nitiva ni de manera transitoria, al Juez Administrativo, por lo que la acción de tutela deriva en improcedente, reiterándose que este medio de defensa está instituido para la defensa y protección de derechos fundamentales pero, bajo ningún supuesto, puede admitirse su ejercicio de manera paralela, concomitante o alternativa a los medios ordinarios de defensa, especialmente de aquellos que cuentan con condiciones de idoneidad y eficacia,

5 Sentencia T-018 del 20 de enero de 2017, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 así como con herramientas útiles al interior de los mismos para la defe nsa de los intereses que se consideren lesionados, como ocurre en el presente caso.

En esa misma línea, aun cuando la parte actora invoque el desconocimiento de derechos fundamentales, ello no implica automáticamente que deba dirimirse su controversia en el marco de una acción de tutela, pues los mecanismos de defensa ordinarios cuentan con herramientas tanto para la protección como para la garantía de los intereses ciudadanos que se acrediten afectados . En términos d e la Corte

controversia en el marco de una acción de tutela, pues los mecanismos de defensa ordinarios cuentan con herramientas tanto para la protección como para la garantía de los intereses ciudadanos que se acrediten afectados . En términos d e la Corte Constitucional “la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclu sivamente a la acción de tutela” , de manera que la sola invocación de este derecho no faculta inmediatamente al Juez de Tutela a intervenir, sino que por el contrario debe analizarse la situación planteada atendiendo la naturaleza urgente, inmediata, subsidiaria y residual de esta acción constitucional.

Por las consideraciones precedentes, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 19916, surtiendo la notificación a la parte actora a los correos electrónicos mayorgajavier@myrsas.com y

notificaciones@myrsas.com, y a la parte accionada a los correos electrónicos notificacion.tutelas@policia.gov.co y diraf.asjud5@policia.gov.co; a sí como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos

notificacion.tutelas@policia.gov.co y diraf.asjud5@policia.gov.co; a sí como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial, esto es, jadmin13bta@notificacionesrj.gov.co; así como

6 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: MIROAL INGENIERÍA SAS

Accionado: POLICÍA NACIONAL

11 cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha

LOS MAGISTRADOS

Firmado Electrónicamente

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha

LOS MAGISTRADOS

Firmado Electrónicamente

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Firmado Electrónicamente

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Firmado Electrónicamente

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garanti

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