TA CUN - 11001-33-35-013-2023-00034-01-(29-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2023-00034-01-(29-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 1100133350132023 -00034-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARÍA LUZ MARINA MARTÍNEZ PEÑA
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DEL AHORRO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
La accionante presentó acción de tutela contra del Fondo Nacional de Ahorro con el fin de que se protegieran su derecho fundamental de petición ; y en efecto se solicita lo siguiente:
“Que se ordene al Señor Gerente del FONDO NACIONAL DEL AHORRO o a quien corresponda que, en el término de 48 horas de respuesta de fondo, en forma clara, precisa y congruente al derecho de petición radicado el 22
“Que se ordene al Señor Gerente del FONDO NACIONAL DEL AHORRO o a quien corresponda que, en el término de 48 horas de respuesta de fondo, en forma clara, precisa y congruente al derecho de petición radicado el 22 de agosto de 2022.”PROCESO No.: 1100133350132023-00034-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARÍA LUZ MARINA MARTÍNEZ PEÑA
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DEL AHORRO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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1.1.2. Hechos
El accionante presentó derecho de petición el 22 de agosto de 2022 ante el Fondo Nacional del Ahorro en el que le solicita que indique cuáles son las razones por las cuales desconoce y/o no ha reconocido el dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral emitido por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. del 14 de marzo de 2020. Así mismo para que le indique porqué no ha hecho efectivo el seguro de vida e invalidez adquirido al momento de tomar un crédito de vivienda y procediendo a condonar la deuda a partir de la fecha de estructuración del 9 de septiembre de 2020
El 13 de septiembre de la misma anualidad, la entidad emitió respuesta con la que indica que presentó reconsideración del dictamen proferido por la Compañía de Seguros Bolívar S.A..En la misma respuest a, solicitaron el acta de ejecutoria del dictamen de PCL donde se indique la fecha de reestructuración.
Hasta la fecha de la formulación de la acción de tutela no ha recibido respuesta del
Bolívar S.A..En la misma respuest a, solicitaron el acta de ejecutoria del dictamen de PCL donde se indique la fecha de reestructuración.
Hasta la fecha de la formulación de la acción de tutela no ha recibido respuesta del resultado de la solicitud de reconsideración presentada por el FNA, pero la entidad si ha venido cobrando mes a mes el pago de la obligación hipotecaria.
Por lo tanto, considera violado sus derechos fundamentales.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Fondo Nacional del Ahorro guardó silencio, a pesar de haber sido notificado personalmente del auto admisorio de la tutela1.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
1 Anexo 06 expediente electrónico.PROCESO No.: 1100133350132023-00034-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARÍA LUZ MARINA MARTÍNEZ PEÑA
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DEL AHORRO
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“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora MARIA LUZ MARINA MARTINEZ PEÑA , vulnerado por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al PRESIDENTE DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO, o a quien co rresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo , procedan a dar
SEGUNDO: ORDENAR al PRESIDENTE DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO, o a quien co rresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo , procedan a dar respuesta concreta y de fondo a la petición radicada el 23 de agosto de 2022 por la señora MARIA LUZ MARINA MARTINEZ PEÑA, debiendo comunicar y/o notificar la misma, en las condiciones y términos de ley.
TERCERO: INFORMAR al Despacho por el medio más eficaz, al vencimiento de dicho término, por parte de la entidad accionada, del cumplimiento de la anterior orden, remitiendo los soportes documentales que acrediten las acciones desplegadas para tal fin. (…)”
La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos:
En el caso objeto de estudio, la señora MARIA LUZ MARINA MARTINEZ PEÑA, invoca como vulnerado su derecho fundamental de petición, por la presunta omisión del FONDO NACIONAL DEL AHORRO , de no emitir contestación a la petición elevada el 23 de agosto de 2022.
De conformidad con lo aducido en la demanda de tutela y las pruebas allegadas con ésta, se establece que la señora MARIA LUZ MARINA MARTINEZ PEÑA, en efecto, formuló ante el FONDO NACIONAL DEL AHORRO el 23 de agosto de 2022, derecho de petición, solicitando se le informaran las razones sobre la negativa de extinguir su obligación crediticia y de no hacer efectivo el seguro de vida de la misma.
De otra parte, la entidad demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO ,
informaran las razones sobre la negativa de extinguir su obligación crediticia y de no hacer efectivo el seguro de vida de la misma.
De otra parte, la entidad demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO , en el curso de esta acción, ninguna respuesta o informe rindió respecto a la solicitud formulada por el accionante ante esa institución, por lo que como se dejó anotado en precedencia, se tendr á por no contestada de fondo dicha petición, y por ende, no desvirtuados los hechos materia de la presente demanda.
Por consiguiente, se establece que desde la radicación de la citada petición 23 de agosto de 2022 - hasta la fecha de presentación de ésta a cción, transcurrieron mas de cinco (5) meses, sin que la entidad demandada hubiese emitido respuesta oportuna y de fondo al peticionario; de donde se advierte, que se sobrepasó el término general de ley, de quince (15) días establecido en el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, -que sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011-, y que tenía para responder dicha solicitud, o su defecto, informar el plazo o tiempo estimado requerido para resolver la misma.
Así las cosas, se tiene con la omisión consistent e en no dar respuesta de manera concreta y oportuna a la anterior petición, dentro del término señalado, la entidad accionada vulneró evidentemente el derecho de petición de la accionante, pues pese a que excedió el referido plazo, no dio contestación a la solicitud; situación que, al no ser desvirtuada por la accionada, corrobora lo aquí aducido por el accionante en aplicación del principio de veracidad.PROCESO No.: 1100133350132023-00034-01
contestación a la solicitud; situación que, al no ser desvirtuada por la accionada, corrobora lo aquí aducido por el accionante en aplicación del principio de veracidad.PROCESO No.: 1100133350132023-00034-01
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Corolario de lo anterior, en el presente caso se procederá a amparar el derecho fundamental de petició n del accionante, vulnerado por la entidad concernida, al no haberse dado respuesta oportuna, concreta y de fondo a la solicitud impetrada el 23 de agosto de 2022 por la señora MARIA LUZ MARINA MARTINEZ PEÑA , e n virtud de lo cual, se ordenará al PRESIDENTE DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO , o a quien corresponda, procedan a dar respuesta a la referida petición de la accionante, debiendo comunicar y/o notificar la respuesta o decisión adoptada en las condiciones y términos de ley. Para tal efecto, se concederá un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo.
3. IMPUGNACIÓN
En el escrito de impugnación solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, puesto que el FNA, si brindó respuesta a la petición presentada por la accionante mediante radicado de salida 01 -2303-202302090070619 del 9 de febrero de 2023, la
puesto que el FNA, si brindó respuesta a la petición presentada por la accionante mediante radicado de salida 01 -2303-202302090070619 del 9 de febrero de 2023, la cual fue notificada al correo electrónico de la accionada.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350132023-00034-01
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La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela n o sustituye otros mecanismos
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La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela n o sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un inst rumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales 2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios con stitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida
esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido
2 Sentencia T -161 de 2005. 3 Sentencia T -196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133350132023-00034-01
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el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela” 4.
4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolu ción completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el
autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolu ción completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
4 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350132023-00034-01
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El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruen te con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en l a posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en
de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente important e señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relaciona da con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condiciónPROCESO No.: 1100133350132023-00034-01
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que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respo ndido en forma oportuna. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
5. CASO CONCRETO
La señora María Luz Marina Martínez Peña instauró por esta vía constitucional acción de tutela el Fondo Nacional del Ahorro , con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición vulnerado presuntamente por la entidad accionada al no brindarle una respuesta clara y de fondo a la petición elevada el 22 de agosto de 2022.
En primera instancia , el Juzgado advierte que la entidad demandada no presentó informe, y que de las pruebas obrantes en el plenario no existía respuesta oportuna y
En primera instancia , el Juzgado advierte que la entidad demandada no presentó informe, y que de las pruebas obrantes en el plenario no existía respuesta oportuna y de fondo al peticionario, pues transcurrieron más de 5 meses, desde la formulación de la petición, hasta la presentación de la demanda sin que la entidad hubiera emitido una respuesta.
Sin embargo, el FNA impugnó la decisión argumentando que la entidad si resolvió de fondo la petición, mediante radicado de salida 01 -2303-202302090070619 del 9 de febrero de 2023, la cual fue notificada al correo electrónico de la accionada .
Así las cosas, la decisión del a quo será revocada, y en su lugar se declarará la carencia de objeto por hecho superado, por las razones que pasan a exponerse:
En primera medida se encuentra que, efectivamente el Juzgado a quo notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda a la entidad accionada. A pesar de no haberse alegado tal situación con el escrito de impugnación presentado por el Fondo Nacional del Ahorro; la sala no advierte irregularidad procesal alguna en el trámite en primera instancia.PROCESO No.: 1100133350132023-00034-01
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Ahora bien, descendiendo al objeto de impugnación del caso concreto, la Sala encuentra probado que la accionante presentó derecho de petición el 22 de agosto de
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Ahora bien, descendiendo al objeto de impugnación del caso concreto, la Sala encuentra probado que la accionante presentó derecho de petición el 22 de agosto de 2022, y que el FNA emitió respuesta congruente y de fondo el 9 de febrero de 2023, esto es, durante el trámite constitucional de primera instancia; en consideración a que, la acción de tutela fue presentada por la accionante el 7 de fe brero de la presente anualidad, tal como obra en el acta de reparto de los Juzgados Administrativos del circuito Judicial de Bogotá.
En la respuesta emitida por el Fondo Nacional de Ahorro, mediante respuesta del 9 de febrero de 2023 se encuentra que la petición fue absuelta en los siguientes términos:
Bogotá D.C. Señora
MARIA LUZ MARINA MARTINEZ
CALLE 41C BIS SUR No 81 K - 59
BOGOTA / CUNDINAMARCA
01-2303-202302090070619
Email: luzmarina3204084257@gmail.com
Asunto: SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES AMPARO INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE Crédito Hipotecario No 51.663.788 - 09
Con anexos
Teniendo en cuenta la acción de tutela interpuesta por usted ante el JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL SECCION SEGUNDA DE BOGOTÁ, relacionada con solicitud de seguro realizada ante el FNA para afectar la Póliza de Vida Grupo Deudores, con ocasión a la Invalidez que le fue dictaminada, al respecto hacemos las
SECCION SEGUNDA DE BOGOTÁ, relacionada con solicitud de seguro realizada ante el FNA para afectar la Póliza de Vida Grupo Deudores, con ocasión a la Invalidez que le fue dictaminada, al respecto hacemos las siguientes precisiones:PROCESO No.: 1100133350132023-00034-01
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Al verificar en el sistema de información de siniestros, se pudo evidenciar que el 17 de noviem bre de 2021 se recibieron documentos con los cuales solicita afectar la póliza de vida grupo deudores teniendo en cuenta la invalidez que le fue dictaminada, resaltando que para dicho trámite usted remite dos calificaciones que se detallan a continuación, procediendo la entidad a presentar el siniestro ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, para estudio y verificación de los hechos de acuerdo con la legislación que regula el contrato de seguros.
1. JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ quien decide un recurso de apelación confirmando el dictamen proferido por la Junta Regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca en el cual se determina un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 17,45% y como fecha de estructuración 02 de marzo de 2020 (se adjunta captura de pantalla)
2. Dictamen emitido por SEGUROS BOLIVAR quien determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 53,19% con una fecha de
marzo de 2020 (se adjunta captura de pantalla)
2. Dictamen emitido por SEGUROS BOLIVAR quien determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 53,19% con una fecha de estructuración del 09 de septiembre de 2020 (se adjunta captura de pantalla)
Como respuesta a la solicitud POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ; mediante comunicación del 09 de diciembre de 2021 objeta y declina el pago de laPROCESO No.: 1100133350132023-00034-01
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indemnización de la reclamación presentada, información que le fue suministrada en su momento mediante oficio 01 -2303-202112220685485, remitida a través d e correo electrónico del 23 de diciembre de 2021, finalizando de esta manera la reclamación por dicho concepto.
Ahora bien, la decisión de la compañía de seguros se fundamentó en el dictamen que emitió la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ en últ ima instancia quien determino un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) de 17.45%, porcentaje que es inferior al establecido en las condiciones de la póliza de vida grupo deudores contratada por el Fondo Nacional del Ahorro, configurándose como u na Incapacidad Permanente Parcial y no de una declaración de Incapacidad Total y Permanente.
Posteriormente, mediante comunicación del 23 de agosto de 2022, usted solicita
Nacional del Ahorro, configurándose como u na Incapacidad Permanente Parcial y no de una declaración de Incapacidad Total y Permanente.
Posteriormente, mediante comunicación del 23 de agosto de 2022, usted solicita revisión a la decisión adoptada por parte de la compañía de seguros, toda vez que en la misma no fue tenida en cuenta la calificación que emitió SEGUROS BOLIVAR, procediendo la entidad a presentar reconsideración a la aseguradora, trámite que le fue informado mediante correo electrónico del 26 de agosto de ese mismo año.
De acuerdo al párrafo anterior, la compañía de seguros mediante comunicación del 09 de septiembre de 2022, requiere documentos (se adjunta captura de pantalla) con el fin de continuar con el proceso de estudio de la solicitud, información que le ha sido suministrada en varias ocasiones mediante correos electrónicos del 13 de septiembre, 02 de noviembre de 2022 y 06 de febrero de 2023, sin que a la fecha se hayan recibido.
Es pertinente reiterar que el afiliado como asegurado en la póliza, debe aportar la documentación idónea que permita a la Aseguradora definir ya sea positiva o negativamente la reclamación presentada, de acuerdo con lo señalado por el artículo 1077 del Cód igo de Comercio que a la letra indica:PROCESO No.: 1100133350132023-00034-01
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“CARGA DE LA PRUEBA>. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”
Explicado lo anterio r, aclaramos que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO no es la Entidad que estudia las reclamaciones de los solicitantes, como quiera que nuestra labor es de medios y no de resultados, es decir nuestra única función se limita a remitir los documentos aportados por los solicitantes a la compañía aseguradora para su estudio y determinación , velando por que se brinde respuesta a nuestros afiliados, haciendo el seguimiento correspondiente. No obstante, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO no tiene la facultad legal ni administrativa para tomar decisiones en las reclamaciones de seguros, como tampoco puede coaccionar a la aseguradora para que conceda las reclamaciones presentadas por los consumidores financieros, sin haber cumplido con las condiciones establecidas en el contrato de seguros.
Es así, y revisada la reclamación minuciosamente, podemos inferir en que a la fecha usted no ha formalizado la reclamación, por lo tanto, no se ha cumplido con la CARGA DE LA PRUEBA, la cual debe demostrar el afiliado -asegurado, concluyendo que no es cierto, que se haya vulnerado el DERECHO DE PETICION, como quiera que a todas las radicaciones de documentos se le ha
con la CARGA DE LA PRUEBA, la cual debe demostrar el afiliado -asegurado, concluyendo que no es cierto, que se haya vulnerado el DERECHO DE PETICION, como quiera que a todas las radicaciones de documentos se le ha brindado respuesta.
Anudado a lo anterior, es de precisar, que el derecho a reclamar a través del contrato d
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