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TA CUN - 11001-33-35-013-2023-00073-01-(09-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2023-00073-01-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD, AL MÍNIMO VITAL Y A LA DIGNIDAD HUMANA – Administradora Colombiana

de Pensiones Colpensiones y Aliansalud EPS.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Accionante : Aura Donery Soler Alba Accionados : Administradora Colombiana de Pensiones y

Aliansalud EPS Radicación : 11001-33-35-013-2023-00073-01

Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora (archivo 9 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 7 del expediente digital) , que declaró improcedente el mecanismo constitucional respecto al pago de unos subsidios de incapacidad, la aclaración o corrección de los montos pagados por otras incapacidades y el pago de intereses de mora por la cancelación tardía de algunas incapacidades.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Aura Donery Soler Alba, a través de apoderado, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social que considera vulnerados por las accionadas, en consecuencia, pide:

“PRIMERO: Sea reconocido el pago de las incapacidades con indicativos 1224110, 1218220, de las fechas comprendidas entre el 31/agosto/2022 al

considera vulnerados por las accionadas, en consecuencia, pide:

“PRIMERO: Sea reconocido el pago de las incapacidades con indicativos 1224110, 1218220, de las fechas comprendidas entre el 31/agosto/2022 al 29/octubre/2022 teniendo en cuenta lo descrito en el acápite de hechos que estas se encuentran a cargo de la EPS ALIANSALUD.

SEGUNDO: Que se realice la aclaración y corrección del documento de certificado de las incapacidades y el CRI expedidos por ALIANSALUD EPS teniendo en cuenta que se está solicitando el pago de incapacidades que corresponde al fondo de pensiones COLPENSIONES dado que estas superan los 180 días de incapacidad.

TERCERO: Que teniendo en cuenta lo mencionado en el numeral 3 de los hechos, ALIANSALUD EPS aclare los montos pagados de las incapacidades con indicativos: 1224105, 1224107, 1224108, 1224123 de las fechas comprendidasAcción de Tutela Rad. 11001-33-35-013-2023-00073-01

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entre el 3 de mayo de 2022 hasta el 30 de agosto de 2022 y proceda a pagar los intereses generados por la mora en el pago.

CUARTO: Que en consecuencia de dicha aclaración COLPENSIONES proceda a reconocer las incapacidades que superan los 180 días a favor de mi representada, (se aclara que los demás documentos solicitados ya fueron aportados con anterioridad)”.

2. Hechos y fundamentos

El apoderado judicial sostiene que la accionante fue diagnosticada con leucemia desde el 2 de mayo de 2022; y desde esa fecha se le han concedido las siguientes incapacidades.

2. Hechos y fundamentos

El apoderado judicial sostiene que la accionante fue diagnosticada con leucemia desde el 2 de mayo de 2022; y desde esa fecha se le han concedido las siguientes incapacidades.

2.1. Del día 1 al 180 a cargo de la EPS Aliansalud , período del 3 de mayo al 29 de octubre de 2022.

 Del 3 de mayo hasta el 30 de agosto de 2022. Alega que las incapacidades correspondientes a este período fueron canceladas en forma errónea, ya que “no es claro por qué se están cancelado valores diferentes en cada uno a sabiendas que el valor de cotización no tuvo variaciones” , por lo que solicita la EPS aclare ese aspecto. Además, indica que Aliansalud debe reconocer los intereses por mora generado por el pago tardío de esas incapacidades, ya que fueron canceladas hasta el 2 de marzo del año en curso, mucho tiempo después del momento en el que se causaron. Afirma que la EPS ALIANSALUD contaba con un término de 15 días hábiles siguientes a su presentación por el aportante, (artículo 2.2.3.4.3 del Decreto 1427 de 2022) para el reconocimiento de la prestación económica ; y 5 días después debe proceder a su pago, término más que superado en este caso.

 Del 31 de agosto hasta el 29 de octubre de 2022, indica que las incapacidades correspondientes a dicho período fueron rechazadas por la EPS ALIANSALUD, por cuanto no realizó el trámite para su validación en los 15 días siguientes a la expedición del certificado. (Capítulo 3 Artículo 2.2.3.3.3 Decreto 1427 de 2022). Asegura que tiene derecho al reconocimiento y pago

15 días siguientes a la expedición del certificado. (Capítulo 3 Artículo 2.2.3.3.3 Decreto 1427 de 2022). Asegura que tiene derecho al reconocimiento y pago de las incapacidades.

Anota que presentó una nueva solicitud de pago, pero la entidad insiste en no reconocerlas debido a que: “…no es posible proceder con la revalidación de las incapacidades solicitadas(…) ya que, no se evidencia hospitalización continua paraAcción de Tutela Rad. 11001-33-35-013-2023-00073-01 Pág. No. 3

los periodos en los cuales inician las incapacidades” lo que desconoce el diagnóstico y el tratamiento de la accionante por lo que vulnera sus derechos fundamentales a seguridad social y al mínimo vit al; y hace procedente el presente medio constitucional.

2.2. De las incapacidades del día 181 a 540, a cargo de Colpensiones, del 30 de octubre de 2022 hasta el 26 de febrero de 2023.

Indica que EPS Aliansalud es la encargada de certificar las incapacidades correspondientes desde el día 181 hasta el 540 , subirlas al CRI para que el fondo de pensiones, en este caso Colpensiones, efectúe el pago del subsidio de incapacidad que está a su cargo. Indica que se certificó así:

Incapacidad Fecha de inicio Fecha de finalización Días Días acumul ados Estado 1218222 30/10/2022 28/11/2022 30 210 rechazada/caducad a 1218223 29/11/2022 28/11/2022 30 240 Liquidada 1224113 29/12/2022 27/01/2023 30 270 Liquidada

a 1218223 29/11/2022 28/11/2022 30 240 Liquidada 1224113 29/12/2022 27/01/2023 30 270 Liquidada 1225755 28/01/2023 26/02/2023 30 300 Liquidada

 Del 30 de octubre al 28 de noviembre de 2022. Expone que esta incapacidad también fue rechazada EPS Aliansalud, por lo que no fue liquidada y Colpensiones no la tiene en cuenta para pago. Considera que debe ser validada por la promotora de salud, para que se proceda a su cancelación.

 Del 29 de noviembre de 2022 al 26 de febrero de 2023. Afirma que ese período fue certificado por la EPS Aliansalud como “estado liquidado”, pero Colpensiones rechazó el pago del subsidio mediante oficio del 15 de febrero de 2023, en el que argumentó que la certificación no cumple con los siguientes requisitos: “no contiene el diagnóstico, descripción, o código de la enfermedad, esta información debe relacionarse en el documento de forma descriptiva o con el código compuesto de una letra y máximo tres números, por lo anterior es necesario que la EPS ALIANSALUD le expida un certificado con esta información(…)”

De tal manera, solicita que se ordene a la EPS Aliansalud expedir un nuevo certificado de incapacidad que contenga las exigencias de Colpensiones, a efectos que esta última Entidad proceda al pago del subsidio de incapacidad.Acción de Tutela Rad. 11001-33-35-013-2023-00073-01 Pág. No. 4

Por último, afirma que la accionante se encuentra en delicado estado de salud; y, en consecuencia, en un alto grado de vulnerabilidad , lo que hace

Rad. 11001-33-35-013-2023-00073-01 Pág. No. 4

Por último, afirma que la accionante se encuentra en delicado estado de salud; y, en consecuencia, en un alto grado de vulnerabilidad , lo que hace urgente el reconocimiento del pago de la prestación al cual tiene pleno derecho sin ningún tipo de dilaciones. Señala que la condición de salud de la Sra. Aura Donery, la exime de responsabilidad por fuerza mayor y caso fortuito previsto en el artículo 64 del Código Civil.

3. Contestaciones

3.1. Aliansalud EPS

El representante legal de la Entidad Promotora de Salud (archivo 5 del expediente digital), señala que consultada la base de datos de la Entidad se evidencia que la accionante se encuentra afiliada a esa EPS en calidad de cotizante y actualmente está activa en el sistema , tiene un diagnóstico por “LEUCEMIA LINFOBLASTICA AGUDA” . Asimismo, refiere que ha actuado conforme a sus obligaciones legales sin vulnerar los derechos fundamentales de la accionante , quien ha recibido los servicios requeridos de conformidad con las coberturas del Plan de Beneficios en Salud (PBS). En cuanto a las pretensiones señala:

3.1. De las incapacidades del día 1 al 180 a cargo de la EPS Aliansalud, período del 3 de mayo al 29 de octubre de 2022.

 Del 3 de mayo al 30 de agosto de 2022. Indica que las incapacidades de esa fecha fueron canceladas directamente por el empleador Viajes Imperial S.A.S. en los tiempos definidos por el Decreto 1427 de 2022 , tal como se relaciona a continuación:

de esa fecha fueron canceladas directamente por el empleador Viajes Imperial S.A.S. en los tiempos definidos por el Decreto 1427 de 2022 , tal como se relaciona a continuación:

 Del 31 de agosto hasta el 29 de octubre de 2022. Afirma que no procede el reconocimiento de las incapacidades, se rechazaron por radicarse por fuera del plazo, 15 días siguientes a su expedición, para su validación (artículo 2.2.3.3.3 del Decreto 1427 de 2022)Acción de Tutela Rad. 11001-33-35-013-2023-00073-01 Pág. No. 5

3.2. De las incapacidades del día 181 a 540, a cargo de Colpensiones, del 30 de octubre de 2022 hasta el 26 de febrero de 2023.

 Del 30 de octubre al 28 de noviembre de 2022 . Indica que tampoco procede validar esta incapacidad, también se rechazó por radicarse por fuera del plazo, de 15 días siguientes a su expedición, para su validación (artículo 2.2.3.3.3 del Decreto 1427 de 2022)

 Del 29 de noviembre de 2022 al 26 de febrero de 2023. Manifiesta que carece de competencia para realizar modificación a los certificados de incapacidad, esta facultad fue otorgada a los médicos tratante s conforme el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022.

Anota, que en este caso las incapacidades fueron expedidas por la Fundación Santa Fe bajo la cobertura de la compañía de medicina prepagada Allianz, lo que impide a la EPS realizar algún tipo de cambio respecto de un

Anota, que en este caso las incapacidades fueron expedidas por la Fundación Santa Fe bajo la cobertura de la compañía de medicina prepagada Allianz, lo que impide a la EPS realizar algún tipo de cambio respecto de un certificado expedido por una Entidad que no pertenece a su red.

Finalmente, insiste en que no ha trasgredido los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca en la presente acción, por lo tanto, solicita que se declare improcedente el mecanismo o se desvincule a Aliansalud EPS.

3.2. Administradora Colombiana de Pensiones

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (archivo 6 del expediente digital) , afirma que cuando se trata del pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario, proteger derechos fundamentales.

Aduce que para el reconocimiento del pago de incapacidades existen mecanismos adecuados para la discusión del derecho económico, tal como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia T - 168 de 2020, amén que ““(…) De igual manera, el proceso laboral es idóneo para obtener el pago de la prestación reclamada, en tanto permite la resolución de controversias relacionadas con la seguridad social, suscitadas entre afiliados y entidades administradoras. Sobre el particular, interesa resaltar que no es del todo clara la ineficacia sistemática yAcción de Tutela Rad. 11001-33-35-013-2023-00073-01 Pág. No. 6

generalizada de estos trámites, ya que, según la Unidad de Desarrollo y Análisis

Rad. 11001-33-35-013-2023-00073-01 Pág. No. 6

generalizada de estos trámites, ya que, según la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mensualmente, ingresan y egresan de los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple , respectivamente, 56 y 55 procesos”

Manifiesta que para realizar el pago de incapacidad por parte de una AFP se deben cumplir las siguientes exigencias: (i) que la EPS hubiere expedido incapacidades por los primeros 180 días, (ii) que exista concepto favorable de rehabilitación, (iii) que el solicitante al momento de cumplir el día 180 de incapacidad se encuentre afiliado, en este caso a COLPENSIONES; y (iv) que tenga cotización a pensión dentro de los 30 días anteriores al periodo de incapacidad reclamado; conforme lo dispone el artí culo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

 De las incapacidades del día 181 a 540, a cargo de Colpensiones , del 30 de octubre de 2022 hasta el 26 de febrero de 2023. Expone que la EPS Aliansalud allegó a Colpensiones el concepto de rehabilitación con pronóstico favorable.

Indica que la accionante solicitó el 26 de febrero de 2 023 el pago de l subsidio por incapacidad, petición que fue despachada desfavorablemente , por cuanto, el certificado de incapacidad no cumple con los requisitos para su trámite. Anota que con la accionante a la fecha de radicación de este escrito no ha presentado una nueva solicitud de pago que cumpla con las exigencias

por cuanto, el certificado de incapacidad no cumple con los requisitos para su trámite. Anota que con la accionante a la fecha de radicación de este escrito no ha presentado una nueva solicitud de pago que cumpla con las exigencias de procedencia.

4. La sentencia recurrida

El 17 de marzo de 2023 el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 7 del expediente digital) declaró improcedente el mecanismo constitucional respecto al reconocimiento y pago de incapacidades “para ordenar el pago de unos subsidios de incapacidad, la aclaración o corrección de los montos pagados por otras incapacidades y el pago de intereses de mora por la cancelación tardía de algunas incapacidades.”

Realizó un recuento jurisprudencial sobre el debido proceso administrativo, derecho a la salud, el derecho a la seguridad social, derecho al mínimo vital, derecho a la vida digna, derecho de petición y la procedenciaAcción de Tutela Rad. 11001-33-35-013-2023-00073-01 Pág. No. 7

excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales. Precisó que la accionante solicitó que “ALIANSALUD EPS el pago de las incapacidades del período comprendido entre el 31 de agosto hasta el 29 de octubre de 2022; la aclaración de los montos pagados en las incapacidades números 1224105, 1224107, 1224108 y 1224123, el pago de intereses generados por la mora en el pago de esas incapacidades, y por otro lado, a COLPENSIONES, que proceda reconocer y pagar las incapacidades que superan los 180 días, una vez

la mora en el pago de esas incapacidades, y por otro lado, a COLPENSIONES, que proceda reconocer y pagar las incapacidades que superan los 180 días, una vez aquella E.P.S. hubiese corregido las certificaciones por incapacidad.”.

Menciona que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, diferentes a la tutela, tanto para (i) lograr el pago de los intereses generados por el pago tardío de los subsidios del 3 de mayo al 30 de ago sto de 2022; y la cancelación del auxilio de las incapacidades del 31 de agosto al 29 de octubre de 2022, (ii ) como para solicitar la aclaración de los montos pagados por las incapacidades números 1224105, 1224107, 1224108 y 1224123 y el pago de las incapacidades superiores a los 180 días, los cuales puede ejercer ante la jurisdicción ordinaria laboral y la Super intendencia Nacional de Salud, y ante las mismas entidades accionadas. Por consiguiente, la acción de tutela se tornaría improcedente por no acreditar el requisito de la subsidiariedad.

Indica que en lo que atañe a la calidad de sujeto de especial protecc ión constitucional, la señora Aura Donery Soler Alba puede ser catalogada como tal en razón al diagnóstico médico con el que cuenta, lo cual, en principio, la haría merecedora de un trato preferente, ya que los padecimientos médicos le han impedido laborar, por lo que los subsidios por incapacidad se constituirían en su único ingreso, sin embargo , “no se puede pasar por alto que a la fecha se desconoce el estado de salud de la accionante y si ella ha sido nuevamente

han impedido laborar, por lo que los subsidios por incapacidad se constituirían en su único ingreso, sin embargo , “no se puede pasar por alto que a la fecha se desconoce el estado de salud de la accionante y si ella ha sido nuevamente incapacitada, o por el contrario, se encu entra laborando; además, debe tenerse en cuenta que ALIANSALUD EPS emitió un concepto favorable de recuperación.”

Añade que Aliansalud EPS al contestar la acción de tutela informó que resultaba improcedente aclarar o modificar los certificados de incapacidad, pues de confor midad con el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022, la E.P.S. carece de competencia para la modificación de los certificados de incapacidad, esa facultad solo es d el médico tratante . Anota que las incapacidades en litis fueron generadas por la Fundación Santa Fe por lo queAcción de Tutela Rad. 11001-33-35-013-2023-00073-01 Pág. No. 8

está impedido para realizar los cambios pretendidos por tratarse de una Entidad que no pertenecía a su red prestadora de servicios.

Sostiene que “habiéndose radicado la referida solicitud de corrección de incapacidades por la accionante el pasado 2 de marzo de 2023, la entidad accionada contaba con quince (15) días para atender de fondo dicha solicitud, es decir, que tiene como plazo máximo para contestar hasta el 27 de marzo de 2023. De donde, se puede apreciar que para las fechas de interposición de esta acción -6 de marzo de 2023 -, y de proferirse este fallo – 17 de marzo de 2023-, aún no había vencido el plazo para tal

apreciar que para las fechas de interposición de esta acción -6 de marzo de 2023 -, y de proferirse este fallo – 17 de marzo de 2023-, aún no había vencido el plazo para tal fin.”, por lo que Aliansalud EPS no ha amenazado ni transgredido el derecho fundamental de petición.

5. La impugnación

La apoderada de la demandante se opone al fallo de primera instancia (archivo 9 del expediente digital) , solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados y se ordene a las autoridades accionadas que paguen las incapacidades que no se cancelaron a la señora Aura Donery Soler Alba, así:

5.1. Respecto a la procedencia de la acción . Indica que, la Superintendencia Nacional de Salud conoce y decide “sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”, según lo establecido en el artículo 126 de la ley 1438 de 2011 ; sin embargo, resalta que su representada es “una persona con una enfermedad degenerativa, que la limita ante el incensurable (sic) paso del tiempo, su situación se vuelve más gravosa y compleja de manejar, razón por la cual se ve sujeta a trámites interminables de cuantioso ofrecimiento de tiempo, razón por la cual el derecho fundamental al mínimo vital de mi representada se encuentra en grave peligro. ” Insiste en la procedencia de esta acción constitucional en razón a la enfermedad que padece la accionante “cáncer” pues es indispensable que reciba los emolumentos para que pueda llevar acabo el tratamiento y una vida digna.Acción de Tutela Rad. 11001-33-35-013-2023-00073-01 Pág. No. 9

accionante “cáncer” pues es indispensable que reciba los emolumentos para que pueda llevar acabo el tratamiento y una vida digna.Acción de Tutela Rad. 11001-33-35-013-2023-00073-01 Pág. No. 9

5.2. Con relación a las incapacidades, señaló:

5.2.1. Del día 1 al 180 a cargo de la EPS Aliansalud, período del 3 de mayo al 29 de octubre de 2022.

 Del 3 de mayo al 30 de agosto de 2022 . La accionante no manifestó inconformidad con respecto a lo decidido por el a quo con relación a estas incapacidades.

 Del 31 de agosto al 29 de octubre de 2022. Considera que la EPS debe pagar el auxilio de incapacidad que corresponde al período mencionado. Alega que no tiene justificación que la EPS manifieste carecer de competencia para no liquidar dichas incapacidades, en razón al delicado estado de salud de la accionante.

Anota que “es inconcebible que la entidad a la cual estoy afiliada entorpezca cada solicitud que realizo en aras de poder acceder a las distintas incapacidades sin detenerse a valorar el estado de salud de mi representada por cuanto es de público conocimiento las implicaciones de una enfermedad como la leucemia.”

Agrega que la EPS Aliansalud ha venido incurriendo en constantes irregularidades, relacionado con “los requisitos formales que exigen a los usuarios para el reconocimiento de derechos son omitidas sin repercusión alguna ”, inconsistencias y omisión de formalidades están afectando el pago de las incapacidades solicitadas para los períodos 31 de agosto al 29 de octubre de 2022.

para el reconocimiento de derechos son omitidas sin repercusión alguna ”, inconsistencias y omisión de formalidades están afectando el pago de las incapacidades solicitadas para los períodos 31 de agosto al 29 de octubre de 2022.

5.2.2. De las incapacidades del día 181 al 540, a cargo de Colpensiones, del 30 de octubre de 2022 hasta el 26 de febrero de 2023.

 Del 30 de octubre al 28 de noviembre de 2022. Afirma que este período debe ser validado y liquidado por la EPS Aliansalud, para que Colpensiones proceda con su pago. Agrega que la certificación que expida la promotora de salud debe cumplir con las exigencias del fondo de pensiones.

 Del 29 de noviembre de 2022 al 26 de febrero de 2023. Argumenta que le corresponde a la EPS Aliansalud expedir el certificado de incapacidadAcción de Tutela Rad. 11001-33-35-013-2023-00073-01 Pág. No. 10

que cumpla con los requisitos que advirtió Colpensiones como faltantes; y de igual forma , registrarlo en el CRI, para que el fondo de pensiones pueda proceder al pago del subsidio de incapacidad.

Indica que Colpensiones rechazó la solicitud de pago del subsidio de incapacidad superior a 180 días, por cuanto, el certificado de incapacidad expedido por Aliansalud EPS “no contiene el diagnóstico, descripción, o código de la enfermedad, esta información debe relacionarse en el documento de forma descriptiva o con el código compuesto de una letra y máximo tres números, por lo anterior es necesario que la EPS ALIANSALUD le expida un certificado con esta

de la enfermedad, esta información debe relacionarse en el documento de forma descriptiva o con el código compuesto de una letra y máximo tres números, por lo anterior es necesario que la EPS ALIANSALUD le expida un certificado con esta información(…)”. Anota que el registro en el CRI es una función a cargo de la EPS.

Afirma que las anteriores inconsistencias están afectando el pago del subsidio de incapacidad, lo que vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

En el presente caso se debe determinar si la acción de tutela instaurada por la señora Aura Donery Soler Alba es procedente estudiarla de fondo, en caso afirmativo, si se debe ordenar a la EPS ALIANSALUD a (i) pagar las incapacidades a su cargo, generadas entre el 31 de agosto y 29 de octubre de 2022, pese a que fueron rechazadas por caducidad; y (ii) corregir el certificado de incapacidad correspondiente al período del 30 de octubre de 2022 al 26 de febrero de 2023 en los términos que lo requiere Colpensiones, para que esta última entidad pueda proceder al pago del subsidio de incapacidad a su cargo.Acción de Tutela Rad. 11001-33-35-013-2023-00073-01 Pág. No. 11

2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades.

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2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades.

La Corte Constitucional ha señalado que excepcionalmente procede la tutela para reclamar el reconocimiento y pago de las incapacidades, comoquiera que se p resume que el trabajador necesita esos recursos económicos para su recuperación y para atender sus necesidades vitales y las de su núcleo familiar mientras se reintegra a la actividad labora l (sentencias T772 de 2007, T-468 de 2010, T-548 de 2012, T-643 de 2014, T-490 de 2015, T-200 de 2017 ), tesis que reiteró en sentencia T-194 de 2021 al señalar que:

“De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laboraleses la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente.

Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la

pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.”1 (negrilla fuera de texto)

Igualmente, dicha Corporación señaló en sentencia T265 de 20222:

“El reconocimiento y pago de una incapacidad asegura al trabajador un ingreso económico durante el periodo de su convalecencia, permitiéndole “Esta corporación ha considerado que el medio de defensa judicial es idóneo cuando permite obtener la protección de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[39]. En este sentido el mecanismo apto para que el actor ponga de presente sus requerimientos sería la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria; sin embargo, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el requerimiento de prestaciones económicas en materia de salud atendiendo a que las circunstancias de las personas presuntamente afectadas, hace necesaria e inminente la actuación del juez constitucional.

1 Corte Constitucional sentencia T-194 de 2021 2 Corte Constitucional, Sentencia T-643 de 2014.Acción de Tutela Rad. 11001-33-35-013-2023-00073-01 Pág. No. 12

Así, para determinar la procedencia de la acción de tutela cuya finalidad

Rad. 11001-33-35-013-2023-00073-01 Pág. No. 12

Así, para determinar la procedencia de la acción de tutela cuya finalidad es obtener el otorgamiento de una prestación económica en materia de salud, esta corporación ha tenido en cuenta circunstancias como la edad, situación económica y estado de salud del solicitante y de su familia, así como la afectación a sus derechos fundamentales y las actuaciones adelantadas para la protección de estos.”

Así las cosas, si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verifica r las circunstancias concretas de la accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el paciente no pueda procurarse los medios de subsistencia para él y su familia; y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.

Asimismo, se ha sostenido que cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se pueden estar afectando otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, ya que en la mayoría de los casos el subsidio por incapacidad representa su único sustento. Al respecto, señaló:

«El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer

«El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar” 3»

Como puede verse, la Corte ha reiterado que se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de

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