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TA CUN - 11001-33-35-013-2023-00097-02-(18-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2023-00097-02-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCIÓN B

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 043

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2023-00097-02

ACCIONANTE: MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL

ACCIONADO:

DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN NACIONAL –DNP;

DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL;

GOBERNACIÓN DE SANTANDER y ALCALDÍA DE

PIEDECUESTA

MINISTERIO DE VIVIENDA y UARIV

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide impugnación presentada por el señor Martín Emilio Carvajal Carvajal contra el fallo proferido el 31 de mayo de 202 3 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante el cual se amparó el derecho de petición del accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio, se consignan las siguientes:

“Por medio de la presente acción de tutela, muy respetuosamente le solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que, de manera inmediata y prioritaria la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, como la

GOBERNACION DE SANTANDER, EL DEPARTAMENTO DE

PROSPERIDAD SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN

prioritaria la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, como la

GOBERNACION DE SANTANDER, EL DEPARTAMENTO DE

PROSPERIDAD SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN

NACIONAL DNP, LA ALCALDIA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA Y LA SECRETARIA MUNICIPAL DEL SISBEN DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA SANTANDER, realicen las respectivas gestionesReferencia: 11001-33-35-013-2023-00097-02

Accionante: MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL

Accionado: DPS y OTROS

necesarias y trámites administrativos para ing resar los respectivos datos personales de forma completa y verídica del suscrito MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL al SISBEN NACIONAL NIVEL 4 y de acuerdo a esto el suscrito MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL pueda obtener de manera inmediata y prioritaria mi SISBEN NIVEL 4.

Por otro lado, por medio de la presente acción de tutela, le solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte Suprema de Justicia que, el señor Presidente de la República de Colombia el Dr. GUSTAVO PETRO URREGO de manera inmediata y prioritaria le contest e y le entregue al suscrito Martín Emilio Carvajal Carvajal una respuesta de fondo, clara y congruente de mi humilde petición radicada estas dos (02) peticiones en las fechas 03 de noviembre de 2022 y 15 de diciembre de 2022.

Asimismo, por medio de la presente petición, le solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte Suprema de Justicia que, el señor

las fechas 03 de noviembre de 2022 y 15 de diciembre de 2022.

Asimismo, por medio de la presente petición, le solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte Suprema de Justicia que, el señor Presidente de la República de Colombia el Dr. GUSTAVO PETRO URREGO revise detalladamente la difícil situación económica y de pobreza absoluta que está afrontando actualmente el suscrito MARTÍN EMILIO CARVAJAL, y de acuerdo a esto se le otorgue y se le asigne al suscrito MARTÍN EMILIO CARVAJAL un subsidio mensual de alimentación, y de acuerdo se le respete y NO se le vulnere al suscrito Martín Emilio Carvajal mi derecho fundamental a la Alimentación, El derecho Fundamental a la Vida Digna y El derecho Fundamental a la Dignidad Humana del suscrito Martín Emilio Carvajal, conforme a lo mencionado y estipulado en el presente documento.

Por otro lado, por me dio de la presente acción de tutela, muy respetuosamente a le solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, se le tutelen y se le concedan al suscrito Martín Emilio Carvajal Carvajal mis derechos fundamentales constitucionales a la Vida Digna, El Derecho Fundamental a la Protección de mis Datos Personales, El Derecho Fundamental a la Alimentación, El Derecho Fundamental al Registro y Recolección de Datos Personales completos y verídicos, El Derecho Fundamental a la Dignidad Humana, conforme a lo mencionado y estipulado en el presente documento, y además vulnerados estos derechos fundamentales constitucionales al suscrito Martín Emilio Carvajal, vulnerados por parte de la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE

estipulado en el presente documento, y además vulnerados estos derechos fundamentales constitucionales al suscrito Martín Emilio Carvajal, vulnerados por parte de la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE

COLOMBIA, como la GOBERNACION DE SANTANDER, EL

DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL, EL DEPARTAMENTO

DE PLANEACIÓN NACIONAL DNP, LA ALCALDIA MUNICIPAL DE

PIEDECUESTA Y LA SECRETARIA MUNICIPAL DEL SISBEN DEL

MUNICIPIO DE PIEDECUESTA SANTANDER.”

2. HECHOS El accionante señala en el escrito de tutela, los siguientes:Referencia: 11001-33-35-013-2023-00097-02

Accionante: MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL

Accionado: DPS y OTROS

El 3 de noviembre de 2022 radicó derecho de petición ante la Presidencia de la República de Colombia, la Gobernación de Santander, el Departamento de Prosperidad Social, el Departamento de Planeación Nacional DNP, la Alcaldía Municipal de Piedecuesta y la Secretar ía Municipal del S ISBEN del municipio de Piedecuesta Santander, solicitando que se le afilie al SISBEN Nivel 4 en el municipio de Piedecuesta. – Santander.

El 15 de diciembre de 2022, el accionante reiteró la petición de afiliación ante las entidades accionadas, no obstante, informa que a la fecha no ha ob tenido una respuesta de fondo y clara por parte de las entidades, vulnerando así su derecho fundamental de petición.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

entidades accionadas, no obstante, informa que a la fecha no ha ob tenido una respuesta de fondo y clara por parte de las entidades, vulnerando así su derecho fundamental de petición.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN por intermedio de su apoderada judicial, con oficio N 20233240178861 del 24 de marzo de 2023, dio contestación inicialmente a la tutela, así:

Respecto a las competencias del Departamento Nacional de Planeación frente al Sisbén indica que según el Decreto 1082 de 2015 “DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR A DMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL” modificado por el Decreto 441 de 2017, articulo 2.2.8.2.1, le corresponde establecer los lineamientos técnicos, metodológicos y operativos del Sisbén; la depuración, consolidación, validación y publicación de la inform ación y novedades en la base de datos del Sisbén; y por último, brindar asistencia técnica a las entidades territoriales.

Sobre el caso concreto, señala que el accionante no se encuentra registrado en el Sisbén IV, y, por lo tanto, le recomienda al accion ante solicitar la aplicación de la encuesta del Sisbén en el municipio o distrito en el cual se encuentre residiendo, y que dicha función es exclusiva de las oficinas municipales y distritales del Sisbén.

Informa que con radicado interno No. 20226630955202 del 4 de noviembre el señor Martín Carvajal radicó derecho de petición, al cual mediante radicado de salida No.

Informa que con radicado interno No. 20226630955202 del 4 de noviembre el señor Martín Carvajal radicó derecho de petición, al cual mediante radicado de salida No. 20225380774501 del 8 de noviembre de 2022 se dio respuesta al correo electrónicoReferencia: 11001-33-35-013-2023-00097-02

Accionante: MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL

Accionado: DPS y OTROS

señalado en la petición martinrock45@hotmail.com, pero no evidenciaba solicitud presentada en el mes de diciembre por parte del accionante.

Asimismo, se observaba que la Presidencia de la República con radicado interno No.20236630054022 del 4 de enero de 2023 remitió por la petición del señor Martín Carvajal, por lo que se procedió a correr traslado de la misma con radicado de salida 20235380049531 del 2 de febrero de 2023 a la Oficina del Sisbén de Piedecuesta, por considerar que es la competente para dar trámite a lo solicitado por el accionante con copia al correo electrónico martinrock45@hotmail.com.

Finalmente, señala cómo acceder al régimen subsidiado de salud, alegando que el DNP carece de competencia para responder a la presunta violación del derecho a la salud y, por ende, a los requerimientos del tutelante, y en virtud de ello, solicita la desvinculación de esa entidad de la presente acción.

El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL , a través de oficio N. 171717 del 16 de mayo de 2023 dio contestación a la tutela, en los siguientes términos:

El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL , a través de oficio N. 171717 del 16 de mayo de 2023 dio contestación a la tutela, en los siguientes términos:

Revisado el Sistema de Gestión Documental DELTA con los datos de identificación del accionante Martin Emilio Carvajal Carvaja l - C.C. 88.259.546, no se encontró ninguna petición, ni traslado por competencia de otra entidad, anexando imágenes de capturas de pantalla de los resultados de dicha búsqueda.

Igualmente, alega que no se observa del material probatorio aportado por el accionante la presentación de derecho de petición alguno ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que amerite una respuesta oportuna y de fondo en asuntos relativos a sus competencias, señalando que no se le ha vulnerado ningún derecho al accionante.

Asimismo, expone que las competencias para aplicar la encuesta se encuentran a cargo del Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con el Decreto 1832 de 2012, y que la única información válida sobre el Sisbén que puede ser utilizada tanto por las personas como por los diferentes programas sociales es la que se encuentra publicada en la página oficial del Sisbén. Con base en ello, considera que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente a esa entidad, y, en consecuencia, solicita su desvinculación del presente trámite constitucional.Referencia: 11001-33-35-013-2023-00097-02

Accionante: MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL

Accionado: DPS y OTROS

La ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA , a través de correo electrónico

Accionante: MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL

Accionado: DPS y OTROS

La ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA , a través de correo electrónico remitido el 25 de mayo de 2023, informó que el administrador del S isbén ha respondido a cada una de las solicitudes elevadas por el peticionario quien no ha brindado información exacta de su vivienda, ni ha aportado los doc umentos necesarios para que los funcionarios de la oficina del S isbén de Piedecuesta procedan a gestionar la inclusión de la Metodología del Sisbén IV; siendo necesario que aquel entregue fotocopia de su documento de identidad así como del recibo público de la vivienda donde se encuentra domiciliado; y en caso de no contar con un recibo público, con el certificado de residencia emitido por la Secretaria de Gobierno y Participación ciudadana.

Precisa que el 19 de abril de 2023, con ocasión de la visita realizada por el señor Martin Emilio Carvajal Carvajal a la oficina del SISBEN de Piedecuesta, se pactó por mutuo acuerdo de ambas partes, realizar la visita en su vivienda ubicada en la Vereda Menzuly, Finca “Los Arrayanes” el 27 de abril de 2023, para cuyo efecto se le envió al correo electrónico martinrock45@hotmail.com la confirmación de la misma y, se solicitó acompañamiento de un funcionario y/o representante de la personería municipal de Piedecuesta para que sirviera como garante en el proceso.

Sin embargo, al momento de llegar al punto de ubicación, la finca no fue encontrada, por lo que se intentó la comunicación telefó nica al accionante, sin que esta fuera

personería municipal de Piedecuesta para que sirviera como garante en el proceso.

Sin embargo, al momento de llegar al punto de ubicación, la finca no fue encontrada, por lo que se intentó la comunicación telefó nica al accionante, sin que esta fuera atendida. Además, que los residentes aledaños y el presidente de la junta de acción comunal de la vereda Menzuly, informaron no conocer al señor Martin Emilio Carvajal, situación que los obligó a cancelar el proceso d e visita para la aplicación de la encuesta para la inclusión al SISBEN de Piedecuesta.

Por lo anterior, la secretaría municipal de Piedecuesta envió oficio dirigido al accionante, notificándole de la no atención de la visita por no haber contestado el teléfono, y por no brindar información exacta del lugar de su residencia, advirtiéndole que, si no se presentaba dentro del término de 10 días siguientes a esa comunicación ante la oficina del Sisbén, con el certificado de residencia expedido por la Secretaría de Gobierno y Participación Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, se cancelaría la solicitud.Referencia: 11001-33-35-013-2023-00097-02

Accionante: MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL

Accionado: DPS y OTROS

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo del 31 de mayo de 202 3, el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá decidió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, vulnerado por el, DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPS-, por lo expuesto en la parte motiva de esta

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, vulnerado por el, DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPS-, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPS, o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo la solicitud de vinculación al Sisbén presentada por el señor MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL el 3 de noviembre de 2022 y reiterada el 15 de diciembre de 2022, debiendo comunicar en debida forma y por el medio más expedito, la respuesta al peticionario.

TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición del accionante respecto del DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN NACIONALDNP, por lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, en relación con el derecho de petición frente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, por lo expuesto en la parte considerativa.

QUINTO: NEGAR el amparo de los derechos a la vida digna, dignidad humana, igualdad, registro y recolección de datos personales, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEXTO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la GOBERNACIÓN

DE CUNDINAMARCA.

SÉPTIMO: INFORMAR al Despacho por el medio más eficaz, al vencimiento

parte considerativa.

SEXTO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la GOBERNACIÓN

DE CUNDINAMARCA.

SÉPTIMO: INFORMAR al Despacho por el medio más eficaz, al vencimiento de dicho término, por parte de la entidad accionada, del cumplimiento de la anterior orden, re mitiendo los soportes documentales que acrediten las acciones desplegadas para tal fin.

OCTAVO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiéndoles que el mismo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOVENO: ENVIAR junto con la notificación de este fallo, el expediente debidamente digitalizado con el fin de permitir el acceso al mismo y así garantizar los derechos de defensa y contradicción de las partes involucradas.Referencia: 11001-33-35-013-2023-00097-02

Accionante: MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL

Accionado: DPS y OTROS

DÉCIMO: REMITIR a la H. Corte Constitucional el expediente, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión, dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1995.

UNDÉCIMO: LIBRAR por Secretaría, las comunicaciones respectivas; DESANOTAR la presente actuación dejando las constancias a que haya lugar y; ARCHIVAR el expediente una vez regrese al Juzgado. (...)”

Lo anterior por considerar que dentro de las pruebas se tiene que las peticiones radicadas por el accionante fueron remitidas al correo

y; ARCHIVAR el expediente una vez regrese al Juzgado. (...)”

Lo anterior por considerar que dentro de las pruebas se tiene que las peticiones radicadas por el accionante fueron remitidas al correo notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co, y si bien el DPS indica que en ningún momento tuvo conocimiento de las peticiones, se encuentra vulnerando el derecho de petición del señor Carvajal . Razón por la cual , amparó el derecho de petición del actor frente a esta entidad.

D. LA IMPUGNACIÓN

El señor Martín Emilio Carvajal Carvajal, impugnó el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 202 3, por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá. Al respecto , solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, indicando que a la fecha la oficina de Sisbén del municipio de Piedecuesta, no ha realizado la visita para que se le aplique la encuesta Sisbén IV, por tal razón indica que se le siguen vulnerando los derechos fundamentales.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecciónReferencia: 11001-33-35-013-2023-00097-02

Accionante: MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL

Accionado: DPS y OTROS

inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la no rmativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protecciónReferencia: 11001-33-35-013-2023-00097-02

Accionante: MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL

Accionado: DPS y OTROS

requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia

Accionante: MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL

Accionado: DPS y OTROS

requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurispruden cia, por lo siguiente: “ (i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1

3. DEL DERECHO DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega

1.Decreto2591 de 1991Referencia: 11001-33-35-013-2023-00097-02

Accionante: MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL

Accionado: DPS y OTROS

de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La Corte Constitucional ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición en los siguientes términos:

«(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y

respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.»

De acuerdo con lo anterior, las peticiones que eleven los particulares ante la autoridad se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, cuando no fuere posible proferir respuesta de fondo en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.Referencia: 11001-33-35-013-2023-00097-02

Accionante: MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL

Accionado: DPS y OTROS

4. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si el Municipio de Piedecuesta –

Accionante: MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL

Accionado: DPS y OTROS

4. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si el Municipio de Piedecuesta – Santander – Oficina de Sisbén ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Martín Emilio Carvajal Carvajal por no responder de fondo la s solicitudes formuladas el 3 de noviembre de 2022, reiterada el 15 de diciembre de 2022, con ocasión de la falta de afiliación al Sisbén nivel 4, al que considera tiene derecho.

7. ANÁLISIS DE LA SALA

El a quo amparó del derecho fundamental de petición, tras considerar que la petición radicada por el accionante ante Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS no fue atendida por la entidad accionada.

El accionante cuestiona la sentencia emitida en primera instancia, señalando que a la fecha la oficina de Sisbén del municipio de Piedecuesta – Santander, no ha realizado la visita para poder afiliarlo al Sisbén.

De las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que el accionante elevó petición el 3 de noviembre de 2023, ante la Presidencia de la República de Colombia, el Departamento para la Prosperidad Social, Departamento de Planeación Nacional y ante la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, a través de la cual solicitó que se le afilie al Sisbén.

El Departamento Nacional de Planeación mediante oficio No. 20225380774501 del 8 de noviembre de 2022, dio respuesta a la petición radicada por el accionante suministrándole información general sobre el proceso de registro ante el Sisbén,

El Departamento Nacional de Planeación mediante oficio No. 20225380774501 del 8 de noviembre de 2022, dio respuesta a la petición radicada por el accionante suministrándole información general sobre el proceso de registro ante el Sisbén, recomendándolo hacerlo a través del portal ciudadano o a través de la sede en PiedecuestaSantander. El oficio fue notificado al correo electrónico martinrock45@hotmail.com, según se observa en el certificado de remisión no. E89140813-S de la empresa de mensajería 4-72. La oficina de Sisbén del municipio de Piedecuesta – Santander, dio respuesta a la petición del accionante el 31 de marzo de 2023, en el que le informaron:

“(…) Estimado,

MARTIN EMILIO CARVAJAL CARVAJALReferencia: 11001-33-35-013-2023-00097-02

Accionante: MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL

Accionado: DPS y OTROS

Ciudadano Martinrock45@hotmail.com Vereda Menzuli – Finca los Arrayanes 3156474915 ESD

Cordial saludos,

En atención a su solicitud y atendiendo la tutela interpuesta por usted, desde la oficina del SISBEN de Piedecuesta procedemos a radicar su solicitud de inclusión

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