TA CUN - 11001-33-35-013-2023-00145-01-(27-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2023-00145-01-(27-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-013-2023-00145-01
Accionante: FABIOLA ROMERO
Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA
AÉREA COLOMBIANA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de mayo de 2023 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
Para resolver, el 30 de mayo de 2023 el A quo remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de diecisiete (17) elementos, enumerados del 01 al 181; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 31 de mayo de 2023 y remitido al Despacho Sustanc iador el 1° de junio de 2023 (Docs. 19-20). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de diecinueve (19) documentos, enumerados del 01 al 20, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
conforma de un total de diecinueve (19) documentos, enumerados del 01 al 20, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora FABIOLA ROMERO, actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana.
PETICIONES
“PRINCIPALES
1 No se incluye la secuencia numérica 08.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-013-2023-00145-01
Accionante: FABIOLA ROMERO
Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA
2 PRIMERO. Solicito de manera respetuosa que se TUTELEN los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana en favor mío.
SEGUNDO. Solicito de manera respetuosa que se OTORGUE en favor mío una porción o la totalidad de la pensión de sobrevivientes proporcional al tiempo de convivencia que tuve con mi compañero de vida, el señor ROBERTO LIZARAZO
(Q.E.P.D).
SUBSIDIARIA
PRIMERO: Solicito de manera respetuosa a su despacho, decrete y/u ordene de manera provisional una mesada pensional conforme al tiempo de convivencia con mi compañero de vida, esto, mientras que culmina el proceso judicial que se
SUBSIDIARIA
PRIMERO: Solicito de manera respetuosa a su despacho, decrete y/u ordene de manera provisional una mesada pensional conforme al tiempo de convivencia con mi compañero de vida, esto, mientras que culmina el proceso judicial que se señaló en el acápite de los hechos; mesada que me permitirá subsistir y asegurar siquiera un mínimo vital.” (fls. 13-14, Doc. 3..” (fl. 1, Doc. 1)
En sustento la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que el señor Roberto Lizarazo ( q.e.p.d) y la señora Teresa Marroquín de Lizarazo (q.e.p.d) contrajeron matrimonio, pero desde 1955 se separaron de cuerpo por más de 20 años, disolviéndose de esta manera la sociedad conyugal.
Indica que en 1970 el causante comenzó con ella una relación sentimental, de cuya unión nacieron dos hijas y que convivieron hasta el momento de su fallecimiento, en 1991.
Sostiene que en 1991 solicitó al Ministerio de Defensa la sustitución pensional, pero que en acto administrativo de 1992 se ordenó el reconocimiento de este derecho a favor de la señora Teresa Marroquín y a favor de sus hijas por ser menores de edad, excluyéndola como compañera permanente y obviando la convivencia previa con el causante por más de 20 años.
Indica que, cuando sus hijas perdiero n el derecho pensional por edad, solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues la persona que abandonó a su compañero permanente recibiría el 100% de la prestación, pero que
Indica que, cuando sus hijas perdiero n el derecho pensional por edad, solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues la persona que abandonó a su compañero permanente recibiría el 100% de la prestación, pero que en resoluciones de 2017 la accionada se mantuvo en su decisión negativa.
Alega que presentó demanda en contra de la accionada para obtener la nulidad de estos actos y su reconocimiento pensional, habiéndose asignado el conocimiento al Juzgado 1° Administrativo de Facatativá, quién por diversas circunstanci as procesales no ha agotado la primera instancia a la fecha, por lo que presenta laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 acción de tutela para que, en consideración a su edad avanzada, estado de salud y situación económica el Juez de Tutela reconozca su derecho (fls. 1-3, Doc. 3).
2. TRÁMITE PROCESAL E INFORMES
- La acción de tutela fue presentada ante los Juzgados Administrativos el 3 de mayo de 2023 y en auto de esa misma fecha el Juzgado de Primera Instancia ordenó su remisión por competencia a esta Corporación, por considerar que se accionaba en contra del Juzgado 1° Administrativo de Facatativá (Doc. 4).
- Recibido el expediente en este Tribunal y repartido a la Magistrada Ponente, en
ordenó su remisión por competencia a esta Corporación, por considerar que se accionaba en contra del Juzgado 1° Administrativo de Facatativá (Doc. 4).
- Recibido el expediente en este Tribunal y repartido a la Magistrada Ponente, en auto del 8 de mayo de 2023 se ordenó la devolución del proceso al Juzgado 13
Administrativo de Bogotá, por considerar que la acción se dirigía contra acciones u omisiones del M inisterio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, no atribuyéndose ningún desconocimiento de derechos a Juzgado Administrativo de Facatativá, destacándose que “ya las circunstancias sobre el agotamiento y/o iniciación de otros procesos judiciales, así como el carácter transitorio o provisional de sus pretensiones, serán circunstancias que, de encontrarse acreditados los requisitos para la admisión de la acción, el Juez de Conocimiento deberá evaluar en la oportunidad de fallo de la acción de tutela.” (Doc. 6).
- En providencia del 10 de mayo de 2023 el A quo obedeció lo resuelto por esta Corporación y, en cumplimiento, admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de parte accionada y requiriéndole informe sobre los hechos materia de la acción. Asimismo, se ordenó requerir al Juzgado 1° Administrativo de Facatativá para que certificara el estado actual del proceso ordinario promovido por la actora y se negó la medida provisional solicitada (Doc. 10).
- La anterior decisión se notificó a los correos electrónicos
jadminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co, tramiteslegales@fac.mil.co,
se negó la medida provisional solicitada (Doc. 10).
- La anterior decisión se notificó a los correos electrónicos
jadminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co, tramiteslegales@fac.mil.co, Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, procuraduria81bogota@hotmail.com y procesosnacionales@defensajuridica.gov.co (Doc. 11).
- El 16 de mayo de 2023 el Juzgado 1° Administrativo de Facatativá rindió informe sobre estado del proceso ordinario presentado por la accionante (Doc. 12).
- El Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana guardaron silencio y no rindieron el informe solicitado por el A quo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Trece (13 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 24 de mayo de 2023, declarando improcedente la acción de tutela.
En sustento, advierte que en 1992 se negó reconocimiento pensional a la actora porque la norma aplicable no preveía a las compañeras permanentes como beneficiarias de la prestación y en 2017 el Ministerio de Defensa volvió a negar el derecho reclamado porque la actora no había demostrado su condición de compañera permanente con los medios probatorios dispuestos en la Ley.
beneficiarias de la prestación y en 2017 el Ministerio de Defensa volvió a negar el derecho reclamado porque la actora no había demostrado su condición de compañera permanente con los medios probatorios dispuestos en la Ley.
Indica que la accionante cuenta con otro medio de defensa para la satisfacción de sus pretensiones, al estar contenida la negativa de su derecho en actos administrativos cuya anulación se debe solicitar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto al cual la actora acredita haber hecho uso de él, trámite judicial que indica estaba desde el 21 de marzo de 2023 al Despacho para proferir sentencia.
Considera que el medio ordinario es la vía adecuada, efectiva y eficiente para obtener el amparo de los derechos de la accionante, porque allí puede allegar y solicitar las pruebas para demostrar su derecho, siendo ese el escenario idóneo para llevar debate probatorio adecuado y determinar si le asiste el derecho que reclama, lo que es contrario a la acción de tutela donde es insuficiente por el término perentorio que se cuente con un debate exhaustivo que establezca la verdadera situación del caso.
Estima que la tutela también se torna improcedente para ordenar, transitoriamente mientras se resuelve el proceso ordinario, el reconocimiento de mesada pensional alguna, porque ello puede ser solicitado en el mismo trámite judicial como medida cautelar, aunado que la acción no es un medio alternativo o paralelo que complemente medios ordinarios. Asimismo, señala que no se evidenciaba perjuicio irremediable porque si bien se enunciaban transgredidos unos derechos, ni de los hechos ni de las pruebas podría inferirse un daño (Doc. 14).
4. IMPUGNACIÓN
irremediable porque si bien se enunciaban transgredidos unos derechos, ni de los hechos ni de las pruebas podría inferirse un daño (Doc. 14).
4. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo de pr imera instancia invocando la figura de la presunción de veracidad ante la falta de contestación de la accionada y alegando que el proceso judicial que cursa en el Juzgado Administrativo de Facatativá haTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 tenido una demora, encontrándose en una situación económica, familiar y de salud compleja y es la acción de tutela el medio de defensa transitorio idóneo para una persona de su edad.
Señala que a la fecha no ha existido una efectividad ni eficiencia del Juzgado que conoce su proceso ordinario porque se ha prolongado de manera injustificada dicho proceso y que su intención no es que a través de la tutela “se de una respuesta de fondo a mi caso” , sino que se analice su situación de manera transitoria para efectivizar sus derechos mientras obtiene una respuest a del trámite ordinario, recalcando que su intención no es restarle competencia al Juez Ordinario ni abusar de la acción de tutela.
Invoca que con la acción se anexaron 22 medios de prueba para probar la existencia de perjuicio irremediable, donde se evidencia su dependencia económica y su historia clínica, los que solicita valorar de manera completa, por lo que pide revocar
Invoca que con la acción se anexaron 22 medios de prueba para probar la existencia de perjuicio irremediable, donde se evidencia su dependencia económica y su historia clínica, los que solicita valorar de manera completa, por lo que pide revocar el fallo y que se concedan las pretensiones de la acción (Doc. 16).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 , 1069 de 2015 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus de rechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo q ue la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CUESTIÓN PREVIA – Integración del contradictorio
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que se configura una nulidad en el trámite de la acción de tutela cuando no se integra en forma debida ni completa el contradictorio en el proceso, destacando para el efecto que si bien este proceso se rige por el principio de informalidad que no exige a la parte actora unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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proceso se rige por el principio de informalidad que no exige a la parte actora unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 identificación expresa de todas las partes qu e deben concurrir, atendiendo el principio de oficiosidad el Juez de Tutela está llamado a garantizar la participación de todos los sujetos que deban concurrir al proceso, sea por injerencia en la presunta vulneración de los derechos o por interés en las resultas del proceso. 2
En el presente caso, la señora Fabiola Romero acude a cuestionar la decisión adoptada respecto de la solicitud de reconocimiento de un derecho pensional a su favor, del cual informa la entidad accionada se lo negó y, en su momento, solo lo reconoció en favor de la que era esposa del causante, señora Teresa Marroquín, y de sus hijas por ser menores de edad; sujetos cuyos intereses, en principio, podrían resultar afectados conforme las pretensiones de este proceso. Sin embargo, la misma actora de tutela reconoce que en el año 2017 sus hijas perdieron el derecho pensional reconocido a su favor por razones de la edad e indicó que a partir de la fecha el reconocimiento del 100% de la prestación pasaría a la cónyuge del causante, pero en relación con ésta se advierte que cada vez que la actora se refirió a la señora Teresa Marroquín lo hizo de la misma manera como se refirió al causante, bajo la expresión “(q.e.p.d.)”, lo que permite suponer que la enton ces
a la señora Teresa Marroquín lo hizo de la misma manera como se refirió al causante, bajo la expresión “(q.e.p.d.)”, lo que permite suponer que la enton ces cónyuge del causante también falleció y, por ende, no hay sujeto que deba ser vinculado a este trámite en condición de tercero interesado.
De otra parte, la Sala advierte que la parte pasiva en este proceso está integrada en forma completa mediante la vinculación al proceso como accionada del Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, pues de los hechos y pretensiones de la acción era claro que ésta era la única autoridad a la que se atribuía el presunto desconocimiento de los derechos y contra la cual se solicitaba que el Juez Constitucional adoptara medidas de protección.
En ese sentido, si bien en el escrito inicial se hizo una referencia al Juzg ado 1° Administrativo de Facatativá, se advierte que dicha referencia sólo se hizo para sustentar por parte de la actora su necesidad de intervención transitoria del Juez de Tutela para definir su derecho pensional, por lo que no puede entenderse que esa autoridad judicial tuviera que ser llamada al proceso como accionada ni que existiera vicio derivado de no haberse dispuesto su vinculación en el proceso, pues se reitera que la señora Fabiola Romero no acudió a este proceso a cuestionar ninguna providencia judicial ni a controvertir presunta mora judicial atribuida a ese Juzgado, sino que acudió a que se definiera su derecho pensional mientras se resolvía el trámite judicial ordinario que había iniciado previamente.
2 Sentencia SU-116 de noviembre de 2018, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
trámite judicial ordinario que había iniciado previamente.
2 Sentencia SU-116 de noviembre de 2018, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en el objeto de la acción de tutela , lo expuesto en el escrito de impugnación y la naturaleza subsidiaria de este mecanismo constitucional , corresponde a la Sala determinar, en primer lugar , si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de la actora y en caso positivo se deberá establecer si se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales la seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, con ocasión de haberse negado este reconocimiento.
CASO CONCRETO
En el caso sub examine, la señora Fabiola Romero invoca la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, los cuales estima vulnerados con ocasión de haberse negado en acto administrativo de 2017 el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a su favor, indicando que ya promovió proceso judicial y requiere la intervención transitoria del Juez de Tutela para que se disponga el reconocimiento de la totalidad o porcentaje de la prestación a la que considera tener derecho.
El A quo concluyó la improcedencia de la acción al existir otro medio de defensa del
Juez de Tutela para que se disponga el reconocimiento de la totalidad o porcentaje de la prestación a la que considera tener derecho.
El A quo concluyó la improcedencia de la acción al existir otro medio de defensa del que ya se había hecho uso y no demostra rse perjuicio irremediable; decisión impugnada por la actora, invocando sus condiciones personales, médicas y económicas que, a su juicio, habilitan la procedencia transitoria de la acción de tutela.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala observa que en el proceso están probados, entre otros, los siguientes hechos:
1. La actora nació el 16 de mayo de 1947, por lo que a la fecha tiene 76 años (fl. 16, Doc. 3).
2. El señor Roberto Lizara zo (q.e.p.d.) y la accionante son padres de Clara Inés Lizarazo Romero y Luz Dary Lizarazo Romero, quienes nacieron el 11 de enero de 1974 y el 27 de julio de 1975, respectivamente (fls. 42-44, Doc. 3).
3. Se aportan boletines estudiantiles de educación pri maria de las hijas de la accionante, donde se evidencia en manuscrito la firma del señor Roberto Lizarazo
(fls. 45-53, Doc. 3).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: FABIOLA ROMERO
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4. En escrito calendado 29 de diciembre de 1990 el señor Roberto Lizarazo solicitó
Accionante: FABIOLA ROMERO
Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA
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4. En escrito calendado 29 de diciembre de 1990 el señor Roberto Lizarazo solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la inclusión de sus hijas en su folio de vida, pues la señora Teresa Marroquín había abandonado el hogar y con el la no había tenido hijos (fl. 41, Doc. 3).
5. A través de Resolución No. 07397 del 14 de septiembre de 1992 el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el reco nocimiento y pago de “pensión mensual de beneficiarios” a favor de la señora Ana Teresa Marroquín de Lizarazo y de las menores Clara Inés Lizarazo Romero y Luz Dary Lizarazo Romero (fls. 26-27, Doc.
3).
6. En septiembre de 1994 conocidos de “vista, trato y comunicación” de la actora rindieron declaración jurada, en la que manifestaron que ésta convivió con el señor Roberto Lizarazo en unión libre por 20 años hasta el día de su fallecimiento (fls. 2829, Doc. 3).
7. El 9 de julio de 1999 la Funeraria Central de La Dorada – Caldas certificó que la accionante adquirió cofre mortuorio para el sepelio del señor Roberto Lizarazo el 29 de marzo de 1991 (fl. 54, Doc. 3).
8. En diciembre de 2015 la actora es valorada en la IPS De Las Américas por la especialidad de medicina interna para “control de hipertensión” , siendo eval uada por la médico tratante y consignándose que tenía diagnósticos de adenomegalia
8. En diciembre de 2015 la actora es valorada en la IPS De Las Américas por la especialidad de medicina interna para “control de hipertensión” , siendo eval uada por la médico tratante y consignándose que tenía diagnósticos de adenomegalia localizada en cuello, nódulo tiroidea solitario no toxico, hipertensión esencial primaria, osteoporosis postmenopáusica sin fractura patológica y poliartritis no especificada, por los cuales se le envío como tratamiento dieta, actividad física y se enviaron algunos exámenes médicos (fls. 16-17, Doc. 3).
9. El 5 de diciembre de 2016 la actora es valorada por especialidad de oftalmología, quién consigna “paciente con catarata evolutiva que recupera buena agudeza visual con gafas, se recomienda uso de corrección y control en 4 meses” (fls. 18-19, Doc.
3).
10. Por medio de la Resolución No. 1333 del 31 de marzo de 2017 la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional declaró que no había lugar a reconocimiento ni pago de sustitución pensional a favor de la accionante con ocasión del fallecimiento del señor Roberto Lizarazo.
Esta decisión administrativa se adoptó bajo el argumento que el Decreto 1214 de 1990 no había contemplado a la compañera permanente en el orden deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 beneficiarios y que a través del Decreto 1029 de 1994 se había ampliado el concepto de familia involucrando también esta figura, pero que no obstante eso, en las declaraciones rendidas en beneficio de la actora “no es posible determinar de manera fehaciente, con la simple manifestación (prueba sumaria), los elementos propios de la unión marital de hecho, en los términos previstos en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, esto es, la existencia de una comunidad de vida permanente y singular.” (fls. 23-25, Doc. 3).
11. En abril de 2017 rindieron declaraciones extrajuicio bajo gravedad de juramento: unos amigos, una nieta y nuera del señor Roberto Lizarazo en las que manifestaban que la señora Fabiola Romero era su compañera permanente y que le s constaba su convivencia y atención en los últimos 10 años de vida de ese señor (fls. 33-34 y 66-71, Doc. 3); una de las hijas del señor Roberto Lizarazo y la accionante, quien manifestó que sus progenitores convivieron en el mismo techo hasta el fallecimiento de su padre y que era su señora madre la responsable del cuidado de su padr e (fl. 35-36, Doc. 3); un sobrino político del causante rindió declaración sobre convivencia de la actora y el causante desde que tengo uso de su razón (fls. 37 -38); el responsable de asignación de citas médicas en la Fuerza Aérea Colombiana y para
de la actora y el causante desde que tengo uso de su razón (fls. 37 -38); el responsable de asignación de citas médicas en la Fuerza Aérea Colombiana y para la époc a novio de una de las hijas del actor, quien manifestó que conoció al causante, a la accionante y a sus hijas, y que el primero convivía con la actora y sus hijas desde que los conoció, en enero 1992 (fls. 39-40, Doc. 3).
12. Se allegan registros fotográficos de momentos familiares del señor Roberto Lizarazo con sus hijas y del aludido señor con la actora, en cuyo encabezado se indica que son anexos del recurso de reposición presentado por la accionante contra la Resolución No. 1333 de 2017 (fls. 54-58, Doc. 3).
13. A través de Resolución No. 2476 del 23 de junio de 2017 la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional resolvió recurso de reposición presentado por la actora contra la Resolución No. 1333 de 2017, decidiendo confirmar en todas sus partes el acto recurrido (fls. 20-22, Doc. 3).
Efectuado el anterior recuento probatorio, desciende la Sala en el análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
Así, en cuánto a la legitimación en la causa por activa se constata su cumplimiento porque acude a la acción directamente la señora Fabiola Romero en defensa de los derechos fundamentales de los cuales es titular, al acudir a reclamar el derecho pensional al que estima tener derecho y que le fue negado por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
defensa de los derechos fundamentales de los cuales es titular, al acudir a reclamar el derecho pensional al que estima tener derecho y que le fue negado por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 Ministerio de Defensa Nacional , por lo que tiene un interés legítimo para la presentación de la acción.
También se constata el cumplimiento de la legitimación en la causa por pasiva en tanto la acción se dirige contra el Ministerio de Defensa Nacional, autoridad que profirió el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional a la actora, por lo que cuenta con la aptitud legal y procesal para responder por la presunta afectación de los derechos de la actora.
En este punto, frente a los argumentos de la accionante en su impugnación en torno a que el medio de defensa ejercido ante el Juzgado 1° Administrativo de Facatativá no ha cumplido “con la rigurosidad exigida y propuesta por la ley” , se recalca que esta acción no tuvo inicialm ente como objeto controvertir actuación ni omisión del despacho judicial que conoce su proceso ordinario, se trató por el contrario de una acción de tutela promovida contra el Ministerio de Defensa por el reconocimiento de la pensión a la que estima tener derecho. De manera que el Juzgado mencionado no integra ni debió integrar la parte pasiva en este proceso y atendiendo el objeto inicial de la acción, esta Sala no abordará el estudio de los argumentos de la actora en su impugnación que pudieran estar diri gidos contra esa autoridad judicial, en
no integra ni debió integrar la parte pasiva en este proceso y atendiendo el objeto inicial de la acción, esta Sala no abordará el estudio de los argumentos de la actora en su impugnación que pudieran estar diri gidos contra esa autoridad judicial, en tanto son una acción de tutela nueva, diferente a la inicialmente presentada, sin que sea posible modificar el objeto de la acción en segunda instancia porque eso implicaría un desconocimiento de los derechos de defe nsa y contradicción de la parte accionada.
En lo relativo al requisito de inmediatez la Sala observa que aunque los actos que negaron la sustitución pensional a la actora se emitieron en 2017, dadas las particularidades de este caso se aprecia un interés actual de la accionante en resolver su situación porque refiere que ejerció el medio ordinario a su alcance para demandar esos actos y acude en este año a solicitar la intervención transitoria del Juez de Tutela mientras se dirime esa discusión judicial, circunstancia que permite dar por satisfecho el requisito de inmediatez en este caso.
En relación con el requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada; o, como mecanismoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable3.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inm iscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.
Sobre la materia que ocupa la atención de esta Sala, la Corte Constitucional también ha señalado que los conflictos de naturaleza pensional deben ser resueltos por regla general ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, sin embargo, procederá excepcionalmente previa acreditación de unos supuestos específicos.
En jurisprudencia reciente, sentencia T -057 del 21 de febrero de 2022 , M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, la Corte Constitucional indicó que en virtud de la subsidiariedad que caracteriza este medio de defensa procede cuando a través del mecanismo ordinario de defens
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