TA CUN - 11001-33-35-013-2023-00160-01-(05-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2023-00160-01-(05-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Unidad A dministrativa Especial Migraci ón Col ombia Migración Colombia / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Protege la garantía consti tucional de petición invocada por el accionante y la UAEMC debe otorgar una respuesta clara, concreta y fondo a la petición que radicó el actor el 26 de abril de 2023, bajo el código de seguimiento 202326482320211729, abordando cada uno de los puntos señalados / FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, HABE AS DATA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN – No se evidencia la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, habe as data y acceso a la información, invocadas por el accionante, pues éste no allegó ningún elemento probatorio o argumentativo que permita concluir que la entidad ha incurrido en actuaciones que menoscaben esas garantías – Niega el amparo de estos derechos invocadoscon anterioridad.
Problema jurídico: Establecer si, la UAEMC ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data y acceso a la información del señor, al abstenerse de emitir una respuesta de fondo a la petición que éste elevó el 26 de abril de 2023, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, al haber contestado la petición la entidad en el trámite de la presente acción, y puesto en conocimiento del accionante la respuesta, tal como lo señala la entidad accionada en el escrito de contestación.
Tesis: “(…) cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial
tal como lo señala la entidad accionada en el escrito de contestación.
Tesis: “(…) cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que, al advertir su vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectivo (…) el demandante elevó ante la UAEMC un derecho de petición el día 26 de abril de 2023 (…) la UAEMC emitió la respuesta a través del comunicado sin número de identificación (…) mediante el cual expuso el marco normativo vigente relacionado con las causales de inadmisión o rechazo de ingreso al país, para concluir que la autoridad migratoria, atendiendo la facultad discrecional, es competente para llevar a cabo procedimientos de verificación para determinar si un extranjero puede o no ingresar al país, teniendo en cuenta la información proveniente de las bases de datos oficiales nacionales e internacionales. (…) señaló que si el ingreso del actor al país representa un riesgo para la seguridad nacional, tal y como se indicó en el acto administrativo de ina dmisión, la información que allí reposa goza de reserva, teniendo en cuenta los postulados del Decreto 1081 de 2015. (…) Dicha actuación fue puesta en conocimiento del actor al correo electrónico (…) el 16 de mayo de 2023 (…) documento que fue allegado a las diligencias por la parte actora. (…) el
conocimiento del actor al correo electrónico (…) el 16 de mayo de 2023 (…) documento que fue allegado a las diligencias por la parte actora. (…) el término para atender las peticiones es el previsto en la Ley 1755 de 2015, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Así las cosas, c omo la petición fue radicada el 26 de abril de 2023, la UAEMC tenía hasta el 18 de mayo de 2023 para emitir y notificar la respuesta, lo que sucedió el 16 de mayo de la misma anualidad (…) dentro del término legal oportuno. (…) de la contestación suministrada por la UAEMC a la petición elevada por el accionante la sala concluye que no es una respuesta concreta y de fondo relacionada con los puntos contenidos en la solicitud, esto es: i) la entrega de la información que sobre el señor (…) reposa en la base de datos de la UAEMC.; ii) exponer las razones por las cuales el señor (…) se encuentra incurso en la causal de inadmisión No. 15 del artículo 2.2.1.11.3.2. del Decreto 1727 de 2020; iii) entregarle los documentos y la información que fundamentan que el señor (…) representa un riesgo para la seguridad del Estado, o la Convivencia ciudadana; y iv) entregarle toda la información relevante del señor (…) respecto de su situación migratoria, pues la entidad se limitó a exponer de manera general el marco normativo relacionado conlas causales de inadmisión o rechazo de ingreso al país de extranjeros, para concluir que la UAEMC e jerce la vigilancia y el control migratorio de nacionales y
entidad se limitó a exponer de manera general el marco normativo relacionado conlas causales de inadmisión o rechazo de ingreso al país de extranjeros, para concluir que la UAEMC e jerce la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional, aunado a ello, posee la facultad discrecional de admitir o no a los ciudadanos extranjeros que pretendan ingresar al país, por cualquier puesto de control sea aéreo, marítimo, fluvial o terrestre. (...) la respuesta suministrada por la UAEMC a la solicitud elevada por el actor no resolvió de manera concreta lo solicitado, habida consideración que no dio contestación de manera puntual a los cuatro (4) pedimentos relacionados en la solicitud que el actor radicó el 26 de abril de 2023, esto es, i) la entrega de la información que sobre el señor (…) reposa en la base de datos de la UAEMC.; ii) exponer las razones por las cuales el señor (…) se encuentra incurso en la causal de inadmisión No. 15 del artículo 2.2.1.11.3.2. del Decreto 1727 de 2020; iii) entregarle los doc umentos y la información que fundamentan que el señor ( … )representa un riesgo para la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana; y, iv) entregarle toda la información relevante del señor (…) respecto de su situación migratoria. (…) se revocará la sentencia impugnada para ordenar a la UAEMC que le de al accionante una respuesta clara, de fondo y concreta a la solicitud que este elevadó el 26 de abril de 2023, teniendo en cuenta para tal efecto, cada uno de los puntos que se encuentran enlistados en dicha petición, los cuales han sido relacionados con
una respuesta clara, de fondo y concreta a la solicitud que este elevadó el 26 de abril de 2023, teniendo en cuenta para tal efecto, cada uno de los puntos que se encuentran enlistados en dicha petición, los cuales han sido relacionados con antelación, habida cuenta que la entidad accionada se limitó a exponer de manera general el marco normativo relacionado con las causales de inadmisión o rechazo de ingreso al país de extranjeros, para concluir que ejerce la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional, aunado a ello, que posee la facultad discrecional de a dmitir o no a los ciudadanos extranjeros que pretendan ingresar al país por cualquier puesto de control sea aéreo, marítimo, fluvial o terrestre. (…) no se encuentra prueba alguna que en efecto demuestre que el actor haya solicitado ante la UAEMC tales pedimentos, por lo que el actor no puede pretender en sede de impugnación que se le resuelva una nueva petición, dado que, la que es objeto de la presente acción de tutela es disímil a la solicitud que eleva en sede de impugnación, y esta a su vez, no se acreditó por el accionante que fuera formulada ante la autoridad accionada. (…) en cuanto a la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y acceso a la información, esta sala advierte que de los hechos descritos en la acción de tutela, así como de las documentales aportadas con esta, no se encuentra prueba alguna que en efecto demuestre que con la actuación desplegada por la UAEMC tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas al resolver el derecho de petición presentado. (…) se negará el amparo de esos derechos invocados. (…) se
alguna que en efecto demuestre que con la actuación desplegada por la UAEMC tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas al resolver el derecho de petición presentado. (…) se negará el amparo de esos derechos invocados. (…) se debe revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición del actor, teniendo en cuenta que la vulneración alegada no ha cesado, pues la respuesta emitida por la UAEMC a través del comunicado sin número de identificación notificado al actor el 16 de mayo de 2023, no satisface de manera clara y concreta los cuatro (4) puntos formulados en el pedimento elevado por el accionante el 26 de abril de 2023, bajo el código de seguimiento 202326482320211729. (…) es menester emitir una orden encaminada a proteger la garantía constitucional de petición invocada en el escrito inicial por el accionante y, en esa medida, se dispondrá que en el término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, la UAEMC le otorgue una respuesta clara, concreta y fondo a la petición que radicó el actor el 26 de abril de 2023, bajo el código de seguimiento 202326482320211729, abordando cada uno de los puntos señalados con anterioridad. (…) se aclara que la protección del derecho de petición no implica que se esté indicando el sentido de la respuesta que deba otorgar la entidad, pues será esta quien determinará lo que en derecho corresponda frente a las peticiones elevadas por el accionante. (…) el actor no puede pretender que en sede de impugnación se le resuelvan esas peticiones, pues
que deba otorgar la entidad, pues será esta quien determinará lo que en derecho corresponda frente a las peticiones elevadas por el accionante. (…) el actor no puede pretender que en sede de impugnación se le resuelvan esas peticiones, pues la que es objeto de la presente acción de tutela es disímil de la solicitud que elevó en sede de impugnación (…) no se evidencia por parte de esta corporación la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, habe as data yacceso a la información, invocadas por el accionante, pues éste no allegó ningún elemento probatorio o argumentativo que permita concluir que la entidad ha incurrido en actuaciones que menoscaben esas garantías. Por tal razón, se negará el amparo de estos derechos invocados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015, ene. 22/2019; T-172, abr. 1/2013; T-451, jul.
14/2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Decreto 1727 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023)
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 11001-33-35-013-2023-00160-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Néstor Danilo Vásconez Noguera
Accionada: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – Migración
Colombia
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual negó el amparo d el derecho fundamental de petición deprecado como vulnerado por el accionante.
2. ANTECEDENTES
El señor Néstor Danilo Vásconez Noguera interpuso acción de tutela 1 contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en adelante UAEMC, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data y acceso a la información.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada:
- Profiera una respuesta al derecho de petición que presentó el 26 de abril de 2023; ii) Informe detalladamente las razones por las cuales el señor Néstor Danilo Vásconez Noguera tiene restringido el ingreso a Colombia. iii) Informe el motivo por el cual el señor Néstor Danilo Vásconez Noguera se
- Informe detalladamente las razones por las cuales el señor Néstor Danilo Vásconez Noguera tiene restringido el ingreso a Colombia. iii) Informe el motivo por el cual el señor Néstor Danilo Vásconez Noguera se encuentra incurso dentro de la causal de inadmisión No. 15 d el artículo 2.2.1.11.3.2., del Decreto 1727 de 2020. iv) Entregue toda la información que se encuentra en la base de datos de la entidad relacionada con el señor Néstor Danilo Vásconez Noguera. v) Entregue los documentos y la información que fundamentan que el señor Néstor Danilo Vásconez Noguera representa un riesgo para la seguridad del estado o la convivencia ciudadana. vi) Informe a detalle cómo fue el procedimiento administrativo adelantado mediante el cual se impuso la sanción e informe el contenido de la sanción.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:
1 Índice 1 - Documento No. 1 - Archivo No. 3 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-013-2023-00160-01 Pág. No. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Néstor Danilo Vásconez Noguera Accionada: UAEMC 3.1 Señala que en el año 2013 ingresó en 4 oportunidades a Colombia con el permiso de ingreso concedido en su pasaporte ecuatoriano.
3.2 Manifiesta que en los meses de febrero, abril y mayo del 2022, ingresó nuevamente a Colombia con el pasaporte, sin ninguna novedad.
ingreso concedido en su pasaporte ecuatoriano.
3.2 Manifiesta que en los meses de febrero, abril y mayo del 2022, ingresó nuevamente a Colombia con el pasaporte, sin ninguna novedad.
3.3 Afirma que el 5 de julio de 2022 intentó ingresar a Colombia, no obstante, la UAEMC expidió un acto administrativo de inadmisión que le fue notificado de manera verbal.
3.4 Sostiene que después de explicar las razones por las cuales debía ingresar al país, el oficial a cargo del proceso permitió la entrada sin sellar su pasaporte y le informó que para volver a ingresar debía obtener una visa proferida por el MRE2.
3.5 Aduce que el 4 de agosto de 2022 le fue aprobada la visa tipo V gestiones de negocios, identificada con el No. ZA654647, para realizar negocios en Colombia, con vigencia hasta el 4 de agosto de 2023.
3.6 Indicó que el 16 de agosto de 2022 intentó ingresar nuevamente al país con la visa tipo V, sin embargo, durante el proceso de verificación migratoria, la autoridad volvió a expedir un acto administrativo de inadmisión, notificado mediante el acta No. 20227120179193, y le ordenó el regreso a Ecuador.
3.7 Afirma que el 5 de septiembre de 2022 a través de correo electrónico radicó un derecho de petición ante la UAEMC, solicitando información sobre la alerta migratoria antes mencionada, el que fue objeto de respuesta el 13 de septiembre de 2022, indicando que se encontraba incurso en la causal de inadmisión No. 15 del artículo 2.2.1.11.3.2., del Decreto 1727 de 2020.
encontraba incurso en la causal de inadmisión No. 15 del artículo 2.2.1.11.3.2., del Decreto 1727 de 2020.
3.8 Discute que la respuesta otorgada por la entidad resulta ineficiente, pues no responde de manera clara, completa y congruente la solicitud.
3.9 Manifiesta que el 4 de diciembre de 2022 intentó ingresar a Colombia a través de la frontera vía terrestre con Ecuador, no obstante, el oficial del puesto de control terrestre de la UAEMC expidió el acto administrativo de inadmisión, el que fue notificado de manera verbal.
3.10 Por lo anterior, indica que nuevamente radicó un derecho de petición el 26 de abril de 2023 ante la UAEMC, solicitando información y documentación acerca de las razones que motivan la expedi ción de los actos administrativos de inadmisión y el fundamento por el cual, quien presenta la solicitud, se encuentra en la causal de inadmisión No. 15 del artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1727 de 2020.
3.11 Afirma que la entidad contaba con 10 días par a responder su solicitud, término que iniciaba el 27 de abril y finalizaba el 12 de mayo de 2023, sin embargo, la entidad ha guardado silencio, superando el término señalado por la ley para dar respuesta a este tipo de peticiones, transgrediendo el derecho fundamental de petición.
3.12 Por otra parte, explica que trabaja como gerente de desarrollo de negocios y consultor senior de ingeniería y simulación de ya cimientos con la compañía Schlumberger Surenco, y para el desarrollo del cargo debe realizar diferentes viajes a Colombia y mantener una
3.12 Por otra parte, explica que trabaja como gerente de desarrollo de negocios y consultor senior de ingeniería y simulación de ya cimientos con la compañía Schlumberger Surenco, y para el desarrollo del cargo debe realizar diferentes viajes a Colombia y mantener una
2 Ministerio de Relaciones Exteriores.Radicación: 11001-33-35-013-2023-00160-01 Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Néstor Danilo Vásconez Noguera Accionada: UAEMC constante comunicación con la sucursal que se encuentra en el país, por lo que considera que la información solicitada es importante, ya que de esta manera podría co nocer y rectificar, en dado caso, la información que se encuentra en la base de datos de la entidad.
4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023)3 ordenó la notificación al director de la UAEMC, otorgándole el término de dos (2) días para que rindiera un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
Por otra parte, ordenó oficiar al accionante para que allegara en el mismo término, el soporte documental en el que figure la fecha y el radicado del derecho de petición que presentó ante la entidad accionada el 26 de abril de 2023. Del mismo modo, orden ó oficiar a la entidad accionada para que allegara el estado o el trámite realizado a la petición que el actor le presentó el 26 de abril de 2023.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La UAEMC dio contestación a través de l jefe de la oficina asesora jurídica4, quien
presentó el 26 de abril de 2023.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La UAEMC dio contestación a través de l jefe de la oficina asesora jurídica4, quien manifestó que al actor se le entregó la respuesta al derecho de petición incoado, por tanto, considera que en el presente asunto existe carencia de objeto por hecho superado , pues la entidad cumplió con su función como autoridad de vigilancia y control migratorio, verificación y extranjería del Estado colombiano conforme en lo establecido en la normatividad vigente.
En relación con la inadmisión del actor para ingresar al país, indicó que dicha decisión está sometida a la discrecionalidad de cada país para admitir o no el ingreso de ciudadanos extranjeros, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.11.3.1 del Decreto 1067 de 2015 , fundado en el principio de soberanía del Estado para autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional y para su ejecución no requiere de procedimiento alguno, puesto que las personas que pretendan ingresar al país deben cumplir con algunos requisitos.
Finalmente, hace relación a una anotación que se en cuentra en una entidad homologa, informándole al accionante sobre la existencia de esta, empero, sin la posibilidad de entregar detalle sobre su contenido debido a la reserva legal a la que se encuentra sometida.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 5 negó el amparo a l derecho fundamental de petición invocado por la parte actora como vulnerado.
del treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 5 negó el amparo a l derecho fundamental de petición invocado por la parte actora como vulnerado.
Para fundamentar su decisión, explicó que la petición formulada por el accionante el 26 de abril de 2023 ante la entidad accionada se debía resolver dentro del término de los quince (15) días de que trata la Ley 1755 de 2015, dado que si bien dicha petición contenía una solicitud de entrega de información y documentos, también requirió explicación de las razones que motivaron el acto adm inistrativo de inadmisión, aspecto que conlleva a dar
3 Índice 1 - Documento No. 1 - Archivo No. 6 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 4 Índice 1 - Documento No. 1 - Archivo No. 10 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 5 Índice 1 - Documento No. 1 - Archivo No. 12 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-013-2023-00160-01 Pág. No. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Néstor Danilo Vásconez Noguera Accionada: UAEMC una respuesta de fondo, por lo que consideró que el término que se debe aplicar para la contestación de la petición es de quince (15) días y no de diez (10) días , por lo que éste feneció el 18 de mayo de 2023.
Así las cosas, indicó que la petición radicada por el actor el 26 de abril de 2023 fue contestada de manera oportuna y de fondo por la entidad el 16 de mayo de 2023, es decir,
feneció el 18 de mayo de 2023.
Así las cosas, indicó que la petición radicada por el actor el 26 de abril de 2023 fue contestada de manera oportuna y de fondo por la entidad el 16 de mayo de 2023, es decir, dentro del término legal oportuno, y la respuesta le fue comunicada a la parte actora en la misma fecha por correo electrónico.
Conforme a lo anterior, consideró que la respuesta suministrada por la entidad accionada a la actora no era insuficiente o incompleta por el hecho que haberse invocado la reserva legal sobre la información solicitada, toda vez que la Ley 1755 de 2015, en el artículo 24 establece claramente la información y los documentos que gozan de carácter reservado y a su vez, el artículo 25 de ese mismo cuerpo normativo precisó que tod a petición de información o de documentos que sea rechazada deberá ser motivada, indicando las disposiciones legales que impidan su entrega, lo que ocurrió en el asunto de marras, al indicar la entidad accionada en la respuesta suministrada el 16 de mayo d e 2023, las prescripciones que impedían brindarle la información en que se sustentaba el acto administrativo de inadmisión o rechazo de ingreso al país, al estar amparada bajo la figura de reserva de ley conforme al Decreto 1081 de 2015.
Por tanto, concluyó que no existe vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada, habida consideración que a la fecha de interposición de la acción de tutela no se había cumplido el término que tenía la entidad para dar respuesta a la solicitud, y dentro del trámite de la acción constitucional emitió respuesta oportuna y de fondo, comunicándola al accionante.
de tutela no se había cumplido el término que tenía la entidad para dar respuesta a la solicitud, y dentro del trámite de la acción constitucional emitió respuesta oportuna y de fondo, comunicándola al accionante.
Finalmente, explicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, cuando la entidad responde un derecho de petición aduciendo reserva de lo reclamado, el peticionario cuenta con la posibilidad de insistir ante la entidad correspondiente para obtener la información o entrega de la documentación que la entidad considera es reservada, correspondiéndole a la autoridad judicial competente decidir si niega o acepta total o parcialmente la petición formulada, por lo que en esa medida, señaló que la acción de tutela se torna improcedente para lograr la obtención de dicha información sin haber agotado el medio judicial que tiene a su alcance.
7. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante presentó impugnación6 contra la anterior decisión, manifestando que es un error considerar que la entidad accionada cumplió con la obligación de dar respuesta de fondo a la petición presentada el 26 de abril de 2023, cuando en el escrito de contestación lo único que informa es sobre la existencia de una entidad hom óloga y la imposibilidad de entregar más información amparándose en la reserva legal.
Por lo anterior, sostiene que la entidad accionada está en la obligación de atender la petición informando, al menos, sobre los elementos esenciales de existencia de la información solicitada, como lo son, sujetos, objeto y temporalidad, pues lo que busca con la solicitud es conocer quién es la entidad hom óloga o el organismo de origen extranjero en el que reposa la información, en relación con quién emitió la alerta, desde qué fecha, hasta cuándo
es conocer quién es la entidad hom óloga o el organismo de origen extranjero en el que reposa la información, en relación con quién emitió la alerta, desde qué fecha, hasta cuándo tiene vigencia la alerta, y qué clase de información existe.
6 Índice 1 - Documento No. 1 - Archivo No. 14 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-013-2023-00160-01 Pág. No. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Néstor Danilo Vásconez Noguera
Accionada: UAEMC
Afirma que la entidad debe exponer las razones por las cuales opera la reserva legal de la información, y el riesgo que estos correrían al difundir la información, teniendo en cuenta lo manifestado la Corte Constitucional.
En ese sentido, arguye que la UAEMC debe realizar un análisis de la posición en la que se encuentra el peticionario y que asumiera una actitud proactiva y de colaboración, dentro de lo permitido para proteger sus derechos, al igual que el juzgado de instancia, pues considera que debió realizar un análisis de fondo de su situación fáctica , y ordenar a la entidad el suministro de la información, inclusive aquella de carácter general y que no atente contra la reserva, por lo que insiste en que la respuesta brindad es insuficiente y no puede ser considerada de fondo como lo señala el juzgado de instancia.
Por otra parte, señala que en la respuesta suministrada por la entidad accionada no expone la existencia de un medio judicial diferente al derecho de petición para insistir en la solicitud de la información de carácter reservado, aunado a que, la respuesta fue notificada durante
Por otra parte, señala que en la respuesta suministrada por la entidad accionada no expone la existencia de un medio judicial diferente al derecho de petición para insistir en la solicitud de la información de carácter reservado, aunado a que, la respuesta fue notificada durante el estudio de la presente acción de tutela, por lo cual considera que no tenía sentido acudir a otro medio judicial –que no conoce - para ventilar la misma solicitud cuando ya se encontraba en estudio ante el juez administrativo tal petición.
Finalmente, solicita se revoque el fallo impugnado y , en su lugar, se conceda el amparo constitucional y la protección de su derecho de petición.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte acciona nte contra el fallo de primera instancia proferido el día treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si, ¿la UAEMC ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data y acceso a la información del señor Néstor Danilo Vásconez Noguera, al abstenerse de emitir una respuesta de fondo a la petición que ést e elevó el 26 de abril de 2023, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de
Vásconez Noguera, al abstenerse de emitir una respuesta de fondo a la petición que ést e elevó el 26 de abril de 2023, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, al haber contestado la petición la entidad en el trámite de la presente acción, y puesto en conocimiento del accionante la respuesta, tal como lo señala la entidad accionada en el escrito de contestación?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
El accionante considera que se le debe proteger su derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad accionada está en la obligación de atender la petición informando, al menos, sobre los elementos esenciales de existencia de la información solicitada, como lo son, sujetos, objeto y temporalidad, pues lo que busca con la solicitud es conocer quién esRadicación: 11001-33-35-013-2023-00160-01 Pág. No. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Néstor Danilo Vásconez Noguera Accionada: UAEMC la entidad homóloga o el organismo de origen extranjero en el que reposa la información, en relación con quién emitió la alerta, desde qué fecha, hasta cuándo tiene vigencia la alerta, y qué clase de información existe.
8.3.2 Tesis de la entidad accionada
La UAEMC sostiene que al actor se le entregó la respuesta al derecho de petición incoado, por lo que considera que en el presente asunto existe carencia de objeto por hecho superado, pues la entidad cumplió con la función como autoridad de vigilancia y con trol migratorio,
La UAEMC sostiene que al actor se le entregó la respuesta al derecho de petición incoado, por lo que considera que en el presente asunto existe carencia de objeto por hecho superado, pues la entidad cumplió con la función como autoridad de vigilancia y con trol migratorio, verificación y extranjería del Estado colombiano conforme en lo establecido en la normatividad vigente.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Negó el amparo d el derecho fundamental de petic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.