TA CUN - 11001-33-35-013-2023-00188-01-(31-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2023-00188-01-(31-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EXP.AT.11001-33-35-013-2023-00188-01.
Magdalena Serrato de Galindo vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º A.T. 11001-33-35-013-2023-00188-01. Accionante Magdalena Serrato de Galindo, Leidy Roció Galindo Serrato, María Irlanda Galindo Serrato, Gercy Galindo Serrato, Beatriz Galindo Serrato, Damaris Galindo Serrato y Liseth Vidal Galindo.
Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas -UARIV.
Impugnación –Acción de Tutela.
La Sala decide la impugnación 1 presentada por la parte accionante contra la sentencia del 20 de junio de 2023 proferida por el Juzgado 13 Administrativo del
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 10 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 12 archivos, enumerados del 01 al 12, con lo cuales pasará a resolverse.2.
EXP.AT.11001-33-35-013-2023-00188-01.
actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 12 archivos, enumerados del 01 al 12, con lo cuales pasará a resolverse.2.
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Magdalena Serrato de Galindo vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por parte de los señores Leidy Rocío, María irlanda, Gercy Beatriz y Damaris Galindo Serrato y Liseth Dayana Vidal Galindo y ampar ó el derecho fundamental de petición de la señora Magdalena Serrato de Galindo.
I. Antecedentes
Los señores Magdalena Serrato de Galindo, Leidy Roció Galindo Serrato, María Irlanda Galindo Serrato, Gercy Galindo Serrato, Beatriz Galindo Serrato, Damaris Galindo Serrato y Liseth Galindo., actuando a nombre propio, invocan la protección constitucional de sus derechos fundamentales de Integridad, honra a las víctimas del Conflicto, vivienda, dignidad , igualdad y reparación integral por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –en adelante UARIV- , con fundamento en lo cual eleva las siguientes:
Pretensiones:
“De manera respetuosa, solicitamos al Honorable Juez de Tutela proteger nuestros DERECHOS CONSTITUCIONALES de: INTEGRIDAD, HONRA DE
LAS VICTIMAS, VIVIENDA, DIGNIDAD, IGUALDAD Y REPARACION
INTEGRAL COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO.
nuestros DERECHOS CONSTITUCIONALES de: INTEGRIDAD, HONRA DE
LAS VICTIMAS, VIVIENDA, DIGNIDAD, IGUALDAD Y REPARACION
INTEGRAL COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO.
2. Que para garantizar la protección de nuestros Derechos Constitucionales, el Honorable Juez Constitucional, ordené a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS a atender nuestras justas solicitudes de subdividir el núcleo familiar original, porque como madre no respondo por mis hijos, todos adultos y como hijos, ya tenemos nuestros propios núcleos e incluso, la mayoría de nuestro hijos, ya tienen su propio núcleo familiar, luego no hay razón para que sigamos siendo bloqueados como sujetos de derechos en calidad de víctimas.
3. Que el Honorable Juez C onstitucional, ordené a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS a que, de manera inmediata, proceda a realizar la subdivisión del núcleo familiar.3.
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4. Que se conmine a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS para que, en el futuro, se abstengan de vulnerar los derechos de las víctimas del conflicto armado, por cuanto según la Ley, gozamos de especial protección y atención.”
.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refieren los accionantes que son víctimas de desplazamiento forzado a manos de
gozamos de especial protección y atención.” .
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refieren los accionantes que son víctimas de desplazamiento forzado a manos de grupos al margen de la Ley de los diferentes que operan en Colombia por lo que se encuentran debidamente re gistradas en el Registro único de Víctimas RUV de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.
Indicaron que el 21 de marzo de 2023 sostuvieron una reunión en la sede la UARIV con la Directora técnica de reparaciones la Doctora Celia Andrea Anaya Benavides en la cual se planteó la necesidad de sub -dividir los núcleos familiares, porque en la actualidad se viene privando a personas que por pertenecer al mismo núcleo familiar de los padres no pue den acceder individualmente a algunos beneficios como subsidio de vivienda y apoyo a emprendimiento, a pesar de tener su propi a familia.
Afirmando que ante el planteamiento de las víctimas las funcionarias de la UARIV que estuvieron presentes en la reunión informaron que dividir los núcleos familiares para efectos de conocimiento de prestaciones estaba previsto por lo que era factible que quienes estuvieran interesados en acogerse a dicho beneficio presentaran la solicitud.
En atención a lo anterior, indicaron que presentaron peticiones solicitando la división de sus núcleos familiares explicando cada una de las razones, teniendo en cuenta que el núcleo familiar original estaba en cabeza de la señora Magdalena Serrato de Galindo y el resto de sus hijos, sin embargo, con el trascurso de los años sus hi jos4.
EXP.AT.11001-33-35-013-2023-00188-01.
Galindo y el resto de sus hijos, sin embargo, con el trascurso de los años sus hi jos4.
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ya son adultos que conformaron sus propias familias por lo que es razonable que se divida cada núcleo familiar ante el Registro único de Víctimas.
Al respecto aclararon que el hecho de que cada hijo conformara su propio núcleo familiar no implica que pierdan su condición de víctima del conflicto dado que vivieron las consecuencias del flagelo de la guerra incluso llegaron a perder a su padre y abuelo.
Sin embargo, afirmaron que a pesar de que entidad en la reunión del 28 de marzo de 2023 les informó que podían solicitar la división de sus núcleos familiares en la respuesta del 05 de abril de 2023 negó la solicitud.
Sostuvieron que la UARIV al negar su solicitud los están privando a todos los integrantes de ese núcleo familiar original de acceder a trámites como apoyo a emprendimiento y subsidio de vivienda, dado que todos están unidos a la cabeza de la familia que es la señora Magdalena Serra to, como si fuera solo una unidad familiar.
Lo anterior a su juicio les ocasiona perjuicios dado que la señora Magdalena Serrato tiene 80 años por lo que cuando va a solicitar un subsidio de vivienda se lo niegan en razón a que por su edad no puede adquirir un préstamo bancario y tampoco tiene capacidad de pago, lo cual a su juicio trasgrede sus derechos, en especial siendo
tiene 80 años por lo que cuando va a solicitar un subsidio de vivienda se lo niegan en razón a que por su edad no puede adquirir un préstamo bancario y tampoco tiene capacidad de pago, lo cual a su juicio trasgrede sus derechos, en especial siendo una víctima del conflicto que perdió sus bienes y dichas trabas administrativas le impiden acceder a un subsidio de vivienda.
Advirtiendo que en caso de que los hijos soliciten el subsidio de vivienda o emprendimiento también les niegan la solicitud porque es la jefe del hogar quien lo debe solicitar, circunstancia que afirman conlleva a la que la UARIV los condene a5.
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vivir en situación de mendicidad y sin ninguna posibilidad de ejercer sus derechos como víctimas del conflicto armado.
Finalmente sostuvieron que las víctimas no vinieron a la ciudad por decisión propia a soportar el rechazo social, marginamiento y exclusión sino fue la incapacidad del Estado de protegerlos en sus bienes y territorios, luego es deber del mismo Estado brindarles la oportunidad de reconstruir sus vidas.
II. Informe.
Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual, mediante Auto del 5 de junio de 2023, avocó conocimiento del proceso ordenándole a la referida entidad accionada que, en el término de dos días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe
conocimiento del proceso ordenándole a la referida entidad accionada que, en el término de dos días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante, entidad que dio respuesta tal como se describe a continuación:
Informe UARIV
Refiere que, en efecto, los accionantes se encuentran incluidas en RUV por el hecho de desplazamiento forzado, con la declaración Nº 175738. Asimismo, que con respuesta COD LEX 2023 -0529291-1, se les indicó que no era procedente la división de su núcleo familiar, conforme a lo preceptuado en el artículo 2.2.6.5.3.5. del Decreto 1084 de 20 15 y las sentencias T -025/05 y 598/14, pues dicha división está encaminada a entregar la ayuda humanitaria de forma efectiva y separada, manteniendo el monto de la misma de acuerdo a lo que venía recibiendo el grupo inicialmente, siempre y cuando ese núcleo se encontrara inmerso en cualquiera de6.
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los siguientes escenarios: (i) abandono por parte del jefe de hogar; (ii) violencia intrafamiliar; (iii) menores de edad o adultos mayores, y (iv) mujeres cabeza de familia o parejas nuevas con hijos. Que en su caso , se evidenciaba que no era necesario modificar el RUV “(...) teniendo en cuenta que dicha información es tenida en cuenta en el procedimiento establecido para la entrega de atención humanitaria;
familia o parejas nuevas con hijos. Que en su caso , se evidenciaba que no era necesario modificar el RUV “(...) teniendo en cuenta que dicha información es tenida en cuenta en el procedimiento establecido para la entrega de atención humanitaria; y además la petición no está encaminada a garantizar la entr ega de atención humanitaria (...)”
Menciona que una vez realizada la medición de carencias a la señora Magdalena Serrato de Galindo , se evidenció que no hacían parte de su núcleo familiar las demás accionantes. De hecho, se apreciaba las mediciones de dos de los accionantes, donde se encontraba que la citada señora no estaba incluida en sus núcleos familiares, por lo que, de presentar actualmente carencias, las mismas no eran asociadas con el hecho victimizante.
Indica que la conformación de las familias está determinada por la información que, de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento, brinda la persona que declara, por lo que el grupo familiar queda registrado, tal como lo expresa el declarante, quien lo conforma basándose en los factores de tiempo, modo y lugar del hecho victimizante, siendo el jefe de hogar el responsable de repartir las ayudas humanitarias entregadas al núcleo. Pese a ello, había casos en los que existía abandono por parte de l jefe de hogar o violencia intrafamiliar que implicaban que miembros del grupo familiar quedaran por fuera de la entrega de atención y la asistencia suministrada al jefe de hogar, por lo que, en esos escenarios, se procedía a realizar una división del núc leo familiar, la cual no se veía reflejada en el RUV, para no afectar la memoria histórica, sino que se evidenciara en el proceso de medición de carencias.7.
a realizar una división del núc leo familiar, la cual no se veía reflejada en el RUV, para no afectar la memoria histórica, sino que se evidenciara en el proceso de medición de carencias.7.
EXP.AT.11001-33-35-013-2023-00188-01.
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Señala que esa unidad, a través de la Resolución Nº 1645 de 2019, reglamentó , el procedimiento de entrega de la atención humanitaria a víctimas de desplazamiento forzado incluidas en el RUV. Allí determinó, entre otros, (i) los criterios para la entrega; (ii) los montos de los componentes, y (iii) la frecuencia de las entregas de la ayuda humanitaria. Igualmente, que desde el 8 de mayo de 2015 la UARIV no ha vuelto a remitir la caracterización de los hogares víctimas de desplazamiento por cuánto el nuevo procedimiento implementado, es decir, el estudio de identificación de carencias, tiene unos pasos pre viamente determinados, los cuales permiten determinar la nueva configuración de los hogares víctimas de conflicto armado, tomando como base las sentencias T -025/04 y T598/14, con el fin de entregar la ayuda humanitaria de forma efectiva y separada cuando e l grupo familiar originalmente desplazado se encuentra en alguno de los escenarios reseñados previamente.
Por ello, considera que lo pretendido por l os accionantes “desvirtúa el objeto de la separación de núcleo familiar”, pues buscan que a cada núcleo familiar se le haga
previamente.
Por ello, considera que lo pretendido por l os accionantes “desvirtúa el objeto de la separación de núcleo familiar”, pues buscan que a cada núcleo familiar se le haga entrega de una medida indemnizatoria individual, lo que no procede, a la luz de lo establecido en la Ley 1448 de 2011.
Informa que el hogar de la accionante fue sujeto de procedimiento de identificación de carencias arrojando co mo resultado la suspensión definitiva de la atención humanitaria, lo cual se acompasa con la naturaleza de esta ayuda, que es una medida de socorro temporal que busca mitigar las carencias en alojamiento y alimentación derivada del desplazamiento. Por cons iguiente, cuando el hogar que solicita atención humanitaria goza del derecho a la subsistencia mínima o cuando en el proceso de identificación de carencias se puede determinar que estas no guardan relación con el desplazamiento, no hay lugar a la provisión de la ayuda, lo8.
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que no implica que el hogar ya no sea sujeto de atención, pues la UARIV los apoyará a seguir avanzando en la ruta de superación de la situación de vulnerabilidad y serán focalizados para las demás medidas de reparación integral a las que no hayan accedido.
III. Fallo de Primera Instancia.
El juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 20 de junio de 2023 resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora
III. Fallo de Primera Instancia.
El juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 20 de junio de 2023 resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora MAGDALENA SERRATO DE GALINDO, transgredido por la UARIV, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECTORA DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN de la UARIV, o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda complementar la respuesta brindada a la petición ele vada por la señora MAGDALENA SERRATO DE GALINDO el 28 de marzo de 2023, contestando la misma de forma congruente y de fondo, en lo que respecta a la subdivisión de su núcleo familiar para poder acceder al subsidio de vivienda, y en caso de que lo solicitado no resulte procedente, le brinde orientación y acompañamiento jurídico para que pueda buscar la materialización de sus derechos como víctima de desplazamiento forzado ante las demás entidades que componen el SNARIV, particularmente en lo que atañe a la posibilidad de acceder al subsidio de vivienda, debiendo acreditar su efectivo recibo y conocimiento por parte de la destinataria.
TERCERO: INFORMAR al despacho por el medio más eficaz, al vencimiento de dicho término, por parte de la UARIV, del cumplimie nto de la anterior orden, remitiendo los soportes documentales que acrediten las acciones desplegadas para tal fin.
dicho término, por parte de la UARIV, del cumplimie nto de la anterior orden, remitiendo los soportes documentales que acrediten las acciones desplegadas para tal fin.
CUARTO: NEGAR el amparo de los derechos a la integridad, honra, vivienda digna e igualdad de la accionante, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.9.
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QUINTO: RECHAZAR la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, respecto de los señores LEIDY ROCÍO, MARÍA IRLANDA, GERCY, BEATRIZ y DAMARIS GALINDO SERRATO y LISETH DAYANA VIDAL GALINDO, conforme a lo expuesto en esta providencia
Sostuvo el juez de primera instancia que el problema jurídico planteado consistía en analizar si la respuesta emitida por la UARIV frente a la solicitud de subdivisión del núcleo familiar de los accionantes en el RUV vulneró su derecho fundamental de petición.
Al respecto indicó que conforme las pruebas obrantes en el plenario acreditó que la señora Magdalena Serrato de Galindo elevó el 28 de marzo de 2023 una solicitud sobre la subdivisión del núcleo familiar de las victimas ante la UARIV, que dicha entidad emitió respuesta a través del oficio º 2023-0529291-1 del 4 de abril de 2023, por lo que determinó que si bien la respuesta fue oportuna la misma no fue
entidad emitió respuesta a través del oficio º 2023-0529291-1 del 4 de abril de 2023, por lo que determinó que si bien la respuesta fue oportuna la misma no fue congruente ni de fondo frente a lo solicitado pues aunque negó la subdivisión de su núcleo familiar en el RUV, el sustento de esa negativa fue la falta de necesidad de realizar dicha m odificación para entregar de forma separada y efectiva la ayuda humanitaria, en los términos del artículo 2.2.6.5.3.5. del Decreto 1084 de 20157, pasando por alto que la finalidad de la petición objeto de litigio es que sus hijas, que otrora hacían parte de su núcleo familiar, pero que con posterioridad formaron sus propios núcleos, pudiesen acceder al subsidio de vivienda.
Adicionalmente, sostuvo el a quo que en caso de que aquella subdivisión del núcleo familiar de los accionantes no fuera factible para efectos de acceder al subsidio de vivienda, la UARIV tenía la obligación de brindarles orientación sobre el trámite que debían adelantar para que de forma separada pudieran postularse para acceder al citado subsidio, lo anterior siguiendo el lineamiento de la corte frente a la respuesta10.
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de peticiones a la población desplazada en las cuales además de la respuesta se les debe prestar orientación y acompañamiento jurídico.
En consecuencia , teniendo en cuenta que la UARIV no brin do una respuesta
de peticiones a la población desplazada en las cuales además de la respuesta se les debe prestar orientación y acompañamiento jurídico.
En consecuencia , teniendo en cuenta que la UARIV no brin do una respuesta coherente y congruente frente a lo solicitado y , adicionalmente no brindó el acompañamiento jurídico que requerían las victimas el juez de primera instancia resolvió amparar el derecho de petición de la señora Magdalena Serrato de Galindo ante su inobservancia por parte de la entidad demandada.
Finalmente, indicó que el derecho fundamental de petición que la UARIV transgredió fue únicamente el de la señora Magdalena Serrato de Galindo, y no de las demás accionantes, pues la petición 28 de marzo de 2023, pese a que involucraba a todas, solo fue elevada por aquella accionante. Por ello, se rechazará la acción de tutela respecto de los señores Leidy Rocío, María irlanda, Gerc y Beatriz y Damaris Galindo Serrato y Liseth Dayana Vidal Galindo, por falta de legitimación por activa
IV. Impugnación Los señores Magdalena Serrato de Galindo , Leidy Rocío, María irlanda, Gercy Beatriz y Damaris Galindo Serrato y Liseth Dayana Vidal Galindo impugnaron la decisión adoptada el 20 de junio de 2023 por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señalando que los derechos fundamen tales constitucionales invocados no se reducían solamente al derecho de petición también se solicitó el amparo de otros derechos frente al cual el juez de primera instancia no hizo un pronunciamiento.
constitucionales invocados no se reducían solamente al derecho de petición también se solicitó el amparo de otros derechos frente al cual el juez de primera instancia no hizo un pronunciamiento.
Indicaron que la UARIV en su respuesta a la tutela infiere que solo buscan ayuda humanitaria señalando que ese no es único derecho al que tienen las víctimas y a su vez desestima lo que la UARIV señala que el único objetivo de dividir el núcleo11.
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familiar es que les otorguen indemnización por separado a cada u no de los miembros de la familia lo que los hace ver “como personas ventajosas o que sacan provecho de la situación”, pues si ese fuera el caso es un derecho que tienen como víctimas , sin embargo, ese no es el objeto del litigio dado que ya les fue otorgada la indemnización administrativa cuyo valor para el 2022 era de veintisiete millones de pesos, entre los ocho integrantes del grupo familiar original.
Recalcaron que es inquietante que la UARIV niegue la subdivisión del grupo familiar, pero en la medición de carencias practicada a la accionante señaló “ menciona que una vez realizada la medición de carencias a la señ ora MAGDALENA SERRATO DE GALINDO, se evidenció que no hacían parte de su núcleo familiar las demás accionantes”; por consiguiente, si la entidad conoce que no hacen parte del núcleo familiar inicial, por qué razón rechaza la solicitud, en ese sentido está imponiendo trabas administrativas evitar para que pueden acceder a los subsidios de vivienda y
accionantes”; por consiguiente, si la entidad conoce que no hacen parte del núcleo familiar inicial, por qué razón rechaza la solicitud, en ese sentido está imponiendo trabas administrativas evitar para que pueden acceder a los subsidios de vivienda y otros beneficios.
Al respecto señal aron que como ciudadan os colombian os tienen el derecho constitucional y como victimas a ser tratadas con enfoque diferencial y gozar de especial protección constitucional conforme lo establecido en el Decreto 4800 de 2011, sin embargo, la UARIV con sus omisiones vulnera los derechos a los q ue tienen como víctimas del conflicto armado, dado que dicha entidad no ha cumplido con su deber de reparar integralmente a las personas que padecieron el flagelo de la guerra,
A su vez señalaron que los funcionarios de la UARIV al inobservar las obligaciones establecidas en el Decreto 4800 de 2011 respecto al enfoque diferencial que deben ser tratadas las víctimas conlleva a someter a las mismas a solicitar la defensa de12.
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sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, en razón a que sus respuestas son evasivas y no responden de fondo lo solicitado en las solicitudes.
Finalmente, reiteraron que el a quo se limitó a pronunciarse sobre el derecho de petición pero no hizo una valoración frente al amparo de los derechos a la integridad, honra de las víctimas, vivienda, dignidad, igualdad y reparación integral como víctimas del conflicto armado, por lo que le solicita al juez de segunda instancia
petición pero no hizo una valoración frente al amparo de los derechos a la integridad, honra de las víctimas, vivienda, dignidad, igualdad y reparación integral como víctimas del conflicto armado, por lo que le solicita al juez de segunda instancia pronunciarse sobre los mis mos y ante las incoherencias que manifiesta la entidad accionada ordenarle que realice la subdivisión del grupo familiar y expida las certificaciones de cómo queda cada división familiar.
V. Consideraciones
Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
De la Acción de Tutela
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en l os casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.13.
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Problema Jurídico
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este
Problema Jurídico
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este Tribunal debe determinar si la acción de tutela presentada cumple los requisitos de procedencia generales, en caso afirmativo determinar si la UARIV trasgredió los derechos de petición, debido proceso, vivienda, integridad, honra, igualdad, dignidad y reparación integral frente a la solicitud de subdivisión del grupo familiar para efectos del reconocimien to de los beneficios que tienen como víctimas reconocidas del conflicto.
Caso Concreto
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, los señores Magdalena Serrato de Galindo, Leidy Roció Galindo Serrato, María Irlanda Galindo Serrato, Gercy Galindo Serrato, Beatriz Galindo Serrato, Damaris Galindo Serrato y Liseth Galindo Serrato invocan la protección de sus derechos fundamentales de petición, vivienda, integridad, honra, igualdad, dignidad y reparación integral los cuales estima vulnerados por parte de la UARIV, al no proceder a la solicitud de subdivisión del grupo familiar para efectos del reconocimiento de los beneficios que tienen como víctimas reconocidas del conflicto.
El a quo declaró falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores Leidy Rocío, María Irlanda, Gercy, Beatriz y Damaris Galindo Serrato y Liseth Dayana Vidal Galindo al advertir que la solicitud presentada ante la UARIV fue radicada solamente por la señora Magdalena Serrato de Galindo quien era la titular del derecho de petición.14.
Dayana Vidal Galindo al advertir que la solicitud presentada ante la UARIV fue radicada solamente por la señora Magdalena Serrato de Galindo quien era la titular del derecho de petición.14.
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En relación al amparo del derecho de petición de la señora Magdalena Serrato de Galindo señaló que aun cuando la UARIV había emitido una contestación a través del oficio Nº 2023-0529291-1 del 4 de abril de 2023, la misma no era congruente ni de fondo dado que no se pronunció respecto a la subdivisión del grupo familiar para efectos del reconoc imiento de otros beneficios como el acceso a subsidio de vivienda y, que en caso de que no procediera la UARIV estaba en la obligación de orientar jurídicamente a las víctimas frente a las otras posibilidades que tienen para acceder a dichos beneficios, en atención al enfoque diferencial que se les debe aplicar a los peticionarios que son reconocidos como desplazados.
Esta decisión fue controvertida por los señores Magdalena Serrato de Galindo, Leidy Roció Galindo Serrato, María Irlanda Galindo Serrato, Gercy Galindo Serrato, Beatriz Galindo Serrato, Damaris Galindo Serrato y Liseth Galindo alegando que el juez de primera instancia se limitó al pronunciamiento del derecho de petición pero no realizó un análisis frente al amparo de los derechos a vivienda, integridad, honra, igualdad, dignidad y reparación integral los cuales vienen siendo trasgredidos por la
juez de primera instancia se limitó al pronunciamiento del derecho de petición pero no realizó un análisis frente al amparo de los derechos a vivienda, integridad, honra, igualdad, dignidad y reparación integral los cuales vienen siendo trasgredidos por la entidad demanda da por la inobservancia de la misma frente a las obl igaciones establecidas en el Decreto 4800 de 2011 dado que por ser víctimas del conflicto se les debe dar un enfoque diferencial frente a las solicitudes y tramites elevados por las víctimas.
En este punto, tal como se delimitó en el problema jurídico la Sala en primer lugar determinara si la acción de tutela es procedente a la luz de los criterios generales, así: (-) Legitimación en la causa: se tiene que la acción de tutela fue presentada por los señores Magdalena Serrato de Galindo, Leidy Roció Galindo Serrato, María Irlanda Galindo Serrato, Gercy Galindo Serrato, Beatriz Galindo Serrato, Damaris Galindo Serrato y Liseth Gal
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