TA CUN - 11001-33-35-013-2023-00209-01-(18-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2023-00209-01-(18-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN,
IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL / DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE
COSA JUZGADA – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: María Eugenia Romero Penagos Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Expediente: 110013335013-2023-00209-01
Acción de Tutela
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2023, por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital. En consecuencia, pide lo siguiente:
“Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por víctimas del desplazamiento forzado.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por víctimas del desplazamiento forzado.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por víctimas”.
2. Hechos y fundamentos
La accionante refiere que promovió petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelanteAcción de Tutela Radicación: 110013335013-2023-00209-01 Pág. 2
UARIV), solicitando “fecha cierta de cuánto y cu ándo se va otorgar indemnización de víctimas” y si le hacía falta algún documento para dicho efecto. Adujo que la Entidad le manifestó que debía realizar el PAARI, actuación que ya efectuó.
Manifiesta que el 12 de mayo de 2023, nuevamente solicitó a la UARIV que le dé una fecha cierta de la entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, sin que la Entidad se pronunciara de fondo.
3. Contestación
La Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante, toda vez que existe actuación temeraria. Expone que el Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito con Función de
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante, toda vez que existe actuación temeraria. Expone que el Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en fallo del 26 de abril de 2023, declaró improcedente la acción de tutela que promovió la señora María Eugenia Romero Penagos en contra de la UARIV, al evidenciar que la Entidad se pronunció de fondo frente a la petición que promovió orientada a que le informara la fecha en que se realizaría el desembolso de la indemnización administrativa, por lo tanto, la acción de tutela debe ser desestimada por comprender cosa juzgada.
Señala que la UARIV resolvió la petición que promovió la accionante , respuesta que se notificó a la dirección electrónica que suministró para dicho fin.
4. Sentencia recurrida
El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , D.C., en sentencia del 28 de junio de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Juez de Primera Instancia, hizo referencia a la actuación temeraria, a la institución jurídica procesal de cosa juzgada , a la procedencia de la acción de tutela para la defensa de los derechos y garantías de la población desplazada y del derecho fundamental de petición de las víctimas del conflicto armado.Acción de Tutela Radicación: 110013335013-2023-00209-01 Pág. 3
Precisó que si bien existe identidad de partes entre la tutela que cursó en
armado.Acción de Tutela Radicación: 110013335013-2023-00209-01 Pág. 3
Precisó que si bien existe identidad de partes entre la tutela que cursó en el Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá con radicación No. 110013109024-2023-00052-00 y la que ahora se analiza, no versan sobre los mismos hechos y pretensiones. Afirmó que el mecanismo constitucional que radicó la actora por primera vez estaba orientado a la protección del derecho fundamental de petición respecto del escrito radicado el 18 de enero de 2023 y el amparo que ahora se pide recae sobre la solicitud promovida el 12 de mayo de 2023.
Concluye que en el caso bajo estudio “no concurren los presupuestos de identidad de hechos y pretensiones entre aquella tutela conocida por el referido despacho y la que conoce esta dependencia ju dicial, de donde surge claro, que ello justifica la presentación de ésta otra acción y, por ende, tal situación exime a la accionante de incurrir en conducta temeraria ”; además, “se puede establecer que aunque en el JUZGADO 024 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ - ORAL se profirió fallo de primera instancia el pasado 26 de abril de 2023, no ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por cuanto no se tiene conocimiento de ejecutoria de decisión alguna de exclusión de revisión por la Corte Constitucional”.
Sostiene que la accionante el 12 de mayo de 2023, solicitó a la UARIV
por cuanto no se tiene conocimiento de ejecutoria de decisión alguna de exclusión de revisión por la Corte Constitucional”.
Sostiene que la accionante el 12 de mayo de 2023, solicitó a la UARIV información sobre la entrega de la carta cheque de indemnización administrativa, la fecha en que se realizaría el desembolso del recurso y la certificación de la inclusión en el RUV.
Alude que mediante Oficio No. 2023-0895472-1 del 24 de junio de 2023, notificado vía correo electrónico, la Entidad le comunicó que se reconoció a su favor la medida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; y debido a que no acreditó una condición que diera lugar a priorizar la entrega, se le informó que se someterá al Método Técnico de Priorización, que se aplicará en el mes de septiembre del presente año, luego de lo cual los resultados le serán informados.
Expone que los hechos que dieron origen a la presente acción desaparecieron, por lo que, “cesó la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante”.Acción de Tutela Radicación: 110013335013-2023-00209-01 Pág. 4
5. Impugnación
Inconforme con la sentencia, la parte actora resolvió impugnar el escrito. Solicita que se ordene a la UARIV contestar de fondo la petición, dando fecha cierta de cuándo cancelar á la carta cheque. Insiste en que diligenció los documentos requeridos por la Autoridad accionada para que se materialice el pago.
Indica que la Entidad le informó que el 30 de julio de 2022 le comunicaría
cierta de cuándo cancelar á la carta cheque. Insiste en que diligenció los documentos requeridos por la Autoridad accionada para que se materialice el pago.
Indica que la Entidad le informó que el 30 de julio de 2022 le comunicaría el resultado del método técnico de priorización y el día en que se efectuaría el desembolso, sin que a la fecha proceda en tal sentido, dilatando la entrega de los recursos, toda vez que lo somete al Método Técnico de Priorización.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la UARIV debe fijar la fecha de pago de la indemnización que solicita la demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición.
Previamente a resolver el problema jurídico, es pertinente dilucidar si en el presente asunto existe cosa juzgada, teniendo en cuenta que la Entidad accionada en el escrito de contestación de la demanda, sostuvo que la actora había presentado una (1) acción de tutela con base en los mismos hechos.
2. Cosa Juzgada
La Corte Constitucional ha advertido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la tutela debe ser declarada improcedente cuando con una nueva acción se busque la misma pretensión material de otra acción ya incoada, pue s la disposición citada contiene una prohibición frente a la presentación de dos o más tutelas con base en los mismos hechos1.
improcedente cuando con una nueva acción se busque la misma pretensión material de otra acción ya incoada, pue s la disposición citada contiene una prohibición frente a la presentación de dos o más tutelas con base en los mismos hechos1.
1 Sentencia T-389 DE 2010. Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de Tutela Radicación: 110013335013-2023-00209-01 Pág. 5
En tratándose de acciones de tutela, señaló la Corte que la cosa juzgada se encuentra concebida “…como una figura de rango constitucional que tiene como propósito imprimir cohesión en las decisiones judiciales para garantizar la seguridad jurídica dentro del sistema…”, lo cual quiere decir que “…una vez resulta una litis en única o en última instancia a través de sentencia judicial, la misma se considera concluida sin posibilidad que el proceso pueda revivirse nuevamente mediante el análisis jurídico”2.
Recordó la Máxima Corporación que con el propósito de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial; los artículos 3 7 y 38 del Decreto 2591 de 1991 dispusieron que todos aquellos interesados en hacer uso de la acción de tutela, deben expresar al momento de su presentación, si previamente habían ejercido este mismo recurso sobre los mismos hechos y pretensiones, disposic ión que tiene como fin la guarda y protección de la seguridad e integridad jurídica de los fallos judiciales, “…toda vez que las decisiones que resuelvan sobre las peticiones de protección constitucional, se consolidan como cosa juzgada una vez ocurrida al guna de estas dos circunstancias:
seguridad e integridad jurídica de los fallos judiciales, “…toda vez que las decisiones que resuelvan sobre las peticiones de protección constitucional, se consolidan como cosa juzgada una vez ocurrida al guna de estas dos circunstancias: (i) cuando la acción de tutela es excluida de su revisión por parte de la Corte Constitucional; (ii) cuando es seleccionada, analizada y resuelta por la misma corporación…”3.
No obstante lo anterior, en sentencia SU-027 de 2021 destacó que la “Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos. La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones”.
La jurisprudencia ha establecido que “[l]a configuración de la figura de la cosa juzgada conlleva la improcedencia de la acción de tutela, como garantía de seguridad en las relaciones jurídico procesales consolidadas”4, y de demostrarse que el peticionario actuó de mala fe , la interposición sucesiva de tutelas comporta una actuación temeraria que “involucra un reproche subjetivo
2 Sentencia T-019 DE 2016. Magistrado Ponente. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Ibíd. 4 SU-397 de 2022Acción de Tutela Radicación: 110013335013-2023-00209-01 Pág. 6
del ejercicio abusivo y desleal del derecho de acción, que, en consecuencia, p uede acarrear sanciones para quien incurra en esa figura”5.
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del ejercicio abusivo y desleal del derecho de acción, que, en consecuencia, p uede acarrear sanciones para quien incurra en esa figura”5.
Es del caso resaltar que la Corte Constitucional6, indicó que el marco para establecer la configuración de la temeridad se encuentra delimitado por tres (3) elementos que deberán ser advertidos por el Juez Constitucional al momento de analizar el caso, esto es: i) identidad de partes; ii) que las acciones se promuevan por la misma causa, es decir, que los hechos guarden relación; y iii) que de forma uniforme se persigan las mismas pretensiones.
En este caso, la parte demandante con antelación a la interposición de la presente acción, había presentado una acción de tutela, orientada al amparo del derecho fundamental de petición, que presuntamente se vulneró como consecuencia de la falta de respuesta a la petici ón que promovió ante la UARIV, situación que impone a la Sala analizar los elementos esbozados por la Jurisprudencia Constitucional, para efectos de establecer si se está ante una cosa juzgada constitucional.
2.1. Existencia de un nuevo proceso
La Sala evidencia que el Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia del 26 de abril de 2023 resolvió la acción de tutela con radicado No. 110013109024-2023-005200, promovida por la señora María Eugenia Romero Penagos , que tenía por objeto el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la solicitud radicada el 18 de enero de 2023 ; providencia en la cual se declaró la
00, promovida por la señora María Eugenia Romero Penagos , que tenía por objeto el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la solicitud radicada el 18 de enero de 2023 ; providencia en la cual se declaró la improcedencia de la acción, por “carencia actual de objeto, al presentarse la teoría del hecho superado”.
En este caso, la citada sentencia permite tener como acreditado el primero de los requisitos, habida cuenta que existe otra decisión judicial.
2.2. Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes
La Sala observa que existe identidad jurídica de partes, pues en los procesos la accionante es la señora María Eugenia Romero Penagos y la accionada es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
5 Ibídem 6 SU-027 de 2021Acción de Tutela Radicación: 110013335013-2023-00209-01 Pág. 7
Integral a Víctimas, de manera que se debe tener por acreditado el segundo de los requisitos a que hace alusión la jurisprudencia.
2.3. Que el nuevo proces o verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones
En los textos de las demandas de tutela se observa lo siguiente:
EXPEDIENTE NO.
110013109024-2023-0052-00 ACCIÓN CONOCIMIENTO SALA
“Ordenar a UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS. Contestar el
DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual
A LAS VÍCTIMAS. Contestar el
DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque". “Ordenar a UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS. Contestar el
DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por víctimas del desplazamiento forzado.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por víctimas”.
Advierte la Sala que en cada acción de tutela se depreca la protección al derecho fundamental de petición frente a las solicitudes que elevó la accionante en las fechas que se relacionan a continuación:
EXPEDIENTE NO. 110013109024-2023-0052-00 ACCIÓN CONOCIMIENTO SALA 18 de enero de 2023 12 de mayo de 2023
Como se evidencia, en el escrito de demanda que conoció el Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se pretende que se brinde respuesta a una solicitud promovida en fecha diferente a la que es objeto de la presente acción; sin embargo, lo pedido en
Veinticuatro (24) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se pretende que se brinde respuesta a una solicitud promovida en fecha diferente a la que es objeto de la presente acción; sin embargo, lo pedido en cada tutela guarda identidad , habida cuenta que la actora deprecó la protección del derecho fundamental de petición , con el fin que la Autoridad accionada le informe la fecha en que se realizará el desembolso de laAcción de Tutela Radicación: 110013335013-2023-00209-01 Pág. 8
indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado o le comun iquen el día en que se emitirá la carta cheque para materializar el pago de la referida indemnización.
2.4. Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.
En el presente caso, existe identidad de causa petendi, pues los hechos que sustentan la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala , si bien no son idénticos, lo cierto es que presentan similitud frente a los que dieron origen a cada acción de tutela.
En efecto, si se observan los escritos de tutela, se puede extractar que las acciones fueron presentadas en atención a que presuntamente la UARIV no dio respuesta a la petición consistente en que se informe la fecha en que serán emitidas y entregadas las cartas cheque o el día en que se realizará el pago de la indemnización administrativa, así:
EXPEDIENTE NO. 110013109024-2023-0052-00
ACCIÓN CONOCIMIENTO SALA "Interpuse un derecho de petición el 18 de enero de 2023. Solicitando que se dé una
EXPEDIENTE NO. 110013109024-2023-0052-00
ACCIÓN CONOCIMIENTO SALA "Interpuse un derecho de petición el 18 de enero de 2023. Solicitando que se dé una fecha cierta en la cual podré recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.
LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta CUÁNDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN por el DESPLAZAMIENTO FORZADO. (…)” "Interpuse un derecho de petición de interés particular. Solicitando fecha cierta de cuándo y cuánto se va otorgar la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS y además que si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS manifiesta “… (2) en dinero, (3) a través de un monto adicional…” También que hiciera el PAARI y este trámite ya lo hice, pero NO me dieron certificación ni ninguna constancia.
De acuerdo a esa respuesta, interpongo un nuevo derecho de petición el 12 de mayo de
2023. Solicitando que de acuerdo a la respuesta anterior se dé fecha cierta para saber cuándo y cuánto se ca a conceder la indemnización de víctimas del desplazamiento forzado. Además que si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo.
saber cuándo y cuánto se ca a conceder la indemnización de víctimas del desplazamiento forzado. Además que si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo.
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin darAcción de Tutela Radicación: 110013335013-2023-00209-01 Pág. 9
una fecha cierta, por el contrario, esta unidad da la misma respuesta anterior, pero sin contestar de fondo la petición elevada ante esa entidad (…)
Advierte la Sala que de los hechos de las tutelas es claro que lo pretendido en las acciones es que se materialice la indemnización administrativa reconocida a la accionante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; y al no obtener respuesta favorable llevó el caso ante el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
En efecto, de las peticiones radicadas por la actora y que motivaron las decisiones de tutela persiguen el mismo propósito , tal como se expone a continuación:
EXPEDIENTE NO. 110013109024-2023-0052-00 ACCIÓN CONOCIMIENTO SALA 18 de enero de 2023 12 de mayo de 2023 “… de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUÁNDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del desembolso de estos
HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUÁNDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del desembolso de estos recursos.
Se me asigne una fecha exacta de desembolso ya que se venció la fecha que tenía esta entidad que era para el 31 de julio de 2022.
No se me siga dilatando el pago de mis recursos con la aplicación del MTP ya es menester asignar una fecha de desembolso.
Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV” … de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUÁNDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del desembolso de estos recursos.
Se me asigne una fecha exacta de desembolso ya que se venció la fecha que tenía esta entidad que era para el 31 de julio de 2022.
Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV”
La Sala advierte que la accionante ha presentado dos (2) solicitudes con la misma finalidad, lo cual comporta un indebido ejercicio del derecho fundamental de petición y la UARIV le ha comunicado que el acto administrativo que ordenó el pago de la indemnización se expidió en el año 2022, época en la que no se demostró que se encontrara en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, de modo que, se sujeta alAcción de Tutela
administrativo que ordenó el pago de la indemnización se expidió en el año 2022, época en la que no se demostró que se encontrara en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, de modo que, se sujeta alAcción de Tutela Radicación: 110013335013-2023-00209-01 Pág. 10
método técnico de priorización que se realizará en el mes de septiembre de 2023 y el resultado que arroje será comunicado ; pronunciamiento que pasa por alto la accionante, por cuanto en el mismo año nuevamente depreca la materialización de la medida , lo cual comporta un indebido ejercicio del derecho fundamental de petición.
En efecto, ante la existencia de una decisión de tutela que declaró la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado, por existir respuesta relacionada con la solicitud de la demandante que se emitan y entreguen las cartas cheque para la vigencia 2023 ; no se encuentra de recibo que la tutelante reitere una vez más en otra petición las mismas pretensiones para luego incoar otra acción de tutela a fin de poner en conocimiento del Juez Constitucional , una y otra vez, causa definida judicialmente con anterioridad.
En ese orden de ideas, lo pretendido por la actora en la presente tutela ha sido objeto de decisión del Juez Constitucional , a través de fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , lo que impone a la Sala tener por configurado el fenómeno de cosa juzgada, situación que conlleva a la improcedencia de la presente acción para ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y
Conocimiento de Bogotá , lo que impone a la Sala tener por configurado el fenómeno de cosa juzgada, situación que conlleva a la improcedencia de la presente acción para ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, emitir una respuesta de fondo en torno a que se expidan y entreguen las cartas cheque , pues tal asunto fue objeto de la anterior acción de tutela, en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En otro aspecto, es pertinente señalar que en el presente asunto no se configura temeridad en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la demandante es una persona natural que está registrad a y reconocida como víctima del desplazamiento forzado; sin embargo, se le insta para que a futuro se abstenga de presentar peticiones y acciones de tutela repetitivas que correspondan a la misma vigencia.
En suma, la Sala considera que se debe revocar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar, declarar la configuración del fenómeno de cosa juzgada, pues no es procedente definir judicialmente un asunto sobre el cual ya se profirió fallo constitucional.Acción de Tutela Radicación: 110013335013-2023-00209-01 Pág. 11
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral primero de la sentencia proferida
Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral primero de la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 , por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar se dispone: DECLÁRASE probada la excepción de cosa juzg ada, respecto a la petición presentada por la señora María Eugenia Romero Penagos.
SEGUNDO: INSTAR a la señora María Eugenia Romero Penagos, para que en el futuro, se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela que correspondan a la entrega de indemnización administrativa para la misma vigencia y a que haga un uso racional de este mecanismo constitucional.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMÍTASE ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.