TA CUN - 11001-33-35-013-2023-00339-01-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2023-00339-01-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-3335-013-2023-00339-01 Demandantes: ANDRÉS ORLANDO URBINA CHOQUE Demandados: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN SENTENCIA Tema: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SUBSIDIARIEDAD Y RECONOCIMIENTO DE DERECHO SUBJETIVO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra el fallo del 30 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos (acción de cumplimiento), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…).” (archivo 13 – mayúsculas y negrillas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2023, el señor Andrés Orlando Urbina Choque, interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:Expediente No. 11001-3335-013-2023-00339-01 Actor: Andrés Orlando Urbina Choque Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 2
2 “PRETENSIONES 1) Que se ordene a la secretaria de Movilidad (Transito) (SIC) de COTA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de COTA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias. (archivo demanda mayúsculas y redacción de la parte demandante). 2) Una vez efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia del 30 de enero de 2024 declaró improcedente la acción de la referencia. 3) Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de impugnación el día 6 de febrero de 2024, el cual fue concedido por el a quo, mediante auto del 6 de febrero de 2024. 4) Efectuado el reparto del recurso de alzada en esta Corporación (archivo 01), le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado ponente de la referencia. B. Los hechos Como fundamento fáctico, la parte demandante en el escrito de demanda, expuso, en síntesis, lo siguiente: En primer lugar, indicó que la Secretaría de Movilidad de Cota le impuso un (1) comparendo con No. 25473001000012772241.Expediente No. 11001-3335-013-2023-00339-01 Actor: Andrés Orlando Urbina Choque Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 3
3 Refirió que posteriormente se emitió resolución sancionatoria dentro del primer año y que luego se inició el proceso de cobro coactivo dentro de los siguientes tres (3) años. Manifestó que, en total han pasado más de 6 años y la entidad ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario. C. La actuación procesal en primera instancia El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá, mediante auto del 16 de enero de 2024, admitió la acción de cumplimiento de la referencia. Así mismo, ordenó notificar a la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca concediéndole el término de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Luego, mediante sentencia del 30 de enero de 2024 el a quo declaró improcedente la solicitud de cumplimiento promovida en el asunto de la referencia. D. La contestación de la demanda i) Mediante escrito presentado por correo electrónico del 22 de enero de 2024, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca contestó la acción de la referencia, en los siguientes términos: Indicó que, la acción de cumplimiento no resulta procedente toda vez que el accionante ha tenido múltiples oportunidades para ejercer su derecho de defensa y contradicción; por lo cual la acción de cumplimiento se torna improcedente. Al respecto, manifestó que inicialmente se le impuso un comparendo por infracción a las normas de tránsito, trámite en el cual se le permitió aportar pruebas. Así mismo indica que frente a los actos administrativos mencionados procede la acción de nulidad y restablecimiento delExpediente No. 11001-3335-013-2023-00339-01 Actor: Andrés Orlando Urbina Choque Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 4
4 derecho, pero no se tiene conocimiento de que la parte actora haya ejercido estas acciones. Paralelamente, pone de manifiesto que el proceso de cobro coactivo puede ser objeto de controversia por parte del ejecutado a través de las excepciones señaladas de manera taxativa en el artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional. En ese orden, resaltó que la acción de cumplimiento resulta improcedente, pues esta procede de forma residual y subsidiaria. Paralelamente, manifestó que lo que pretende el accionante es reemplazar y desconocer los mecanismos ordinarios existentes para agotar el fin pretendido. En ese orden, refirió que la solicitud de prescripción del comparendo No. 25473001000012772241 del 29 de agosto de 2016 no está llamada a prosperar porque la administración de manera oportuna ha ejercido las facultades conferidas por la ley para determinar las obligaciones en contra del deudor. Igualmente, indicó que los actos administrativos proferidos se le han notificado a la parte actora, brindando la oportunidad de garantizar su derecho de defensa. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia del presente medio de control o en su defecto que se denegaran las pretensiones por improcedencia del medio de control escogido por el accionante. E. La sentencia de primera instancia El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 30 de enero de 2024, en el sentido declarar la improcedencia la demanda presentada, por las siguientes razones: En el caso sub examine, encontró el a quo que no se cumple con el requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad comoquiera que el accionante está solicitando la prescripción de un comparendo, el cualExpediente No. 11001-3335-013-2023-00339-01 Actor: Andrés Orlando Urbina Choque Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 5
5 está contenido en un acto administrativo particular y concreto, cuya anulación se puede solicitar en ejercicio del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, aquel Despacho indicó que dicho medio de control es la vía adecuada, efectiva y eficiente para solicitar la prescripción del comparendo aquí alegada, pues dentro de esa actuación puede allegar y solicitar las pruebas que considere necesarias para demostrar su dicho, fundar el concepto de violación y solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes. Finalmente, refirió que no existen elementos que permitan constatar la existencia de un perjuicio grave o inminente para el demandante, por lo cual decidió declarar improcedente la acción de cumplimiento de la referencia. F. La impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia el 6 de febrero de 2024, recurso que fue concedido por el a quo mediante auto del 6 de febrero de 2024, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Indicó que no se tuvo en cuenta que no incurrió en ninguna de las causales de improcedencia de que trata el artículo 9° de la Ley 393 de 1997. Advirtió que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 10° de la Ley 393 de 1997 y que no se tuvo en cuenta que se probó la renuencia de la entidad con la negativa de aplicar la caducidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de laExpediente No. 11001-3335-013-2023-00339-01 Actor: Andrés Orlando Urbina Choque Acción de cumplimiento – impugnación sentencia
6 acción de cumplimiento; B) el acto cuyo cumplimiento se reclama; C) cuestión previa; y D) solución al caso concreto. A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).Expediente No. 11001-3335-013-2023-00339-01 Actor: Andrés Orlando Urbina Choque Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 7
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega el incumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y del artículo 818 del Estatuto Tributario, cuyo texto es el siguiente: “LEY 769 DE 2002 (julio 06) Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones CAPÍTULO X Ejecución de la sanción ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ella fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción (...)". "DECRETO 624 DE 1989 (marzo 30) Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales (...)Expediente No.
se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción (...)". "DECRETO 624 DE 1989 (marzo 30) Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales (...)Expediente No. 11001-3335-013-2023-00339-01 Actor: Andrés Orlando Urbina Choque Acción de cumplimiento – impugnación sentencia
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ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa (...)”. C. Caso concreto En el caso sub examine se tiene que, el accionante del asunto solicitó el cumplimiento de la norma antes transcrita por parte de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, pues considera que el comparendo No. 25473001000012772241 del 29 de agosto de 2016 por una infracción de tránsito a él impuesto, ya caducó. Esto, pues advierte que han transcurrido más de 3 años luego de la fecha de cobro coactivo, razón por la cual, solicita se le retire de la base de datos del SIMIT las multas en comento y se aplique el fenómeno de la caducidad. El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de la referencia, dado que advirtió que se tienen otros mecanismos para solicitar lo aquí pretendido. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia apelada, por las siguientes razones: 1) El artículo 9º de la Ley 393 de 1997 establece la improcedencia de la acción en los términos que se transcriben a continuación: “Artículo 9º. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la
- El artículo 9º de la Ley 393 de 1997 establece la improcedencia de la acción en los términos que se transcriben a continuación: “Artículo 9º. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivoExpediente No. 11001-3335-013-2023-00339-01 Actor: Andrés Orlando Urbina Choque Acción de cumplimiento – impugnación sentencia
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cumplimiento del Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. “Parágrafo. La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (resalta la Sala). Del aparte resaltado de la norma antes transcrita y en relación con el presente asunto se desprende, con claridad, que una de las causales de improcedencia en las acciones de cumplimiento es la existencia de otro medio judicial con que cuente el actor para obtener el cumplimiento del acto administrativo o norma con fuerza material de ley, salvo que el cumplimiento de esta disposición pudiere acarrear al demandante un perjuicio grave e inminente, razón por la cual, la acción de cumplimiento es de naturaleza excepcional y residual y, por consiguiente, no está destinada a reemplazar las acciones ordinarias. En el presente caso, la parte demandante lo que pretende mediante la acción de cumplimiento es que se declare la caducidad de una multa y en consecuencia se ordene su retiro de las bases del SIMIT. En ese contexto, se observa que en el caso que ocupa la atención de la Sala existen otros instrumentos judiciales idóneos y eficaces para ventilar lo que pretende la parte actora ante la jurisdicción, dado que, para atacar la legalidad de un acto administrativo de carácter particular, existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado
en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimientoExpediente No. 11001-3335-013-2023-00339-01 Actor: Andrés Orlando Urbina Choque Acción de cumplimiento – impugnación sentencia
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del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Se resalta). Luego, el no ejercicio oportuno de los medios judiciales de defensa correspondientes por la parte interesada no autoriza ni hace procedente ahora la acción de cumplimiento, además, que el descuido o negligencia del particular no puede ser suplido por el juez constitucional. Lo anterior, comoquiera que el comparendo No. 25473001000012772241 del 29 de agosto de 2016 derivado de la Resolución sancionatoria No. 2153 del 30 de enero de 2017, fue notificado por aviso el 15 de febrero de 2019 mediante publicación en la página web de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y cuenta con la Resolución No. 41223 del 14 de junio de 2019 a través de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo. Así mismo, resulta pertinente indicar que, el Consejo de Estado en su jurisprudencia1, ha mencionado que si lo que pretende la parte actora era la revisión de la actuación y de las decisiones sancionatorias, lo que correspondía era intervenir en dicho proceso y ejercer los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico; por lo que la omisión de tal gestión no habilita la intervención del juez constitucional. Por lo tanto, ha debido la parte actora acudir a las acciones judiciales que correspondan y no a la acción de cumplimiento, dado el carácter residual y subsidiario de esta última. Sobre el tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado la improcedencia de la acción de cumplimiento por los motivos expuestos en esta providencia, de la siguiente manera: “En el caso sub-examine encuentra la Sala que de la lectura de la norma presuntamente incumplida, surgen interpretaciones distintas entre las partes; eso se llama discrepancia razonable sobre los alcances de la norma que no corresponde ventilar ni dirimir
en esta providencia, de la siguiente manera: “En el caso sub-examine encuentra la Sala que de la lectura de la norma presuntamente incumplida, surgen interpretaciones distintas entre las partes; eso se llama discrepancia razonable sobre los alcances de la norma que no corresponde ventilar ni dirimir por los cauces del trámite breve de la acción de cumplimiento donde no se 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de octubre de 2021. C.P: Oswaldo Giraldo López.Expediente No. 11001-3335-013-2023-00339-01 Actor: Andrés Orlando Urbina Choque Acción de cumplimiento – impugnación sentencia
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puede entrar a discutir el derecho reconocido por la ley o el acto administrativo. En tales casos se dispone de los procedimientos regulares y de las acciones ordinarias por vía gubernativa o jurisdiccional. “El artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala como improcedente la acción de cumplimiento cuando el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo. “Ha expresado la Sala en otras ocasiones y lo reitera en ésta (Expdtes. ACU-761, auto 24 de junio de 1999, ACU-1138, auto 10 de febrero de 2000 y ACU-1159, auto 25 de febrero de 2000) que la mera circunstancia de ser ésta una acción oficiosa, que se resuelve en forma breve y sumaria, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía celeridad, eficacia y gratuidad, es desatinado pretender extenderla a toda clase de conflictos, burlando los procedimientos regulares y convirtiéndola en medio de defensa principal, que no lo es salvo que se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Grave, según el diccionario, es lo grande, de mucha entidad o importancia, o, como ha dicho la jurisprudencia, de gran significación para el interesado, y ese elemento, desde el punto de vista objetivo, no está satisfactoriamente demostrado por la firma solicitante. Se hace esa aseveración, pero de ella no se desprende de manera objetiva y convincente que los cerca de setenta millones, que están abonados en la cuenta de la firma, sea el capital disponible que le permita desarrollar su objeto social”.2
- Adicionalmente, de las súplicas consignadas en el escrito de demanda, la Sala advierte que la finalidad última del accionante es el retiro de una multa de la base de datos del SIMIT. Al respecto, se pone de presente que, frente a la procedencia de este medio de control para el reconocimiento de derechos subjetivos, como ocurre en este caso, el Consejo de Estado3 ha establecido: “Por otra parte, recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho. Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de febrero 7 de 2001, M.P. Dr. Roberto Medina López, expediente 2000-3151. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Mauricio Torres Cuervo, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00046-01(ACU).Expediente No. 11001-3335-013-2023-00339-01 Actor: Andrés Orlando Urbina Choque Acción de cumplimiento – impugnación sentencia
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efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor. Respecto del particular, esta Sala ha dicho: “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”. (resalta la Sala). En el presente caso, la parte demandante pretende mediante esta acción que la entidad accionada declare la caducidad de la multa impuesta en el proceso contravencional y, asimismo, se retire de las bases de datos del SIMIT, finalidad diferente a lo perseguido por el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 3) En conclusión, para la Sala la acción de cumplimiento ejercida por la parte actora es improcedente debido a que el mecanismo judicial en mención, no se encuentra instituido para reconocer derechos subjetivos. Además, se encontró probado por parte de la Sala que, el accionante del asunto cuenta o contó con otros medios de defensa, pues,
si lo que se pretende es controvertir la presunción de legalidad de un acto administrativo, se debe acudir a la acción ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico colombiano para tal fin; circunstancias éstas suficientes para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento. Finalmente, advierte la Sala que no se avizora la ocurrencia de algún perjuicio grave o inminente que haga procedente la acción de cumplimiento en el presente asunto.Expediente No. 11001-3335-013-2023-00339-01 Actor: Andrés Orlando Urbina Choque Acción de cumplimiento – impugnación sentencia
13 Así las cosas, como quiera que en el caso sub examine no se cumple con el requisito de subsidiariedad que se predica de las acciones de cumplimiento, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de la referencia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 30 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes. 3°) Comuníquesele esta providencia al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4°) Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Ausente con permisoExpediente No. 11001-3335-013-2023-00339-01 Actor: Andrés Orlando Urbina Choque Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 14
14 CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.