TA CUN - 11001-33-35-013-2023-00413-01-(02-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2023-00413-01-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
IMPUGNACION DE TUTELA No. 2023-00413
ACTOR: BALDOMERO SILVIO SÁNCHEZ PÉREZ
CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–
COLPENSIONES
Se decide la impugnación interpuesta por la accionada, contra el fallo de primera instancia, proferido el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor Baldomero Sánchez Pérez actuando en nombre propio, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el Ministerio de Educación Nacional la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.
HECHOS
Señala la actora, que cumplió con todos los requisitos necesarios para acceder a la pensión por vejez, pues tiene 66 años y cuenta con 1.312 semanas cotizadas.
Que la entidad encargada de suministrarle la pensión es COLPENSIONES y a pesar de haber cumplido con los requisitos para acceder a la pensión, COLPENSIONES negó de manera injustificada el reconocimiento y pago de la misma.
Que la entidad encargada de suministrarle la pensión es COLPENSIONES y a pesar de haber cumplido con los requisitos para acceder a la pensión, COLPENSIONES negó de manera injustificada el reconocimiento y pago de la misma.
Que ha presentado derechos de petición dirigidos a COLPENSIONES, solicitando la revisión y resolución del caso, sin que le hayan dado respuesta.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
Solicita el accionante, la protección de sus derechos fundamentales de seguridad social, debido proceso y petición que estima vulnerado por COLPENSIONES, al no resolver el recursoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 reposición y en subsidio de apelación, interpuesto el 22 de septiembre de 2023 bajo número 2023_16010787, contra la Resolución que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; ni haber dado respuesta a la solicitud impetrada el 1° de diciembre de 2023 con 2023_19496211, en el cual solicitó información de dicho recurso.
En consecuencia, pretende se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago inmediato de la pensión por vejez y se responda sus derechos de petición.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante Auto del 6 de diciembre de 2023 , admitió la acción y ordenó notificar al SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN III y al DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICASDE COLPENSIONES , para que informara sobre los hechos
diciembre de 2023 , admitió la acción y ordenó notificar al SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN III y al DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICASDE COLPENSIONES , para que informara sobre los hechos expuestos en la acción de tutela, respecto al derecho fundamental presuntamente vulnerado conforme a lo señalado en la solicitud de amparo.
Igualmente requirió al actor para que allegara copia del recurso radicado el 22 de septiembre de 2023, con número 2023_16010787.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, contestó la acción, informando que, verificado el histórico de trámite del accionante evidenció que el 22 de septiembre de 2023, presentó recurso de reposición contra la Resolución SUB 250354 del 15 de septiembre de 2023, el cual quedo registrado bajo el consecutivo BZ 2023_16010787, por lo que, se encontraba en proceso de decisión y realizando los trámites administrativos pertinentes.
Solicitó se deniegue la acción de tutela por considerarse las pretensiones improcedentes, toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encontraba demostrado que COLPES NIONES haya vulnerado los derechos reclamados por el accionanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), amparó el derecho fundamental de petición del accionante, y ORDENÓ a la SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN III y al DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE COLPENSIONES -, o a quien corresponda, que un término de cinco (05) días hábiles, siguientes a la notificación de esa providencia, proceda a resolver sobre los recursos de reposición y en subsidio de apelación, impetrados por el señor BALDOMERO SILVIO SÁNCHEZ PÉREZ el 22 de septiembre de 2023 con radicado 2023_16010787, debiendo notificar la decisión adoptada al interesado en los términos de ley.
Indicó el a quo, que desde la fecha de la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación -22 de septiembre de 2023hasta la fecha del fallo, han transcurrido casi tres (3) meses, sin que la entidad accionada se pronunciara sobre estos, pese a que con derecho de petición del 1° de diciembre de 2023 solicitó se resolvieran los mismos; de donde se advierte que se sobrepasó el término máximo legal de dos (2) meses, establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo (CPACA), como límite máximo para resolver de fondo los recursos interpuestos en sede administrativa.
que se sobrepasó el término máximo legal de dos (2) meses, establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo (CPACA), como límite máximo para resolver de fondo los recursos interpuestos en sede administrativa.
Que COLPENSIONES se sustrajo a su obligación constitucional y legal de emitir respuesta de fondo a los recursos interpuestos desde casi tres meses, con lo cual se evidencia la flagrante conculcación del derecho de petición del accionante.
Adicionalmente, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, no existe la menor duda respecto a que el silencio de la Administración, es por excelencia la demostración de la efectiva conculcación del derecho fundamental de petición y, por ende, el fundamento más claro para proceder, como sucede en este caso, a conceder la tutela en relación con los recursos interpuestos.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia impugnada y se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la Subdirección de Determinación X de Colpensiones, emito acto administrativo SUB5070 de fecha 9 de enero de 2024, notificado a la dirección electrónica aportada en el escrito de tutela, mediante el cual se resuelve:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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“ARTÍCULO PRIMERO: Revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución
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“ARTÍCULO PRIMERO: Revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución sub 250354 del 15 de septiembre de 2023 que negó una Pensión de vejez al señor SANCHEZ PEREZ BALDOMERO SILVIO, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer y ordenar el pago a favor del señor SANCHEZ PEREZ BALDOMERO SILVIO , ya identificado, de una pensión mensual vitalicia de vejez, en los siguientes términos y cuantías:
(…)
Así las cosas, al haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición del acto administrativo SUB5070 de fecha 9 de enero de 2024, en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza media nte otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave , afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I. PROBLEMA JURÍDICO:
En el presente caso, el problema jurídico se contrae a analizar si Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales del señor Baldomero Sánchez, al no resolver dentro de los términos de ley los recursos de reposición y en subsidio de apelación que interpuso contra la decisión que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ni a la solicitud con la que requirió se resolviera dicho recurso.
II. DE LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL PETICIONARIO POR LA NO RESOLUCION DEL RECURSO DE REPOSICION Y EN
requirió se resolviera dicho recurso.
II. DE LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL PETICIONARIO POR LA NO RESOLUCION DEL RECURSO DE REPOSICION Y EN
SUBSIDIO DE APELACION.
Debe tenerse presente que para la resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación la administración cuenta con los términos establecidos en la ley, y si bien el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, establece que “… transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa…” , en la misma disposición se precisa que dicho fenómeno no exi me a la autoridad de la obligación y/o responsabilidad para dar respuesta.
Por lo anterior, la Corte Constitucional en cuanto a la no resolución oportuna de los recursos, no sólo ha analizado la vulneración al debido proceso sino también el de petición, por considerar que en estos casos corresponde al juez de tutela verificar no sólo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes ante ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sea puesta en conocimiento al solicitante en el término correspondiente.
Así, sobre la vulneración al derecho de petición por la no resolución del recurso de apelación, la Corte Constitucional desde la Sentencia T -601 del veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), aclaró: “… Por lo anterior, la interposición del recurso de apelación no puede equipararse al ejercicio del derecho de petición; este derecho, consagrado en el artículo 23 de la
novecientos noventa y ocho (1998), aclaró: “… Por lo anterior, la interposición del recurso de apelación no puede equipararse al ejercicio del derecho de petición; este derecho, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. Esto es muy diferente al derecho de litigar en causa propia o ajena. El litigio es la expresión del acceso a la justicia y dentro de ésta ocupa lugar destacado el derecho de interponer recursos contra los diferentes actos de la administración y contra las providencias de los jueces. Y tratándose de actos administrativos, éstos también son susceptibles de recursos, es más, es obligatorio hacerlo para previamente agotar la vía gubernativa y luego acudir ante la respectiva jurisdicción (ordinaria o contencioso administrativa).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 En efecto, interponer el recurso de apelación o de reposición sólo puede hacerse después de que ha habido pronunciamiento por parte de la administración. Si la decisión tomada, judicial o administrativa, no es del agrado de una de las partes, se tiene el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecho al debido proceso pero no del derecho de petición en sentido estricto.
Pero este derecho, en el caso examinado, adquiere una connotación diferente, dado que el recurso de apelación que a la fecha no se ha surtido,
parte del derecho al debido proceso pero no del derecho de petición en sentido estricto.
Pero este derecho, en el caso examinado, adquiere una connotación diferente, dado que el recurso de apelación que a la fecha no se ha surtido, era el mecanismo idóneo que tuvo a su alcance la actora para debatir ante la administración el fondo de la decisi ón que la desfavoreció, y en ese sentido estricto tiene un sentido diferente del derecho de petición como tal. Con la interposición de éste recurso, la actora pretendió discutir la legalidad de la actuación administrativa y la decisión tomada por el ente d emandado respecto del derecho que pretendió hacer valer antes de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Pero, la actora, al encontrarse con el silencio de la administración frente al recurso interpuesto y viendo que se sobrepasaron los términos establecidos por la ley para tales efectos y no fue informada de la dificultad que originó la mora y el incumplimiento por parte de la administración, alegó la violación de su derecho de petición.
Y es precisamente en este caso, en que la falta de respuesta o la resolución tardía se convierten en formas de violación de aquél , y así la actuación que dio origen a esta situación específica es susceptible de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tal caso es evidente que se conculca un derecho constitucional fundamental.
En este sentido esta Corporación ha repetido que la autoridad administrativa no puede abstenerse de responder, argumentando el silencio administrativo negativo, pues de hacerlo vulnera el núcleo esencial del derecho de petición , el cual debe originar una respuesta clara, pronta y
En este sentido esta Corporación ha repetido que la autoridad administrativa no puede abstenerse de responder, argumentando el silencio administrativo negativo, pues de hacerlo vulnera el núcleo esencial del derecho de petición , el cual debe originar una respuesta clara, pronta y sustancial con relación a lo solicitado. Incluso, la Corte ha dicho reiteradamente que el silencio es la principal prueba de la transgresión del derecho fundamental de petición.
Por lo tanto, el argumento expuesto por la juzgadora de instancia para resolver la tutela no es de recibo, pues debió entrar a conocer si sustancialmente existía o no vulneración del derecho fundamental de petición, antes de referirse a la posibilidad de la actora de acudir a la vía ordinaria.
Es claro para la Sala, que por los argumentos esbozados, sí se da una clara transgresión del derecho fundamental de petición.
2. El silencio administrativo negativo no configura una debida respuesta por parte de la administración.
Podría pensarse, sin embargo, que la demora injustificada en la decisión de un recurso puede afectar los principios de la función pública: eficacia, transparencia, eficiencia, celeridad, entre otros, señalados en el artículo 209 de la Constitución Política, además de concluir en el agotamiento de la vía gubernativa por el cumplimiento de la causal segunda del artículo 62 de Código Contencioso Administrativo, en cuanto se refiere a la decisión de un recurso interpuesto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 En el caso examinado se demuestra la inactividad de la administración con la
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7 En el caso examinado se demuestra la inactividad de la administración con la ocurrencia del silencio administrativo negativo, hecho que traduce además, la omisión en las funciones que le competen.
Esta omisión en que incurre la autoridad al no responder las peticiones con la necesaria prontitud, es de por sí una violación del derecho de petición y acarrea la consiguiente responsabilidad disciplinaria. Aunque ello genera, por otra parte, la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo, pero no por ello queda relevada la administración del deber que se le impone de resolver la solicitud, pues sería inaudito que precisamente la comprobación de su negligencia le sirviera de pretexto para continuar violando el derecho. …” (Destaca la Sala)
En el mismo sentido, recientemente la Corte Constitucional en sentencia T 628 de 2017, señaló:
“15. Ahora bien, con respecto al tema concerniente a sí los recursos interpuestos en la vía gubernativa y no decididos por la administración son o no equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que su no tramitación en los términos legales y jurisprudenciales establecidos, vulnera el derecho fundamental de petición.1
(…) En conclusión, se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las
(…) En conclusión, se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.
Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición.
(…)
18. Por otro lado, también se ha señalado que el derecho de petición no sólo se desarrolla con la solicitud inicial elevada ante la administración, sino que incluye los recursos que en la vía gubernativa se interpongan. En ese sentido, desde sus inicios esta Corporación ha considerado que estos son una forma de ejercer dicho derecho, por cuanto “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto 2.”
Cómo quedó visto, en términos de la Corte Constitucional, la no resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación aunque puede constituir el silencio administrativo negativo frente a la reclamación del peticionario para acudir a la jurisdicción de lo
reposición y en subsidio de apelación aunque puede constituir el silencio administrativo negativo frente a la reclamación del peticionario para acudir a la jurisdicción de lo
1 Posición reiterada en varios fallos de tutela, a saber, T-365 de 1998, T-084 de 2002, T-951 de 2003, T-364, T-499, T-692, T695 de 2004, T213 de 2005, entre otros. 2 Sentencia T-304 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 contencioso, no exime de responsabilidad a la entidad, pues finalmente existe el deber de emitir una manifestación de voluntad de la administración y no hacerlo vulnera el derecho al debido proceso, de petición y los principios de la función pública, efica cia, transparencia, eficiencia, celeridad, entre otros, señalados en el artículo 209 de la Constitución Política.
III. CASO CONCRETO:
Con la presente acción de tutela, el accionante pretende se ordene a la entidad accionada que resuelva los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución que le negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejéz.
Para resolver, se tiene que, mediante la Resolución SUB 250354 de 15 de septiembre de 2023, Colpensiones le negó al actor el reconocimiento de su pensión, acto administrativo que le fue notificado el día 20 del mismo mes y año.
Contra la anterior decisión, el accionante el día 22 de septiembre 2023 interpuso dentro del
2023, Colpensiones le negó al actor el reconocimiento de su pensión, acto administrativo que le fue notificado el día 20 del mismo mes y año.
Contra la anterior decisión, el accionante el día 22 de septiembre 2023 interpuso dentro del término otorgado, recursos de reposición y en subsidio (fls. 56 y 57 del archivo pdf 08 del expediente digital).
Asimismo, se tiene que el señor BALDOMERO SILVIO SÁNCHEZ PÉREZ, mediante derecho de petición del 1° de diciembre de 2023 con radicado 2023_19496211, solicitó a COLPENSIONES resolver el referido recurso.
Con el escrito de contestación de la acción ante el juez de primera instancia, COLPENSIONES informó que se encontraba en proceso de decisión y realizando los trámites pertinentes, para resolver los recursos presentados por el accionante.
En el caso concreto, observa la Sala que, a la fecha de presentación de la acción de tutela y de proferirse el fallo de primera instancia , Colpensiones no había resuelto los recursos presentador por el actor contra el acto administrativo que le negó su pensión, por lo tanto, se incumplió el término con el que contaba la entidad para resolver los recursos interpuestos por la accionante sin que ello hubiese ocurrido3, evidenciándose una vulneración al derecho fundamental de petición.
3 Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 Por lo anterior, tal como afirmó el a quo, la entidad accionada a la fecha del fallo de primera instancia no allegó prueba que acreditara haberse resuelto los recursos interpuestos, por lo que le asiste razón al a quo al amparar el derecho de petición de la parte actora.
Sin embargo, junto con el escrito de impugnación , la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones , allegó la Resolución SUB 5070 de fecha 9 de enero de 2024, por medio de la cual la Subdirectora de Determinación X de Colpensiones, resolvió de fondo los recursos del actor impetrados en contra de la Resolución No. SUB y 250354 de 15 de septiembre de 2023, revocando el acto impugnado y ordenando reconocer la pensión al accionante así (fls. 16 – 23 del archivo pdf 12 del expediente digital).
“ARTÍCULO PRIMERO: Revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución sub 250354 del 15 de septiembre de 2023 que negó una Pensión de vejez al señor SANCHEZ PEREZ BALDOMERO SILVIO, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO : Reconocer y ordenar el pago a favor del señor SANCHEZ PEREZ BALDOMERO SILVIO , ya identificado, de una pensión mensual vitalicia de vejez, en los siguientes términos y cuantías:
(…)”
El acto administrativo anterior fue notificado el mismo día de su expedición , al correo:
mensual vitalicia de vejez, en los siguientes términos y cuantías:
(…)”
El acto administrativo anterior fue notificado el mismo día de su expedición , al correo: o.sanchez1014@gmail.com indicado por el solicitante (fls. 11 – 15 del archivo pdf 12 del expediente digital).
Así las cosas, observa la Sala que los recursos que dieron origen a la presente acción de tutela, si bien no fueron resuelt os dentro del término que otorga la Ley, como quedó establecido, y por tal razón, se vulneró el derecho de petición de la parte actora, lo cierto es que a la fecha ya fue ron resueltos, incluso de manera favorable al peticionario, acto administrativo que fue notificado a l actor , de tal forma que la presunta vulneración
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiore s podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio. ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto
En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio. ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 deprecada por la actora en relación con este derecho desapareció y, por lo tanto, perdió la razón de ser este mecanismo excepcional, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
En relación con este asunto, la Corte Constitucional ha señalado repetidamente que, cuando el hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneración del derecho invocado se extingue o se ha superado, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanism o de protección de derechos fundamentales4.
Finalmente, respecto de la petición del 1° de diciembre de 2023 con radicado 2023_19496211, que presentó el actor ante COLPENSIONES solicitando que le resolvieran sus recursos, como ya fueron resueltos, por sustracción de materia, no es necesario efectuar pronunciamiento alguno.
Ahora bien, en tanto la actuación relacionada por parte de la entidad accionada de resolver los recursos presentados por el actor contra el acto administrativo que le negó su pensión, fue realizada con posterioridad a la decisión de primera instancia, la sentencia de amparo
Ahora bien, en tanto la actuación relacionada por parte de la entidad accionada de resolver los recursos presentados por el actor contra el acto administrativo que le negó su pensión, fue realizada con posterioridad a la decisión de primera instancia, la sentencia de amparo emitida por el juez en tal oportunidad estuvo encaminada a la protección del derecho fundamental de petición del actor, puesto que la accionada al momento del fallo de primera instancia no había resuelto los recursos correspondientes, incluso, indicó en la contestación ante el a quo que se encontraba en proceso de decisión y realizando los trámites pertinentes, y en el caso bajo examen, solo luego del fallo de primera instancia, esto es, con el escrito de impugnación, se allegó la Resolución SUB 5070 de fecha 9 de enero de 2024, por medio de la cual la Subdirectora de Determinación X de Colpensiones, resolvió de fondo los recursos del actor impetrados en contra de la Resolución No. SUB y 250354 de 15 de septiembre de 2023, revocando el acto impugnado y ordenando reconocer la pensión.
Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión proferida por el a quo que amparó el derecho fundamental de petición del accionante, y además declarará la carencia de objeto por hecho superado en sede de impugnación.
Por las razones expuestas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
4 Por ej: Ssentencia T-542 de 2006, MP Clara Inés Vargas Hernández.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 Por ej: Ssentencia T-542 de 2006, MP Clara Inés Vargas Hernández.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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FALLA
Primero.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
Segundo.- Declarar la ca
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