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TA CUN - 11001-33-35-013-2024-00053-01-(09-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2024-00053-01-(09-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”

1

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Sent.No.29

PROCESO No.: 11001-33-35-013-2024-00053 01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: SAID RAMIREZ

DEMANDADO: UARIV

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Said Ramírez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela el 12 de enero de 2024 contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas – UARIV, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital. Solicitó:

“Ordenar a la UARIV contestar el derecho de petición de fondo.

Ordenar a la UARIV contestar el derecho de petición manifestando una fecha exacta en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Ordenar a UARIV se priorice mi caso particular”.

Narró los siguientes hechos relevantes:

1. El 17 de enero de 2024 solicitó ante la UARIV se indique una fecha cierta en la que

Ordenar a UARIV se priorice mi caso particular”.

Narró los siguientes hechos relevantes:

1. El 17 de enero de 2024 solicitó ante la UARIV se indique una fecha cierta en la que podrá recibir sus cartas cheque , pues agotó el trámite de diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.

2. La entidad no emitió respuesta “ni de forma ni de fondo”.

2. El informe de la accionada

El apoderado judicial de la UARIV informó:

Que mediante Cod. Lex 7871318 respondió que por ahora no se requiere documentación adiciona l y está f iniquitando el proceso administrativo dePROCESO No.: 11001-33-41-045-2024-00053-01

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reconocimiento de la medida . Agregó que, u na vez agotado el trámite , notificará la decisión.

Aseguró que adjuntó a la respuesta la certificación del estado actual en el RUV, Asimismo, señaló que la respuesta y sus anexos fueron enviados al correo electrónico registrado por el peticionario.

En tal virtud, s olicitó negar las pretensiones por carencia actual de objeto por hecho superado.

3. La sentencia de primera instancia

El juzgado resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante SAID RAMÍREZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. La sentencia de primera instancia

El juzgado resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante SAID RAMÍREZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE REPARACIONES y, al JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS que un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, procedan a complementar la respuesta brindada a la petición formulada el 17 de enero de 2024 por el señor SAID RAMIREZ, en el sentido de informarle al peticionario, el tiempo estimado o plazo razonable en que se emitiría respuesta concreta y definitiva a su solicitud, según el término de duración y finalización del proceso que se estaba adelantando para el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, así como de la comunicación de los resultados del mismo; respuesta que deberá comunicarse en debida forma y por el medio más eficaz al peticionario. Para tal efecto, se concederá el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo.

Argumentó que pese a la existencia del oficio 2024-0249618-1 del 23 de febrero de 2024 proferido por la UARIV, dicha respuesta es parcial, pues únicamente se comunicó al actor que se estaba realizando el proceso administrativo para determinar la procedencia de la indemnización; sin embargo, no s eñaló un término estimado de duración de mismo o un plazo razonable en el que se emitiría una respuesta definitiva,

al actor que se estaba realizando el proceso administrativo para determinar la procedencia de la indemnización; sin embargo, no s eñaló un término estimado de duración de mismo o un plazo razonable en el que se emitiría una respuesta definitiva, por lo que consideró conculcado del derecho de petición.

4. La impugnación

La UARIV impugnó. Adujó que no vulner ó el derecho fundamental de petición pues otorgó una respuesta sobre el estado del proceso. Señaló que para definir la entrega de la indemnización el actor debe esperar que se adelante el procedimiento consagrado en la Resolución 1049 de 2019, el cual consta de 4 fases; solicitud, análisis, respuesta y entrega, la cual se realiza con aplicación del método de priorización.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2024-00053-01

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Sostuvo que en el momento se encuentra en el cierre de la fase de análisis de la solicitud, por lo que , el actor deberá esperar a que el procedimiento administrativo continúe, lo cual requiere más de las 48 horas que dispuso el despacho de instancia.

II. CONSIDERACIONES.

1. Problema jurídico.

En esta instancia se determinará si, como argumentó la UARIV, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la respuesta otorgada es de fondo.

2. Tesis de la Sala.

Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque la UARIV

actual de objeto por hecho superado debido a que la respuesta otorgada es de fondo.

2. Tesis de la Sala.

Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque la UARIV demostró que antes de dictarse la sentencia de primera instancia profirió y notificó al señor Said Ramírez el oficio 2024-0249618-1 del 23 de febrero de 2024, por medio del cual le indicó que no era posible informar una fecha cierta de pago , por cuanto se encontraba realizando el procedimiento de análisis de la solicitud de indemnización.

Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia.

3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sust ituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrument o democrático que tienen los

procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrument o democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente cuando el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o para conjurar un perjuicio irremediable2.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Ibídem.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2024-00053-01

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4. Atención a la población víctima del conflicto armado – derecho de peticióne indemnización administrativa.

Las personas víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo tanto, son merecedores de una política pública que priorice su atención.

En lo que respecta al ejercicio del derecho de petición por las víctimas del conflicto, la Corte ha reiterado3:

constitucional, por lo tanto, son merecedores de una política pública que priorice su atención.

En lo que respecta al ejercicio del derecho de petición por las víctimas del conflicto, la Corte ha reiterado3:

“Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario4.

Igualmente, el derecho de petición sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales5, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación.”

Dentro de las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno , la L ey 1448 de 2011 dispuso la indemnización por vía administrativa. A su vez, la Resolución 1049 de 2019 adoptó el procedimiento para para reconocer y otorgar esa indemnización, que se desarrolla en 4 fases:

a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud d) Fase de entrega de la medida de indemnización.

De acuerdo con la norma, después de la entrega de radicado de cierre a la víctima, la Unidad cuenta con 120 días hábiles para adoptar una decisión de fondo, motivando las

d) Fase de entrega de la medida de indemnización.

De acuerdo con la norma, después de la entrega de radicado de cierre a la víctima, la Unidad cuenta con 120 días hábiles para adoptar una decisión de fondo, motivando las razones qu e dan lugar al reconocimiento o negativa de la medida indemnizatoria. Además, que la medida será entregada conforme al sistema de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución.

5. Hecho superado por carencia actual del objeto.

La Corte Constitucional en sentencia T 085 de 2018 se pronunció frente al hecho superado por carencia actual del objeto, así:

3 Corte Constitucional sentencia T-192 de 2013 4 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 5 Corte Constitucional sentencias T-047de 2008.Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993 y T-056 de 1994.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2024-00053-01

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“La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”6. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal,

señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”6. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional7. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la t utela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”8.

Precisamente, en la Sentencia T -045 de 2008 9, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

Precisamente, en la Sentencia T -045 de 2008 9, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

6. CASO CONCRETO

El titular de los derechos fundamentales interpuso la tutela, por lo tanto, existe legitimación en la causa por activa.

6 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU -540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga

o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original. 9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2024-00053-01

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También existe legitimación por pasiva, pues la autoridad demandada es la destinataria de la petición y la competente para pronunciarse sobre los hechos mencionados.

El asunto tiene trascendencia constitucional pues involucra a una persona sujeto de especial protección constitucional y se relaciona con sus derechos fundamentales.

Se cumple el requisito de inmediatez ya que la acción de tutela se instauró dentro de un plazo razonable, toda vez que la petición motivo de la presenta acción constitucional fue radicada el 17 de enero de 2024.

Por último, se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial idóneos.

En conclusión, se cumplen los requisitos de procedibilidad, lo cual permite realizar el análisis de fondo.

En cuanto al fondo de la cuestión, se resalta:

Las pruebas que obran en el expediente demuestran que el señor Said Ramírez radicó

análisis de fondo.

En cuanto al fondo de la cuestión, se resalta:

Las pruebas que obran en el expediente demuestran que el señor Said Ramírez radicó ante la UARIV, el 17 de enero de 2024 , con el No. 202 4-0018364-2, la siguiente petición:

“(…) En particular cuándo me entregan la carta cheque. De acuerdo a mi proceso , qué documentos me hacen falta para esta indemnización. Se expida acto administrativo de fecha cierta de pago de la indemnización. Se expida certificación de víctimas del conflicto armado. Copia de los documentos exigidos para el pago.”

Se demostró que la UARIV – Dirección Técnica de Reparaciones , respondió con el radicado No. 2024-0249618-1 del 23 de febrero de 2024:

“(…) nos permitimos informarle que por ahora no es posible informarle cuando se pagará en su favor la medida de indemnización administrativa, pues la entidad está finalizando el proceso adminis trativo de reconocimiento de la medida de indemnización y una vez finiquitado el mismo se le estará informando al respecto.

Así las cosas, nos permitimos informarle que no es posible informarle cuando se le hará entrega de la orden de pago o la llamada por usted carta cheque, hasta tanto resulte favorecido con el proceso de reconocimiento de la medida.

Respecto a que se le inf orme qu é documentos le hacen falta para el reconocimiento de la medida de indemnización, le informamos que por ahora no hacen falta documentos adicionales, salvo aquellos que le permita acreditar la existencia de criterios de priorización por edad, enferme dad o discapacidad; en caso de requerir documentos adicionales se le estará requiriendo para el efecto.

hacen falta documentos adicionales, salvo aquellos que le permita acreditar la existencia de criterios de priorización por edad, enferme dad o discapacidad; en caso de requerir documentos adicionales se le estará requiriendo para el efecto.

Respecto a que se le expida el acto administrativo que señale fecha cierta de pago de la medida, le informamos que no es posible emitir el acto administrativoPROCESO No.: 11001-33-41-045-2024-00053-01

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al cual usted hace referencia, toda vez que dicho acto administrativo solo informará si usted es o no destinatario de la medida de indemnización, por lo tanto, lo invitamos a que remita autorización de notificación electrónica desde un correo perso nal y de uso exclusivo a unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co, mencionando la siguiente información: • Nombre completo • Tipo y número de documento: Cédula de ciuda danía, tarjeta Identidad, cédula de extranjera, Nit, NUIP, pasaporte o Nuip. • Fecha de Nacimiento • Pertenencia Étnica: Afrodescendiente, Indígena, Negro, Palenquero, Raizal, Rrom o Ninguna, • Sexo: Mujer, Hombre, Intersexual • Departamento, Municipio y D irección de Residencia. • Número Telefónico o Celular de contacto • Correo electrónico. • Autorización de notificar las actuaciones administrativas mediante correo electrónico.

En caso de no contar con correo electrónico, recuerde que puede ser creado de

Residencia. • Número Telefónico o Celular de contacto • Correo electrónico. • Autorización de notificar las actuaciones administrativas mediante correo electrónico.

En caso de no contar con correo electrónico, recuerde que puede ser creado de manera gratuita con cualquier proveedor de correos electrónicos como: Gmail, Hotmail, Outlook, Yahoo, entre otros. Es importante que este correo electrónico sea de uso personal, ya que, mediante este, se estará enviando información confidencial, frente a los trámites que se estén adelantado con la Unidad para las Víctimas.

Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), mediante el cual se faculta a la Unidad para las Víctimas a realizar el proceso de notificación por medios electrónicos. En caso de haberlo enviado, por favor hacer caso omiso de la presente solicitud, ya que la Unidad para las Víctimas se encuentra realizando el proceso de notificación de su acto administrativo.

(…)”

El término legal de la UARIV para responder la petición venció el 2 de febrero de 2024, pero lo hizo el 23 de febrero de 2024, una vez tuvo conocimiento del auto admisorio de la tutela, pero antes de proferirse el fallo de primera instancia del 4 de marzo de 2024, por lo tanto, si bien existió una violación al derecho fundamental de petición, se constituye en un hecho superado.

Sumado a lo anterior, la respuesta contiene un pronunciamiento claro, directo y de fondo a lo pedido, porque se indicó al accionante el motivo por el cual no era posible otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización, ni expedir un acto administrativo, pues el

Sumado a lo anterior, la respuesta contiene un pronunciamiento claro, directo y de fondo a lo pedido, porque se indicó al accionante el motivo por el cual no era posible otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización, ni expedir un acto administrativo, pues el procedimiento de reconocimiento de la medida está en etapa de análisis.

También se informó que por el momento al actor no le hacen falta más documentos y anexó a la respuesta el certificado del registro único de víctimas.

El oficio se notificó el oficio al correo sramirez4000@gmail.com(índice 0003, documento 8 Carpeta zip, SAMAI).

Por lo expuesto, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar se declarará el hecho superado.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2024-00053-01

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DECISIÓN

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá . E n su lugar , declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR notificar a los interesados por el medio más expedito en los

13 Administrativo de Bogotá . E n su lugar , declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR notificar a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR comunicar el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.

CUARTO: ORDENAR que, en firme esta providencia, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes

.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

Firmado Electrónicamente

FABIO IVAN AFANADOR GARCIA

Magistrado Firmado Electrónicamente

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

DVP

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