TA CUN - 11001-33-35-013-2024-00055-01-(09-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2024-00055-01-(09-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013335013202400055-01
Accionante: HÉCTOR JAIR CAICEDO MONTAÑO
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) contra el fallo de tutela de 7 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá D.C.
El escrito de tutela
En síntesis, el accionante expone que en diciembre de 2022 viajó a España por razones de seguridad, ciudad en la que actualmente reside, y desde allí realizó la actualización de sus datos ante la UARIV, para lo cual indicó su estado, ubicación y dirección.
El 29 de junio de 2023, por medio de acto administrativo, se ejecutó el método técnico que le resultó favorable y se procedió con el pago de su indemnización; sin embargo, dicho pago se hizo en un lugar distinto al de su residencia, pese a que ya había actualizado su información.
Se comunicó con la UARIV, allí le indicaron que tenía que esperar a que el banco hiciera la devolución de los dineros; así mismo, se comunicó con el Banco Agrario
había actualizado su información.
Se comunicó con la UARIV, allí le indicaron que tenía que esperar a que el banco hiciera la devolución de los dineros; así mismo, se comunicó con el Banco Agrario de Colombia y le manifestaron que el 30 de agosto de 2023 harían la devolución de los recursos a la UARIV.
Acudió ante una dependencia de la UARIV en el exterior que funciona en el consulado colombiano en la ciudad de Valencia, España, desde la que hicieron2 Exp. No. 110013335013202400055-01
Accionante: Héctor Jair Caicedo Montaño Acción de tutela
contacto con la UARIV en Bogotá, por lo que el 28 de septiembre de 2023 solicitaron el envío del formulario de solicitud de reprogramación del giro debidamente diligenciado, certificado de titularidad de la cuenta bancaria en la que se realizaría el depósito de la indemnización administrativa y fotocopia de la cédula de ciudadanía.
La documentación fue enviada directamente por el consulado y después de casi 5 meses no ha obtenido respuesta.
En distintas ocasiones ha reiterado su petición sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene a la “dependencia encargada de la unidad de víctimas del conflicto armado que resuelva y reprograme el giro de indemnización Rad.3715084-16211433 por el hecho victimizante de desplazamientos forzado ya que dicho giro no pudo ser cobrado y no fue por mi culpa ya que la unidad de víctimas estaba al tanto de mi nuevo país y ciudad de residencia (sic) que no fue tenida en cuenta ala (sic) hora de depositar dicho dinero en el banco Agrario.”.
víctimas estaba al tanto de mi nuevo país y ciudad de residencia (sic) que no fue tenida en cuenta ala (sic) hora de depositar dicho dinero en el banco Agrario.”.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 7 de marzo de 2024, el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá D.C., resolvió la acción de tutela en los siguientes términos.
“Asimismo, está demostrado que con el citado oficio 2024-0287743-1 del 27 de febrero de 2024, la UARIV dio respuesta al derecho de petición del señor HÉCTOR JAIR CAICEDO MONTAÑO, con el citado Código Lex 7879223 informándole que frente a su solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, radicada bajo el No. 371508416211433, se había ordenado su pago; sin embargo, de acuerdo al reporte del Banco Agrario él no la había cobrado dentro del término correspondiente, motivo por el cual, luego de validar la situación del beneficiario, procedería a realizar los trámites para disponer nuevamente de los dineros, pues el hecho de encontrarse fuera del país, requería una validación especial y el cumplimiento de ciertos requisitos, y que de requerir alguna información adicional, la entidad lo contactaría con el fin de que la remitiera, todo ello en pro de garantizar la recolocación de los recursos.
A su vez, conforme al pantallazo del mensaje de datos aportado por la Unidad, se halló acreditado que el anterior oficio de respuesta del 27 de febrero de 2024, fue remitido en la misma fecha, por la Unidad de Víctimas al correo electrónico del señor HÉCTOR JAIR CAICEDO MONTAÑO.3
Unidad, se halló acreditado que el anterior oficio de respuesta del 27 de febrero de 2024, fue remitido en la misma fecha, por la Unidad de Víctimas al correo electrónico del señor HÉCTOR JAIR CAICEDO MONTAÑO.3 Exp. No. 110013335013202400055-01
Accionante: Héctor Jair Caicedo Montaño Acción de tutela
No obstante que dentro del trámite de esta acción, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS con el citado oficio 2024-0287743-1 del 27 de febrero de 2024, brindó una contestación a la petición de reprogramación del pago de la indemnización administrativa, la cual fue debidamente comunicada al peticionario, se advierte que la misma se trata de una respuesta parcial, pues aunque con aquella le informó lo relativo a su solicitud de indemnización administrativa, y que la misma no había sido cobrada por él en el término correspondiente, por lo que la entidad realizaría los trámites para garantizar la recolocación de los recursos; de todas maneras no le informó el término de duración de dicho trámites y el tiempo estimado o plazo razonable en que se emitiría respuesta definitiva a su solicitud, según los resultados de la validación de la información que realizaría.
Por consiguiente, si bien no se aportó al plenario soporte de la radicación de la petición del 28 de septiembre de 2023, a través de la cual el accionante aduce haber solicitado la reprogramación del giro de la indemnización administrativa, lo cierto es que, por una parte, el accionante mediante correo electrónico del 12 de octubre de 2023, en razón a un
accionante aduce haber solicitado la reprogramación del giro de la indemnización administrativa, lo cierto es que, por una parte, el accionante mediante correo electrónico del 12 de octubre de 2023, en razón a un requerimiento efectuado por la entidad accionada el 11 de octubre de 2023, aportó sus datos de contacto e informó que se encontraba fuera del país, y por otro lado, el 12 de febrero de 2024, reiteró la solicitud de reprogramación, diligenciando, nuevamente, el referido formato.
Así las cosas, pese a que la entidad accionada, dentro del trámite de esta acción, emitió la referida respuesta a la solicitud del señor HÉCTOR JAIR CAICEDO MONTAÑO, esta fue incompleta, sobrepasándose así el término general de quince (15) días establecido en el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, y que tenía la Unidad para ello, dado que ninguna información concreta le brindó respecto al plazo o tiempo estimado en el que resolvería de manera definitiva su petición de reprogramación del giro de la indemnización administrativa, con lo cual se concluye que se conculcó el derecho fundamental de petición del accionante.
Por tanto, se tiene que con la omisión, de no dar respuesta completa y definitiva a la citada petición, dentro del término señalado, la entidad accionada vulneró evidentemente el derecho de petición ejercido por el peticionario, pues pese a que en el trámite de esta acción emitió respuesta parcial, no es viable concluir que con esta se satisface de manera concreta el núcleo esencial de este derecho, y por ende, no es procedente declarar
peticionario, pues pese a que en el trámite de esta acción emitió respuesta parcial, no es viable concluir que con esta se satisface de manera concreta el núcleo esencial de este derecho, y por ende, no es procedente declarar un hecho superado, toda vez que se mantiene la conculcación al no haberse brindado una respuesta completa y concreta.”
Con fundamento en lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante HÉCTOR JAIR CAICEDO MONTAÑO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS que un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a complementar la respuesta emitida a dicha petición, en el sentido de informarle al peticionario, lo concerniente con la reprogramación del giro de la indemnización administrativa y el tiempo estimado o plazo razonable en que se emitiría respuesta definitiva a su solicitud, según el término de duración y finalización del proceso4
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Accionante: Héctor Jair Caicedo Montaño Acción de tutela
verificación especial, así como de la comunicación de los resultados del mismo; respuesta que deberá comunicarse en debida forma y por el medio más eficaz al peticionario.
(…).”.
Escritos de impugnación
La UARIV solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se
más eficaz al peticionario.
(…).”.
Escritos de impugnación
La UARIV solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto mediante oficio 2024-0287743-1 de 27 de febrero de 2024 se dio respuesta a la solicitud del accionante.
Consideraciones de la Sala
En el presente caso el accionante, afirma que el 28 de septiembre de 2023, por intermedio del consulado de Colombia en Valencia, España, remitió a la entidad accionada el formulario de reprogramación del giro de la indemnización administrativa, aportando copia de la certificación bancaria de la cuenta a la cual se le podría consignar, petición que reiteró el 13 de febrero de 2024, para lo cual diligenció el formulario respectivo.
Por su parte, la UARIV, en su escrito de impugnación, allegó copia del oficio 20240287743-1 de 27 de febrero de 2024 en el que se informó.
“Con el fin de dar respuesta a su solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, le informamos que luego de verificar el Registro Único de Víctimas, usted presentó solicitud de indemnización administrativa en el marco de 1448 de 2011, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO la cual fue radicada con el No. 3715084-16211433, como consecuencia, se ordenó el pago de la medida de indemnización administrativa aplicando la normatividad vigente en dicho momento, sin embargo, de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera en el periodo comprendido para
ordenó el pago de la medida de indemnización administrativa aplicando la normatividad vigente en dicho momento, sin embargo, de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera en el periodo comprendido para el desembolso, el destinatario, HECTOR JAIR CAICEDO MONTAÑO no realizó el cobro de la indemnización en termino correspondiente.
La entidad procederá una gestión adicional, realizará los trámites para disponer nuevamente los dineros a nombre del (de la) destinatario(a), esto una vez sea validada completamente la situación, pues se encuentra actualmente residiendo en el exterior, ya que estas requieren verificación especial y que cumpla requisitos. No obstante, en caso de requerirse información o documentación adicional, la entidad lo contactará con el fin de que pueda remitir lo necesario y así garantizar la recolocación de los recursos, lo anterior, en virtud del principio de participación conjunta, según el cual toda solicitud que no cuente con la documentación necesaria para5 Exp. No. 110013335013202400055-01
Accionante: Héctor Jair Caicedo Montaño Acción de tutela
dar trámite al proceso de indemnización deberá ser complementada por la víctima.
En este sentido, la dirección territorial respectiva deberá notificar los oficios de indemnización a los destinatarios de la medida durante el plazo establecido, siendo importante informarles para que se acerquen a la dirección territorial respectiva a ser notificados y posteriormente a la sucursal bancaria indicada en la carta a hacer efectivo el cobro de la medida de indemnización.”
Como se observa, la UARIV no resolvió en forma concreta la petición presentada por el accionante, pues se limitó a indicar que la “entidad procederá a una gestión
medida de indemnización.”
Como se observa, la UARIV no resolvió en forma concreta la petición presentada por el accionante, pues se limitó a indicar que la “entidad procederá a una gestión adicional, realizará los trámites para disponer nuevamente los dineros a nombre del (de la) destinatario(a), esto una vez sea validada completamente la situación (…) No obstante, en caso de requerirse información o documentación adicional, la entidad lo contactará con el fin de que pueda remitir lo necesario y así garantizar la recolocación de los recursos.”.
En suma, la UARIV no resolvió la petición de fondo porque esta consistía en que se hiciera el giro de la indemnización administrativa a un banco determinado (Bancolombia); y si bien el amparo de la petición no implica necesariamente acceder a lo pedido, la respuesta de la entidad, de ninguna manera, abordó el aspecto sustantivo de la solicitud.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá D.C.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado 13 Administrativo de Bogotá D.C.6 Exp. No. 110013335013202400055-01
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado 13 Administrativo de Bogotá D.C.6 Exp. No. 110013335013202400055-01
Accionante: Héctor Jair Caicedo Montaño Acción de tutela
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en la Sala realizada en la fecha
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.