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TA CUN - 11001-33-35-013-2024-00090-01-(03-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2024-00090-01-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: BERTHA BELÉN AGUIRRE GORDILLO

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2024-00090 - 01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 16 de abril de 2024 por el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda -, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petició n y negó los derechos al mínimo vital e igualdad solicitados por la señora Bertha Belén Aguirre Gordillo.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

La señora Bertha Belén Aguirre Gordillo actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV1, para obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición e igualdad.

La accionante formuló los siguientes pedimentos:

“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

derechos fundamentales de petición e igualdad.

La accionante formuló los siguientes pedimentos:

“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha EXACTA en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas de cheque.

Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable.

ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su Director o quien haga sus veces, adelante estudio de priorización mío y de mi núcleo familiar y fije un término razonable y perentorio para entregar de manera material la indemnización administrativa reconocida” (sic)

1 En adelante U.A.E. UARIVExpediente No.11001-33-35-013-2024-00090-01 2

Accionante: BERTHA BELÉN AGUIRRE GORDILLO Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

Acción de Tutela – Fallo

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

2. HECHOS

Manifestó que el 22 de febrero de la presente anualidad radicó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en el cual solicitó una fecha cierta para el pago del monto de la indemnización

Manifestó que el 22 de febrero de la presente anualidad radicó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en el cual solicitó una fecha cierta para el pago del monto de la indemnización concedida por la entidad por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado.

Sostuvo que la entidad hasta el momento no le ha dado una respuesta de fondo, por lo tanto, no solo se encuentra vulnerando su derecho fundamental de petición sino su derecho a la verdad, indemnización e igualdad, los cuales fueron dirimidos en la sentencia T-025 de 2004.

Advirtió que una vez firmado el formulario del plan individual para la reparación integral, la entidad le i ndicó que en un mes debía pasar por la carta cheque para cobrar la indemnización, no obstante, ésta aún no ha sido entregada.

Indicó que se encuentra ante una espera injustificada ya que en varias oportunidades le han aplicado el Método Técnico de priorización sin cumplir con lo estipulado en el Auto 331 del 2019 emitido por la Corte Constitucional.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Por acta de reparto del 02 de abril de 2024, se asig nó la acción constitucional al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, quien en auto d el 03 de abril admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para que en el término de dos días rindiera informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para que en el término de dos días rindiera informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

Gina Marcela Duarte Fonseca, Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV manifestó que mediante Resolución N.° 04102019-346276 del 03 de marzo de 2020 le fueExpediente No.11001-33-35-013-2024-00090-01 3

Accionante: BERTHA BELÉN AGUIRRE GORDILLO Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

Acción de Tutela – Fallo

reconocido a la accionante indemnización administrativa por el hecho v íctimizante de desplazamiento forzado, no obstante, el pago está condicionado al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización.

Resaltó que desde el reconocimiento de la indemnización a la fecha la víctima no ha acreditado una de las situaciones descritas como urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega, tal como lo contempla la Resolución N.º 1049 de 2019, encontrándose entonces la señora Bertha Belén Aguirre Gordillo y su grupo familiar en ruta general para la entrega.

Sostuvo que el 25 de agost o de la anterior anualidad se dio aplicación al Método Técnico de Priorización, sin embargo, el resultado para el caso en concreto fue

su grupo familiar en ruta general para la entrega.

Sostuvo que el 25 de agost o de la anterior anualidad se dio aplicación al Método Técnico de Priorización, sin embargo, el resultado para el caso en concreto fue negativo lo cual se comunicó a la accionante mediante oficio del 10 de diciembre de 2023.

De igual manera, manifestó qu e la entidad procederá aplicar cada año el proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de la indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año.

En consecuencia, solicitó negar la acción constitucional en virtud que la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones para cumplir con sus funciones; evitando así vulnerar derecho fundamental alguno de la accionante.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto al derecho fundamental de petición, impetrado por la señora BERTHA BELÉN AGUIRRE GORDILLO, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, de acuerdo a lo esbozado en el presente fallo.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiéndoles que el mismo podrá

e igualdad, de acuerdo a lo esbozado en el presente fallo.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiéndoles que el mismo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

(…)”Expediente No.11001-33-35-013-2024-00090-01 4

Accionante: BERTHA BELÉN AGUIRRE GORDILLO Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

Acción de Tutela – Fallo

Sostuvo que si bien la entidad demandad sobrepasó el término general establecido por la ley (15 días), para emitir una respuesta al petitum interpuesta, lo cierto es que mediante el comunicado 2024 -0571262-1 del 8 de abril de 2024 cesó la vulneración al derecho fundam ental de petición. Configurándose así la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por otra parte, denegó la protección a los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, al no encontrar acreditada la conculcación de los mismos.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito indicó que la entidad tiene la obligación de cancelar la indemnización; por tanto, la respuesta otorgada es una respuesta genérica y estándar que se da a todas las víctimas sin resolver de fondo lo solicitado. Bajo ese sentido, solicitó revocar la decisión de primera instanci a y en su lugar

tanto, la respuesta otorgada es una respuesta genérica y estándar que se da a todas las víctimas sin resolver de fondo lo solicitado. Bajo ese sentido, solicitó revocar la decisión de primera instanci a y en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición, ordenando a la UARIV otorgar una respuesta clara esto es indicando una fecha cierta para la entrega de la indemnización administrativa.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 25 de abril de 202 4, siendo repartido en el 26 del mismo mes y año y puesto en conocimiento del despacho de la Magistrada Sustanciadora el 29 de abril del año en curso.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechosExpediente No.11001-33-35-013-2024-00090-01 5

Accionante: BERTHA BELÉN AGUIRRE GORDILLO Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

Acción de Tutela – Fallo

resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o,

Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

Acción de Tutela – Fallo

resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Co nstitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado , a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda d e la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la

derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidi r en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICOExpediente No.11001-33-35-013-2024-00090-01 6

Accionante: BERTHA BELÉN AGUIRRE GORDILLO Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

Acción de Tutela – Fallo

Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV brindó una respuesta de fondo, esto es de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado en el derecho

Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV brindó una respuesta de fondo, esto es de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado en el derecho de petición radicado por la señora Bertha Belén Aguirre Gordillo el 22 febrero del año en curso bajo el radicado 2024-0095570-2.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y PROTECCIÓN REFORZADA

DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO.

El artículo 23 de la Carta política consagra el derecho fundamental de petición que establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución”. Así mismo este derecho se encuentra regulado por la Ley 1755 de 2015, la cual señala que “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”

intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”

El término en el que se deben responder las peticiones formuladas está previsto en la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición. En efecto, el artículo 14 establece que, por regla general, las solicitudes tendrán que ser resueltas en el término de los 15 días subsiguientes a la recepción por parte de la autoridad competente.

Se exceptúan de esta regla los requerimientos de documentos y de información, los cuales podrán resolverse dentro de los 10 días posteriores, y aquellos mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, las cuales deberán contestarse dentro de los 30 días siguientes. Ahora bien, esa disposición también señala que excepcionalmente cuando las autoridades no puedan resolver las solicitudes dentro de los plazos in dicados deberán informar al solicitante antes del vencimiento delExpediente No.11001-33-35-013-2024-00090-01 7

Accionante: BERTHA BELÉN AGUIRRE GORDILLO Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

Acción de Tutela – Fallo

plazo inicial, explicando los motivos de la demora e indicando la fecha en la que se resolverá la petición la cual, en todo caso, “no podrá exceder el doble del inicialmente previsto”.

Respecto al caso en concreto, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que las

resolverá la petición la cual, en todo caso, “no podrá exceder el doble del inicialmente previsto”.

Respecto al caso en concreto, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que las solicitudes elevadas por personas víctimas de desplazamiento forzado relacionadas con su situación, gozan de protección especial, la cual es particularmente exigible de las instituciones encargadas de la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado.

Bajo ese contexto, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes sub-reglas que se desprenden de la protección reforzada del derecho de petición:

“(i) Contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse para conseguirla, no puede entenderse como una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición. U na contestación en esos términos constituye una violación del derecho a formular peticiones.

(ii) Frente a solicitudes de entrega de ayuda humanitaria, las autoridades deben responder indicando una fecha cierta en el que ésta será entregada en caso de que tengan derecho a ella. En todo caso, dicha fecha debe ser razonable y oportuna.

(iii) Las autoridades no pueden someter a la población desplazada a un “peregrinaje institucional” para acceder a sus derechos, por lo cual es necesario que reciban de ellas una atención definitiva y directa frente a su apremiante situación. Por lo tanto, es necesario evitar por parte de las autoridades respuestas evasivas o simplemente formales.

(iv) Para que las autoridades cumplan con su obligación de garantizar este derecho, es de “vital importancia” el adecuado manejo, registro y control de la

respuestas evasivas o simplemente formales.

(iv) Para que las autoridades cumplan con su obligación de garantizar este derecho, es de “vital importancia” el adecuado manejo, registro y control de la información, con el fin de que las autoridades competentes tengan “pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado”2.

En los asuntos en que las personas desplazadas han formulado peticiones a la UARIV y han obtenido como respuesta que van a ser programadas para la realización del PAARI, ha señalado que existen dos reglas claras, que deben tenerse en cuenta: 1) La realización del PAARI o de cualquier otra herramienta de identificación de carencias, no puede dilatar el reconocimiento de la ayuda humanitaria a personas que se encuentran en alto grado de vulnerabilidad. 2) La UARIV debe analizar la situac ión del solicitante de ayuda humanitaria, utilizando instrumentos como el PAARI, debiendo informar la fecha en la que obtendrá respuesta definitiva a la solicitud planteada, dentro de un plazo razonable.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-839/06. M.P Alvaro Tafur GalvisExpediente No.11001-33-35-013-2024-00090-01 8

Accionante: BERTHA BELÉN AGUIRRE GORDILLO Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

Acción de Tutela – Fallo

4.2 DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS VÍCTIMAS DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Acción de Tutela – Fallo

4.2 DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS VÍCTIMAS DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO.

El Capítulo VII de la Ley 1448 de 2011 se estableció que el Gobierno Nacional debía reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas (art. 132) y, que a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, se implementaría un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una inversión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (art. 134).

Tratándose de población víctima de desplazamiento forzado, el parágrafo 3° del artículo 132 de la citada ley dispuso que, la indemnización admini strativa se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos: (i) subsidio integral de tierras; (ii) permuta de predios; (iii) adquisición y adjudicación de tierras; (iv) adjudicación y titulación de baldíos para pobl ación desplazada; (v) Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, (vi) Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.

Es de anotar que por Auto 206 de 2013, el Alto Tribunal Constitucional, sostuvo:

“A lo largo de la providencia la Corte fue enfática en sostener que, para efectos

mejoramiento o construcción de vivienda nueva.

Es de anotar que por Auto 206 de 2013, el Alto Tribunal Constitucional, sostuvo:

“A lo largo de la providencia la Corte fue enfática en sostener que, para efectos de acceder a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es legítima la necesidad de establecer la conexión cercana y suficiente con el conflicto armado. Este análisis, sin embargo, no tiene lugar para efectos de definir los derechos de asistencia, atención y protección de la población desplazada, tal como insistió esta Corporación.”

De esta manera, se encuentra que el Decreto 1377 de 2014 estableció que el monto de indemnización se entregar á de manera independiente y adicional a la oferta social del Estado y a las modalidades establecidas en el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 u otros subsidios o beneficios a los que pudiera acceder la población víctima de desplazamiento forzado. Aclaró que esta compensación económica se distribuirá́ por partes iguales entre los miembros del n úcleo familiar incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV-.

Así mismo, el artículo 7 estableció que esta indemnización se entregar á prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: (i) hayan suplido sus care ncias en materia de subsistencia mínima y seExpediente No.11001-33-35-013-2024-00090-01 9

Accionante: BERTHA BELÉN AGUIRRE GORDILLO Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

Acción de Tutela – Fallo

Accionante: BERTHA BELÉN AGUIRRE GORDILLO Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

Acción de Tutela – Fallo

encuentre en proceso de retorno o reubicación; (ii) aún persistan sus carencias en materia de subsistencia mínima y, por consiguiente se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar y/o (iii) pese haber superado las carencias en materia de subsistencia mínima no haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.

Mediante Resolución Nº 01049 del 15 de marzo de 2019, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, implementó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, en el cual consta de cuatro (4) fases. A saber: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y; (iv) entrega de la indemnización.

De acuerdo con este procedimiento, las víctimas residentes en Colombia deberán de manera personal y voluntaria presentar la solicitud de indemnización, conforme lo establece el artículo 7 de la Resolución Nº 01049 de 2019. Posteriormente, la Unidad de Víctimas clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 4 de la misma resoluci ón o; (ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad.

En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya

(ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad.

En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifies ta o extrema vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo.

En conclusión, la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral a favor de las víctimas de conflicto armado interno, que se encuentran inscritas en el Registro único de Víctimas -RUVque pretende restablecer la dignidad de esta población a través de una compensación económica por el daño sufrido. El procedimiento para acceder a esta indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar y, en consecuencia, definir plazos razonables para otorgar esta compensación.

5. LO PROBADO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con losExpediente No.11001-33-35-013-2024-00090-01 10

Accionante: BERTHA BELÉN AGUIRRE GORDILLO Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

Acción de Tutela – Fallo

hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:

1. Bajo la Resolución 04102019 -346276 del 03 de marzo de 20 20, la UARIV

Acción de Tutela – Fallo

hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:

1. Bajo la Resolución 04102019 -346276 del 03 de marzo de 20 20, la UARIV reconoció el derecho a la indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado a la señora Bertha Belén Aguirre Gordillo y su grupo familiar.

2. La anterior resolución fue notificada de manera personal el 18 de junio de 2020, mediante la guía envió RA266102663CO.

3. El 10 de diciembre de la anterior anualidad la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por radicado 2023 -2083242-1, comunicó a la accionante el resultado no favorable para la entrega de la mediada indemnizatoria por aplicación del Método Técnico de Priorización.

4. Por radicado 2024 -0095570-2 del 22 de febrero de la presente anualidad la accionante interpuso derecho de petición ante la UARIV, solicitando:

5. Mediante radicado 2024 -0571262-1 del 08 de abril de 2024 , la UARIV otorgó respuesta al derecho de petición interpuesto por la señora Bertha Belén Aguirre

Gordillo.Expediente No.11001-33-35-013-2024-00090-01 11

Accionante: BERTHA BELÉN AGUIRRE GORDILLO Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

Acción de Tutela – Fallo

6. CASO CONCRETO

Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

Acción de Tutela – Fallo

6. CASO CONCRETO

En el sub examine, la señora Bertha Belén Aguirre Gordillo actuando en nombre propio, pretende que se le ordene a la UARIV contestar de fondo el derecho de petición interpuesto el 2 2 de febrero del año en curso bajo el radicado 20240035961-2, esto es indicar una fecha exacta en la cual se hará entrega a la indemnización administrativa.

El juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que durante el transcurso de la acción constitucional laExpediente No.11001-33-35-013-2024-00090-01 12

Accionante: BERTHA BELÉN AGUIRRE GORDILLO Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

Acción de Tutela – Fallo

entidad demandada otorgo una respuesta al petitum interpuesto, por ende, los motivos por los cuales se interpuso la presente tutela cesaron.

De igual manera negó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, al no haber encontrado acreditada la conculcación de los mismos.

Inconforme con l a decisión, la accionante impugnó el fallo de primera instancia sostuvo que la respuesta brindada por la entidad es una manera de evadir la indemnización a la cual tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado, de tal manera que el petitum no fue contestado de fondo, ya que se otorgó una

sostuvo que la respuesta brindada por la entidad es una manera de evadir la indemnización a la cual tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado, de tal manera que el petitum no fue contestado de fondo, ya que se otorgó una respuesta estándar que se da a todas las víctimas del conflicto. Corresponde a esta Sala determinar si UARIV vulneró los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad de la señora Bertha Belén Aguirre Gordillo bajo la respuesta brindada el 08 de abril del año en curso a la petición interpuesta el 22 de febrero de 2024 bajo el radicado 2024-0095570-2, al indicar la imposibilidad de la entrega de la indemnización administrativa por el resultado no favorable al aplicar el Método Técnico de Priorización. Para comenzar, se debe indicar que las peticiones presentadas por víctimas del conflicto armado deben tener un carácter prioritario, en virtud de que se trata de un grupo de especial protección constitucional, en ese sentido, la Corte Constitucional ha vinculado a las víctimas del conflicto, con el artículo 20 de la ley 1437 de 2011. Frente a esto, es de reiterar que el contenido material de la respuesta por parte del sujeto pasivo del p

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