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TA CUN - 11001-33-35-013-2024-00133-01-(19-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2024-00133-01-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: SANDRA PATRICIA RIVEROS GÓMEZ.

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) RADICADO: 110013335013202400133-01

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La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela del 17 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bogotá, que declaró improcedente el amparo para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. Al respecto, la Sala confirmará la decisión recurrida.

l. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

Sandra Patricia Riveros Gómez promovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de mínimo vital, seguridad social, vida digna, integridad personal, debido proceso y derecho al reconocimiento de la pensión.

Sufre afecciones en su condición visual, con pérdida de visión en el ojo izquierdo y miopía degenerativa. El 07 de enero del 2023, le hicieron valoraciones en oftalmología y se le diagnosticó degeneración de la

Sufre afecciones en su condición visual, con pérdida de visión en el ojo izquierdo y miopía degenerativa. El 07 de enero del 2023, le hicieron valoraciones en oftalmología y se le diagnosticó degeneración de la macula y del polo posterior del ojo H353 bilateral confirmado repetido,FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00133-01

SANDRA PATRICIA RIVEROS GÓMEZ Vs. COLPENSIONES

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con una nueva patología posterior denominada miopía degenerativa membrana neovascular coroidea en ambos ojos y ojo izquierdo con agujero macular . Para lo cual, el tratamiento conveniente era la práctica de inyecciones lucenti con el fin de recuperar la visión.

Para garantizar el mínimo vital , la EPS expidió las incapacidades médicas, que superan los 418 días. Decidió solicitar el reconocimiento pensional por concepto de invalidez. La misma fue negada mediante la Resolución SUB67595 del 27 de febrero de 2024 , que reiteró los motivos de la Resolución SUB-311578 del 09 de noviembre de 2023, por no haber acreditado el mínimo de semanas.

El argumento principal de la entidad accionada es la fecha de estructuración del evento catastrófico, pues para el mismo aduj o que la accionante no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores, aunque en el sistema , para el 30 de septiembre de 2023, figuran 488.43 semanas cotizadas y continúa cotizando de forma ininterrumpida al sistema de seguridad social con el fin de obtener los servicios médicos de control y rehabilitación por parte de la EPS Sanitas.

2023, figuran 488.43 semanas cotizadas y continúa cotizando de forma ininterrumpida al sistema de seguridad social con el fin de obtener los servicios médicos de control y rehabilitación por parte de la EPS Sanitas.

En cuanto a las incapacidades, Colpensiones las ha negado, debido a que la EPS ha emitido un concepto de rehabilitación desfavorable por enfermedad gravosa y un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 71.80%.

I.2. INTERVENCIÓN DE OPOSICIÓN.

-COLPENSIONES.

Pese a que fue debidamente notificada1, guardó silencio.

-EPS SANITAS.

Expuso2 la afiliación activa de la accionante, bajo el régimen contributivo, en calidad de cotizante desde el 04 de marzo de 2023. En lo referente a las incapacidades médicas, indicó que la usuaria presenta un acumulado de 502 días, desde el 07 de enero de 2023 hasta el 22 de mayo de 2024.

Y el pago de incapacidades se ha autorizado según los fundamentos legales del subsidio económico por incapacidad. Y sostuvo haber cancelado los primeros 180 días, los cuales se cumplieron el 05 de julio

1. Ver en SAMAI- Índice No. 2. Archivo 008. Fol. 3.

2. Ver en SAMAI- Índice No. 2. Archivo 017. Folios 1 a 10.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00133-01

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de 2023. Y partir del día 181 -06.07.23-, se encuentran con cargo a la

Acción de Tutela: 2024-00133-01

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de 2023. Y partir del día 181 -06.07.23-, se encuentran con cargo a la AFP Colpensiones. Para lo cual, el día 19 de junio de 2023, se remitió a esta entidad el estado de la incapacidad laboral prolongada de Sandra Patricia Riveros Gómez, con un acumulado de 160 dí as. Allí se anex ó concepto de rehabilitación desfavorable expedido por el medico a cargo.

Lo anterior, para que Colpensiones asuma el subsidio temporal por incapacidad laboral a partir del día 181, o procediera a calificar la pérdida de capacidad laboral. Como ocurrió con fecha de estructuración del 28 de marzo de 2023, en porcentaje del 71.80%3.

Así mismo, las prestaciones a partir del día 541 no deben ser reconocidas económicamente por e l Sistema de Seguridad Social en Salud, sino por el Sistema de Pensiones. En lo relativo a las asistencias médicas, estas no han sido negadas. Por los argumentos anteriores, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional.

I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, a través del fallo de fecha 17 de mayo de 2024, declaró improcedente la acción constitucional para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez , y amparó lo derechos fundamentales de vida en condiciones dignas, mínimo vital, debido proceso administrativo y seguridad social y dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR a la directora de medicina laboral de

obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez , y amparó lo derechos fundamentales de vida en condiciones dignas, mínimo vital, debido proceso administrativo y seguridad social y dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR a la directora de medicina laboral de COLPENSIONES, o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar a la señora SANDRA PATRICIA RIVEROS GÓMEZ los subsidios correspondientes a las incapacidades que le fueron otorgadas por la EPS SÁNITAS del 11 de agosto de 2023 al 28 de febrero de 2024.

TERCERO: ORDENAR al representante legal de la EPS SÁNITAS, o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a adelantar las gestiones necesarias para materializar el pago de los subsidios por incapacidad de la señora SANDRA PATRICIA RIVEROS GÓMEZ , por el periodo del 6 de julio al 10 de agosto de 2023.

CUARTO: INFORMAR al despacho, por parte de COLPENSIONES y la EPS SÁNITAS, por el medio más eficaz y al vencimiento del término concedido, del cumplimiento de las anteriores órdenes, remitiendo los soportes documentales que acrediten las acciones desplegadas para tal fin”.

3 Siendo calificada el 24 de abril de 2023.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00133-01

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3 Siendo calificada el 24 de abril de 2023.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00133-01

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Como cuestión preliminar el juzgado tuvo por ciertos los hechos plasmados en el escrito de tutela. En lo relativo a asegurar que Colpensiones negó el pago de los subsidios por incapacidades, como el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Como problemas jurídicos determinó (i) la procedencia de la acción para ordenar el pago de subsidios por incapacidad; (ii) la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la entidad accionada y (iii) la viabilidad del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, negada por Colpensiones.

Estableció la procedencia por cuanto la accionant e es un sujeto de especial protección constitucional , en virtud de su diagnóstico , y su única fuente de ingresos es el pago de las incapacidades. Pese a que el Juzgado reconoció la existencia de dos mecanismos ordinarios en sede judicial, a través del proceso ordinario laboral o el tramitado ante la Superintendencia Nacional de Salud. Que para el caso en comento no resultan ser idóneos o eficaces para lograr la inmediata protección constitucional.

Para resolver el segundo problema jurídico , estableció los días pagos de incapacidades a favor de Sandra Patricia Riveros Gómez . Y señaló que le corresponde a la EPS Sanitas asumir el pago de las incapacidades del 06 de julio al 10 de agosto de 2023, el cual será reasumido por

de incapacidades a favor de Sandra Patricia Riveros Gómez . Y señaló que le corresponde a la EPS Sanitas asumir el pago de las incapacidades del 06 de julio al 10 de agosto de 2023, el cual será reasumido por Colpensiones a partir del 11 de agosto de 2023 hasta el 540, por cuanto la EPS Sanitas no remitió a la AFP el concepto desfavorable antes del día 150 de incapacidad.

Desconoció el argumento de Colpensiones referente a la negativa del pago de incapacidades, por haberse emitido un concepto desfavorable de rehabilitación. Para el Juzgado , este hecho no exime a la AFP a proceder con el pago de incapacidades, sino que le impone la carga de realizar el proceso de calificación con mayor celeridad.

Por último, estableció que para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez cuenta con el proceso ordinario laboral.

I.4. IMPUGNACIÓN.

La accionante se refirió a sus padecimientos visuales como una condición presenta da desde muy temprana edad, razón por la que solicita el reconocimiento pensional. Sostuvo que el tipo de enfermedad es ruinosa y degenerativa. De esto la entidad accionada y EPS Sanitas son conocedoras.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00133-01

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Si bien al momento del hecho ruinoso -3 años anteriores al mismo -, contaba con 42 semanas cotizadas, precisó una regla especial para dos eventos: (i) la fecha de estructuración en enfermedades ruinosas y (ii) establecer si para estos casos se cumple con el requisito de las 50

contaba con 42 semanas cotizadas, precisó una regla especial para dos eventos: (i) la fecha de estructuración en enfermedades ruinosas y (ii) establecer si para estos casos se cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas al momento de la ocurrencia.

En este último punto, hay que indicar que la fecha de estructuración no se debe enmarcar desde la ocurrencia del hecho sino evaluar la integridad de la historia clínica, desde mediados del 2007, donde fungía como asesora comercial de la oficina del Banco de Bogotá. Posterior a ello, para el año 2021, laboró con la empresa Proyectar, con afiliación en Sanitas y Colsubsidio. Año en el que presentó las incapacidades, pago que no se efectuó. Por lo anterior, presentó acción de tutela y así pudo percibir el pago de las incapacidades.

Por lo anterior, optó por realizar sus aportes a la seguridad social de manera independiente, con ayudas económicas de familiares y dinero obtenido de un préstamo crediticio. Y señaló la aplicabilidad de la sentencia de tutela 095 de 2022, cuando la persona cuenta con una capacidad residual con la cual ha generado sus aportes en el sistema de seguridad social.

Indicó a que es madre cabeza de familia, encargada de velar por el cuidado de dos mellizos de 14 años y con una condición de salud debilitante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación de los problemas jurídicos, y ii) el

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación de los problemas jurídicos, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.

II.1. LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA

JURÍDICO.

1.1.- Tesis del juzgado. Sostuvo que l a acción constitucional es improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, concedió el amparo del mínimo vital por tratarse de incapacidades no insolutas por la EPS Sanitas y por la entidad accionada.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00133-01

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Lo anterior por cuanto el concepto de rehabilitación desfavorable se remitió por la EPS de manera tardía al día 180, a la AFP Colpensiones, por lo que debe cancelar desde el día 06 de julio al 10 de agosto de

2023. Posterior a ello el pago será reasumido por Colpensiones a partir del 11 de agosto de 2023 hasta el día 540.

1.2.- Tesis del impugnante. Insiste en el estudio del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, aunque no completa las cincuenta (50) semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez. Asegura que se debe determinar la fecha inicial de sus padecimientos y evaluar la historia clínica para amparar y conceder el reconocimiento prestacional.

(50) semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez. Asegura que se debe determinar la fecha inicial de sus padecimientos y evaluar la historia clínica para amparar y conceder el reconocimiento prestacional.

1.3. Problemas jurídicos y tesis general de la Sala. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión resolverá los siguientes problemas jurídicos:

  • Determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir el acto mediante el cual Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a Sandra Patricia Riveros Gómez.
  • De ser procedente, establecer si Colpensiones, al negar dicho reconocimiento prestacional a la accionante –pensión de invalidez por considerar que, no se acreditó el requisito de semanas cotizadas previo a la fecha de estructuración -, vulneró sus derechos fundamentales de mínimo vital, seguridad social, vida digna y debido proceso.

Para la Sala de Decisión, la acción de tutela no resulta procedente como a continuación se expondrá. Ahora bien, con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes aspectos: i) procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar reconocimiento y pago de pensión de invalidez y ii) el caso concreto.

II.2. SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA

RECLAMAR DERECHOS PENSIONALES.

El requisito de subsidiariedad de la tutela se deriva del artículo 86 de la Constitución, en cuanto dispone que “[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla

El requisito de subsidiariedad de la tutela se deriva del artículo 86 de la Constitución, en cuanto dispone que “[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Al respecto, la Corte Constitucional4 ha manifestado que aun cuando la tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial para la

4 Sentencia C-132 de 2018.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00133-01

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protección inmediata de los derechos fundamentales, la Constitución lo ha consagrado con un carácter subsidiario y residual, lo cual implica que procede supletivamente. No obstante, la tutela es procedente aun cuando existan otros medios de defensa judicia l si con ella se busca precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual se adoptará una decisión con efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia mediante los recursos judiciales ordinarios. En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción constitucional procede siempre que el medio ordinario de defensa no sea eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Según la jurisprudencia constitucional 5, para determinar la configuración de un perjuicio irremediable deben observarse los siguientes requisitos: i) debe ser inminente, esto es, que está por suceder; ii) las medidas necesarias para evitarlo han de ser urgentes,

configuración de un perjuicio irremediable deben observarse los siguientes requisitos: i) debe ser inminente, esto es, que está por suceder; ii) las medidas necesarias para evitarlo han de ser urgentes, con el fin de dar una solución adecuada frente a la proximidad del daño y para armonizarlas con las particularidades del caso; iii) debe ser grave, es decir, susceptible de ocasionar un detrimento significativo en el haber jurídico (moral o material) de una persona, y iv) la respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, dicho en otros términos, basada en criterios de oportunidad y eficiencia con el objeto de precaver la consumación de un daño antijurídico irreparable.

Por razón de lo anterior, se ha estimado que, en principio, “en el caso del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, la acción de tutela no es la vía apropiada para reclamar su protección, pues el tema es de competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, además en cuanto se requiere la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal, que usualmente escapan a la órbita de acción del juez de tutela” 6. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha estructurado dos eventos en los cuales, si bien existiendo otros medios judiciales en el ordenamiento jurídico, la acción de tutela sí resulta procedente para el reconocimiento de derechos prestacionales, di chos eventos se dan cuando:

«(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados.

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no

«(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados.

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales»7.

5 Sentencia T-332 de 2018. 6 Sentencia T-262 de 2014, reiterada por la sentencia T-320 de 2017. 7 Sentencia T-114 de 2021.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00133-01

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En el mismo pronunciamiento señaló que, con fundamento en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, para determinar la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario el juez de tutela, en todo caso, debe realizar una valoración «en concreto» de las c ircunstancias particulares en las que se encuentra el solicitante para, de esta manera, identificar si las pretensiones formuladas trascienden del nivel legal, haciendo, por tanto, que la acción de tutela pase a ser el medio más eficaz para la protección de las garantías constitucionales.

En ese orden de ideas, se han identificado una serie de circunstancias que debe verificar el juez constitucional para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en los eventos en los cuales se pretende el reconocimiento de derechos pensio nales, como son las siguientes: «a.) Que se trate de sujetos de especial protección constitucional,

excepcional de la acción de tutela en los eventos en los cuales se pretende el reconocimiento de derechos pensio nales, como son las siguientes: «a.) Que se trate de sujetos de especial protección constitucional, b.) Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c.) Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d.) Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados»8.

Ahora bien, mediante Sentencia de U nificación 556 de 2019, la Corte Constitucional señaló que e l test de subsidiaridad se entendería satisfecho cuando se acrediten las siguientes condiciones:

1. El accionante además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) p obreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.

2. Inferir razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.

3. Valorar como razonables los argumentos que proponga el

pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.

3. Valorar como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de cotizar las semanas previstas por las disposiciones vigentes al estructurar la invalidez.

4. Comprobar una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, ya sea por vía administrativa o judicial.

8 Sentencias T-722 de 2002, T-1069 de 2012 y T-326 de 2013.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00133-01

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Fue así como la Corte Constitucional concluyó que el anterior test garantiza que las condiciones de vulnerabilidad socioeconómicas de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP) que acuden a reclamar la protección de sus derechos por esta vía, sean plenamente consideradas al momento de determinar la procedencia del amparo. Además, al valorar otras múltiples circunstancias adicionales a la situación de invalidez del solicitante, asegura que el juez constitucional no supla las competencias propias del juez ordinario.

II.3. SOLUCIÓN CASO CONCRETO.

Se interpone la presente acción de tutela con el fin de buscar el amparo constitucional de los derechos fundamentales de Sandra Patricia Riveros Gómez, presuntamente vulnerados por Colpensiones al haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El fallo de

constitucional de los derechos fundamentales de Sandra Patricia Riveros Gómez, presuntamente vulnerados por Colpensiones al haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El fallo de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela , para ordenar el pago y reconocimiento pensional, y concedió el amparo para el pago de las incapacidades a favor de la accionante. Pese a lo anterior, Sandra Patricia Riveros aduj o que el Juzgado desconoció precedentes jurisprudenciales, donde accedía en sede de tutela al derecho pensional para personas con enfermedades graves.

Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse de cara a los antecedentes expuestos y los problemas jurídicos planteados.

Análisis de procedencia de la tutela.

Como se expuso en el marco legal y jurisprudencial, en principio, la tutela no procede contra actos que hayan negado un reconocimiento pensional, toda vez que existe otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión administrativa y procurar el amparo y el restablecimiento de los derechos vulnerados, esto es, a través de la demanda laboral ordinaria , donde además puede solicitar medidas cautelares como la suspensión del acto demandado.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido su procedencia excepcional cuando, pese a la existencia de otros mecanismos ordinarios, estos no son eficaces en razón al estado de vulnerabilidad del accionante y , como consecuencia , resultan no ser idóneos para garantizar una efectiva protección a los derechos fundamentales. De otro lado se tiene aquellos eventos en los cuales se pueda configurar un perjuicio irremediable que requiera la intervención del juez constitucional.FALLO 2ª INSTANCIA

idóneos para garantizar una efectiva protección a los derechos fundamentales. De otro lado se tiene aquellos eventos en los cuales se pueda configurar un perjuicio irremediable que requiera la intervención del juez constitucional.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00133-01

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Ahora bien, como ya se señaló, la Sala valorará el test de procedencia excepcional, tratándose de casos en donde se pretenda el reconocimiento prestacional de la pensión de invalidez vía tutela, así:

1.- Acreditar que la accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional. Para el caso bajo estudio es claro que la accionante (i) padece de una enfermedad degenerativa visual y (ii) es cabeza de familia.

Se concluyó de la historia clínica allegada que el diagnóstico es degeneración periférica de la retina, antecedente de miopía degenerativa, membrana neovascular ojo derecho con inyecciones, en ojo izquierdo agujero macular no tratado, está en manejo con especialista retina 9. Quien además aseguró en el escrito de impugnación ser madre de mellizos menores de edad, quienes dependen económicamente de ella, sin que esta circunstancia fuera discutida o debatida por parte de Colpensiones o la entidad vinculada. Por lo que se tendrá por cierta10.

2.- En cuanto a la segunda condición, la Sala logra inferir razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de

discutida o debatida por parte de Colpensiones o la entidad vinculada. Por lo que se tendrá por cierta10.

2.- En cuanto a la segunda condición, la Sala logra inferir razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital.

En efecto, la accionante , por la pérdida visual, se ve seriamente imposibilitada para realizar actividades cotidianas y laborales que una persona de su edad podría realizar con normalidad. Adicionalmente, la accionante sostuvo la imposibilidad de trabajar por su condición de salud, sufragando sus gastos gracias a ayudas y donaciones de familiares. Así como créditos bancarios. Argumento que no fue desvirtuado por las demás partes.

3.- En cuanto a la tercera condición, la Sala no encuentra acreditado este elemento porque Sandra Patricia Riveros Gómez no expuso con claridad bien fuera en el escrito de tutela o de impugnación, los argumentos que justificaran su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez -50 semanas-.

4.- Frente al último requisito, se comprobó una actuación diligente de la accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, en este caso por vía administrativa. El día 13 de julio de 2023 solicitó el reconocimiento prestacional ante Colpensiones, el cual fue negado a

9. Índice No. 2. Archivo No. 2. Carpeta 005. Folio 30 a 76. Ver en Samai.

el reconocimiento prestacional ante Colpensiones, el cual fue negado a

9. Índice No. 2. Archivo No. 2. Carpeta 005. Folio 30 a 76. Ver en Samai.

10. Ver Sentencia de Tutela 174 de 2013. Que fija la carga probatoria en el trámite de tutela.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00133-01

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través de la Resolución SUB-311578 del 09 de noviembre de 2023, acto que, en principio, puede ser demandado ante el juez laboral ordinario. Sandra Patricia Riveros Gómez, el 23 de enero del presente año elevó una manifestación de inconformidad contra la negativa de la entidad accionada y el 27 de febrero de 2024, Colpensiones rechazó por extemporáneos los recursos allí presentados, a través de la Resolución SUB67595 del 27 de febrero de 2024. Por lo que queda acreditado esta condición.

Del estudio del test de procedencia para el estudio de fondo d el reconocimiento de la pensión de invalidez, la Sala estima que el mismo no se cumple a cabalidad, por lo que la acción constitucional no procede en tanto no se logró demostrar la condición tercera.

Es preciso advertir que, en sede de subsidiariedad, el juzgado de instancia declaró la procedencia de la acción de tutela, por considerar que, se trataba de un sujeto en especiales condiciones de vulnerabilidad. La Sala no comparte aquella postura, por cuanto la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no basta con que

que, se trataba de un sujeto en especiales condiciones de vulnerabilidad. La Sala no comparte aquella postura, por cuanto la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no basta con que el sujeto acredite ser una persona en condición de vulnerabilidad, sino que si se pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez se aplique el test de procedencia, para que confluyan todas las condiciones allí exigidas por ser necesarias y en conjunto suficientes.

En ese orden, resulta imprescindible citar la Sentencia de Unificación 556 de 2019, por medio de la cual la Corte estableció la aplicación del test de procedencia para estos asuntos . De lo anterior se desprende que, la presente acción constitucional de tutela no es procedente para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

En conclusión, esta Sala considera que, para el presente asunto la acción de tutela no resulta procedente. Por lo que el segundo problema jurídico no será resuelto. Se aclara que frente al amparo concedido y a las órdenes de la sentencia de primera instancia, no se presentó recurso alguno, por lo que no se analizarán en esta instancia. Por los motivos expuestos, se confirmará la sentencia de primera instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinama

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