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TA CUN - 11001-33-35-014-2010-00073-01-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2010-00073-01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente : 11001333501420100007301

Demandante : Myriam Nathaly Castro Galicia Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción moratoria Actuación : Recurso de apelación contra la sentencia anticipada que declaró probada la excepción de prescripción de derechos

ASUNTO A RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia anticipada del 21 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá ( pdf 26 ), mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción. Al respecto:

El 5 de marzo de 2020 , la parte demandante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de solicitar se declare la nulidad del acto ficto p resunto negativo derivado de la falta de respuesta al d erecho de petición radicado el 24 de mayo de 2019, con el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

del acto ficto p resunto negativo derivado de la falta de respuesta al d erecho de petición radicado el 24 de mayo de 2019, con el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Mediante auto de 2 de julio de 2020, el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la presente demanda (f s. 27 y vto), posteriormente, el 21 de abril de 2021, profirió sentencia anticipada donde se declaró probada la excepción de prescripción la cual fue apelada por el apoderado de la parte demandante.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia del 21 de abril de 2021, señaló que la demandante estuvo vinculada como docente de la Secretar ía deExpediente: 11001333501420200007301

Demandante: Myriam Nathaly Castro Galicia Apelación auto

2 Educación de Bogotá, donde radicó l a solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía el 5 de enero de 2016, la entidad demandada estaba obligada a cumplir los términos que le imponían las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, esto es, 15 días para r esolver la solicitud que se cumplió el 27 de enero de 2016 , más 10 días hábil es de ejecutoria, que se cumplieron el 10 de febrero del mismo año y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, que se cumplió el 18 de abril de 2016 , pero de las pruebas allegadas al

cumplieron el 10 de febrero del mismo año y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, que se cumplió el 18 de abril de 2016 , pero de las pruebas allegadas al expediente quedó demostrado que la resolución de reconocimiento fue proferida el 25 de mayo de 2016 y que el pago se puso a disposici ón en la nómina de cesantías de Fonpremag el 30 de agosto de 2016, lo que significa que tanto el reconocimiento de las cesantías como su pago fueron extemporáneos existiendo una mora en el pago de las cesantías.

Frente a la prescripción , señaló que el derecho se causó el 19 de abril de 2016, día siguiente al vencimiento de los 70 días razón por la cual, la parte actora tenía hasta el día 19 de abril de 2019 para presentar la reclamación para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías que le fueron reconocidas, como quiera que radicó la petición hasta el 24 de mayo de 2019 visto a folio 14 del expediente , por lo que se debe declarar prescrito el pago que se pudo derivar del mencionado derecho y como consecuencia de ello, se debe negar las pretensiones de la demandada por haber operado, la prescripción extintiva del derecho reclamado.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la referida decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de alzada, indicando que la norma es clara al disponer que los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho, como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, se hace exigible solamente

a partir de la exigibilidad del derecho, como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pago de las mismas, habida cuenta que el derecho a la indemnización continua surtiéndose con cada día de retraso, por lo tanto, el termino prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social, lo anterior con fundamento en que la causación de la sanción se prolonga hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía parcial o definitiva, es decir, por cada día de mora hay lugar al pago de un día de salario, por lo tanto indica que mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que debió realizarse el pago, toda vez que cada día de retraso en el pago de la cesantía se causa de nuevo un día de pago de salario, siendo imposible que se inicie el término de la prescripción hasta tanto no se realice el pago, p ues hasta esa fecha sigue persistiendoExpediente: 11001333501420200007301

Demandante: Myriam Nathaly Castro Galicia Apelación auto

3 la mora, por lo que solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene el reconocimiento de la sanción moratoria.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto1, se concedió mediante providencia de 21 de mayo de 2021.

CONSIDERACIONES

Competencia. Corresponde a la Sala, con fundamento en los artículos 1532 y 243 (numeral

el efecto1, se concedió mediante providencia de 21 de mayo de 2021.

CONSIDERACIONES

Competencia. Corresponde a la Sala, con fundamento en los artículos 1532 y 243 (numeral 1)3 de la Ley 1437 de 2011, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 21 de abril de 2021, por medio del cual el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá d eclaró probada la excepción de prescripción.

Problema jurídico. Se contrae en determinar si en el sub lite le asiste razón al a quo, al haber declarado probada la excepción de prescripción del derecho, o si por el contrario, como lo aduce la parte actora; se demandó el acto administrativo en término, contando la exigibilidad desde el momento del pago.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la providencia que declaró probada la excepción de prescripción trienal, atendiendo a las consideraciones que se pasan a estudiar.

Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la

1 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): « Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: …

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el

apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: …

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, si n necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso». 2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

(…)

3. El que ponga fin al proceso.Expediente: 11001333501420200007301

Demandante: Myriam Nathaly Castro Galicia Apelación auto

4 solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

De las cesantías parciales o definitivas

Demandante: Myriam Nathaly Castro Galicia Apelación auto

4 solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

De las cesantías parciales o definitivas

El máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 4, ha precisado que las cesantías a pesar de ser reconocidas en periodos determinados, no han sido consideradas como prestación periódica, así:

«…la Sala encuentra necesario precisar en primer término que tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la cesantía, es una prestación social que no es periódica, sino que se causa por períodos determinados, lo que determina que el derecho a percibirla se agote al concluir el ciclo que la origina y que obliga a la administración a reconocerla y pagarla, emitiendo para ello un acto administrativo cuya legalidad puede controvertirse…».

La anterior posición fue reiterada recientemente por la mis ma Corporación5, en la que se indicó lo siguiente:

«…El auxilio de cesantías no es una prestación social periódica el alto tribunal ha señalado que el auxilio de cesantía no es una prestación social periódica . No obstante, su liquidación anual, sino unitaria, que se materializa o consolida cuando finaliza la relación laboral, es decir, la cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente es una prestación unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme. La cesantía debe pagarse al empleado al momento de su desvinculación laboral y excepcionalmente antes de esta, cuando se den las causales

se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme. La cesantía debe pagarse al empleado al momento de su desvinculación laboral y excepcionalmente antes de esta, cuando se den las causales específicas de pa go parcial. El acto de liquidación por tanto es demandable ante lo contencioso administrativo, observando las normas que en materia de caducidad de la acción señalan un término de 4 meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto…».

Ahora bien, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 18 de julio de 2018, unificó su jurisprudencia en los siguientes aspectos:

a) El docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

b) Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o

4 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia de veintidós (22) de abril de 2010. Expediente No 41001-23-31-000-2003-00875-01(1537-08).

5 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia de treinta (30) de noviembre de 2017. Expediente No 25000-23-42-000-2012-00921-01 (2438-2014).Expediente: 11001333501420200007301

Demandante: Myriam Nathaly Castro Galicia Apelación auto

5 cuando no se profiere; la sanción mo ratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

c) El acto que reconoce la cesan tía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en la Ley 1437 de 2011, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medi o. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

d) cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 dí as para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

e) tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

f) es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Además, la Corporación precisó que las reglas contenidas en la sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pen dientes de decisión tanto en vía administrativa como en judicial y, además, que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables, es decir, que la decisión no tiene efectos retroactivos.Expediente: 11001333501420200007301

Demandante: Myriam Nathaly Castro Galicia Apelación auto

6 Así las cosas, para efectos de resolver la controversia planteada, se concluye que existe

Demandante: Myriam Nathaly Castro Galicia Apelación auto

6 Así las cosas, para efectos de resolver la controversia planteada, se concluye que existe un término perentorio para que la entidad pague la cesantía, es decir, 65 días en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo y 70 días al amparo de la Ley 1437 de 2011, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías.

Caso concreto. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por el Tribunal, tenemos:

a) Copia de la Resolución 3035 de 25 de mayo de 2016, «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para estudio », emitida por la Secretaría de E ducación de Bogotá (fs. 18 y 19).

b) Consignación emitida por el Banco Bbva en la que consta que el pago de las cesantías parciales, quedaron disponibles a partir del 30 de agosto de 2016 (f. 20).

c) Petición radicada el 24 de mayo de 201 9, mediante la cual solicita de las entidades accionadas el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías definitivas (fs. 14 y 15).

De las pruebas anteriormente enunciadas se despren de que (i) mediante 3035 de 25 de mayo de 2016, se reconoció unas cesantías parciales a la accionante; (ii) que el 30 de agosto de 2016 estuvo disponible el pago y (iii) el 24 de mayo de 2019 presentó petición solicitando

mayo de 2016, se reconoció unas cesantías parciales a la accionante; (ii) que el 30 de agosto de 2016 estuvo disponible el pago y (iii) el 24 de mayo de 2019 presentó petición solicitando de la demandada el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de la cesantías definitivas.

Ahora bien, en lo que concierne a la sanción moratoria es clara la ley al indicar que la Administración cuenta con cuarenta y cinco días (45) hábiles a partir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías para realizar el pago.

Para mayor ilustración a continuación se detallaran las fechas en que la administración debió realizar las actuaciones tendientes al reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas:

ACTUACIÓN FECHA Petición de reconocimiento de las cesantías 5 de enero de 2016Expediente: 11001333501420200007301

Demandante: Myriam Nathaly Castro Galicia Apelación auto

7 Vencimiento 70 días CPACA 18 de abril de 2016 Prescripción 3 años 19 de abril 2019 Presentación petición 24 de mayo de 2019 Presentación demanda 5 marzo de 2020

Así las cosas se tiene que desde el 19 de abril 2016 nació la posibilidad de reclamar el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías , por lo tanto el derecho a requerirla culminó el 19 de abril 2019, en razón al fenómeno prescriptivo trienal.

Con el objeto de precisar el sentido de la anterior afirmación, la Sala considera pertinente

derecho a requerirla culminó el 19 de abril 2019, en razón al fenómeno prescriptivo trienal.

Con el objeto de precisar el sentido de la anterior afirmación, la Sala considera pertinente indicar que el Consejo de Estado 6 en sentencia de Unificación CE -SUJ2No.004 de 2016, en ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, respecto de la prescripción de la sanción por mora concluyó:

«(…) i) Prescripción de los salarios moratorios

Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción , por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.

Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden exis tir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay

imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal:

“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El s imple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196915, previamente citados, consiste en que tales

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicación 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2No.004 de 254 de agosto de 2016. Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero.Expediente: 11001333501420200007301

Demandante: Myriam Nathaly Castro Galicia Apelación auto

8 decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no fi gura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del

derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no fi gura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990» (Negrilla y subrayas de la Sala).

En la misma providencia en lo que corresponde a la reclamación de la sanción moratoria se precisó lo siguiente:

«ii) Reclamación de la sanción moratoria

[…] De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.

Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever , a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración…

[…]

Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso

reconocimiento ante la administración…

[…]

Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción.

Corolario de lo expuesto, la S ala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva…» (Negrilla y subrayas de la Sala).

A tono con lo expuesto se advierte que a los asuntos relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se aplica el fenómeno de la prescripción trienal consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Excluyendo de esta manera las disposiciones de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 , respecto al mencionado fenómeno, toda vez que para el momento de su expedición no existía dentro del ordenamiento jurídico la sanción bajo estudio.Expediente: 11001333501420200007301

Demandante: Myriam Nathaly Castro Galicia Apelación auto

9 Aunado a lo anterior, la obligación de la administración a pagar la sanción por mora nace

Demandante: Myriam Nathaly Castro Galicia Apelación auto

9 Aunado a lo anterior, la obligación de la administración a pagar la sanción por mora nace a partir de su exigibilidad, es decir a partir del momento mismo en que superó el plazo máximo para el pago de las cesantías, razón por la cual si a partir de ese momento la reclamación de la sanción supera los tres años se configura el fenómeno de la prescripción trienal extintiva del derecho.

Comoquiera que la actora elevó la solicitud de la cancelación de la sanción el 24 de mayo de 2019 esto es, cuando ya habían transcurrido más de tres años desde que la obligación se hizo exigible ( 19 de abril de 201 9), el fenómeno prescriptivo extintivo se configuró en el presente caso.

Por lo expuesto, con fundamento en los elementos de juicio allegado al expediente y apreciado en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la decisión del juez de primera instancia.

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

Primero: Confirmar la providencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, el 21 de abril de 2021, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

Luis Gilberto Ortegón Ortegón MagistradoExpediente: 11001333501420200007301

Demandante: Myriam Nathaly Castro Galicia Apelación auto

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José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado

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