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TA CUN - 11001-33-35-014-2013-00079-01-(25-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2013-00079-01-(25-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION / REGIMEN LEGAL PENSIONAL, LEY 33 DE 1985 – Alcance de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila – Por tratarse de una sentencia de unifición se debe aplicar en forma obligatoria, en virtud de los artículos 10 y 102 del C.PACA – Sobre la sentencia C – 258 de 2013, se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y no puede extenderse a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados creados y regulados en otras normas, ni al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993Fuente formal – Ley 33 de 1985, Ley 1437 de 2011 Fundamentos jurídicos de la decisión En el presente asunto no está en discusión que la demandante nació el 8 de abril de 1952, y en consecuencia es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual tiene derecho a la aplicación del régimen pensional al cual se encontraba afiliada antes del 1º de abril de 1994, que es el regulado en la Ley 33 de 1985. Tampoco existe discusión en que la actora cumplió los requisitos exigidos en la

ley 33 de 1985 para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. La discusión estriba en la forma de establecer el ingreso base de liquidación, toda vez que la entidad liquidó la prestación con los factores taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Según el tenor literal del artículo 1º de la ley 33 de 1985, el empleado oficial que haya prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, sin embargo tal dispositiva se debe aplicar con la interpretación que hizo el honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación, de fecha 4 de julio de 2010, con la cual hizo un extenso análisis del artículo 1º de la ley 33 de 1985, para concluir que “la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”. De conformidad con lo probado en el proceso, y siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta jurisdicción, la demandante, al ser beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a que su pensión se liquide de acuerdo a lo regulado en dicho régimen de la ley 33 de 1985, en forma integral, en aplicación de los principios de inescindibilidad del régimen y

esta jurisdicción, la demandante, al ser beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a que su pensión se liquide de acuerdo a lo regulado en dicho régimen de la ley 33 de 1985, en forma integral, en aplicación de los principios de inescindibilidad del régimen y favorabilidad, por cuanto lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, es menos favorable, de modo que el monto de la pensión de jubilación, debe ser el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, bajo el entendido que son factores de salario, aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalan a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa d el servicio. En efecto el H. Consejo de Estado, llegó a esta conclusión, bajo la égida constitucional del artículo 53, para lo cual analizó la naturaleza de la pensión de jubilación y el principio de progresividad de los regímenes pensionales a la luz de las normas protectoras de los derechos laborales contenidas también en los instrumentos internacionales. Y para efectos

artículo 53, para lo cual analizó la naturaleza de la pensión de jubilación y el principio de progresividad de los regímenes pensionales a la luz de las normas protectoras de los derechos laborales contenidas también en los instrumentos internacionales. Y para efectos de garantizar la financiación de la pensión, sin dejar de estimar la necesaria referencia a lasExpediente No. 2013 – 00079 - 01 Leonor Lizarazo de Santos Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO finanzas públicas del Estado, que por parte de las entidades de previsión se reclaman, en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de financiación de las pensiones a su cargo, determinó que cuando la entidad no ha efectuado aportes y no ha descontado al empleado o empleada dichos aportes en la proporción legal correspondiente, sin sacrificar el derecho a la inclusión de esos factores devengados, se deberá ordenar los respectivos descuentos por aportes obligatorios al empleado (a). También debe señalarse que siguiendo la misma jurisprudencia de unificación, debe tenerse en cuenta que existen algunas prestaciones sociales a las cuales el mismo legislador les dio el alcance de salario, como las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Sobre el alcance de la sentencia de Consejo de Estado de fecha 4 de agosto del 2010. Considera la apelante, que la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, no

1045 de 1978. Sobre el alcance de la sentencia de Consejo de Estado de fecha 4 de agosto del 2010. Considera la apelante, que la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, no puede ser aplicada, pues en su criterio, no es una sentencia de unificación. Advierte la Sala que la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de estado el 4 de agosto de 2010, en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), sí es una sentencia de unificación, pues a través de ella se definió y unificó el criterio de esa Corporación, sobre la liquidación de las pensiones reconocidas con la ley 33 de 1985, en los términos del artículo 14 del Acuerdo 058 de 1999, y el artículo 97 del C.C.A. Lo anterior se deduce de una interpretación armónica del contenido del artículo 97 del C.C.A., con el Reglamento del Consejo de Estado, en cuanto disponía que las Secciones debían ejercer separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo, les fueran asignadas de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación, y que además, sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinaría y asignaría los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección. El contenido del artículo 14 del Reglamento del Consejo de Estado, se compadece con el artículo 97 del C.C.A., pues establece que las Subsecciones sesionarán conjuntamente, entre otras cosas, para “unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho”.

artículo 97 del C.C.A., pues establece que las Subsecciones sesionarán conjuntamente, entre otras cosas, para “unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho”. Lo anterior no era contradictorio al mandato establecido en el numeral 5º del mismo artículo 97 del C.C.A., que radicó en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la función especial de resolver: i) los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia; y ii) los asuntos que, encontrándose pendientes de fallo, le remitan las Secciones a solicitud del Ministerio Público o de oficio, que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por la Sala Plena. La Sección Segunda del Consejo de Estado estimó que no era necesario someter el asunto a consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, esta última no lo asumió de oficio, y tampoco lo solicitó el Ministerio Público. La sección en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 de su reglamento, podía unificar su jurisprudencia, y así evitar futuras decisiones contradictorias sobre un mismo punto de derecho. En el texto de la providencia del 4 de agosto de 2010, la Sección Segunda del Consejo de Estado, advierte que esa es una “sentencia de unificación”, teniendo en cuenta que eran 3 posiciones las que tenía la corporación sobre la liquidación de las pensiones en aplicación 2Expediente No. 2013 – 00079 - 01 Leonor Lizarazo de Santos

Estado, advierte que esa es una “sentencia de unificación”, teniendo en cuenta que eran 3 posiciones las que tenía la corporación sobre la liquidación de las pensiones en aplicación 2Expediente No. 2013 – 00079 - 01 Leonor Lizarazo de Santos Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO de la ley 33 de 1985, dentro de las cuales se encuentra la de incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, que por lo menos data del año 2003. En ese orden de ideas, al ser una sentencia de unificación, se debe aplicar en forma obligatoria en virtud de los artículos 10 y 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, postulados que desarrollan los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica. Sobre la sentencia C-258 de 2013. La entidad demandada en el recurso de apelación reclama la aplicación del pronunciamiento reciente que la H. Corte Constitucional efectuó en la sentencia C258 de

2013. Al respecto la Sala precisa que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10 y 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, seguirá acogiendo la tesis adoptada por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, toda vez que las interpretaciones y razonamientos relacionados con el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, que la Corte realizó, no son vinculantes por cuanto hacen parte del obiter dicta , mientras que la orientación impartida en la sentencia de

contemplado en la Ley 100 de 1993, que la Corte realizó, no son vinculantes por cuanto hacen parte del obiter dicta , mientras que la orientación impartida en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado como máxima autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto de la liquidación de las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985, sí es parte de la ratio decidendi del precedente, el cual no ha sido modificado, y por ende, se seguirá aplicando. Adicionalmente, en la sentencia C258 de 2013 se señaló expresamente que el análisis de constitucionalidad allí efectuado se circunscribió al régimen pensional especial previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que resulta aplicable a los Congresistas, Magistrados de Altas Cortes, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo y los delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, razón por la cual, dejó claro que el análisis y razonamiento expuesto en la parte motiva de esa providencia, no podía extenderse a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados creados y regulados en otras normas, ni al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, descartó la integración normativa con otras disposiciones legales. El caso concreto. Conforme a lo analizado, la Sala concluye que es procedente que la entidad demandada reliquide y pague la pensión de jubilación de la señora…, en cuantía equivalente al 75%

legales. El caso concreto. Conforme a lo analizado, la Sala concluye que es procedente que la entidad demandada reliquide y pague la pensión de jubilación de la señora…, en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de salarios devengados durante el último año de servicios, esto es del 15 de agosto de 2002 al 14 de agosto de 2003, incluyendo los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima de alimentación, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de navidad (1/12), prima de servicios (1/12) y prima de vacaciones (1/12), percibidos por la demandante según consta en los medios documentales de prueba visibles a folios 22 a 25 del expediente, a partir del 8 de abril de 2007. La entidad deberá descontar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sobre los factores que se ordena incluir, si no se hubiera hecho, en la proporción que corresponda a la demandante, y por todo el tiempo de su vinculación laboral.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

3Expediente No. 2013 – 00079 - 01 Leonor Lizarazo de Santos

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-014-2013-00079-01

Actor: Leonor Lizarazo de Santos

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-014-2013-00079-01

Actor: Leonor Lizarazo de Santos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social U.G.P.P.

Controversia: Reliquidación Pensión de Jubilación Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014, por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por la señora Leonor Lizarazo de Santos , una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora Leonor Lizarazo de Santos, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones n°. RDP 005317 del 6 de febrero de 2013 y n°. RDP 017341 del 17 de abril de 2013, por medio las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le negó la solicitud

2013, por medio las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y la indexación de la primera mesada. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (15 de agosto de 2002 a 14 de agosto de 2003. También pretende se ordene efectuar la indexación de la primera mesada pensional, desde el retiro definitivo del servicio (2003), hasta la fecha de adquisición del estatus pensional por cumplimiento de la edad (2007), el pago de las sumas que resulten a su favor, debidamente indexadas, y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 39 a 41, según los cuales, la actora nació el 8 de abril de 1952, se retiró en forma definitiva del servicio el 14 de agosto de 2003, y adquirió el estatus pensional el 8 de abril de 2007. 4Expediente No. 2013 – 00079 - 01 Leonor Lizarazo de Santos Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante la resolución n°.

4Expediente No. 2013 – 00079 - 01 Leonor Lizarazo de Santos Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante la resolución n°. UGM013981 del 18 de octubre de 2011, le reconoció una pensión de jubilación a partir del 8 de abril de 2007. En la liquidación de la mesada pensional se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado por concepto de asignación básica durante los últimos 10 años de servicio, es decir, no se incluyó la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio. Se aplicó la ley 33 de 1985 en cuanto a la edad y el tiempo de servicio, pero para establecer el monto se aplicó el artículo 36 de la ley 100 de 1993. El día 22 de diciembre de 2012, solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en aplicación de la ley 33 de 1985, petición que fue negada mediante los actos administrativos demandados.

2. Fundamento de las pretensiones Las normas que se consideran desconocidas y el concepto de violación, se encuentran expuestas en los folios 42 a 46 del expediente.

En síntesis, argumenta que la demandante consolidó el derecho pensional antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, pues ya había prestado más de 20 años de servicio. También señala que se encuentra cobijada por el régimen de transición establecido en la ley 33 de 1985, y en consecuencia tiene derecho a la aplicación de las normas anteriores, que para el caso concreto son los decretos 3135

años de servicio. También señala que se encuentra cobijada por el régimen de transición establecido en la ley 33 de 1985, y en consecuencia tiene derecho a la aplicación de las normas anteriores, que para el caso concreto son los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Considera que en todo caso se encuentra cobijada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de factores salariales devengados en el último año servicio, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del

H. Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010.

3. Contestación de la demanda.

El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones1. Argumenta que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, toda vez que en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de la demandante, se debe aplicar la ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto, pero en cuanto al ingreso base de liquidación, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los factores salariales enlistados en el decreto 1158 de 1994. No existe unanimidad en las altas corporaciones judiciales sobre la interpretación y aplicación de la ley 33 de 1985, toda vez que el Consejo de Estado

1993 y los factores salariales enlistados en el decreto 1158 de 1994. No existe unanimidad en las altas corporaciones judiciales sobre la interpretación y aplicación de la ley 33 de 1985, toda vez que el Consejo de Estado lo hace de un modo, y la Corte Suprema de Justicia, lo hace de otro. 1 Folios 89 a 95. 5Expediente No. 2013 – 00079 - 01 Leonor Lizarazo de Santos Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO De conformidad con lo anterior y atendiendo a lo señalado en la sentencia C-634 de 2011, la entidad decidió continuar con la aplicación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, al momento de liquidar la pensión de jubilación que se reconoce por régimen de transición.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en providencia del 27 de febrero de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda2, con base en los siguientes argumentos: La demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 1994 tenía más de 41 años. La entidad acertó al aplicar la ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición, pero se equivocó al liquidar la mesada pensional con los factores enlistados en el decreto 1158 de 1994, y devengados en los últimos 10 años de servicio, pues no se debe escindir el régimen que se aplica.

del régimen de transición, pero se equivocó al liquidar la mesada pensional con los factores enlistados en el decreto 1158 de 1994, y devengados en los últimos 10 años de servicio, pues no se debe escindir el régimen que se aplica. Según la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, del Consejo de Estado, las leyes 33 y 62 de 1985, no consagran en forma taxativa los factores salariales a incluir en la pensión de jubilación, y en consecuencia, se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario. En ese orden de ideas, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último años de servicio (15 d agosto de 2002 a 14 de agosto de 2003), y que corresponden a la asignación básica, auxilio de alimentación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios o semestral y prima de vacaciones, a partir del 8 de abril de 2007. Ordenó a la entidad descontar los aportes para pensión sobre los factores que se ordena incluir y respecto de los cuales no se hicieron. Teniendo en cuenta que la demandante solicitó la reliquidación de la pensión el 22 de diciembre de 2011, declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 22 de diciembre de 2008, y no condenó en costas.

III. RECURSO DE APELACIÓN

el 22 de diciembre de 2011, declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 22 de diciembre de 2008, y no condenó en costas.

III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada apeló la decisión del a quo 3, para que se revoque, y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.

Argumentó que en virtud del régimen de transición establecido en artículo 36 de la ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de la demandante, se debe aplicar la ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto, pero en cuanto al ingreso base de liquidación, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los factores salariales enlistados en el decreto 1158 de 1994. 2 Folios 102-112 3 Folios 122-131 6Expediente No. 2013 – 00079 - 01 Leonor Lizarazo de Santos Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Advierte que no existe unanimidad en las altas corporaciones judiciales sobre la interpretación y aplicación de la ley 33 de 1985, toda vez que el Consejo de Estado lo hace de un modo, y la Corte Suprema de Justicia, lo hace de otro. De conformidad con lo anterior y atendiendo a lo señalado en la sentencia C-634 de 2011, la entidad decidió continuar con la aplicación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, al momento de liquidar la pensión de jubilación que se reconoce por régimen de transición, hasta tanto la Corte Constitucional defina la

2011, la entidad decidió continuar con la aplicación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, al momento de liquidar la pensión de jubilación que se reconoce por régimen de transición, hasta tanto la Corte Constitucional defina la forma de aplicar la ley 33 de 1985. La sentencia C-258 de 2013, de la Corte Constitucional, establece las siguientes consideraciones: i) el propósito original de la ley 100 de 1993, era no permitir la aplicación ultra activa de los regímenes anteriores, con excepción de la edad, tiempo de servicio y monto; ii) a través de los artículos 21 y 36 inciso 3º, se buscó unificar las reglas en cuanto al ingreso base de liquidación; iii) la unificación de la ley 100 de 1993, se encuentra acorde con el acto legislativo 01 de 2005. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia orienta que la pensión que se reconoce en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se debe liquidar de acuerdo a lo establecido en el inciso 3º de esa misma norma. Esta posición encuentra respaldo en la sentencia C-168 de la Corte Constitucional, por medio de la cual se declaró la exequibilidad del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Tampoco se puede incluir factores sobre los cuales no se hicieron aportes para pensión. Es necesario apartarse de la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y demás providencias sobre la aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en primer lugar, porque la Corte Constitucional y la Corte Suprema de

de Estado y demás providencias sobre la aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en primer lugar, porque la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han desarrollado una tesis distinta, y en segundo lugar, porque el artículo 102 de la ley 1437 de 2011, contempla la posibilidad de que la administración niegue la extensión de jurisprudencia. La providencia del 4 de agosto de 2010, del Consejo de Estado, no es una sentencia de unificación en los términos del artículo 10 de la ley 1437 de 2011, en la medida que no fue proferida por la sala plena, por importancia jurídica o trascendencia económica o social, o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, tampoco se decidió un recurso extraordinario y no resuelve una revisión en los términos del artículo 36 A de la ley 270 de 1996. De conformidad con un pronunciamiento de la Sección Cuarta de esa misma Corporación, de fecha 1º de febrero de 213, la competencia de las secciones para proferir sentencias de unificación existe a partir del artículo 271 de la ley 1437 de

2011. En consecuencia, la sentencia del 4 de agosto de 2010 no cumple los requisitos exigidos en el mencionado artículo 271, puesto que fue expedida antes de su vigencia.

VI. ALEGACIONES FINALES El apoderado de la actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, con especial énfasis en la jurisprudencia de unificación del 4 de agosto de 2010, del Consejo de Estado4. 4 Folios 147 -150.

El apoderado de la actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, con especial énfasis en la jurisprudencia de unificación del 4 de agosto de 2010, del Consejo de Estado4. 4 Folios 147 -150. 7Expediente No. 2013 – 00079 - 01 Leonor Lizarazo de Santos Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La entidad demandada guardó silencio y la señora Representante del Ministerio Público, no conceptuó.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico El sub lite se contrae a determinar si la señora Leonor Lizarazo de Santos, tiene o no derecho a que la entidad demandada le reliquide y pague la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del

Consejo de Estado.

2. Los hechos demostrados en el proceso.

Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, se logró demostrar los siguientes hechos: - La demandante nació el 8 de abril de 19525, y se retiró del servicio a partir del 15 de agosto de 20036. - La Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, por medio de la resolución n°. UGM 013981 del 18 de octubre de 2011 7, reconoció a la señora Leonor Lizarazo de Santos, una pensión de jubilación a partir del 8 de abril de 2007. Para el reconocimiento de la pensión se manifestó que la actora estaba

señora Leonor Lizarazo de Santos, una pensión de jubilación a partir del 8 de abril de 2007. Para el reconocimiento de la pensión se manifestó que la actora estaba cobijada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se aplicó la ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la mesada pensional. El ingreso base de liquidación se estableció de acuerdo al inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, es decir, con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio. - Según la certificación del 9 de febrero de 2007 y la resolución n°. 003138 del 27 de agosto de 2003, proferidas por el Instituto Nacional de Vías, en el periodo comprendido entre el agosto de 2002 y agosto de 2003 (último año de servicio), la actora devengó los siguientes factores: sueldo básico, prima de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones8. - El 22 de diciembre de 2011 la demandante solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio9. 5 Folio 4. 6 Folio 22 7 Folios 27-31. 8 Folios 22 a 25

9 Folios 5 a 8 8Expediente No. 2013 – 00079 - 01 Leonor Lizarazo de Santos

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

  • La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y C

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