TA CUN - 11001-33-35-014-2013-00233-01-(26-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2013-00233-01-(26-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO – El objetivo de incidente de desacato no es el de sancionar el incumplimiento de fallos sino lograr el cumplimiento efectivo de la orden judicial En ese orden de ideas, esta Sala encuentra que el representante legal de la precitada entidad fue debidamente notificado del incidente de desacato, este demostró haber dado cumplimiento al fallo del veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013) proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Sumado a lo anterior, se tiene que la entidad demandada en cuanto tiene que ver con la fecha de pago, respondió lo siguiente: “el acceso a las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, se concreta de manera gradual y progresiva, porque no todas las víctimas están en las mismas circunstancias y por tanto, dentro del universo de víctimas de desplazamiento, es necesario priorizar los casos según cada situación”. Frente a la cuantía a reconocer, si tiene derecho, se baso en el numeral 7º del artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, en donde dice que el monto de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado es hasta 17 smmlv, salvo casos especiales a los que le es aplicable la sentencia SU 254 de 2013 de la Corte Constitucional, información que se determinará en la formulación de cada plan. Así las cosas, se entiende que la parte demanda tiene un trámite para otorgar la ayuda humanitaria, el cual es asignar un turno y verificar cual es el estado de afectación en cada caso concreto, y según eso entregar la ayuda correspondiente a las familias afectadas por el desplazamiento
otorgar la ayuda humanitaria, el cual es asignar un turno y verificar cual es el estado de afectación en cada caso concreto, y según eso entregar la ayuda correspondiente a las familias afectadas por el desplazamiento forzado. Es de tener en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el objetivo del incidente de desacato no es el de sancionar el incumplimiento del fallo, sino lograr el cumplimiento efectivo de la orden judicial y por ende la protección de los derechos fundamentales que se pretendió proteger en el trámite de la tutela. Así pues, ante la respuesta de la entidad accionada, esta Corporación Revocará la sanción impuesta en el incidente de desacato tramitado en el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como representante legal de dicha
entidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014) dieciocho (18) de septiembre de2012)
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la consulta de la providencia calendada el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Juzgado Catorce Administrativo
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la consulta de la providencia calendada el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el incidente de desacato propuesto por la señora Liliana Navarro Cutiva, imponiendo al Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por la misma judicatura el veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013).
1. ANTECEDENTES 11001-33-35-014-2013-00233-01
ACCIÓN: DE TUTELA (CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO)
DEMANDANTE: LILIANA NAVARRO CUTIVA
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS ASUNTO: CONSULTA DESACATO DE TUTELA1º. La señora Liliana Navarro Cutiva interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición, mínimo vital e igualdad al no habérsele indicado una fecha cierta, de cuando y cuanto se va a conceder el pago por ser víctima del desplazamiento forzado. 2º. Por reparto, correspondió el conocimiento de la citada acción al Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá quien con sentencia de veintiséis (26) de
conceder el pago por ser víctima del desplazamiento forzado. 2º. Por reparto, correspondió el conocimiento de la citada acción al Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá quien con sentencia de veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013) tuteló el derecho de petición y dispuso lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la ciudadana Liliana Navarro Cutiva, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Victimas, por las razones Expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, el Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Victimas, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, le indique a la señora Liliana Navarro Cultiva, el turno asignado y el periodo en el que se tiene prevista la entrega de la indemnización por reparación administrativa que le fue reconocida.
Cumplida la anterior actuación, la entidad demandada deberá aportar al Despacho los soportes del cumplimiento a lo aquí dispuesto.
TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” 3º. El 9 de septiembre de 2013 la accionante presentó incidente de desacato contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas1 por el incumplimiento de la mencionada providencia. 1 Folio 15 del cuaderno incidental4º. Con auto de 12 de septiembre de 20132, el Juzgado de Conocimiento, previo a la apertura del incidente de desacato, ofició a la Directora de la entidad demandada para que
1 Folio 15 del cuaderno incidental4º. Con auto de 12 de septiembre de 20132, el Juzgado de Conocimiento, previo a la apertura del incidente de desacato, ofició a la Directora de la entidad demandada para que acreditara el cumplimiento de la sentencia proferida por tal despacho. 5º. Posteriormente mediante auto del 19 de noviembre de 20133, el a quo admitió el incidente de desacato presentado por la actora y corrió traslado del mismo al director de la entidad demandada. 6º. Dando cumplimiento a lo anterior, se notificó personalmente al director de la entidad a través del Jefe de la Oficina Jurídica4, sin que allegara el informe solicitado.
2. LA DECISIÓN QUE SE CONSULTA El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá consideró que el Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se encontraba incurso en desacato, toda vez que no demostró haber dado cumplimiento a la orden proferida en la sentencia de veintiséis (26) de agosto de dos mil doce (2012).
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en grado jurisdiccional de consulta en virtud del artículo 525 del Decreto 2591 de 1991. 2 Folio 17 y reverso del cuaderno principal3 Folio 22 y reverso del cuaderno principal4 Folio 24 del cuaderno principal.5 “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto
incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.3.2. La figura del desacato en la acción de tutela El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de la sentencia de tutela, dispone: “Artículo 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Por su parte, los artículos 52 y 53 Ibídem establecen:
concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Por su parte, los artículos 52 y 53 Ibídem establecen: “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Artículo 53.- El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrirá,según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.” Las normas en comento establecen dos eventos distintos relacionados con las consecuencias de la inobservancia de una sentencia de tutela, el primero relacionado con el cumplimiento de la orden dada en la providencia respectiva y el segundo, referido al incidente de desacato, conceptos que deben diferenciarse.
consecuencias de la inobservancia de una sentencia de tutela, el primero relacionado con el cumplimiento de la orden dada en la providencia respectiva y el segundo, referido al incidente de desacato, conceptos que deben diferenciarse. Tratándose del cumplimiento de la sentencia de tutela el artículo 27 transcrito, estableció una forma para obtener el acatamiento de las órdenes encaminadas a la protección de los derechos fundamentales vulnerados, en cuyo caso el juez respectivo requerirá al superior de la autoridad responsable, para que haga cumplir la sentencia e inicie las investigaciones disciplinarias del caso; si luego de 48 horas el superior tampoco responde a las exigencias del juez, se ordenará abrir proceso contra el superior y dispondrá lo necesario para obtener la protección de los derechos del accionante. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido6: (…) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”7. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no 6 Sentencia T-631 de 2008, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no 6 Sentencia T-631 de 2008, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 7Cita original: Sentencias T-553/02 y T-368/05.responsabilidad subjetiva de la persona obligada”8. (Negrillas de la Sala)
En igual sentido, el Consejo de Estado ha distinguido que para la imposición de una sanción por desacato, es imperativo que se reúnan dos requisitos: uno objetivo, que se refiere al incumplimiento de la orden, y otro subjetivo, referente a la culpabilidad de dicho servidor en la omisión 9, distinguiendo para el requisito subjetivo, el deber de determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode los obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia10. Por lo tanto, antes que imponer sanciones, el juez constitucional debe desplegar todas las medidas necesarias para obtener el cumplimiento de sus órdenes, independientemente de las consecuencias que conlleve la desobediencia. Así mismo, éste no sólo debe velar por el amparo de los derechos fundamentales de los administrados, sino además garantizar el debido proceso de los accionados ajustándose a los procedimientos establecidos en la ley para concluir si hay o no lugar a la sanción a partir de su conducta personal con respecto a las órdenes del juez. Dada la naturaleza subjetiva de la sanción por desacato, para que un funcionario
a la sanción a partir de su conducta personal con respecto a las órdenes del juez. Dada la naturaleza subjetiva de la sanción por desacato, para que un funcionario pueda ser sancionado como resultado del incumplimiento de una providencia de tutela, es necesario que su conducta tenga origen en una actuación negligente que lo comprometa a título de culpa, o manifieste su intención de apartarse de la orden judicial impartida, que en el caso concreto se traduce en cumplir cabalmente lo ordenado en la sentencia de tutela de veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013). 8 Sentencia T-1113 de 2005 MP: Jaime Córdoba Triviño 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 25 de marzo de 2004, Rad. 1500123-31-000-2000-0494-0. MP: Darío Quiñones Pinilla. 10 Consejo de Estado, Sala de o Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 22 de enero de 2009, Rad. 1100103-15-000-2008-00647-01, MP: Susana Buitrago Valencia.3.3. Caso concreto Para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario, en primer término, determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está determinado, básicamente, por el objeto, los sujetos y el plazo. Es decir,
cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término. En el caso bajo estudio, la conducta implicaba dar respuesta de fondo a la petición impetrada por la accionante el día 29 de abril de 2013, relacionada con la asignación de turno y el monto respecto a la entrega de la ayuda humanitaria por ser víctima del desplazamiento forzado. Seguidamente el funcionario obligado, era el Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tal como puede observarse en la orden impartida por el a quo. En ese orden de ideas, esta Sala encuentra que el representante legal de la precitada entidad fue debidamente notificado del incidente de desacato11, este demostró haber dado cumplimiento al fallo del veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013) proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Sumado a lo anterior, se tiene que la entidad demandada en cuanto tiene que ver con la fecha de pago, respondió lo siguiente: “el acceso a las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, se concreta de manera gradual y progresiva, porque no todas las víctimas están en las mismas circunstancias y por tanto, dentro del universo de víctimas de desplazamiento, es necesario priorizar los casos según cada situación”. Frente a la cuantía a reconocer, si tiene 11 Folios 24 del cuaderno incidentalderecho, se baso en el numeral 7º del artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, en donde dice que el monto de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado es hasta 17
11 Folios 24 del cuaderno incidentalderecho, se baso en el numeral 7º del artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, en donde dice que el monto de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado es hasta 17 smmlv, salvo casos especiales a los que le es aplicable la sentencia SU 254 de 2013 de la Corte Constitucional, información que se determinará en la formulación de cada plan. Así las cosas, se entiende que la parte demanda tiene un trámite para otorgar la ayuda humanitaria, el cual es asignar un turno y verificar cual es el estado de afectación en cada caso concreto, y según eso entregar la ayuda correspondiente a las familias afectadas por el desplazamiento forzado. Es de tener en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el objetivo del incidente de desacato no es el de sancionar el incumplimiento del fallo, sino lograr el cumplimiento efectivo de la orden judicial y por ende la protección de los derechos fundamentales que se pretendió proteger en el trámite de la tutela 12. Así pues, ante la respuesta de la entidad accionada, esta Corporación Revocará la sanción impuesta en el incidente de desacato tramitado en el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como representante legal de dicha entidad. En razón de lo anterior, se revocará el auto proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el catorce (14) de mayo de dos mil Catorce (2014).
legal de dicha entidad. En razón de lo anterior, se revocará el auto proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el catorce (14) de mayo de dos mil Catorce (2014). Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, RESUELVE 12 Sentencia T 512 de 2011PRIMERO.- REVÓCASE el auto de catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) proferido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado