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TA CUN - 11001-33-35-014-2013-00279-02-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2013-00279-02-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones / PAGO INTERESES MORATORIOS

DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – A fa vor del señor y en contra de Colp ensiones, por $2 40.972.591,11 por concepto de r etroactivo pensional y diferencias de mesad as pensional es ade udadas hasta el mes d e enero d e 2022 / CAPITAL – D icho mon to por concepto de cap ital deberá seguirse ajustando hasta que se pague en debida forma la mesada pensional del ejecutante por parte d e Colpensiones / MESADA PENSIONAL –También s e dispondrá que en lo sucesivo, Colpensiones deberá pagar la mesada pensional del señor en los términos del acápite 12.1.1 de esta providencia, la cual para la anualidad 2022 asciende a la suma de $6.748.292,88.

Problema jurídico: Establecer si, ¿la obligación de reconocer la pensión de jubilación del señor (…), en los términos dispuestos en la sentencia proferida el dieciocho (18) de dicie mbre de dos mil quince (2015) por par te d el Juzgado Catorce ( 14) Administrativo d el Circuito J udicial de Bogotá , fue cump lida en su to talidad por Colpensiones a través de la Resolución No. SUB 65682 de 15 de mayo de 2017 y, en tal medida, se encuentra extinta la obligación por pago total como lo afirma la entidad, o s i, por e l contrario, Colpension es no ha pagado en debida forma l as mesad as

tal medida, se encuentra extinta la obligación por pago total como lo afirma la entidad, o s i, por e l contrario, Colpension es no ha pagado en debida forma l as mesad as adeudadas, como lo planteó el juzgad o de ins tancia y la parte ejecu tante? ¿era procedente condenar en costas de primera ins tancia a la en tidad demandada, como lo dispuso el juzgado de instancia?

Tesis: “(…) la sala no puede pasar por alto que la entidad pagó una mesada superior a la que le co rrespondía al dema ndante durante los años 2014 a 2020, de manera que es proceden te determinar los montos que Colpension es canceló de más , para establecer la compensación que corresponda. Tales montos se actualizan a junio de 2020, fecha que s e presentó el ca mbio en el valor de la mesad a, con el objeto de realizar la deducción sobre los valores antes referidos. (…) Así pues, se tiene que las diferencias en la mesada pensional, corresponden a los montos qu e se señalan a continuación (…) Por lo tanto, los v alores de l as mesad as causad as en exceso, actualizados a jun io de 2020 , son los sigu ientes (…) En razón a las liquidaciones efectuadas con an telación, se impone conclu ir que a la fech a de e xpedición de la presente providencia, Colpension es adeuda al señor (…) las siguientes sumas (…) Así las cosas, como quedó evidenciado en precedencia, Colpensiones: (i) no pagó al demandante el retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el entre el 6 de abril de 2009 y el 5 de abr il de 2014 y, (ii) desde junio de 2020, está pagando una

demandante el retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el entre el 6 de abril de 2009 y el 5 de abr il de 2014 y, (ii) desde junio de 2020, está pagando una mesada pensional inferior a la que le corresponde al señor (…) lo que adicionalmente conlleva a que en la actualidad se siga generando la de uda de capital que aumenta mes a mes, con cad a nueva diferencia en la mesad a pensional. (…) Por lo tanto, es procedente seguir adelante la ejecución a favor del actor en el presente asunto, pero por l as razones y montos qu e quedaron establecidos en esta instancia . (…) Pa ra abordar el segundo problema jurídico plan teado en este asunto, se recuerda que el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito J udicial de Bogo tá proced ió a condenar en costas de primera instancia a la parte dema ndada, al ser vencida en el proceso. (…) Por lo anterior, este extremo procesal impugnó tal decisión solicita ndo que se revoque la co ndena en cos tas, habida consideración que s e debe aplicar el criterio subjetivo para el efecto y tener en cuenta que no es suficiente ser vencido en el proceso, sino que además, la entidad demandada no actuó de mala fe. (…) Así las cosas, se tiene que el artículo 365 # 1.º del CGP, señala que, “Se condenará en costas a la par te vencida en el proceso, o a quien se le r esuelva d esfavorablemente el recurso de apelaci ón, casaci ón, qu eja, s úplica, a nulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos espec iales previstos en este código”. Por su parte,

recurso de apelaci ón, casaci ón, qu eja, s úplica, a nulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos espec iales previstos en este código”. Por su parte, el numeral 8.º indica que, “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. (…) Ahora bien, el Consejo de Estado, en sentencia de 3 de marzo de 2016, (…) reiterada en sentencia de 22 defebrero de 2018, (…) fijó los siguientes parámetros para determinar la causación de la condena en costas (…) Así mismo, en la providencia de 22 de febrero de 2018 (…) la citada cor poración indicó que de la lectura del artículo 365 del CGP, “se observa, que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se i ndique que adicion almente debe verificarse mala fe o temeridad ( …) Por lo tanto, se puede conclu ir que la co ndena en costas procede contra la par te que es vencida en el proceso, ya s ea dema ndante o dema ndada, siendo una obligación pronunciarse en la sentencia sobre la misma, aunque sin tener en cuenta factores subjetivos, solo aquellos d e carácter objetivo para su causación. (...) En vista de lo anterior, es claro que en este asunto procedía la condena en costas que se impuso en primera instancia, dado que la parte demandada fue vencida en el proceso, por e nde, s e debía es tablecer un monto por concep to de agencias en derecho. (…) No se puede perder de vista que las costas y agencias en derecho son

que se impuso en primera instancia, dado que la parte demandada fue vencida en el proceso, por e nde, s e debía es tablecer un monto por concep to de agencias en derecho. (…) No se puede perder de vista que las costas y agencias en derecho son una co mpensación para la par te fren te a la cu al se toma una decisión defin itiva favorable a sus intereses, aunque ello no significa necesariamente que la intervención en todos los proc esos deba ser a trav és de un prof esional del derecho, dado que incluso en alg unos casos las disposicione s procesales permiten que se haga en nombre propio, y sin embargo, aun en esos asuntos puede haber condena en costas; por tanto, es claro que en todos los procesos no es siqu iera exigible qu e para el otorgamiento de las agencias en derecho, el extremo d e la litis hubiese actuado a través de abogado, tal como lo señala el artículo 366 del CGP, numeral 3.º. (…) Ahora bien, la sala considera necesario establecer en concreto el monto de las agencias en derecho, l as cual es ser án por la suma de quin ientos mil pesos moneda co rriente ($500.000), por lo que se modif icará el numer al ordin al tercero de la sen tencia de primera instancia en est e sentido. (…) Se debe MODIFICAR la decisión de primer a instancia, par a disponer seguir adelante co n la ejecución por la suma de $240.972.591,11, como quiera que al liquidar la pensión de jubilación del señor (…) en la manera establecida en el fallo objeto de recaudo, se encontró que Colpensiones: (i) no pagó el retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el entre el 6 de

en la manera establecida en el fallo objeto de recaudo, se encontró que Colpensiones: (i) no pagó el retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el entre el 6 de abril de 2009 y el 5 de abr il de 2014 y, (ii) desde junio de 20 20, con ocasión de lo ordenado en el ma ndamiento de pago dictado en este asunto, está paga ndo una mesada pensional inferior a la que le corresponde al ejecutante, lo que adicionalmente conlleva que en la actualidad se siga generando la deuda de capital que aumenta mes a mes, con cad a nueva diferencia en la mesad a pensional. (…) Así las cosas, es preciso aclarar que d icho monto por concepto de cap ital deberá seguirse ajus tando hasta que se pague en debida forma la mesada pensional del ejecutante por parte de Colpensiones. (…) También se dispondrá que en lo sucesivo, Colpensiones deber á pagar la m esada pensional del señor (…) en los términos del acápite 12.1.1 de esta providencia, la cual para la anualidad 2022 asciende a la suma de $6.748.292,88. (…) La sala modificará la parte resolutiva de la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá. (…) Conforme a lo an terior, la sala considera que se deberá condenar en agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandada, para lo cual se fija el valor de doscientos mil pesos moneda legal ($200.000 M/L). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias Ccondenar en agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandada, para lo cual se fija el valor de doscientos mil pesos moneda legal ($200.000 M/L). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C089 de 2002 ; C-539, jul. 28/1999; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 28 de junio de 1995, exp.4571 MP. Héctor Marín Naranjo ”; Consejo de Estado, Sec. Se gunda, Sent. 2012-01460-01, mar. 3/2016. M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda, Sent. 2014-00448-01, feb. 22/2018. M.P. Gabriel Valbuena

Hernández .

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-014-2013-00279-02

Medio de control: Ejecutivo (Seguido a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho)

Demandante: Octavio Gil Gámez

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

1. ASUNTO

Decide la sala los recursos de apelación formulados por las partes ejecutante y ejecutada,

Demandante: Octavio Gil Gámez

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

1. ASUNTO

Decide la sala los recursos de apelación formulados por las partes ejecutante y ejecutada, contra el fallo proferido el diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución.

2. PRETENSIONES

El señor Octavio Gil Gámez actuando en nombre propio, presentó demanda ejecutiva1 con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, por el incumplimiento de la sentencia proferida el dieciocho ( 18) de diciembre de dos mil quince (2015) por parte del Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Con base en lo anterior, solicitó el pago de las siguientes sumas de dinero:

2.1 $406.753.229,oo, por concepto del retroactivo correspondiente a las mesadas causadas entre el 6 de abril de 2009 y el 6 de abril de 2014. 2.2 $52.939.825,oo, correspondientes al reajuste de mesadas y primas semestrales dejadas de cancelar entre el 6 de abril de 2009 y el 30 de mayo de 2017.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte ejecutante y jurídicamente relevantes son los siguientes:2

3.1 A través de demanda ordinaria interpuesta contra Colpensiones, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985,

3.1 A través de demanda ordinaria interpuesta contra Colpensiones, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que la misma había sido negada por la entidad a través de las Resoluciones Nos. 024229 de 12 de agosto de 2010, 048143 de 15 d e diciembre de 2011, y 01286 de 17 de abril de 2012.

1 Fls. 349-352. 2 Fls. 349-350.Expediente: 11001-33-35-014-2013-00279-02 Página 2 de 28

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Octavio Gil Gámez

Demandado: Colpensiones

3.2 En virtud de lo anterior, el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), en la que declaró la nulidad de los actos administrativos señalados en precede ncia, y como consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de jubilación de l demandante, en cuantía del 75% del promedio mensual de factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 5 de febrero de 2007 y el 10 de abril de 2008, detallados de la siguiente manera:

Tiempo laborado para la Personería de Bogotá: desde el 5 de febrero hasta el 22 de abril de 2007 Tiempo laborado para la Secretaría de Educación de Bogotá: desde el 27 de junio de 2007 hasta el 10 de abril de 2008 Factores Asignación básica Asignación básica

abril de 2007 Tiempo laborado para la Secretaría de Educación de Bogotá: desde el 27 de junio de 2007 hasta el 10 de abril de 2008 Factores Asignación básica Asignación básica Gastos de representación Gastos de representación Prima técnica Prima técnica Otros factores salariales cancelados: Prima de antigüedad Bonificación por servicios Prima semestral - Prima de navidad - Prima de Vacaciones

El juzgado precisó que: (i) aquellos devengados de manera anual se debían liquidar en una doceava parte; (ii) la fecha de efectividad de la prestación sería desde el 6 de abril de 2009.

3.3 La anterior sentencia fue notificada y quedó legalmente ejecutoriada el 26 de enero de 2016.

3.4 A través de escrito radicado el 19 de febrero de 2016, el actor aportó copia auténtica de la sentencia con la constancia de ejecutoria ante Colpensiones, con el objeto de obtener el cumplimiento del fallo.

3.5 Mediante derecho de petición radicado el 22 de julio de 2016, el demandante reiteró a Colpensiones la solicitud de cumplimiento del fallo, frente a lo cual la entidad expidió un oficio en el que respondió que se encontraba en proceso de decisión por parte de la gerencia de reconocimientos.

3.6 Dado que no se obtuvo respuesta a tales solicitudes, el actor radicó acción d e tutela que correspondió al Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que tuteló los derechos fundamentales y ordenó a Colpensiones dar respuesta a las peticiones presentadas.

que correspondió al Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que tuteló los derechos fundamentales y ordenó a Colpensiones dar respuesta a las peticiones presentadas.

3.7 En vista de lo anterior, Colpensiones emitió el auto de pruebas No. APGN 1 379 de 23 de diciembre de 2016, a través del cual solicitó que se aportaran las certifica ciones de los salarios devengados por el demandante en el último año de servicios, discriminados mes por mes y emanados de la Secretaría de Educación de Bogotá y de la Personería de Bogotá.

3.8 El demandante aportó dichas documentales, tal como fue solicitado por Colpensiones.Expediente: 11001-33-35-014-2013-00279-02 Página 3 de 28

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Octavio Gil Gámez

Demandado: Colpensiones

3.9 Colpensiones emitió la Resolución No. SUB 65682 de 15 de mayo de 2017, en la cual ordenó la reliquidación de la pensión del demandante, a partir del 6 de abril de 2009, sin embargo, no pagó el retroactivo ordenado en el fallo proferido por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

3.10 Aduce que, conforme a lo relatado la mesada pensional asciende a la suma de $3.982.520, por lo que Colpensiones le adeuda la suma de $318.68 9.937 a 6 de abril de 2014689.937, más la indexación respectiva, para un total de $403.821.6 84. Adicionalmente, lo correspondiente a primas las de mitad de año, las cuales no fu eron

2014689.937, más la indexación respectiva, para un total de $403.821.6 84. Adicionalmente, lo correspondiente a primas las de mitad de año, las cuales no fu eron incluidas en la liquidación de la pensión efectuada por la entidad.

4. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto de 8 de septiembre de 2017, 3 el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago por valor de $6 3.767.541,84, con base en los siguientes parámetros:

4.1 Como primera medida, sostuvo que la mesada pensional causada a partir del 6 de abril de 2009 ascendía a la suma de $3.773.553,33.

4.2 En seguida, liquidó los montos adeudados de la siguiente manera:

Concepto Valor Retroactivo mesadas $232.860.984,47 Indexación $63.710.878,99 Descuentos en salud - $35.588.623,61 Subtotal $260.983.239,85 Pago parcial I - $157.893.632,00 Pago parcial II (Res. 65682 de 2017) - $39.322.066,00 Total $63.767.541,85

5. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO

Dentro de la oportunidad correspondiente, Colpensiones propuso las sigu ientes excepciones:4

5.1 Pago: Refirió que por medio de la Resolución No. SUB 65682 de 15 de mayo de 2017, la entidad reconoció y ordenó el pago de la reliquidación de la pensió n del demandante, en la que el monto obtenido fue superior y más favorable que el ordenado por

2017, la entidad reconoció y ordenó el pago de la reliquidación de la pensió n del demandante, en la que el monto obtenido fue superior y más favorable que el ordenado por el juzgado de instancia, lo que demuestra que la entidad cumplió la obligación a cabalidad.

5.2 Caducidad: sin que implique una aceptación o reconocimiento de las pretensiones, señala que se debe declarar este medio exceptivo de conformidad con las normas legales y las reclamaciones elevadas por el actor.

5.3 Buena fe : sostuvo que Colpensiones actuó con pleno convencimiento de estar obrando conforme a derecho, y con base en ello, reconoció y ordenó el pago de la pensión al demandante.

3 Fls. 399-403. 4 Fls. 417-421.Expediente: 11001-33-35-014-2013-00279-02 Página 4 de 28

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Octavio Gil Gámez

Demandado: Colpensiones

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia proferida en audiencia celebrada el diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019),5 el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso seguir adelante la ejecución por el valor ordenado en el mandamiento de pago, esto es, por la suma de $63.767.541,84, teniendo en cuenta que Colpensiones no demostró haber pagado dicha suma de dinero.

Así mismo, condenó en costas a Colpensiones, para lo cual fijó como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor que resulte de la liquidación del crédito.

7. RECURSOS DE APELACIÓN

Así mismo, condenó en costas a Colpensiones, para lo cual fijó como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor que resulte de la liquidación del crédito.

7. RECURSOS DE APELACIÓN

7.1 Parte demandante: presentó recurso de apelación6 teniendo en cuenta que las sumas que se refieren como pagadas por parte de Colpensiones no corresponden al proceso ejecutivo.

Para el efecto, señaló que Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación a partir del 6 de abril de 2014, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, de acuerdo con el art. 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, cuando el juzgado reconoció la pensión lo hizo con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios, sustentando la decisión en la Ley 33 de 1985.

En tal sentido, el demandante refiere que cuando se profirió la sentencia del proceso ordinario, ya estaba gozando de la pensión de jubilación reconocida por C olpensiones, y los montos por esta cancelados fueron por el disfrute de esa pensión, pero no por la reconocida por el juzgado administrativo.

Luego, Colpensiones procedió a reliquidar la pensión con base en lo señalado en la sentencia base de recaudo, y con base en ello le pag aron “treinta y pico de millones”, tal como lo ha manifestado la entidad en las respuestas que ha dado y en la Res olución No. SUB 65682 de 15 de mayo de 2017.

Por lo tanto, los dineros que manifiesta el juzgado se han pagado, corresponden a la mesada

como lo ha manifestado la entidad en las respuestas que ha dado y en la Res olución No. SUB 65682 de 15 de mayo de 2017.

Por lo tanto, los dineros que manifiesta el juzgado se han pagado, corresponden a la mesada pensional que se causó a partir del 6 de abril de 2014, a la fecha en que quedó en firme la sentencia.

Es decir, aún no se le ha pagado el retroactivo que le corresponde desde el 6 de abril de 2009 hasta el 6 de abril de 2014, con base en la sentencia objeto de recaudo, lo cual incluso Colpensiones reconoce, pues reliquidó la mesada desde el 6 de abril de 201 4, pero no los años anteriores, por lo que solicita el pago del retroactivo que aún se adeuda.

7.2 Colpensiones: Apeló 7 la sentencia de primera instancia, insistiendo en que dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el título ejecutivo, y que pag ó todas las sumas adeudadas al ejecutante a través de la Resolución No. SUB 65682 de 15 de mayo de 2017, por lo que, en su consideración, la obligación se extinguió por pago.

5 Fls. 467-470. 6 Fls. 470 y 476 Cd minutos 00:32:40 a 00:36:01. 7 Fls. 470 y 476 Cd minutos 00:36:10 a 00:41:04.Expediente: 11001-33-35-014-2013-00279-02 Página 5 de 28

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Octavio Gil Gámez

Demandado: Colpensiones

Así mismo, refiere que con anterioridad a la expedición de la sentencia dictada en el proceso

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Octavio Gil Gámez

Demandado: Colpensiones

Así mismo, refiere que con anterioridad a la expedición de la sentencia dictada en el proceso ordinario y del acto antes mencionado, la entidad había proferido la Resolución VPB 13812 de 20 de agosto de 2014, en la que reconoció la pensión de vejez al demandante, bajo los parámetros de la Ley 758 de 1990, tomando como IBL la suma de $ 4.533.212 y una tasa de reemplazo del 90%, siendo este el máximo legal contemplado, lo cual arrojó una mesada pensional de $4.079.891.

En tal sentido, como dicha norma exige la edad de 60 años para acceder a la pensión, esta se reconoció al señor Octavio Gil Gámez a partir del 6 de abril de 2014, cuando cumplió la edad referida.

Por lo tanto, afirma que no es procedente realizar un pago anterior a la fecha señalada, teniendo en cuenta que si bien la Ley 33 de 1985 exigía solo 55 años para acceder a la pensión, lo cierto es que la reconocida con base en la Ley 758 de 199 0 resulta ser más favorable para el actor en la tasa de reemplazo, al no ser del 75% como lo señala la Ley 33, sino del 90%.

Por otra parte, apeló la condena en costas impuesta, pues la misma no es viable en el presente asunto, teniendo en cuenta que se debe presumir la buena fe de la entidad, a menos que se demuestre lo contrario, situación que conlleva a que no se condene a Colpensiones, pues no se estableció alguna actuación de mala fe por parte de la entidad.

que se demuestre lo contrario, situación que conlleva a que no se condene a Colpensiones, pues no se estableció alguna actuación de mala fe por parte de la entidad.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radicado en esta corporación el día 30 de octubre de 2019 ,8 y mediante providencia del día 13 de noviembre del mismo año9 se admitieron los recursos de apelación impetrados. Posteriormente, mediante auto de 15 de enero de 202010 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente.

De este término hizo uso la parte demandante,11 reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en tanto que la entidad ejecutada y el ministerio público se abstuvieron de emitir pronunciamiento en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes ejecutante y ejecutada, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

8 Fl. 478. 9 Fl. 480. 10 Fl. 483. 11 Fls. 485-486.Expediente: 11001-33-35-014-2013-00279-02 Página 6 de 28

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Octavio Gil Gámez

Demandado: Colpensiones

9.2 Problemas jurídicos planteados

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Octavio Gil Gámez

Demandado: Colpensiones

9.2 Problemas jurídicos planteados

Corresponde a la sala establecer si,

9.2.1 ¿la obligación de reconocer la pensión de jubilación del señor Octavio Gil Gámez, en los términos dispuestos en la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) por parte del Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, fue cumplida en su totalidad por Colpensiones a través de la Resolución No. SUB 65682 de 15 de mayo de 2017 y, en tal medida, se encuentra extinta la obligación por pago total como lo afirma la entidad, o si, por el contrario, Colpensiones no ha pagado en debida forma las mesadas adeudadas, como lo planteó el juzgado de instancia y la parte ejecutante?

9.2.2 ¿era procedente condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada, como lo dispuso el juzgado de instancia?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

9.3.1 Tesis de la parte ejecutante

Asegura que la entidad demandada no ha reconocido el retroactivo de la pensió n de jubilación en el periodo comprendido entre el 6 de abril de 2009 y el 6 de abril de 2014, y que por tanto, lo pagado por Colpensiones no ha cubierto la totalidad de la obligación.

9.3.2 Tesis de la ejecutada

Afirma que no adeuda suma alguna al ejecutante, como quiera que con la Re solución No.

que por tanto, lo pagado por Colpensiones no ha cubierto la totalidad de la obligación.

9.3.2 Tesis de la ejecutada

Afirma que no adeuda suma alguna al ejecutante, como quiera que con la Re solución No. SUB 65682 de 15 de mayo de 2017 reliquidó en debida forma la pensión de jubilación del actor.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Ordenó seguir adelante la ejecución, pues señaló que la ejecutada no ha pagado el monto por el cual se libró mandamiento de pago en su contra.

9.3.4 Tesis de la sala

Se debe confirmar la decisión de seguir adelante con la ejecución, aunque lo será por las razones aquí expuestas, como quiera que al liquidar la pensión de jubilación del ejecutante, se encuentra que Colpensiones: (i) no pagó el retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el entre el 6 de abril de 2009 hasta el 5 de abril de 20 14 y, (ii) desde junio de 2020 está pagando una mesada pensional inferior a la que le corresponde al señor Octavio Gil Gámez, lo que adicionalmente conlleva a que en la actualidad se siga generando la deuda de capital que aumenta mes a mes, con cada nueva diferencia en la mesada pensional. Sin embargo, se modificará la decisión conforme a la liquidación efectuada en este asunto.

Por otra parte, se confirmará la condena en costas impuesta en primera instancia contra Colpensiones, aunque se modificará la parte resolutiva de la decisión para establecer el monto de agencias en derecho en concreto.Expediente: 11001-33-35-014-2013-00279-02 Página 7 de 28

Medio de control: Ejecutivo

monto de agencias en derecho en concreto.Expediente: 11001-33-35-014-2013-00279-02 Página 7 de 28

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Octavio Gil Gámez

Demandado: Colpensiones

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 Mediante fallo del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso lo siguiente:

“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, RECONOCER Y PAGAR al señor Octavio Gil Gámez (19.234.179) reconocer y pagar una pensión de jubilación, en cuantía del 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales:

PERSONERÍA DE BOGOTÁ: Desde el 5 de febrero de 2007 al 22 de abril de 2007 (77 días)

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ: Desde el 27 de junio de 2007 al 10 de abril de 2008 Asignación básica mensual Gastos de Representación Prima técnica Otros factores salariales pagados en el mes (febrero, marzo y abril) Asignación básica mensual Gastos de representación Prima técnica Prima semestral

mensual Gastos de Representación Prima técnica Otros factores salariales pagados en el mes (febrero, marzo y abril) Asignación básica mensual Gastos de representación Prima técnica Prima semestral Prima de navidad Prima de vacaciones

Se advierte que sobre aquellos que se reconocen y pagan anualmente, se deberán tomar las doceavas partes (1/12).

TERCERO: ORDENAR el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se accede y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.

CUARTO: Las sumas a que se condena la entidad demandada por medio de esta sentencia se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva.

QUINTO: Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011”.

Documental: Fallo proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Fls. 298-320). 10.2 El fallo quedó ejecutoriado el 26 de enero de 2016. Documental: Constancia secretarial expedida por el

Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Fl. 375 vto.).Expediente: 11001-33-35-014-2013-00279-02 Página 8 de 28

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Octavio Gil Gámez

Demandado: Colpensiones

10.3 La parte actora r

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