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TA CUN - 11001-33-35-014-2013-00516-01-(20-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2013-00516-01-(20-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO / PRIMA DE ACTIVIDAD, DECRETO 2863 DE 2007/ SARGENTO SEGUNDO – Partidas computables en la asignación de retiro y pensiones de los miembros de la Policía Nacional – Se establece el ajuste a la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión obtenida antes del 10 de julio de 2007, en el mismo porcentaje en que se ordenó el incremento para el personal en actividad, en un 50% - Confirma sentencia que negó pretensiones, por no adeudarse suma alguna al demandante – Fuente formal – Decreto 4433 de 2004, Decreto 1212 de 1990, Decreto 2863 de 2007, Decreto 1515 de 2007 En cuanto a la inclusión de la prima de actividad en la liquidación de la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional, el decreto 4433 de 2004, dispuso: “ARTÍCULO 23. PARTIDAS COMPUTABLES. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales.

23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. (…) PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales. (…)”(Negrilla de la Sala). Es claro que el artículo 23 enlista aquellas partidas que han de ser computadas dentro de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Policía Nacional y en ellas incluye la prima de actividad. Si bien es cierto, la disposición aludida señala los criterios que deben tenerse en cuenta para liquidar la prima de vuelo, el subsidio familiar y la prima de antigüedad, nada dice en relación con el cómputo total porcentual de la renombrada prima de actividad, y tampoco se encuentra en el articulado del decreto en referencia una disposición con este alcance. Si bien es cierto, dicho decreto en relación con la prima de actividad, no estableció los porcentajes en que se debe reconocer la mentada prima como partida computable,

decreto en referencia una disposición con este alcance. Si bien es cierto, dicho decreto en relación con la prima de actividad, no estableció los porcentajes en que se debe reconocer la mentada prima como partida computable, también lo es, que esto no significa que se haya derogado las disposiciones de la normativa anterior, que no lo contradice, toda vez que en el artículo 45, dispuso que se derogaba en forma especial, los artículos 193 del decreto-ley 1211 de 1990, 167 del decreto-ley 1212 de 1990 y 125 del decreto 1213 de 1990. En consecuencia, las demás disposiciones se encuentran vigentes, y no encontramos en su texto, que se haya dispuesto norma contraria a los porcentajes computables de la prima de actividad para las asignaciones en retiro. Si el legislador dejó señalado que se computará la prima de actividad, debe entenderse en los términos legales vigentes, esto es con el cómputo2 Saúl Becerra Díaz Expediente No. 2013 – 00516-01 Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto porcentual legalmente establecido, sin perjuicio del incremento posterior que trae el decreto 2863 de 2007. Tal circunstancia, sumada al hecho que el artículo 45 del decreto 4433, derogó de forma expresa tan solo el artículo 167 del decreto 1212 de 1990, permite inferir que para efectos de establecer el cómputo de la prima de actividad dentro de las prestaciones económicas que reconoce el decreto 4433 de 2004, al personal de la Policía Nacional, en sana lógica, debe en el futuro, incluso acudirse a lo previsto en el artículo 141 del

económicas que reconoce el decreto 4433 de 2004, al personal de la Policía Nacional, en sana lógica, debe en el futuro, incluso acudirse a lo previsto en el artículo 141 del decreto 1212 de 1990, o sus reformas (para el personal de Oficiales y Suboficiales), dado que no contraría el sentido del artículo 23 del decreto 4433 de 2004. Si el Gobierno Nacional a través del multicitado decreto reglamentario 4433 de 2004, hubiera querido modificar el decreto 1212 de 1990 para efectos de incrementar el porcentaje de la prima de actividad en las asignaciones de retiro, así lo habría establecido de forma clara y expresa, y no lo hizo. En cuanto al principio de oscilación, el decreto 4433 de 2004, consagró: “ARTICULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.

En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” La Sala estima pertinente precisar, que el principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión, que efectivamente se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Fuerza Pública, tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones

retiro y pensión, que efectivamente se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Fuerza Pública, tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se toma como punto de referencia el incremento porcentual del sueldo de los miembros en actividad, de tal suerte que cada vez que se ordene un incremento salarial por el transcurso del año fiscal para el cual se fijó los salarios del personal en actividad, tal incremento porcentual debe extenderse automáticamente al personal retirado, pero tal principio no puede tener el alcance que se quiere otorgar según las alegaciones de la actora, para insistir en un trato igualitario, que no se ha omitido. En efecto, las disposiciones legales que se han ido reiterando en el tiempo, consagran que las asignaciones de retiro y las pensiones legales se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en la misma ley sobre los factores legales que deben tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, sin desconocer, que ninguna asignación de retiro o pensión (pensiones de invalidez), será inferior al salario mínimo legal. Incluso tales disposiciones tanto para militares como para el personal de la Policía Nacional, con absoluta claridad señalan que fuera de las partidas que la respectiva norma señala para liquidar las prestaciones sociales, ninguna de las demás primas,

subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en esos estatutos,3 Saúl Becerra Díaz Expediente No. 2013 – 00516-01 Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. Al respecto el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, señaló: “Como el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada durante 16 años, 8 meses y 16 días, tenía derecho a que se le computara el 20% de la prima de actividad en su asignación de retiro. Ahora bien mediante la Resolución No. 0895 del 7 de mayo de 1990 (fl…) este factor fue liquidado con el porcentaje señalado en la ley razón por la cual no le asiste el derecho reclamado. La Corte Constitucional en sentencia C-432-04 del 6 de mayo de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil se refirió a los regímenes especiales y a los beneficios prestacionales que cobijan a los integrantes de la Fuerza Pública así: “De lo expuesto podemos concluir que la existencia de prestaciones especiales a favor de los miembros de la fuerza pública, lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, partir del establecimiento de unas mejores condiciones que permitan acceder a un régimen pensional más benéfico en tiempo, en porcentajes o en derechos, en aras de equilibrar el desgaste físico y emocional sufrido durante un largo período de tiempo, por la prestación ininterrumpida de una función pública que envuelve un peligro inminente.

benéfico en tiempo, en porcentajes o en derechos, en aras de equilibrar el desgaste físico y emocional sufrido durante un largo período de tiempo, por la prestación ininterrumpida de una función pública que envuelve un peligro inminente. Pero no se trata de reconocer privilegios o prerrogativas que desborden el contenido prestacional de la garantía a la seguridad social, es decir, la regulación especial que para el efecto establezca, debe enmarcarse dentro del fin constitucional que cumplen los preceptos superiores que autorizan (C.P. artículos 150, numeral 19, literal e) y 217 y 218), y, además, debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. En esta medida, dichas prestaciones resultan razonables y proporcionales si permiten nivelar a los miembros de la fuerza pública con el resto de servidores del Estado, a través del señalamiento de derechos prestacionales que repongan el desgaste físico y emocional a que se someten los primeros, principalmente en razón de sus servicios, de lo contrario, esto es, si el objetivo de la prestación desborda los citados limites, el reconocimiento de dicha prestación resulta inconstitucional, pues otorga un beneficio carente de una causa constitucional real y efectiva.” En estas condiciones el proveído impugnado, que negó las pretensiones de la demanda, habrá de confirmarse, con la aclaración de que la preceptiva aplicable al sub lite es el Decreto 089 de 1984.” Este criterio ha sido reiterado en la jurisprudencia proferida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado

demanda, habrá de confirmarse, con la aclaración de que la preceptiva aplicable al sub lite es el Decreto 089 de 1984.” Este criterio ha sido reiterado en la jurisprudencia proferida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado De otra parte, en forma posterior al decreto 4433 de 2004, se expidió el Decreto 2863 de 2007, que modificó parcialmente el decreto 1515 de 2007, en el cual se fijó los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, el cual sobre la prima de actividad, dice:4 Saúl Becerra Díaz Expediente No. 2013 – 00516-01 Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto “Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211

de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).” De igual forma dispuso en el artículo 4º: Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.” (Negrilla y subrayas de la Sala). El artículo 2º incrementó en un 50% el porcentaje de la prima de actividad para el personal activo como factor de salario y cuantificación de las prestaciones distintas a las asignaciones de retiro. Dice la norma que el incremento se hace, entre otros, sobre el artículo 68 del Decreto ley 1212 de 1990, que consagra un 33,0% de prima de actividad para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que se encuentran en

el artículo 68 del Decreto ley 1212 de 1990, que consagra un 33,0% de prima de actividad para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que se encuentran en servicio activo, luego entonces incrementado este porcentaje en un 50% (16,5%), arroja un resultado equivalente al 49,5%. Del artículo 4º, se entiende que en desarrollo del principio de oscilación, se ordenó el ajuste de la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan obtenido asignación de retiro o pensión con anterioridad al 1º de julio de 2007, en el mismo porcentaje que se ordenó el incremento para el personal en actividad, es decir, un 50%.

Análisis crítico de los medios de prueba en el caso concreto. Mediante resolución n°. 4469 del 21 de noviembre de 1985, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció asignación de retiro al señor …, correspondiente al grado de SS ® de la Policía Nacional, en un porcentaje equivalente al 70% del sueldo en actividad y partidas computables. En la liquidación de la asignación de retiro del actor se computó la prima de actividad en un 25%, esto es, conforme a lo ordenado en el inciso 3º del artículo 142 del decreto 2062 de 1984; teniendo en cuenta que prestó sus servicios a la Policía Nacional por 20 años, 08 meses y 10 días, así logra extraerse del contenido de la resolución por medio de la cual se reconoció asignación de retiro a su favor, así como del contenido del acto administrativo demandado.5 Saúl Becerra Díaz

se reconoció asignación de retiro a su favor, así como del contenido del acto administrativo demandado.5 Saúl Becerra Díaz Expediente No. 2013 – 00516-01 Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto De acuerdo con la hoja de servicios nº. 2809, el demandante devengó en servicio activo el factor denominado “prima de actividad” en cuantía del 33%. Lo anterior quiere decir que la prima de actividad que devengó el actor en servicio activo, fue conforme al artículo 141 del decreto 2062 de 1984, norma vigente al momento en que el demandante se retiró del servicio. Mediante petición radicada en la entidad demandada el 21 de enero de 2013, el demandante solicitó el incremento de la partida computable prima de actividad y el consecuente reajuste de la asignación de retiro, con base en el decreto 2863 de 2007. A través del Oficio n°. GAG-SDP/2664 del 04 de junio de 2013 , la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio respuesta negativa al derecho de petición radicado por el demandante. La entidad argumentó la decisión en que al momento del reconocimiento se incluyó la prima de actividad en el 25%, al cual se le aplicó el incremento del 50% ordenado en el decreto 2863 de 2007 (12.5%), para un total de 37.5%, a partir del 1º de julio de 2007. La parte actora argumentó en la demanda, que según el artículo 4º del decreto 2863 de 2007, la partida computable “prima de actividad” del personal retirado antes del 1º de julio

julio de 2007. La parte actora argumentó en la demanda, que según el artículo 4º del decreto 2863 de 2007, la partida computable “prima de actividad” del personal retirado antes del 1º de julio de 2007, se debe incrementar en el 16,5%, que corresponde al incremento del 50% de la prima de actividad que devenga el personal activo (33%) ordenado en el artículo 2º ibídem. En consecuencia reclama, que la prima de actividad se le incremente del 37.5% (correspondiente a la suma del 25% del reconocimiento de la asignación de retiro, más el 15% incrementado por la entidad en aplicación del decreto 2863 de 2007), al 46.5%, que corresponde al 30% por el retiro, más el 16,5% por aplicación del artículo 4º del decreto 2863 de 2007. La Sala advierte, que si bien es cierto la prima de actividad del personal activo y del personal retirado se debe incrementar en el mismo porcentaje (50%), también lo es que el valor o monto de la prima de actividad reconocida y devengada en los dos grupos, es diferente, esto es, que la base sobre la cual se calcula el incremento no es la misma. Efectivamente, conforme al artículo 68 del Decreto ley 1212 de 1990 (al cual se refiere el artículo 2º del decreto 2863 de 2007), la prima de actividad para los Oficiales y Suboficiales activos de la Policía Nacional corresponde al 33%, mientras que la prima de actividad del personal de Oficiales y Suboficiales retirados (artículo 4º decreto 2863 de 2007), corresponde a la establecida en el decreto vigente para la época del retiro. En el

de actividad del personal de Oficiales y Suboficiales retirados (artículo 4º decreto 2863 de 2007), corresponde a la establecida en el decreto vigente para la época del retiro. En el caso del señor SS ® …, se tiene que la norma vigente a la fecha de su retiro fue el decreto 2062 de 1984, normatividad que en su artículo 142 inciso 3º dispuso el reconocimiento de la prima de actividad como partida computable dentro de la asignación de retiro, en un porcentaje equivalente al 25% del sueldo básico, para Oficiales y Suboficiales con veinte o más años de servicio pero menos de veinticinco, como ocurre con el demandante quien prestó sus servicios a la Institución por 20 años. 08 meses y 10 días. De conformidad con lo anterior, se tiene que el demandante parte de una interpretación errada al considerar que el incremento de la prima de actividad que corresponde al personal en servicio activo (16.5%), es el mismo que se debe incluir en la liquidación de la asignación de retiro.6 Saúl Becerra Díaz Expediente No. 2013 – 00516-01 Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto En ese orden de ideas, es claro que al demandante, en calidad de Suboficial retirado de la Policía Nacional, le corresponde como prima de actividad el 25% conforme al artículo 142 del decreto 2062 de 1984, incrementado en un 50,0% (12.5%) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4º del decreto 2863 de 2007, operación matemática que da como resultado un 37.5%, reconocido y pagado por la entidad.

lo establecido en el artículo 4º del decreto 2863 de 2007, operación matemática que da como resultado un 37.5%, reconocido y pagado por la entidad. Observa la Sala con absoluta claridad, que en el artículo 4º del decreto 2863 de 2007, al igual que en el decreto 1212 de 1990 , el legislador consagró en forma taxativa el aumento en la partida de la prima de actividad para el personal retirado de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. Además, las normas posteriores al decreto 2863 de 2007, no han modificado el porcentaje de la prima de actividad que se debe computar en la asignación de retiro. Así, el decreto 673 de 2008, “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, en su artículo 31 expresa: “Artículo 31. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990,

será del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%). Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).” Es claro que el citado artículo 31 se refiere exclusivamente a la prima de actividad de que trata el artículo 68 del Decreto 1212 de 1990, esto es, la del personal activo y no la del personal retirado. En este decreto el legislador no consagra en forma taxativa, como lo hizo en el decreto 1212 de 1990 y 2863 de 2007, que se deba incrementar la prima de actividad al personal retirado, y tampoco brinda herramientas que permitan inferir tal interpretación. Lo anterior se explica en la medida que a través del artículo 37 del decreto 673 de 2008, se dispuso con claridad que se derogaba “el Decreto 1515 de 2007 y el Decreto 2863 de 2007, con excepción de lo dispuesto en el artículo 4º”, es decir, que el incremento de la prima de actividad para el personal retirado en desarrollo del principio de oscilación, siguió en plena vigencia. Posteriormente, a través del decreto 737 de 2009, que derogó el decreto 673 de 2008, también se estableció que el artículo 4º del decreto 2863 de 2007, continuaba vigente. En los mismos términos se reguló en los decretos 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013. No

En los mismos términos se reguló en los decretos 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013. No queda duda entonces, que en la actualidad se encuentra vigente el artículo 4º del decreto 2863 de 2007, que estableció que en virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con7 Saúl Becerra Díaz Expediente No. 2013 – 00516-01 Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto asignación de retiro o pensión de invalidez o sus beneficiarios y los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, obtenida antes del 1° de julio de 2007, tienen derecho a que se les ajuste la prima de actividad en el mismo porcentaje que se incrementó al personal activo, esto es en un 50%. En consecuencia, la entidad no le adeuda adición alguna al demandante por este concepto, toda vez que dio estricta aplicación a este decreto incrementando la partida computable por prima de actividad en un 50%, es decir hasta alcanzar el 37.5%, cuantificación acorde con la norma legal.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver sentencias proferidas en los procesos Nos: 2015-176, 2014-519, 2014-481, 2013-818, 2013-663, con ponencia de la misma magistrada del presente asunto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Nos: 2015-176, 2014-519, 2014-481, 2013-818, 2013-663, con ponencia de la misma magistrada del presente asunto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: No. 11001-33-35-014-2013-00516-01

Actor: Saúl Becerra Díaz Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Controversia: Reajuste asignación retiro - prima de actividad Naturaleza: Apelación sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del actor, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones y hechos El señor Saúl Becerra Díaz , por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2664 del 13 de junio de 2013, expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2664 del 13 de junio de 2013, expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro8 Saúl Becerra Díaz Expediente No. 2013 – 00516-01 Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto con fundamento en el factor salarial prima de actividad de acuerdo con lo ordenado en los artículos 2º y 4º del decreto 2863 de 2007. Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada reajustar el factor salarial prima de actividad en un porcentaje del 41.5%, desde el 01 de julio de 2007, y como resultado de ello, pagar las diferencias dinerarias entre lo pagado y dejado de cancelar, así como el reajuste de los demás factores en los que pueda incidir el incremento de la prima de actividad. Solicitó que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los incisos 2º y 3º del artículo 192 de la ley 1437 de 2011; y se ordene la actualización o ajuste de las sumas reconocidas conforme lo ordena el inciso 4º del artículo 187 ibídem. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones están expuestos en los folios 18 - 19 del expediente, y se resumen en que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de Sargento Segundo, en razón a ello le fue reconocida asignación de retiro a partir del 30 de agosto de 1985.

2. Fundamento jurídico de las pretensiones

a la Policía Nacional en el grado de Sargento Segundo, en razón a ello le fue reconocida asignación de retiro a partir del 30 de agosto de 1985.

2. Fundamento jurídico de las pretensiones Las normas constitucionales, legales y reglamentarias que se consideran desconocidas por la administración y el concepto de violación, se encuentran a folios 19 – 21 del expediente.

Se refirió al contenido de los artículos 2º y 4º del decreto 2863 de 2007, para concluir que el incremento del factor salarial prima de actividad, se ordenó para el personal activo de las fuerzas militares en un 50% de acuerdo con los artículos 84 del decreto 1211 de 1990, 68 del 1212 de 1990 y 38 del decreto 1214 de 1990, es decir el 16.5%. Así mismo, el artículo 4º, dispone que en virtud del principio de oscilación, los miembros con asignación de retiro, pensión de invalidez o sus beneficiarios, tendrán derecho a que se les ajuste la prima de actividad en el mismo porcentaje del activo correspondiente, es decir el 50% de lo dispuesto en los artículos 84 del decreto 1211 de 1990, 68 del decreto 1212 de 1990 y 38 del decreto 1214 de 1990, con el único requisito de haber obtenido el derecho a la asignación de retiro antes del 01 de julio de 2007. La entidad demandada tomó el porcentaje reconocido en la asignación de retiro reconocida al demandante al 30 de junio de 2007 y sobre ese porcentaje incrementó el 50%, sin tener en cuenta las disposiciones, violentando con ello la ley. Le corresponde a la entidad demandada tomar el porcentaje reconocido en la

retiro reconocida al demandante al 30 de junio de 2007 y sobre ese porcentaje incrementó el 50%, sin tener en cuenta las disposiciones, violentando con ello la ley. Le corresponde a la entidad demandada tomar el porcentaje reconocido en la asignación de retiro a 30 de junio de 2007, por concepto de la prima de actividad y a ese porcentaje incrementarle el 16.5%, situación que obedece el sentido de la norma.

3. Contestación de la demanda9

Saúl Becerra Díaz Expediente No. 2013 – 00516-01 Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto La apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contestó en tiempo la demanda1, se opuso a las pretensiones de la demanda y respecto a los hechos, manifestó que eran parcialmente ciertos. La entidad no puede desconocer las directrices emanadas por el Gobierno Nacional al momento de conceder una asignación de retiro, como ocurrió en el caso del demandante, quien cuenta con una asignación de retiro reconocida en consideración a su tiempo de servicio en la institución, en la cual le fue incluída el factor salarial prima de actividad en un 25%; porcentaje que con la expedición del decreto 2863 de 2007, se incrementó en un 50% a partir del 01 de julio de 2007; esto es al 37.5%. La prima de actividad como beneficio económico fue concebido en el desempeño efectivo del cargo, es decir en ejercicio de la actividad, en consecuencia, mal se haría al aplicar una norma posterior al retiro, con

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